CC - T-301 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-301 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

# REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

# CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

# SENTENCIA T-301 DE 2026

Expediente: T-11.551.687

Acción de tutela presentada por Catalina, como agente oficiosa de Rafael, contra Asmet Salud EPS.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de tutela número 211 del 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca).

Aclaración preliminar

El presente caso involucra información sensible relacionada con la eventual vulneración de los derechos fundamentales de una persona con condición de discapacidad y de su familia. Por ello, se procederá a anonimizar sus datos. Asimismo, se harán menciones sintetizadas de algunas pruebas e informes aportados al proceso, con el fin de evitar cualquier elemento que pueda identificar a las partes o el lugar de los hechos.

En atención a la naturaleza de dicha información, y con el fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad de las personas involucradas, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, conforme a lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022[[1]](#_ftn1) y el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional[[2]](#_ftn2).En consecuencia, se elaborarán dos textos: uno con los nombres reales y otro con nombres ficticios para efectos de su publicación.

Síntesis

La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Catalina, como agente oficiosa de su hijo Rafael, contra Asmet Salud EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la autodeterminación y a la libertad, en el marco del tratamiento de su diagnóstico de esquizofrenia y de su adicción a sustancias psicoactivas.

La Sala advirtió, en primer lugar, que, en virtud del principio de oficiosidad, el caso planteaba dos problemas. De un lado, la situación de Catalina, quien manifestó encontrarse expuesta a riesgos para su vida, integridad y salud por los episodios de violencia asociados al estado de salud de su hijo. De otro lado, la situación actual de Rafael, quien, durante el trámite de revisión, fue ingresado a una institución privada (Hombres de Gedeón S.A.S.) para recibir tratamiento intramural, sin que existiera claridad suficiente sobre las condiciones constitucionales de esa internación.

Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Sala constató que, respecto de Catalina, se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, la finalidad inmediata perseguida con la acción de tutela —esto es, lograr una medida que redujera los riesgos derivados de la convivencia con Rafael en ausencia de tratamiento— cesó con el ingreso de él a la citada institución, donde actualmente recibe atención intramural, acompañamiento terapéutico y seguimiento psiquiátrico, en un contexto que ha disminuido la situación de riesgo inicialmente alegada por la agente oficiosa.

No ocurrió lo mismo frente a la situación jurídica de Rafael. La Sala estableció que su ingreso a la institución se produjo sin su consentimiento, por decisión de su familia, y que el tratamiento intramural al que fue sometido no satisfacía varios de los estándares constitucionales exigibles cuando se acude a la institucionalización como medida de ultima ratio en materia de salud mental y discapacidad psicosocial. En particular, la Corte encontró que no existía información suficiente que permitiera justificar, desde el punto de vista médico y científico, la duración del tratamiento por 12 meses; tampoco había claridad sobre las terapias concretas suministradas, las alternativas menos restrictivas disponibles, ni la existencia de un plan individual de transición hacia la vida en comunidad.

La Sala reiteró que el derecho fundamental a la salud comprende la salud mental y que la adicción a sustancias psicoactivas constituye una enfermedad que debe ser tratada desde un enfoque de derechos. Asimismo, recordó que, conforme al modelo social de la discapacidad, las personas con diagnóstico psiquiátrico conservan su capacidad jurídica y su derecho a participar en las decisiones que les afectan, con los apoyos que resulten necesarios. Por ello, la internación o institucionalización por motivos psiquiátricos solo es constitucionalmente admisible de manera excepcionalísima, temporal, necesaria y proporcional. Además, exige, entre otras condiciones, la participación del paciente, la justificación clínica estricta de la medida, la exploración previa de alternativas menos restrictivas y la existencia de un plan de desinstitucionalización o tránsito a la vida en comunidad.

En aplicación de esas reglas, la Corte concluyó que la institucionalización o internación realizada a Rafael vulneró sus derechos fundamentales a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento libre e informado y a la libertad, pues no cumplía los requisitos de consentimiento, participación y temporalidad, ni contaba con un plan de transición. No obstante, la Sala también advirtió que el tratamiento había producido resultados favorables en su estado clínico, razón por la cual no resultaba constitucionalmente adecuado ordenar su terminación inmediata, sino adoptar medidas dirigidas a ajustar su continuidad a los estándares constitucionales aplicables.

En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de única instancia que negó el amparo; declaró la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, respecto de los derechos de Catalina; y amparó los derechos fundamentales de Rafael a la autodeterminación, a la salud en su faceta de consentimiento informado y a la libertad. En desarrollo de lo anterior, no sólo emitió varias órdenes para garantizar los derechos de Rafael, sino para mitigar los riesgos que enfrenta a la vida, salud e integridad de Catalina, por convivir con una persona que, debido a su enfermedad mental y a su conducta —caracterizada por episodios de esquizofrenia y consumo problemático de drogas— la ha puesto en situaciones de violencia.

Tabla de contenido

I. Antecedentes

1.1. Hechos

1.2. Procedimiento en instancia

1.3. Decisión del juez de única instancia

II. Actuaciones en sede de revisión

III. Consideraciones

1. Competencia

2. Principio de oficiosidad y facultades extra y ultra petita en la acción de tutela

3. Planteamiento del caso y cuestiones previas

3.1. Síntesis del caso

3.2. Carencia actual de objeto

3.3. Procedencia de la acción de tutela

4. Problema jurídico y metodología de decisión

5. Derecho a la salud, y en particular, a la salud mental

6. La internación o institucionalización como tratamiento para atender a personas con trastornos de salud mental

7. Caso concreto

IV. Decisión

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

6. La internación o institucionalización como tratamiento para atender a personas con trastornos de salud mental

7. Caso concreto

IV. Decisión

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1. Catalina obrando como agente oficiosa de su hijo Rafael instauró acción de tutela con Asmet Salud EPS. Según ella, Rafael tiene 38 años, vive con su familia y está afiliado a la citada EPS en el régimen subsidiado.

2.Relata la accionante que en el año 2022, Rafael fue atendido por la red de Asmet Salud EPS y su médico tratante le diagnosticó esquizofrenia indiferenciada. Por tanto, le formuló unos medicamentos para atender sus padecimientos.

3.Asmet Salud EPS no le entregó los medicamentos a Rafael, razón por la cual Catalina presentó acción de tutela contra la entidad, con el fin de que le suministrara a su hijo lo ordenado por el médico tratante.

4.El Juzgado 008 Penal Municipal con funciones de garantías de Popayán amparó los derechos de Rafael el 3 de enero de 2023 y ordenó a Asmet Salud EPS suministrarle los medicamentos prescritos para tratar la esquizofrenia indiferenciada.

5.Narra la agente que, con el transcurso del tiempo, la salud de Rafael no presentó mejoría. Al contrario, tendió a empeorar porque él consumía sustancias psicoactivas y licor. Además, Catalina, relató que, dado el consumo de sustancias y la enfermedad, Rafael protagonizó situaciones violentas, que generaron investigaciones penales.

6.Dado lo anterior, Catalina consideró que su hijo requería de un tratamiento especial y ser llevado a un centro de rehabilitación o reposo. Para ello, acudió a Asmet Salud EPS y solicitó un nuevo diagnóstico, así como una remisión a un centro médico especializado.

7.El 2 de julio de 2025, el médico tratante de la red de servicios de la entidad reabrió la historia clínica de Rafael y le diagnosticó alteraciones sensoperceptivas, que implican un riesgo para él y su familia. Por ello, ordenó internarlo en una unidad de salud mental e iniciar un proceso de estabilización y seguimiento multidisciplinario con psicología, trabajo social y terapia ocupacional. Además, formuló medicamentos para la esquizofrenia indiferenciada y recomendó unas pautas de higiene del sueño.

8. Catalina adelantó los trámites para ingresar a su hijo en el Centro de Salud Mental Los Llanos. Sin embargo, el centro médico se negó a recibirlo porque Rafael no se presentó libremente a las instalaciones, ni manifestó su voluntad de ser ingresado para recibir el tratamiento pertinente.

9.Catalina consideró que la negativa del Centro de Salud Mental Los Llanos ponía en riesgo a su hijo y a su familia. Por eso, acudió al juez de tutela con el fin de amparar los derechos de Rafael a la vida digna, la integridad, la salud y la seguridad social, así como cualquier otro derecho que pueda verse afectado[[3]](#_ftn3), con miras a que se ordene un tratamiento integral a su favor[[4]](#_ftn4). También solicitó la autorización para que sea internado en un centro médico de manera que pueda recibir un tratamiento adecuado para su esquizofrenia y consumo de sustancias psicoactivas[[5]](#_ftn5).

1.2. Procedimiento en instancia

10. El Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) admitió la tutela el 18 de julio de 2025 y vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán, la Secretaría de Salud departamental del Cauca, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica de Salud Mental Fundar SAS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad – ADRES -, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de Catalina[[6]](#_ftn6).

11.La ADRES, mediante comunicación del 18 de julio de 2025, solicitó al juez desvincularla del proceso, así como negar cualquier pretensión relacionada con el recobro de tratamientos autorizados a favor de Rafael[[7]](#_ftn7). Para esa entidad, los hechos expuestos en la acción de tutela no guardan relación con sus funciones, enfocadas en la financiación del sistema de salud[[8]](#_ftn8). Igualmente, explicó que actualmente no opera un sistema de recobros por acciones de tutela, sino un sistema de unidad de pago por capitación y otro de presupuestos máximos[[9]](#_ftn9).

12.La Secretaría municipal de Salud de Popayán respondió al auto de vinculación el 21 de julio de 2025 y le solicitó al juez desvincularla[[10]](#_ftn10). Indicó que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, los entes territoriales no pueden prestar servicios asistenciales de salud, sino que son las entidades promotoras de salud las encargadas de ello[[11]](#_ftn11). Asimismo, la Secretaría explicó que su función es gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud de Rafael, tarea que se encuentra realizada, dado que él está afiliado (estado activo) al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen subsidiado[[12]](#_ftn12).

13. La Secretaría cerró su intervención, precisando que Asmet Salud EPS es la responsable de realizar las actuaciones necesarias para brindar un tratamiento adecuado a Rafael. Estas actuaciones, sin embargo, deben tener en cuenta que una internación involuntaria es una intervención excepcional en los derechos del paciente, que exige un examen de proporcionalidad estricto[[13]](#_ftn13).

14.La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca respondió al auto de vinculación el 21 de julio de 2025 y solicitó ser desvinculada[[14]](#_ftn14). La entidad indicó que son las entidades promotoras de salud, y no los entes territoriales, las responsables de prestar adecuadamente los servicios de salud a sus usuarios[[15]](#_ftn15).

15. Esta prestación debe hacerse, según la Secretaría, conforme con las normas estatutarias (Ley 1751 de 2015) y demás disposiciones en torno a los sistemas de financiación autorizados. En esa medida, concluyó la entidad que Asmet Salud EPS es la responsable de emitir un diagnóstico sobre el estado de salud de Rafael y prestar un tratamiento adecuado[[16]](#_ftn16).

16.Asmet Salud EPS se pronunció sobre la acción de tutela el 23 de julio de 2025 y solicitó negar las pretensiones formuladas por Catalina o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto en el proceso de tutela[[17]](#_ftn17).

17. La EPS manifestó que Rafael cuenta con una orden de remisión al Centro de Rehabilitación OPA SAS. Sin embargo, el centro de rehabilitación no ha podido ingresar a Rafael, debido a que él se ha negado de manera reiterada a entrar y recibir voluntariamente el tratamiento[[18]](#_ftn18). Ante la falta de consentimiento, la IPS y Asmet Salud EPS no pueden continuar con la prestación del servicio en salud, pues el consentimiento consciente, informado y libre del paciente es un requisito fundamental[[19]](#_ftn19).

18. Asmet Salud EPS agregó que no es posible asumir un tratamiento integral en el presente caso, pues no existen pruebas de que la familia carezca de recursos para asumir gastos de desplazamiento hacia los centros médicos[[20]](#_ftn20).

19.Las demás entidades vinculadas guardaron silencio dentro del proceso.

1.3. Decisión del juez en única instancia

19.Las demás entidades vinculadas guardaron silencio dentro del proceso.

1.3. Decisión del juez en única instancia

20. Mediante sentencia de tutela número 211 del 30 de julio de 2025, el Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) negó el amparo solicitado por Catalina[[21]](#_ftn21).

Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de salud y de consentimiento informado, consideró que Asmet Salud EPS ha cumplido con sus obligaciones de prestar el servicio de salud a Rafael, situación que puede corroborarse en la orden médica y en las gestiones adelantadas por la entidad[[22]](#_ftn22).

21. La imposibilidad de atender a Rafael radica, continuó el juzgado, en el hecho de que él no se ha presentado ante el centro médico, ni ha manifestado expresamente su intención de querer recibir un tratamiento para su enfermedad y el consumo de sustancias, lo que puede comprobarse con la comunicación telefónica que tuvo el juzgado con el paciente[[23]](#_ftn23).

22. Concluyó el juez de tutela que no es posible afirmar que la entidad promotora de salud vulneró los derechos fundamentales de Rafael, pues ella no sólo ha obrado conforme al ordenamiento jurídico, sino que ha respetado la regla, según la cual, la internación requiere del consentimiento del paciente[[24]](#_ftn24).

23. Las partes no impugnaron la anterior decisión judicial, por lo que no se dio una segunda instancia.

II.

ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

23. Las partes no impugnaron la anterior decisión judicial, por lo que no se dio una segunda instancia.

II.

ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

24. La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el caso mediante auto del 28 de noviembre de 2025, al encontrar que se cumplían con los criterios objetivo (necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).

25. En este auto también se asignó el caso al despacho de la magistrada ponente.

26. La magistrada emitió Auto el 5 de marzo de 2026, mediante el cual ofició al Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) para entrevistar a Rafael y preguntarle sobre algunos aspectos de la acción de tutela presentada por Catalina[[25]](#_ftn25). Además, (i) vinculó a los centros de salud que tramitaron sin éxito el ingreso y tratamiento de Rafael en sus instalaciones[[26]](#_ftn26), (ii) requirió la opinión de especialistas en el área de psiquiatría y (iii) solicitó pruebas que permitan ahondar en la situación que vive Rafael y su familia[[27]](#_ftn27) y en las actuaciones de Asmet Salud EPS[[28]](#_ftn28).

27. Las siguientes entidades y expertos atendieron a las solicitudes contenidas en el Auto del 5 de marzo de 2026, así:

| Entidad o persona | Fecha de intervención | Documentos o información allegada | | --- | --- | --- | | Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, Cauca | Oficio 250 del 11 de marzo de 2026 | Informó que no pudo entrevistar a Rafael, por encontrarse internado en la institución Hombres de Gedeón para recibir un tratamiento para su adicción a sustancias adictivas. Explicó, además, que se comunicó con la familia de Rafael, la cual brindó los datos de contacto de la institución. | | Alexie Vallejo Silva, jefe del Departamento de Psiquiatría de la Universidad del Rosario | Correo del 11 de marzo de 2026 | Rindió concepto sobre la esquizofrenia, sus efectos a largo plazo y el tratamiento que debe brindarse. Asimismo, explicó los efectos que produce el consumo de sustancias psicoactivas en personas que padecen de esquizofrenia. | | Álvaro Rodríguez Gama, profesor titular del Departamento de Psiquiatría de la Universidad Nacional de Colombia | Correo del 17 de marzo de 2026. | Emitió concepto sobre la esquizofrenia, sus efectos a largo plazo y el tratamiento que debe brindarse. También explicó los efectos que produce el consumo de sustancias psicoactivas en personas que padecen de esquizofrenia. | | Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana | Correo del 18 de marzo de 2026 | Señaló que no tiene dentro de sus labores rendir conceptos médicos, revisar historias clínicas o realizar peritajes forenses. Por ello, no puede atender la solicitud de la Corte. |

| Janeth Arbeláez, asesora jurídica de la Clínica de Salud Mental Fundar SAS. | Correo electrónico del 25 de marzo de 2026 | Aportó la historia clínica que reposa en la institución e informó que Rafael: (i) se encuentra internado en Hombres de Gedeón; (ii) asistió a un control médico el 14 de enero de 2026. Adicionalmente, recomendó que Rafael continúe internado recibiendo el tratamiento de Hombres de Gedeón. Finalmente, informó que el paciente debe asistir a un nuevo control dentro de los tres meses siguientes. |

Tabla 1. Resumen de las respuestas recibidas con ocasión del Auto del 5 de marzo de 2026.

28. La Secretaría General de la Corte Constitucional dio cumplimiento al ordinal octavo del Auto del 5 de marzo de 2026 y puso a disposición de todas las partes las pruebas que llegaron el 11 de marzo de 2026, mediante oficio del 17 de marzo de 2026[[29]](#_ftn29).

29. Por otra parte, la magistrada constató un cambio importante en los hechos que soportan la presente acción de tutela. En concreto, verificó que Rafael se encuentra internado en Hombres de Gedeón S.A.S.[[30]](#_ftn30), donde recibe un tratamiento. Por ello, vinculó a la institución mediante auto del 19 de marzo de 2026 y le solicitó que informara sobre lo siguiente: (i) el objeto y las tareas de la institución, (ii) el ingreso y el tratamiento de Rafael, (iii) el acompañamiento a la familia, y (iv) la capacidad o conveniencia de que Rafael responda las preguntas formuladas mediante Auto del 5 de marzo de 2026.

30. La IPS Los Llanos contestó el 7 de abril de 2026 (posterior al traslado de las pruebas) e informó que Rafael no es paciente ni ha sido atendido por su equipo[[31]](#_ftn31).

31. Catalina, Asmet Salud EPS, el Centro de Rehabilitación OPA SAS y Hombres de Gedeón no atendieron la solicitud de pruebas contenida en los autos del 5 y del 19 de marzo de 2026. Por ello, la Sala Quinta de Revisión decretó, mediante auto del 16 de abril de 2026, la suspensión de términos en el proceso y les reiteró que contestaran las preguntas formuladas en dichos autos y que enviaran la información necesaria para determinar qué servicios le ha brindado la IPS a Rafael y de qué forma él ingresó al tratamiento ofrecido por la institución.

32. El Auto se notificó el 20 de abril de 2026. La Secretaría General de la Corte Constitucional, por su parte, emitió constancia, en la que indicó que la suspensión de términos inició a partir de esa fecha[[32]](#_ftn32).

33. El Centro de Rehabilitación OPA SAS y Hombres de Gedeón respondieron al Auto del 16 de abril de 2026 e informaron lo siguiente:

| Entidad o persona | Documentos o información allegada | | --- | --- | | Centro de Rehabilitación OPA SAS Correo electrónico del 24 de abril de 2026 | Informó que no tiene cobertura para atender a Rafael, pues el contrato que tiene con Asmet Salud EPS se limita a los municipios ubicados al norte del Departamento del Cauca. |

| Hombres de Gedeón S.A.S. Correo del 8 de mayo de 2026 | Manifestó que es una entidad particular, que brinda procesos de rehabilitación integral, en modalidad intramural, a personas con trastornos por consumo de sustancias psicoactivas y comportamientos asociados. El proceso se da mediante un tratamiento que: (i) tiene una duración de 12 meses; y (ii) comprende la intervención terapéutica, psicosocial y ocupacional, así como el fomento de valores y el apoyo del núcleo familiar. Explicó que Rafael ingresó a la institución el 13 de octubre de 2025. Aclaró que la internación se dio sin su consentimiento, sino con la autorización de su familia. Ello debido a que él se negó por completo a recibir cualquier tratamiento, pero las circunstancias descritas en su historia clínica exigían su ingreso, para así lograr su estabilización[[33]](#_ftn33). Agregó que la familia de Rafael asumió todos los gastos de ingreso y manutención dentro de la institución. Señaló que Rafael ha recibido un tratamiento que coincide con el manejo prescrito por el psiquiatra de la IPS adscrita a Asmet Salud EPS. Este tratamiento, a su vez, se aborda desde un enfoque transdisciplinario. Comentó que, desde su ingreso, Rafael: (i) se encuentra anímica y conductualmente estable; (ii) manifiesta cierta hostilidad y reticencia frente a las ofertas terapéuticas, dada la dificultad que presenta de asimilar su condición como “adicto en recuperación”; (iii) participa en las actividades del programa, lo que ha mejorado en cierta forma su calidad de vida y mantener su abstinencia respecto al consumo de sustancias psicoactivas y la realización de conductas de riesgo. En cuanto a la familia de Rafael, indicó que le

en recuperación”; (iii) participa en las actividades del programa, lo que ha mejorado en cierta forma su calidad de vida y mantener su abstinencia respecto al consumo de sustancias psicoactivas y la realización de conductas de riesgo. En cuanto a la familia de Rafael, indicó que le brinda atención e información periódica, con la que busca fortalecer los vínculos morales y afectivos fracturados durante la situación de consumo. Asimismo, instruye a la familia en materia de prevención de recaídas y en la identificación de señales de alerta o factores ambientales de riesgo, de modo que puedan actuar de manera preventiva y no reactiva. Explicó que la comunicación con terceros se encuentra controlada para evitar estímulos que generen un retroceso en la rehabilitación de Rafael y sugirió no entrevistarlo, dado que padece de esquizofrenia, tiene pobre introspección, se encuentra en un proceso de adaptación y la presencia de terceros podría tener un impacto en su entorno familiar, así como generar descompensación emocional. Finalmente, indicó que Rafael tiene citas virtuales periódicas (cada 3 meses) con su psiquiatra adscrito a Asmet Salud EPS. |

Tabla 2. Resumen de las respuestas recibidas con ocasión del Auto del 16 de abril de 2026.

34. Catalina y Asmet Salud EPS no contestaron el Auto del 16 de abril de 2026.

35. La Secretaría General de la Corte Constitucional rindió informe el 11 de mayo de 2026, en el que indicó que se puso a disposición de las partes las pruebas allegadas al proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

36. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia y los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

37.Antes de exponer el caso, formular el problema jurídico y desarrollar los aspectos centrales para darle solución, es preciso, debido a las particularidades de este asunto, hacer referencia al principio de oficiosidad y a las facultades extra y ultra petita en la acción de tutela.

2. Principio de oficiosidad y facultades extra y ultra petita en la acción de tutela

38. La acción de tutela es un mecanismo informal y se rige por el principio de oficiosidad, que exige al juez un papel activo en la conducción del proceso y, por tanto, en[[34]](#_ftn34): (i) la interpretación de la solicitud de amparo; y (ii) la búsqueda de elementos que permitan comprender a cabalidad cuál es la situación. Con ello, se garantiza que el juez adopte una decisión de fondo que consulte la justicia, aborde de manera integral las problemáticas planteadas y provea una solución adecuada y efectiva, que garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales[[35]](#_ftn35).

39. En virtud del principio antes enunciado, el juez de tutela cuenta con las siguientes facultades[[36]](#_ftn36): (i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo, (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración o (iv) adoptar las medidas que estime más efectivas y acordes con la situación vulneradora de derechos fundamentales.

40. Asimismo, la oficiosidad comprende la posibilidad de que el juez emita fallos extra y ultra petita, es decir, más allá de lo pedido o sobre pretensiones no formuladas en la demanda, pues con ello se materializa una garantía efectiva de los derechos fundamentales[[37]](#_ftn37).

41. Al ejercer estas facultades, es razonable que la formulación de la acción de tutela en sus pretensiones o en sus hechos cambie en ciertos casos, pues el juez puede encontrar hechos o situaciones no narradas por el accionante o situaciones sobrevinientes que exijan una adecuación de las pretensiones, para así lograr una garantía efectiva de todos los derechos fundamentales que se encuentren en juego dentro de un caso[[38]](#_ftn38).

42. En este caso, la Sala Quinta estima indispensable aplicar el principio de oficiosidad, pues el conjunto de pruebas reunidas durante la etapa de sustanciación muestra variaciones importantes frente a lo expuesto inicialmente en la decisión de única instancia que ahora se revisa. Dicho de otro modo, Catalina y Rafael se encuentran en circunstancias distintas, que deben ser diferenciadas y estudiadas de manera específica por la Corte Constitucional.

43. En primer lugar, la agente manifiesta que Asmet Salud EPS no ha tramitado el ingreso de Rafael a un centro médico especializado para tratar su esquizofrenia y adicción a sustancias psicoactivas, lo que pone en riesgo la vida y salud de su hijo. Pero, además, la falta de gestión por parte de la entidad pone en riesgo la vida e integridad de ella y su familia pues, como lo comenta en los hechos, Rafael ha tenido momentos en los que, debido a su esquizofrenia y consumo de sustancias, se ha involucrado en escenas violentas contra su familia[[39]](#_ftn39). Esta situación, indica la agente, implicó la formulación de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación.

44.Con base en los hechos expuestos en la acción de tutela presentada por Catalina —diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada de Rafael, consumo agravado de sustancias psicoactivas, negativa a continuar tratamiento, antecedentes violentos y delictivos, y la valoración psiquiátrica del 2 de julio de 2025 que concluye que se trata de un “paciente dual, en crisis con alteraciones sensoperceptivas, irritable, agresivo, con riesgo inminente para sí y para terceros” que requiere internación— queda demostrado que la acción de tutela no persigue únicamente la protección del derecho a la salud de Rafael, sino también la protección de la vida, la salud y la integridad de Catalina (mamá de Rafael), pues el comportamiento y el estado de salud de Rafael generan un riesgo real y urgente para las personas cercanas con quienes convive. Lo anterior, puede constatarse en los siguientes hechos narrados en la demanda de tutela que reposa en el expediente:

“SEGUNDO: Sus diagnósticos médicos actuales incluyen las siguientes patologías crónicas: ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA

“Estas condiciones requieren tratamiento médico continuo y oportuno, de lo contrario, su salud podría deteriorarse aún más, lo que afectaría s u bienestar, calidad de vida, e incluso poniendo en riesgo su vida, y la de sus seres cercanos.

“TERCERO: Su patología se ha venido agravando como consecuencia del consumo de sustancias alucinógenas, para lo cual se encuentra sometido a un tratamiento con medicamentos psiquiátricos desde hace varios años.

“CUARTO: Mi

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