CC - T-299 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-299 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-299/25
DERECHO A LA
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-Alcance
(...) la Sala advierte un riesgo de vulneración de derechos al haber transcurrido 8 meses sin que el proceso de reparación avance... esta comunidad se encuentra en una situación de vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de las instituciones, y la falta de oportunidad en la materialización del proceso de reparación colectiva supone un riesgo en la efectiva protección de sus derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado, específicamente la reparación integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas circunstancias, la Sala de Revisión adoptará algunas órdenes para superar este déficit de protección advertido.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV
(...) la UARIV cumplió con la pretensión de la parte accionante mediante la Resolución... incluyó al Consejo Comunitario en el RUV.
PROCESO DE
REPARACIÓN COLECTIVA-Fases
(...) fases en la Ruta de Reparación Colectiva: (i) identificación, (ii) alistamiento, (iii) diagnóstico o caracterización del daño, (iv) formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva y (v) implementación. Estas fases tienen como propósito garantizar una reparación integral y efectiva para los sujetos colectivos incluidos en el RUV.
REPARACIÓN COLECTIVA-Estado debe garantizar la participación efectiva de las víctimas
ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
REPARACIÓN COLECTIVA-Estado debe garantizar la participación efectiva de las víctimas
ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretación y alcance constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PROGRAMAS DE
REPARACIÓN COLECTIVA-Objetivo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-299 de 2025
Referencia: expediente T-10.337.033.
Asunto: Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado en la inscripción de una víctima colectiva en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del 16 de abril de 2024 adoptada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV).
#### Aclaración previa
En este caso, se encuentran en disputa los derechos de un consejo comunitario, el cual alega haber sufrido distintos hechos victimizantes. En consecuencia, como medida de protección a la vida e integridad personal de los miembros de su comunidad, la Sala ordena suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, información y datos que permitan su identificación. Así, elaborará dos versiones de la presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[[1]](#_ftn1).
#### Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en el presente proceso de revisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al verificar que se materializó la pretensión de la tutela cuando la UARIV incluyó en el RUV al Consejo Comunitario accionante. Este último había alegado la vulneración de sus derechos fundamentales porque la entidad se había negado a realizar el registro.
Al realizar un análisis sobre este proceso ante la UARIV, la Corte destacó que la Ruta de Reparación Colectiva, definida en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico, contempla fases progresivas y participativas, desde la identificación hasta la formulación e implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva. Para el caso en concreto, la Sala encontró que, desde la inclusión de la comunidad en el RUV, no se había avanzado en las fases de la Ruta, lo que representa una falta de oportunidad en la actuación de la entidad demandada y, por ende, un riesgo en la garantía de la efectiva reparación integral de esta víctima. En este sentido, en virtud a la facultad del juez de tutela de adoptar un fallo ultra petita, se tuteló el derecho a la reparación integral de la víctima colectiva y se adoptaron medidas encaminadas a avanzar en la protección de sus derechos fundamentales.
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# I. ANTECEDENTES
## A. Hechos relevantes
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# I. ANTECEDENTES
## A. Hechos relevantes
1. El 22 de octubre de 2021, el señor Juan Rodríguez, en representación del Consejo Comunitario, solicitó ante la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena la inscripción de dicha comunidad en el RUV[[2]](#_ftn2). Afirmó que, desde el año 2009, la comunidad ha sido víctima de homicidios, delitos contra la libertad e integridad personal, lesiones personales, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, amenazas y desplazamientos forzados[[3]](#_ftn3). El 10 de febrero de 2022, la UARIV recibió la declaración en la que se sustentaba la solicitud de inclusión en el RUV, con base en la configuración de los eventos de daño previstos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011.
2. Mediante Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022, la UARIV negó la inclusión del Consejo Comunitario en el RUV y el reconocimiento de daños colectivos. Si bien constató la violencia y la presencia de actores armados en la región, consideró que no se acreditó un impacto directo sobre los atributos colectivos de la comunidad, como su identidad, prácticas culturales, organización y vínculo con el territorio[[4]](#_ftn4). Destacó que sus integrantes pueden presentar declaraciones individuales para acceder a medidas de reparación y reiteró que el reconocimiento como sujeto de reparación colectiva requiere una afectación clara y específica sobre el grupo[[5]](#_ftn5).
3. El 4 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó la revocatoria de la Resolución No. 2022-21886, con base en que el acto administrativo desconocía el daño colectivo sufrido por el Consejo Comunitario, pese a las evidencias de desplazamientos, amenazas y afectaciones a su organización. Además, señaló que la UARIV ignoró la vulnerabilidad de la comunidad, la cual había sido reconocida por la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP) en la Resolución No. 008340 de 2023[[6]](#_ftn6), como sujeto de protección colectivo.
4. Mediante la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023, la UARIV negó la revocatoria directa, con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como que advirtió que los argumentos presentados constituían una apreciación personal. También, sostuvo que su valoración se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015[[7]](#_ftn7).
5. La UARIV determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio concreto e injustificado hacia el solicitante o la comunidad representada. Adicionalmente, que no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de un daño colectivo en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011[[8]](#_ftn8).
## B. Solicitud de tutela
## B. Solicitud de tutela
7. El 3 de abril de 2024[[9]](#_ftn9), la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo Comunitario, interpuso acción de tutela contra la UARIV por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la inscripción en el RUV[[10]](#_ftn10). Alegó que la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023 careció de motivación suficiente y desestimó pruebas determinantes sobre los daños sufridos por la comunidad. Sostuvo que la UARIV desconoció los principios de buena fe, coherencia interna y respeto mutuo previstos en la Ley 1448 de 2011. Además, indicó que la UNP, mediante la Resolución No. 008340 del 2 de noviembre de 2023, reconoció al consejo comunitario como sujeto de protección colectiva, lo que evidenciaría criterios contradictorios entre ambas entidades respecto a la identificación de víctimas colectivas.
8. La Defensoría esgrimió que la exclusión del RUV causó un perjuicio irremediable al impedir el acceso de la comunidad a la reparación colectiva, lo que afectó su cohesión social, identidad y estructura organizativa. Alegó que la decisión de la UARIV ignoró los desplazamientos, amenazas y restricciones a la movilidad sufridos por la comunidad, pese a estar documentados en las pruebas aportadas. En consecuencia, solicitó declarar la vulneración de derechos fundamentales, ordenar a la UARIV revisar su decisión conforme a las evidencias y garantizar la inscripción del Consejo Comunitario en el RUV, además de adoptar medidas urgentes para su protección.
9. Finalmente, en el escrito de tutela se mencionó que el 2 de febrero de 2024 se interpuso una primera acción de tutela contra la UARIV[[11]](#_ftn11). No obstante, la parte accionante no aportó información sobre dicho trámite y la entidad demandada guardó silencio al respecto.
## C. Trámite procesal
10. El 3 de abril de 2024[[12]](#_ftn12), el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes traslados procesales. En la misma oportunidad, el juzgado vinculó al Ministerio del Interior y a Prosperidad Social.
### Respuestas de la entidad accionada y de las vinculadas
11. De conformidad con los documentos que integran el expediente digital, se constató que tanto la UARIV como el Ministerio del Interior presentaron los informes requeridos en respuesta al traslado de la acción efectuado por el juez de primera instancia. Sin embargo, Prosperidad Social no compareció en el trámite del proceso.
12. Respuesta de la UARIV.
La UARIV[[13]](#_ftn13) argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad accionante y que los actos administrativos cuestionados se encuentran debidamente motivados y fundamentados en un análisis técnico, jurídico y contextual conforme a la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resolución 3143 de 2018. La UARIV sostuvo que los hechos y pruebas aportados no acreditan la existencia de un daño colectivo que permita la inclusión de la comunidad en el RUV y que las decisiones se tomaron en garantía del debido proceso, los derechos de contradicción y defensa, además de ser notificadas conforme a la ley. Asimismo, la UARIV adujo que la acción de tutela es improcedente debido a su carácter subsidiario, pues los accionantes disponían de otros recursos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos, los cuales ya gozarían de firmeza conforme al artículo 87 del CPACA. La demandada, además, señaló que el acto administrativo censurado fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2024.
13. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, en caso de no aceptarse esta pretensión, se denieguen las pretensiones de los accionantes, pues no se habría demostrado una vulneración a sus derechos fundamentales.
14. Respuesta del Ministerio del Interior.
La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior[[14]](#_ftn14) argumentó que no tenía competencia sobre los asuntos planteados, ya que, conforme al artículo 24 del Decreto 4802 de 2011, la responsabilidad de incluir, excluir o acreditar a sujetos en el RUV recaía exclusivamente en la UARIV. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y se le desvincule del proceso.
### Sentencia de primera instancia
15. El 16 de abril de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela de referencia. El juzgado determinó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver las inconformidades de los accionantes, pues estas debían ser discutidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, destacó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela y señaló que la UARIV no desconoció la situación de las víctimas individuales, por lo que los integrantes de la comunidad podían presentar declaraciones individuales para buscar su inclusión en el RUV. También señaló que la parte accionante tenía la posibilidad de insistir en la inclusión colectiva mediante nuevas pruebas que acreditaran los daños alegados. En todo caso, según el juzgado, las resoluciones expedidas por la UARIV estaban debidamente motivadas.
### Sentencia de segunda instancia
16. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena impugnó la decisión de primer grado[[15]](#_ftn15), cuyo estudio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El 17 de mayo de 2024, la autoridad confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, esencialmente, por las mismas razones del a quo. Asimismo, la Sala consideró que los integrantes del consejo comunitario tienen la posibilidad de presentar solicitudes individuales para su inclusión en el RUV, conforme a la normativa vigente. Finalmente, la Sala señaló que la impugnación presentada careció de argumentación suficiente para desvirtuar los fundamentos del fallo de primera instancia.
#### Incidente de nulidad presentado en el trámite de la segunda instancia
17. Luego de proferida la decisión de segundo grado, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena elevó una solicitud de nulidad por la supuesta omisión del juzgado de primera instancia de no notificar el auto que concedió trámite a la impugnación contra el fallo del 16 de abril de 2024. Según la Defensoría, esta omisión vulneró su derecho al debido proceso al impedirle sustentar adecuadamente el recurso.
18. El Tribunal negó la solicitud bajo el argumento que el auto que concede la impugnación tiene un carácter meramente procedimental y no habilita términos específicos para la sustentación del recurso, la cual podía realizarse en cualquier momento antes de concederse la alzada. Señaló que los argumentos de la acción de tutela y los elementos del expediente ya habían sido analizados en el fallo de segunda instancia, lo que garantizó que las pretensiones fueran valoradas. Reafirmó que la tutela era improcedente al no cumplirse el principio de subsidiariedad y concluyó que no existían irregularidades procesales graves ni afectaciones sustanciales al debido proceso[[16]](#_ftn16).
## D. Actuaciones en sede de revisión
19. El expediente en cuestión no fue inicialmente seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2024, en el Auto del 30 de julio de 2024 y que se notificó el 14 de agosto del mismo año. Posteriormente, los magistrados Vladimir Fernández Andrade[[17]](#_ftn17) y Cristina Pardo Schlesinger[[18]](#_ftn18) presentaron insistencias para que el caso fuera considerado para su selección.
20. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente. En su decisión, concluyó que el caso cumplía con criterios objetivos y subjetivos requeridos para su selección, respectivamente: (i) la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) la urgencia de proteger un derecho fundamental.
### Práctica de pruebas
21. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2024, se ordenó la práctica de pruebas con el propósito de profundizar en los antecedentes fácticos y en las cuestiones de orden constitucional relacionadas con el caso. En particular, se solicitó la siguiente información: (i) el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de inclusión del consejo comunitario demandante en el RUV, (ii) datos relacionados con procesos penales en los que la comunidad o sus miembros figuren como víctimas, (iii) la situación actual del consejo comunitario en cuanto al ejercicio de sus derechos y sus condiciones de seguridad, e (iv) información vinculada con un proceso de tutela previo mencionado por la parte actora[[19]](#_ftn19).
22. Tras el vencimiento del plazo establecido para cumplir con las órdenes impartidas en el Auto del 20 de noviembre de 2024, únicamente se recibieron informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, mediante un nuevo Auto del 2 de diciembre de 2024[[20]](#_ftn20), el Magistrado Sustanciador requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y a la UARIV para que dieran cumplimiento a lo previamente ordenado[[21]](#_ftn21).
#### Respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación
23. Se recibieron memoriales provenientes de distintas Fiscalías Delegadas y Especializadas de la Dirección Seccional de Magdalena, así como de la Dirección de Justicia Transicional de Santa Marta[[22]](#_ftn22). En dichas comunicaciones, la Fiscalía General de la Nación informó que, en relación con el Consejo Comunitario, se han registrado doce noticias criminales asociadas a los delitos de desplazamiento forzado, amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, así como otras amenazas[[23]](#_ftn23).
#### Respuesta de la UARIV
24. En respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado Sustanciador, el 9 de diciembre de 2024, la UARIV remitió un memorial en el que informó que había revocado la Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, e incluido al Consejo Comunitario en el RUV[[24]](#_ftn24). Con su respuesta, la UARIV anexó los actos administrativos mencionados como sustento[[25]](#_ftn25). Con ocasión de lo dispuesto, en el mismo memorial aludido, la UARIV solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
25. El 28 de enero de 2025, la UARIV remitió el expediente administrativo solicitado[[26]](#_ftn26), que contiene un listado de solicitudes individuales de inclusión en el RUV de miembros del consejo comunitario. Además, anexó las resoluciones que negaron la inclusión en un primer momento, la solicitud de revocatoria directa, la resolución que resolvió dicha solicitud, y el acto administrativo que finalmente incluyó la comunidad en el registro, junto con las constancias de notificación respectivas. Asimismo, el expediente contiene la resolución del Comité CERREM de la UNP, mediante la cual se determinó que la comunidad es un sujeto de protección colectiva.
#### Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena
26. El 2 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó una prórroga para dar cumplimiento al Auto de pruebas. La solicitud se fundamentó en las dificultades para desplazarse hacia la comunidad y en la delicada situación de orden público en la zona[[27]](#_ftn27).
27. Posteriormente, debido a que la UARIV informó sobre la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, mediante la cual revocó de oficio las Resoluciones No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluyó al Consejo Comunitario en el RUV, el Despacho Sustanciador estableció contacto telefónico con la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena los días 16 y 17 de diciembre de 2024. En dichas comunicaciones, la Defensoría confirmó que, tras realizar las verificaciones necesarias, el Consejo Comunitario había recibido la notificación de la Resolución No. 2024-1044. Aclaró que, debido a problemas técnicos y dificultades para comprender los medios electrónicos, la comunidad no había accedido al contenido completo del acto administrativo[[28]](#_ftn28).
28. El 17 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena presentó un memorial en el que informó que, durante una visita al Centro de Atención a Víctimas en Santa Marta, se verificó que la UARIV había notificado la Resolución No. 2024-1044 el 2 de abril de 2024, mediante la cual se incluyó al Consejo Comunitario en el RUV.
29. En todo caso, la Defensoría advirtió que el consejo comunitario desconocía dicha notificación, en parte debido a la falta de habilidades tecnológicas de sus integrantes y a que su representante legal carecía de capacidad para leer y escribir. Adicionalmente, expresó preocupación porque a pesar de que habían transcurrido ocho meses desde la expedición de la resolución, el Consejo no había sido citado para iniciar la construcción del Plan Integral de Reparación Colectiva[[29]](#_ftn29).
30. El 16 de enero de 2025, la Defensoría remitió una solicitud de acceso al expediente y una prórroga para el cumplimiento del oficio del 13 de enero de 2025 de la Corte Constitucional, mediante el cual la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de las pruebas allegadas al Auto del 2 de diciembre de 2024[[30]](#_ftn30). Por medio de Auto del 7 de febrero de 2025[[31]](#_ftn31), se negaron las solicitudes incoadas por la Defensoría.
31. A su turno, a través de oficio del 24 de enero de 2025[[32]](#_ftn32), la Unidad para las Víctimas solicitó a esta Corporación que la entidad fuera desvinculada del trámite, al considerar que a través de la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024 se revocaron las resoluciones del 11 de abril de 2022 y del 13 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se incluyó a la Comunidad del Consejo Comunitario en el Registro único de Víctimas.
# II. CONSIDERACIONES
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## E. Competencia
# II. CONSIDERACIONES
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## E. Competencia
32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
## F. Procedencia de la acción de tutela
33. Legitimación en la causa por activa.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por cualquier persona que estime una afectación o amenaza de sus derechos fundamentales. Dentro del ejercicio indirecto, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden interponerla a favor de terceros (artículo 282 de la Constitución), siempre que la persona afectada lo solicite (sin necesidad de que ocurra un acto de apoderamiento[[33]](#_ftn33)) o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. La Corte Constitucional ha precisado que esta facultad debe ejercerse dentro de los límites legales, por lo que se requiere que se demuestre plenamente el supuesto fáctico que legitime la actuación del Defensor[[34]](#_ftn34).
34. En el caso concreto, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena demostró de manera suficiente que: (i) el 22 de octubre de 2021, el representante del Consejo Comunitario presentó ante dicha entidad una solicitud para inscribir a la comunidad en el RUV; y (ii) la comunidad accionante se encuentra en una situación de indefensión debido a las condiciones de orden público en la zona, las consecuencias del conflicto armado que han afectado al consejo comunitario y, como se evidenció en los antecedentes, la persistencia de limitaciones tecnológicas entre sus integrantes, así como la incapacidad del representante para leer y escribir.
35. Legitimación en la causa por pasiva.
Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública con capacidad legal para responder como demandado. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede frente a acciones u omisiones de autoridades públicas y, excepcionalmente, en contra de particulares cuando se acrediten los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando en cualquiera de los dos casos vulneren o amenacen derechos fundamentales, ya sea por ser responsables de la afectación o por tener el deber legal de resolver las pretensiones planteadas[[35]](#_ftn35).
36. La UARIV, entidad en contra de la cual se presentó la acción de tutela, fue creada por la Ley 1448 de 2011[[36]](#_ftn36), y su estructura fijada en el Decreto 4802 de 2011. Se trata de una “Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, (…) perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.”[[37]](#_ftn37)
37. El artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 dispone que a esta entidad se le atribuye la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, que tiene como finalidad asegurar la implementación de la política pública en esta materia. Por su parte, el numeral segundo de dicha norma le asigna la función de garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, mientras que el numeral tercero le encarga administrar el RUV y la protección de la integridad de la información.
38. Con esto, se puede observar que la entidad cuenta con capacidad para ser parte en el presente proceso. Primero, es la entidad a la que se le acusa haber vulnerado los derechos fundamentales del consejo comunitario al negarle su inclusión en el RUV y, segundo, las funciones descritas en el fundamento jurídico anterior demuestran su aptitud legal para ser la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
39. Por lo anterior, la Sala advierte que la UARIV está legitimada por pasiva, dado que es la entidad responsable de administrar el RUV y decidir sobre la inclusión de víctimas individuales o colectivas.
40. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Las normas no prevén actualmente un término específico, y la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe presentarse dentro de un término razonable desde que ocurrió la afectación del derecho o se generó la amenaza[[38]](#_ftn38).
41. En el presente caso, la Sala considera cumplido este requisito, dado que el acto administrativo señalado por la parte demandante como carente de motivación adecuada corresponde a la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023. Según lo manifestado por la entidad accionada, dicho acto fue notificado el 20 de febrero de 2024[[39]](#_ftn39), mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de abril de 2024[[40]](#_ftn40). Esto indica que entre la notificación del acto administrativo y la interposición de la acción transcurrieron 43 días, un término plenamente razonable para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.
42. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede cuando no existan otros medios judiciales para superar la amenaza o afectación de los derechos fundamentales alegada. No obstante, cuando existan otros medios judiciales, este mecanismo constitucional procederá en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz, o (ii) de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable[[41]](#_ftn41).
43. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados[[42]](#_ftn42). La Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las circunstancias particulares del caso[[43]](#_ftn43).
44. En este marco, el juez debe considerar factores como (i) la condición del accionante y si es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) su situación de debilidad manifiesta, con el fin de aplicar una valoración flexible del requisito de subsidiariedad. Por ejemplo, en la Sentencia T-404 de 2017, la Corte explicó que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse con la misma rigurosidad cuando el solicitante pertenece a un grupo de especial protección. En estos casos, el análisis de procedibilidad se estudia con menos rigidez, dado que las autoridades judiciales deben actuar con especial diligencia y adaptabilidad, y con reconocimiento de que estas personas han enfrentado situaciones que han restringido su acceso a las garantías constitucionales básicas.
45. Ahora, los actos
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