CC - T-302 de 2026
Detalles
- Título
- CC - T-302 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-302
DE 2026
Expediente: T-11.762.010.
Asunto: acción de tutela presentada por la sociedad Samos de Colombia Ltda. en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal (Casanare) y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Tema: derecho de la víctima del delito a obtener el oportuno y eficaz restablecimiento del derecho en el trámite del proceso penal con independencia al incidente de reparación integral.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las providencias de tutela proferidas respectivamente el 29 de julio de 2025 y el 23 de octubre de 2025 por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
I.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela promovida por la sociedad Samos Colombia Ltda. en contra de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.
En las mencionadas providencias las autoridades judiciales negaron, a título de restablecimiento del derecho, la entrega material de un bien inmueble objeto de la comisión de un delito precedente, que se encontraba en posesión de un tercero ajeno a la controversia procesal. A juicio de las accionadas, una determinación de estas características se encontraba supeditada a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia y, de forma consecuente, al inicio del incidente de reparación integral.
Preliminarmente, la Corte estudió si durante el trámite de revisión se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de algunas pretensiones de la accionante. Lo anterior, debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, resolvió un recurso extraordinario de casación en el marco del proceso penal que originó la petición de salvaguarda.
Con base en los elementos de prueba allegados al trámite, la Corporación concluyó que se adelantaron algunas de las actuaciones que el juez de primera instancia decretó para el restablecimiento del derecho, en particular, lo que guardaba relación con la cancelación de los documentos espurios. Sin embargo, quedaba aún pendiente la entrega material del bien. Por este motivo, efectuó el estudio de fondo y se determinó que, para alcanzar el efectivo restablecimiento del derecho de las víctimas no era necesario acudir al incidente de reparación integral.
A juicio de la Sala, la solicitud de restablecimiento del derecho, que por demás puede adelantarse de forma intemporal, tiene una finalidad inmediata y autónoma a través de la cual se persigue la cesación de los efectos del delito y la devolución de las cosas a su estado anterior, cuando ello sea jurídica y materialmente posible. Por su parte, a través del incidente de reparación integral, se busca resolver las consecuencias civiles derivadas de la conducta criminal por parte de quien resulte condenado.
Por estos motivos, la Corte encontró configurado un defecto sustantivo en las decisiones de las autoridades judiciales. Esto porque, al supeditar la entrega material del inmueble al incidente de reparación integral, se interpretó de manera irrazonable el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, pese a que dicha medida había sido solicitada por la accionante como mecanismo para restablecer el derecho vulnerado con la comisión de la conducta punible. En consecuencia, la Corte dejó sin efectos parciales las decisiones adoptadas en el trámite de las instancias y ordenó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de reposición formulado por la accionante con base en las consideraciones esbozadas en el cuerpo de la providencia.
II.ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar al proceso penal
1. En el año 1978 se constituyó la Sociedad Samos de Colombia Ltda., integrada por Wolfgang Karl Langner, Michelle Schmitlin de Langer y la Sociedad Samos S.A. Inc. Panamá. Mediante escritura pública No. 905 del 28 de febrero de 1987 de la Notaría 004 del Círculo de Bogotá, la accionante adquirió el predio denominado “El Colegial” ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-395 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.
2. El 11 de septiembre de 2007, se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá el Acta N°. 28 del 11 de mayo de 2007 de la Junta de Socios de la empresa Samos de Colombia Ltda., presuntamente suscrita por Wolfang Karl Langner, en calidad de presidente y por el abogado Gilberto Cortés Noriega, en calidad de secretario. En dicho documento se designó a este último como gerente de la sociedad. Posteriormente, se hizo la correspondiente inscripción de esta actuación en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.
3. A través de escritura pública No. 2757 del 12 de septiembre de 2013 de la Notaría 039 del Círculo de Bogotá, Gilberto Cortés Noriega en representación de la sociedad Samos de Colombia Ltda., enajenó a la empresa Agropecuaria La Roka S.A.S., el predio denominado “El Colegial”. Esta compraventa fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
4. Con posterioridad, el señor Wolfgang Karl Langner en su calidad de presidente de la sociedad accionante advirtió que el Acta No. 28 del 11 de mayo de 2007 era falsa, por cuanto la firma allí consignada no correspondía a la suya. Por estos hechos, Samos de Colombia Ltda. presentó denuncia en contra de Gilberto Cortés Noriega por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fraude procesal.
5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal[[1]](#_ftn1).
Una vez adelantado el proceso judicial correspondiente, mediante sentencia del 1º de junio de 2021, la autoridad judicial condenó a Gilberto Cortés Noriega a la pena de 96 meses de prisión y multa de 400 SMLMV por los delitos enunciados y le concedió la prisión domiciliaria. Del mismo modo, ordenó que una vez la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria: (i) oficiaría a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y a la Notaría 039 del Círculo de Bogotá para que cancelaran y anularan, respectivamente, la escritura de compraventa suscrita por la sociedad Samos Colombia Ltda. y la Agropecuaria La Roca sobre el bien inmueble denominado “El Colegial”; y (ii) requeriría a la Cámara de Comercio de Bogotá para que dejara sin efectos la inscripción del Acta de Socios No. 0028 de la accionante que fue inscrita el 11 de septiembre del 2007 bajo el número 01157204[[2]](#_ftn2).
6. El condenado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en providencia del 16 de septiembre de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó en su integridad las determinaciones adoptadas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de la misma ciudad. Por este motivo, la defensa de Gilberto Cortés Noriega promovió el recurso extraordinario de casación, mismo que, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, no había sido resuelto[[3]](#_ftn3).
2.Solicitud de restablecimiento del derecho
7. El 24 de noviembre de 2021, la sociedad Samos de Colombia Ltda. solicitó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal que, a título de restablecimiento del derecho, dejara sin efectos (i) el acta espuria No. 28 del 11 de mayo de 2007; (ii) la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, consistente en la venta fraudulenta del inmueble “El Colegial”; y (iii) la anotación No. 23 en el folio de matrícula 470 -395 de la Oficina de Registro de Yopal. En igual sentido, (iv) que dispusiera la entrega material del inmueble a su legítimo propietario. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2021 el despacho resolvió desfavorablemente la solicitud porque, a su juicio, sin conocer a precisión si el fallo impugnado había quedado en firme, no podía tramitar de modo alguno el incidente de reparación integral[[4]](#_ftn4).
8. Luego de adelantar algunas gestiones ante la Fiscalía General de la Nación y el Agente Especial del Ministerio Público[[5]](#_ftn5), el 9 de septiembre de 2022 la accionante pidió nuevamente al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal que tramitara su solicitud. Al respecto, indicó que su petición estaba relacionada con el restablecimiento del derecho y no así con la apertura del incidente de reparación integral. Por este motivo, el 18 de noviembre de 2022 la autoridad judicial convocó a una diligencia pública con la finalidad de resolver el fondo de la pretensión de la accionante. Del mismo modo, dispuso la vinculación de Agropecuaria La Roka a efectos de garantizar sus derechos de contradicción y defensa[[6]](#_ftn6).
3.Las decisiones judiciales cuestionadas
9. Superadas algunas vicisitudes procesales[[7]](#_ftn7), el 16 de abril de 2024 el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal instaló la diligencia que fue posteriormente concluida el 9 de julio del mismo año. Luego de resolver una petición previa de nulidad formulada por el apoderado judicial del condenado, argumentó con base en algunas referencias jurisprudenciales que, al ser el restablecimiento del derecho un principio de carácter intemporal conservaba la competencia para adoptar medidas tendientes a garantizar la cesación de los efectos surgidos con el delito.
10. De otro modo, además de reconocer el intenso debate que existe sobre la tensión entre los derechos de las víctimas del injusto y los terceros de buena fe, puso de presente que la controversia se ha dirimido en favor de los primeros, sin que los otros quedaran despojados de mecanismos jurídicos adecuados para hacer valer sus intereses. Finalmente adujo que, sin necesidad de promover una reforma o modificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, ordenaría a título de restablecimiento del derecho la cancelación de la anotación No. 23 del 15 de julio de 2014, sobre el bien inmueble denominado “El Colegial”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-395, frente a la inscripción de la Escritura Pública No. 2657 fechada del 12 septiembre del año 2013 de la Notaria 039 de Bogotá, referente a la compraventa irregular del mencionado bien[[8]](#_ftn8).
11. Contra la determinación, la sociedad Samos de Colombia Ltda. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Cuestionó que, a pesar de que se adoptaron medidas tendientes a materializar el restablecimiento del derecho, aquellas resultaban insuficientes en tanto no se dispuso la entrega material del inmueble. A pesar de ello, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal negó nuevamente la
solicitud. Para estos fines, adujo que:
Más allá de que esté establecida la competencia para resolver sobre el restablecimiento del derecho, no encuentra este estado judicial autorización legal -a pesar de que la Fiscalía señale que deba mejor acudirse a principios superiores o a la teología del Instituto Jurídico del restablecimiento del derechopara ordenar la entrega material del inmueble cuando se itera, la propia jurisprudencia del radicado 4367 ha sido claro en cuanto a que ese trámite debe surtirse bajo otra circunstancia que no es precisamente en este caso el que la judicatura, […] cuando existen por demás intereses de terceras personas[[9]](#_ftn9).
12. De otra parte, el condenado y la apoderada judicial de Agropecuaria La Roka también promovieron los recursos de alzada. A través de ellos, cuestionaron respetivamente (i) que se haya negado la petición de nulidad de la actuación[[10]](#_ftn10) y (ii) que el juez de conocimiento se haya pronunciado sobre la solicitud de restablecimiento del derecho con posterioridad a la sentencia de primera instancia[[11]](#_ftn11).
13. Mediante providencia del 20 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal modificó el fallo de primer grado. Al respecto, explicó que las órdenes relacionadas con la cancelación de los títulos fraudulentos ya habían sido adoptadas en la sentencia condenatoria de primera instancia y, por ello, cualquier pronunciamiento adicional sobre este aspecto implicaba necesariamente una reforma de la providencia cuya prohibición legal se encuentra prescrita en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión normativa a través del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
14. Desde su perspectiva, “[la] intemporalidad para peticionar medidas tendientes a lograr el restablecimiento del derecho por parte de las víctimas, no implica ni abarca que se puedan hacer pronunciamientos después de proferida la sentencia donde se abordó y definió tal aspecto; la solicitud puede ser incoada en cualquier etapa del proceso penal, pero debe ser definida necesariamente en la sentencia, aun cuando ésta sea de carácter absolutorio”[[12]](#_ftn12). En consecuencia, la autoridad judicial de segunda instancia negó la solicitud de entrega del inmueble y advirtió que dicha solicitud debía tramitarse mediante el incidente de reparación integral previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, una vez la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal quedara debidamente ejecutoriada[[13]](#_ftn13).
4.La acción de tutela
15. La sociedad accionante acudió a la acción de tutela con el fin de cuestionar las providencias del 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025, mediante las cuales se negó la entrega del inmueble “El Colegial”. Para estos fines, indicó que se desconoció el restablecimiento del derecho consagrado como principio rector dentro del ordenamiento penal y, con ello, se transgredieron sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.
16. En esta línea, sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque a su juicio, existe una evidente y manifiesta contradicción entre los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión finalmente adoptada. En su criterio, el operador judicial contrarió el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 porque prolongó “el perjuicio hasta el momento en que sea posible desarrollar la audiencia de reparación integral de acuerdo con su desatinado pronunciamiento, en total contradicción con la perentoria e imperativa orden de restablecerle el derecho a la víctima de manera inmediata cuando está demostrada la responsabilidad objetiva”[[14]](#_ftn14).
17. Asimismo, manifestó que las mencionadas providencias incurrieron en un defecto fáctico “por cuanto la autoridad judicial no valoró en su totalidad el material probatorio, en especial el adicionado sobre el proceso contencioso administrativo, en el que el mismo poseedor del inmueble dio a conocer con el impostor que incuestionablemente hace viable el calificarlo como poseedor de mala fe”[[15]](#_ftn15).
18. De igual manera, alegó la configuración de un defecto procedimental, al considerar que los jueces se apartaron de las normas que regulan el trámite incidental, desconociendo el procedimiento legalmente establecido. En criterio del accionante, tales irregularidades condujeron a la vulneración directa de la Constitución Política y al desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso. Finalmente, aunque la accionante no relacionó pretensiones en el trámite constitucional, a lo largo de la demanda reiteró las mismas solicitudes que presentó en el trámite inicial de restablecimiento del derecho. Esto es, dejar sin efectos (i) el Acta espuria No. 28 de la Junta de Socios de Samos Ltda.; (ii) la Escritura Pública No. 2657 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble “El Colegial”; y (iii) la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria 470-395 de la Oficina de Registro de Yopal. Asimismo, (iv) ordenar la entrega física del inmueble a su legítimo propietario.
5.El trámite procesal
19. El 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales demandadas. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes y los intervinientes dentro del proceso penal aludido, a saber: (i) la Fiscalía 031 Delegada ante los Jueces de Circuito de Yopal, (ii) la Procuraduría 167 Delegada para Asuntos Penales de Yopal, (iii) la Agropecuaria la Roka S.A.S y (iv) el condenado
Gilberto Cortés Noriega[[16]](#_ftn16).
6. Contestaciones a la acción de tutela
20. Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Indicó que negó la petición de entrega del inmueble “El Colegial” porque este se encontraba en posesión de un tercero (Agropecuaria La Roka S.A.S.). Por lo anterior, consideró que el medio idóneo para lo pretendido era el incidente de reparación integral, el cual se podría promover una vez la sentencia condenatoria se encontrara ejecutoriada, luego de desatado el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, sostuvo que el mecanismo de la acción de tutela era improcedente dado que la decisión emitida fue razonable[[17]](#_ftn17).
21. Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal. Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede ordinaria y adujo que no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad accionante. Adicionalmente, indicó que la decisión proferida al interior del trámite de restablecimiento de derecho se ajustó a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal[[18]](#_ftn18).
22. Fiscalía 031 Delegada ante los Jueces de Circuito de Yopal.
Sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al emitir la providencia del 20 de febrero de 2025. Al respecto, adujo que este realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la prevalencia de los derechos de las víctimas y el alcance del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, al diferir el restablecimiento del derecho al incidente de reparación integral dejó de lado una de las características fundamentales de esa figura: que los derechos quebrantados pueden restablecerse“independientemente de la responsabilidad penal”[[19]](#_ftn19).
23. Agropecuaria la Roka S.A.S. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para soportar su solicitud, adujo que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir una controversia cuyo debate fue debidamente adelantado ante el juez ordinario. Asimismo, cuestionó que la accionante haya afirmado que adquirió el predio “El Colegial” de mala fe, máxime cuando en su contra no se han adelantado acciones legales de ninguna naturaleza y, por ello, ha ejercido la posesión material y pacífica en el inmueble por más de una década[[20]](#_ftn20).
24. Las demás partes vinculadas al trámite de la tutela guardaron silencio[[21]](#_ftn21).
7. Sentencia de primera instancia
25. El 29 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al considerar que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial idóneos para conjurar “la supuesta afectación a sus garantías fundamentales, entre otras, porque la censora tuvo la oportunidad de postular las inconformidades que por esta senda plantea por medio del recurso extraordinario de casación”[[22]](#_ftn22).
8.Impugnación
26. Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que el fallo contrarió la Constitución Política y la legislación penal en materia de protección de derechos de las víctimas y que, de esa forma, avaló las decisiones lesivas proferidas por las autoridades judiciales de instancia “al margen de la normatividad y de la razón de ser del derecho y de la justicia”[[23]](#_ftn23).
27. Igualmente, manifestó que estaba en desacuerdo con la decisión respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en el numeral tercero del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal quedó consignado que “contra esta providencia no proced[ía] recurso alguno”[[24]](#_ftn24).
Por último, expuso que el restablecimiento del derecho podía promoverse en cualquier momento del proceso penal, con el fin de garantizar la protección de la víctima y no prolongar el daño, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
9.Sentencia de segunda instancia
28. El 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el apoderado carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que el poder otorgado no cumplía los requisitos de especialidad exigidos por la acción de tutela.
Señaló que el mandato no identificaba de manera concreta las providencias cuestionadas ni los hechos específicos que originaban el amparo, pues solo hacía referencias generales a actuaciones procesales, lo que impedía efectuar un análisis de fondo del asunto[[25]](#_ftn25).
10.Actuaciones judiciales posteriores a la acción de tutela
29. El 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia SP1790-2025 resolvió no casar la sentencia condenatoria en contra de Gilberto Cortés Noriega. Conforme con lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal cobró firmeza.
11.Actuaciones en sede de revisión
30. La selección del asunto. A través del auto del 26 de febrero de 2026 la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2026[[26]](#_ftn26), escogió el expediente T-11.762.010 para su revisión.
31. Actividad probatoria. Mediante autos del 25 de marzo y el 13 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador decretó las pruebas que estimó necesarias para conocer, principalmente, la situación de las medidas decretadas por Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal tendientes a materializar el restablecimiento del derecho de la sociedad Samos de Colombia Ltda.
Asimismo, por auto del 10 de junio de 2026 la Sala Segunda de Revisión ordenó la suspensión de términos por el plazo de 30 días y dispuso la práctica de pruebas adicionales con la finalidad de establecer la posible configuración de una carencia actual de objeto. Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Las pruebas recaudadas en sede de revisión
| | | | --- | --- | | Parte | Respuesta | | Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal | Señaló que, a efectos de garantizar el restablecimiento del derecho de la accionante, desde el 19 de enero de 2026: (i) ofició a la Notaría 039 del Círculo Notarial de Bogotá para que anulara la Escritura Pública No. 2657 del 12 de septiembre del año 2013, referente a la compraventa del inmueble “El Colegial”; (ii) remitió comunicación a la Cámara de Comercio de Bogotá para que surtiera la cancelación del Acta de Socios No. 0028 de la empresa Samos de Colombia Ltda.; y (iii) ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal que cancelara la anotación de compraventa celebrada entre la accionada y la empresa Agropecuaria La Roca[[27]](#_ftn27). | | Superintendencia de Notariado y Registro | En comunicaciones dirigidas a la Corporación el 9 de abril de 2026 y el 26 de mayo de 2026, adujo que la anotación No. 23 de fecha 15 de julio de 2014, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -395 fue cancelada desde el 21 de enero de 2026. Lo anterior, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal a través de la sentencia del 1 de junio de 2021. |
| Notaría 039 de Bogotá | Por medio del informe signado el 21 de mayo de 2026 informó que en virtud de la orden judicial efectuada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal canceló la Escritura Pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, referente a la compraventa del inmueble denominado “El Colegial”[[28]](#_ftn28). | | Cámara de Comercio de Bogotá | A través del memorial suscrito el 15 de mayo de 2026, manifestó que cumplió con la orden de cancelación de la inscripción del Acta de Socios No. 28 de la sociedad Samos de Colombia inscrita el 11 de septiembre del 2007 bajo el número 01157204[[29]](#_ftn29) proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal en el radicado de la referencia. |
32. Intervención ciudadana. A través de un concepto amicus curiae, el ciudadano Alejandro Linares Cantillo solicitó a la Corte que accediera a las pretensiones de la accionante. En su criterio, el restablecimiento del derecho no se agota en una simple compensación económica ni en actuaciones de carácter meramente declarativo.
33. Por el contrario, adujo que, en su naturaleza de principio rector, el restablecimiento del derecho opera como norma orientadora de todo el sistema procesal penal, de suerte que su cumplimiento no puede ser meramente formal. También argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al referir que la entrega del inmueble solo podría discutirse en el marco del incidente de reparación integral. A su juicio, esta conclusión desconoce que el restablecimiento del derecho tiene entidad propia y autónoma, y contraviene el principio de interpretación útil, conforme al cual toda disposición normativa debe analizarse de manera que produzca algún efecto jurídico, pues el legislador no consagra reglas superfluas ni redundantes.
34. En la misma línea, adujo que, si toda medida restitutoria se tramita exclusivamente por vía del incidente de reparación integral, “el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 quedaría vaciado de contenido práctico y reducido a una declaración programática sin eficacia normativa alguna, lo cual resulta inadmisible tratándose de un principio rector de prevalencia constitucional”[[30]](#_ftn30).
35. Solicitud de acceso al expediente. A través del auto del 9 de agosto de 2026 el magistrado sustanciador aprobó la solicitud de acceso al expediente presentada por el ciudadano Jhony Alexander Cristancho Medina en calidad de apoderado judicial de la Sociedad Agropecuaria La Roka S.A.S[[31]](#_ftn31).
III.CONSIDERACIONES
1.Competencia
36. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.Cuestión previa. La carencia actual de objeto
37. Esta Corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela. Esto, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[[32]](#_ftn32). Este fenómeno se configura cuando (i)existe un hecho superado[[33]](#_ftn33), (ii) el daño que pretendía evitarse se consumó[[34]](#_ftn34) o (iii) acaeció una situación sobreviniente[[35]](#_ftn35).
38. Específicamente en lo relacionado con la situación sobreviniente, la Corte ha advertido que ocurre cuando un cambio en las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela hace que aquella pierda su objeto. Lo anterior, sin que esto se produzca debido a una actuación voluntaria de la parte accionada, ni a la consumación del hecho transgresor del derecho. Del mismo modo, ha reconocido esta modalidad de carencia de objeto para abarcar casos en los que el accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo[[36]](#_ftn36).
39. De acuerdo con los medios de prueba allegados a la Corte Constitucional en sede de revisión, se advirtió que a través de la sentencia SP1790 de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó en firme la condena impuesta por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal al ciudadano Gilberto Cortés Noriega.
Igualmente, las órdenes adoptadas en la providencia de primera instancia tendientes a garantizar el restablecimiento del derecho de la Sociedad Samos de Colombia Ltda., que por demás también se ventilaron de forma autónoma e independiente por esta vía, quedaron debidamente ejecutoriadas y, por ello, desde el 19 de enero de 2026 la autoridad judicial libró los oficios correspondientes a cada una de las entidades encargadas de cumplir con las determinaciones descritas.
40. Por estos motivos, se constató que: (i) la Cámara de Comercio de Bogotá cumplió la orden de cancelación de la inscripción del Acta de Socios No. 0028 de la sociedad accionante en su respectivo folio; (ii) la Superintendencia de Notariado y Registro canceló la anotación No.23, de fecha 15 de julio de 2014, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -395 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble “El Colegial” y (iii) la Notaría 039 del Círculo de Bogotá anuló la Escritura Pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, referente a la compraventa del mismo predio. Estas situaciones permiten confirmar que sobre estas pretensiones acaeció una carencia actual de objeto por situación s
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