CC - T-303 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-303 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-303/25
DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Deber institucional de implementar programas que faciliten la integración, relación y participación en la sociedad/DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial
(...) existe una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo del accionante como consecuencia de la posible terminación de la medida de protección adoptada por el ICBF sin un enfoque diferencial. Esto, teniendo en cuenta que, a pesar de los esfuerzos realizados por el ICBF para la integración del actor en la sociedad y para su desarrollo autónomo, las medidas adoptadas no han contemplado la condición de salud física y cognitiva del actor ni integralmente su historia de vida.
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deberes estatales y de las instituciones de educación
(...) la educación debe ser inclusiva y debe garantizar un proceso de aprendizaje que se adapte a las condiciones particulares de las personas. La falta de un enfoque diferencial pudo limitar las oportunidades del actor para aprovechar los programas educativos de manera efectiva. Un ejemplo claro de esto es lo ocurrido con el programa “técnico laboral por competencias en sistemas”, pues, aunque el accionante manifestó su voluntad de cursarlo, no se observa que este brinde un enfoque diferencial en el método de enseñanza que le permita a aquel culminarlo de manera adecuada, así como tampoco si es claro que se requieren ajustes razonables para su desarrollo. Incluso, no se acreditó que se hubiese planteado la necesidad de solicitar ajustes razonables en los programas como consecuencia de la situación de discapacidad del actor... la Sala observa que la Secretaría de Educación... tiene un programa de educación para adultos que incluye a personas en situación de discapacidad, el cual está diseñado para atender necesidades educativas. Además, a través de la Secretaría de Integración Social de esa ciudad, en articulación con entidades de educación superior, desarrolla diplomados de empoderamiento para la formulación de proyectos. Estos programas pueden contener una oferta institucional inclusiva particularmente relevante para el caso bajo estudio. Sin embargo, dichas alternativas educativas ofrecidas por las entidades territoriales no fueron puestas a disposición del accionante, lo que da cuenta de la falta de articulación interinstitucional desde la gestión del ICBF. Esta falta de coordinación también impidió que el actor tuviera acceso a oportunidades y programas enfocados a la inclusión social.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de proporcionar información médica clara y adaptada a la capacidad de comprensión del paciente, para asegurar que sus decisiones sean libres, voluntarias e informadas
(...) el ICBF omitió brindarle un acompañamiento informado respecto del procedimiento médico. No existe evidencia de que el Instituto dispusiera apoyo al accionante de cara a comprender los riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica, de acuerdo con su nivel cognitivo... el ICBF actuando de acuerdo con sus competencias, debe aplicar un enfoque diferencial... con el fin de ofrecer un apoyo que responda a sus necesidades y que le permita superar su condición física y cognitiva. Además, debe garantizar que el accionante reciba información médica clara y adaptada a su capacidad de comprensión, para asegurar que pueda decidir de manera libre, voluntaria e informada respecto de la cirugía y demás tratamientos médicos requeridos.
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de promover una inclusión laboral acorde con las capacidades e intereses ocupacionales y vocacionales
(...) la responsabilidad del ICBF no se limita a capacitar y apoyar al actor en la formación de competencias y habilidades para un desarrollo profesional, sino que implican considerar el entorno adecuado para desarrollar su proyecto de vida. El ICBF debe promover una inclusión laboral acorde con las capacidades e intereses ocupaciones y vocacionales del actor.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solucionar situaciones de abandono social
(...) en el marco del Estado Social de Derecho, el Estado debe brindar protección especial a aquellos grupos en vulnerabilidad o en alguna situación de desventaja y garantizarles condiciones mínimas para llevar una vida en condiciones dignas. Así, frente al egreso de mayores de 25 años y con el fin de evitar un abandono social, el ICBF debe fortalecer sus lineamientos y aplicar un enfoque diferencial acorde con la situación personal de cada usuario bajo su protección... no se trata de una responsabilidad exclusiva de la entidad, sino que requiere un esfuerzo coordinado con otras entidades. Así, bajo la dimensión de la protección y el cuidado para la dignidad, el Estado debe adoptar medidas para proteger al individuo de los riesgos sociales a los que se puede ver expuesto, en el caso concreto, al desempleo, a la discriminación social, a la pobreza, a problemas de salud mental, al reclutamiento forzado, a incurrir en situación de calle, entre otros.
DERECHO AL MÍNIMO
VITAL DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Proceso de restablecimiento de derechos
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de la autoridad administrativa en la modificación, suspensión y terminación de las medidas adoptadas
DERECHOS DE PERSONAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situación de discapacidad
JÓVENES QUE ALCANZAN MAYORÍA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCIÓN DEL ICBF-Grupo de población con especiales características de vulnerabilidad social y económica
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad del Estado frente a las personas en situación de abandono social
ABANDONO SOCIAL-Caracterización
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad del Estado frente a las personas en situación de abandono social
ABANDONO SOCIAL-Caracterización
JÓVENES QUE ALCANZAN MAYORÍA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCIÓN DEL ICBF-Deber de preparación y acompañamiento a los egresados del sistema de protección
(...) los jóvenes mayores de 25 años que egresan del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) debido a su trayectoria en el sistema de protección presentan una condición particular de vulnerabilidad y, en muchos casos, no tienen una red de apoyo o familiar o no se encuentran en condiciones de garantizar por sí mismas su bienestar y subsistencia. Por ello, es necesario que el Estado y la sociedad asuman la responsabilidad compartida de asegurar que esta población cuente con el acompañamiento integral y las herramientas necesarias para lograr una integración social adecuada, la garantía plena de los derechos bajo el principio de igualdad material y el desarrollo de un proyecto de vida en condiciones dignas.
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Alcance
INCLUSIÓN LABORAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia
DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y contenido
HOGAR SUSTITUTO-Objeto y fundamento
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implementación de la medida de protección de hogar sustituto debe evitar la cohabitación con adultos
HOGAR SUSTITUTO-Objeto y fundamento
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implementación de la medida de protección de hogar sustituto debe evitar la cohabitación con adultos
(...) problema organizacional en el sistema de protección a cargo del ICBF, el cual mantiene en convivencia a personas adultas, incluso mayores de 25 años, con niños, niñas y adolescentes. Esta práctica puede generar riesgos para el desarrollo integral de estos y vulnerar el principio del interés superior de los niños. Lo anterior, no puede ser pasado por alto, pues quedan expuestas las tensiones generadas en la convivencia entre adultos y niños en los hogares sustitutos. Frente a esta situación, la Sala reitera que debe primar el interés superior del niño y, por ello, las decisiones del ICBF deben considerar la protección integral de los menores.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T303 DE 2025
Referencia: expediente T-10.732.745
Asunto: acción de tutela interpuesta por Daniel contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Vere
Tema: terminación de medida de protección a persona adulta
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Aclaración previa
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Aclaración previa
El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce ordenó en el presente expediente la anonimización del nombre del accionante y de cualquier otro dato que permita su identificación[[1]](#_ftn1). En consecuencia, esta providencia se registrará en dos versiones. La primera con los nombres reales de la parte accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y la segunda con unos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Así, en la providencia anonimizada se hará referencia a la parte accionante con el nombre Daniel.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 000 Penal con Función de Conocimiento de Toru, Vere, en primera instancia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda instancia, producto de la acción de tutela instaurada por Daniel contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Vere.
# Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un hombre de 27 años en situación de discapacidad en contra del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección constitucional de persona en situación de discapacidad. Esto como consecuencia de la notificación de la terminación de la medida del PARD de la cual es beneficiario. Además, estudió si el ICBF amenazó los derechos fundamentales de las personas mayores de 25 años, específicamente, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo al ordenar su egreso de los programas de protección que ofrece, sin garantizar un acompañamiento integral para el desarrollo de su proyecto de vida. | | ¿Qué consideró la Corte? | Luego de establecer que en el asunto no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión analizó: (i) la protección de niños, niñas y adolescentes como responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia-. El Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD); (ii) la terminación del PARD y el acompañamiento en la transición de los jóvenes adultos tras finalizar su protección por parte del ICBF – preparación para el egreso; (iii) los derechos de las personas en situación de discapacidad - reiteración de jurisprudencia; y (iv) la responsabilidad del Estado y la sociedad frente al acompañamiento integral de mayores de 25 años que egresan del sistema de protección a cargo del ICBF. Con base en lo anterior, procedió a (iv) resolver el caso concreto. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala constató que existe una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo del accionante como consecuencia de la posible terminación de la medida de protección adoptada por el ICBF sin un enfoque diferencial. Esto, teniendo en cuenta que, a pesar de los esfuerzos realizados por el ICBF para la integración del actor en la sociedad y para lograr su desarrollo autónomo, las medidas adoptadas no han contemplado una condición de salud física y cognitiva actualizada del actor ni han considerado su historia de vida. Además, la Corte identificó la necesidad de adoptar medidas de protección integral frente a personas mayores de 25 años que han estado bajo el cuidado del ICBF debido a condiciones excepcionales de vulnerabilidad, como abandono en la infancia y discapacidad. Aunque el Instituto cuenta con programas, estos resultan insuficientes para atender a quienes egresan sin redes de apoyo y enfrentan dificultades para construir un proyecto de vida. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional adoptó dos tipos de remedios, unos para atender la amenaza de los derechos del actor en el caso concreto y otros para brindar protección efectiva a las personas mayores de 25 años a cargo del ICBF, con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar. Para el caso concreto, (i) revocó la sentencia de única instancia y en su lugar amparó los derechos a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar del actor; (ii) ordenó al IBCF que obtenga un diagnóstico actualizado, psiquiátrico, psicológico y multidisciplinario, realizado por un comité de expertos, que permita determinar si el actor debe continuar o no bajo la protección del sistema de bienestar. En caso de concluirse que el actor debe continuar bajo la protección del ICBF, el instituto deberá aplicar un enfoque diferencial para implementar los componentes del proyecto Sueños en el que se incluye al accionante y adoptar una modalidad de atención para este, que respete el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes, y evite la cohabitación de niños con adultos, garantizando espacios adecuados que protejan su desarrollo físico, emocional y social; y (iii) dejó sin efectos la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024, que ordenó la terminación de la medida de protección en hogar sustituto con el fin de evitar que se materialice la amenaza de los derechos del accionante. Para la atención de población mayor de 25 años que ha estado bajo la protección del ICBF,
la Sala ordenó al ICBF que (i) ajuste sus lineamientos y modelos institucionales a fin de incorporar un enfoque de protección para las personas con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar, que llevaron a un PARD en las diferentes modalidades del ICBF y que superaron los 25 años de edad bajo protección de esa entidad, garantizando mínimamente una serie de presupuestos. |
# I.ANTECEDENTES
## 1. Hechos
1. De acuerdo con la acción de tutela y los documentos allegados en el trámite de revisión, el 30 de marzo de 2004, el personero municipal de Terra encontró a dos niños de 4 y 5 años deambulando en la vía que conduce de Vecinal a Terra, en un lamentable estado de “aseo y dejación”[[2]](#_ftn2).
2. El 31 de marzo de 2004, el personero informó el caso de abandono al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (el ICBF/ICBF-Regional Vere) y solicitó su intervención. En la misma fecha, el defensor de familia dictó medida de protección y ordenó la ubicación de los niños en un hogar sustituto de Toru[[3]](#_ftn3). Uno de los niños rescatados es actualmente el accionante, Daniel, quien tiene 27 años[[4]](#_ftn4).
3. Posteriormente, el actor y sus tres hermanas biológicas, Lina, Andrea y Julieta, fueron ubicados en diferentes hogares e instituciones del ICBF.
4. El accionante explicó que los medios de comunicación denominaron a aquellos “los niños de la historia”[[5]](#_ftn5), por las circunstancias en que el ICBF los encontró. Explicó que fue diagnosticado con “Otras deformidades congénitas de la cadera; gastritis; luxación congénita de la caderaunilateral”[[6]](#_ftn6) y “déficit cognitivo e insomnio crónico”[[7]](#_ftn7).
5. El 31 de marzo de 2004[[8]](#_ftn8), la defensora de familia abrió investigación de protección (hoy denominado proceso de verificación de derechos) a favor de Daniel y adoptó como medida provisional su ubicación en familia de hogar sustituto[[9]](#_ftn9).
6. El 1° de abril de 2004, los menores de edad fueron valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[[10]](#_ftn10). Esa entidad concluyó que la edad clínica del accionante era de 6 años, con evidente retraso pondoestatural, desarrollo de lenguaje verbal limitado, sin control de esfínteres, ausencia de habilidades sociales, ausencia de hábitos de higiene y aseo personal, expuesto a maltrato y daño emocional, y privación psicoafectiva en el medio familiar. Además, la dentadura del niño se encontraba en muy mal estado. Se sugirió valoración por nutrición pediátrica, terapia de lenguaje y odontológica, y examen sexológico.
7. El 13 de septiembre de 2004, se practicó valoración psicológica al actor. En dicha valoración, Daniel, describió que vivía en un lugar lejano lleno de árboles y que el papá tenía a la mamá amarrada y encadenada. Además, manifestó que su madre lo arrojó junto con su hermana a una peña porque no los quería y que su padre los maltrataba. De acuerdo con el profesional de psicología, el actor estuvo expuesto a maltrato y daño emocional[[11]](#_ftn11).
8. El 22 de febrero de 2005[[12]](#_ftn12), la defensora de familia del Centro Zonal de Protección Especial de Toru declaró al accionante en situación de “peligro” y confirmó la medida provisional de ubicación en hogar sustituto. Posteriormente, el 16 de enero de 2006, el ICBF[[13]](#_ftn13) declaró al accionante en situación de abandono y adoptó como medida definitiva de protección la vinculación a trámites de adopción. Además, continuó con seguimiento a su caso.
9. En el expediente también obran actas del ICBF que dan cuenta de hechos de acoso y violencia por parte del accionante contra sus hermanas. En efecto, respecto de su hermana Andrea, según el acta del 15 de febrero de 2010[[14]](#_ftn14), el actor mantenía “malos comportamientos hacía su hermana”[[15]](#_ftn15). Conforme al relato de la madre sustituta, Daniel se encontraba “muy agresivo” y utilizaba palabras “grotescas y desafiantes”[[16]](#_ftn16), e inclusive en una oportunidad amenazó a su hermana con matarla con un cuchillo, motivo por el cual la madre no continuó a cargo de los niños. Incluso, el ahora actor, a los 12 años, manifestaba no soportar a su hermana[[17]](#_ftn17), llegando al punto de la agresión física contra ella.
10. En el informe rendido el 9 de abril de 2013 por la Fundación el niño de Toru[[18]](#_ftn18), esa institución describió problemas graves de adaptación y comportamiento de Daniel. En particular, se resaltó que el adolescente presentó dificultades en su desarrollo sexual por presentar lenguaje y conductas inapropiadas, como referirse a las mujeres de “manera vulgar y morbosa”[[19]](#_ftn19), manifestando conductas sexuales obsesivas por personas adultas. Se resaltó la ocurrencia de comportamientos desafiantes y rebeldes.
11. En la historia clínica del 18 de marzo del 2014[[20]](#_ftn20), en consulta de medicina especializada de psiquiatría, se registró que el accionante permanecía solo y que se irritaba con facilidad. La historia clínica da cuenta de un diagnóstico de “retraso mental” y trastorno cognitivo leve. Además, se indicó que el paciente reflejaba conductas desafiantes a figuras de autoridad, evadía responsabilidades, permanecía aislado y mostraba conductas de acoso a mujeres.
12. De acuerdo con el acta de intervención familiar del 17 de enero de 2017[[21]](#_ftn21), el defensor de familia prohibió que el accionante visitara a la hermana sin acompañamiento, pues ella manifestó que prefería no recibir sus visitas. En el mismo informe, la trabajadora social refirió que a Andrea no le gusta recibir a Daniel porque en una de las visitas intentó tocarla y besarla.
13. Además, según informes de la Fundación el niño de Toru[[22]](#_ftn22), se encontró a Daniel con una de las maternas durante la noche, evidenciándose que realizó conductas inapropiadas y que no observó los horarios de la institución. Por ello, la fundación solicitó ubicar al adolescente en otra institución acorde con sus necesidades educativas y de comportamiento.
14. Conforme con el relato del actor, el 21 de febrero de 2019, Daniel presentó derecho de petición a su defensora de familia, Patricia[[23]](#_ftn23) (la defensora /defensora de familia). En el escrito manifestó su inconformidad respecto de las decisiones adoptadas por el ICBF, en concreto sobre el traslado de su hermana biológica a la ciudad de Bogotá y sobre la terminación del vínculo de Daniel con su familia sustituta. Para el actor, esto afectó su desarrollo psicológico y emocional. Dentro del reproche que elevó el accionante, indicó que el ICBF nunca lo apoyó en su proyecto de vida en lo relativo a su salud y tampoco lo ayudó a definir su situación militar. Por estos hechos, solicitó que (i) se respetara su derecho a habitar donde tenía sus raíces, (ii) se gestionaran sus tratamientos médicos para mejorar su condición de salud; y (iii) se creara un proyecto de vida para él antes de su retiro del ICBF.
15. El 19 de noviembre de 2019, mediante Resolución n.° 120, la defensora de familia terminó la medida de protección a Daniel. En la misma fecha[[24]](#_ftn24), el ahora actor elevó petición ante la defensora[[25]](#_ftn25) y señaló que no estaba de acuerdo con la decisión y que se pronunciaría una vez contara con apoderado judicial[[26]](#_ftn26).
16. Según el actor, su defensora de familia le informó que la medida de protección terminaría al cumplimiento de su mayoría de edad, sin tener en cuenta que no contaba con un trabajo, no tenía familia y padecía de una discapacidad. Según relató el actor, la defensora le respondió de manera verbal: “mire a ver qué hace pero ya se terminó la medida, debemos dar [el] cupo a otros niños usted ya es adulto”[[27]](#_ftn27). A juicio del actor, “[lo] echaron a la calle como un perro”[[28]](#_ftn28).
17. Según consta en los documentos allegados por el ICBF el 19 de octubre de 2023, el Instituto denunció al actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años[[29]](#_ftn29). De acuerdo con el relato de la víctima, una menor de 11 años que se encontraba bajo protección del ICBF: “Daniel (…) iba doña Teresa la Madre Sustituta de donde estuve, el cuando iba a visitarla a ella a mí me tocaba los senos y la cola"[[30]](#_ftn30).
18. Mediante Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024[[31]](#_ftn31) el ICBF ordenó la terminación de la medida de protección del actor en hogar sustituto con el propósito de ubicarlo en una institución especializada, acorde con su edad y diagnóstico. Según manifestó el ICBF: (i) la Defensoría de Familia Centro Zonal Toru, junto con los hogares sustitutos y los medios institucionales, garantizaron un abordaje, acompañamiento y seguimiento permanente al joven Daniel; (ii) el accionante incumplió con una de las órdenes de la acción de tutela de 2019, pues no atendió los compromisos de seguimiento frente a la atención por psiquiatría por parte del Centro Integral de Rehabilitación de Vere y no acató las normas aplicables en la modalidad de protección; (iii) a raíz de la denuncia por actos sexuales con menor de 14 años en su contra, se debía terminar la medida de protección en hogar sustituto; (iv) el demandante abandonó el hogar sustituto sin autorización de la Defensoría y (v) era necesario liberar el cupo del hogar sustituto para dejarlo a disposición de otro niño o niña que lo requiriera de forma urgente.
19. El 3 de julio de 2024[[32]](#_ftn32), el accionante radicó una petición ante el ICBF en la cual explicó su situación personal. Manifestó que no tenía arraigo familiar, donde vivir, que no tenía trabajo y que su tratamiento médico no fue oportuno. Así, solicitó al ICBF que reconsiderara el retiro de la protección, en consideración a su discapacidad “física en desplazamiento y cognitiva”[[33]](#_ftn33). Sin embargo, aunque manifestó que nunca recibió respuesta a su solicitud[[34]](#_ftn34).
20. El ICBF emitió respuesta a la petición el 24 de julio siguiente[[35]](#_ftn35), rechazó los argumentos del accionante e indicó que: (i) el Instituto garantizó los derechos fundamentales del actor con la medida de protección, mediante la cual ha asegurado su atención médica, oportunidades educativas, apoyo económico y acompañamiento psicosocial; (ii) el actor, que tiene 26 años, está en capacidad de desarrollar una vida autónoma e independiente; (iii) demostró falta de compromiso en la asistencia a citas médicas y psicológicas, así como desinterés en continuar su formación académica; (iv) el accionante abandonó hogares sustitutos sin autorización; (v) Daniel mantuvo una actitud desafiante frente a su Defensora; (vi) a pesar de las oportunidades ofrecidas, el actor no desarrolló un proyecto de vida y además se adelanta una investigación penal en su contra. Por estas razones, (vii) el ICBF decidió no prorrogar la medida de protección más allá del límite de edad previsto de 25 años.
21. En el marco de la medida de protección, el actor estuvo en diferentes hogares sustitutos y en centros de protección del ICBF, como la Fundación el niño de Toru[[36]](#_ftn36), el Centro Juvenil de Toru y el Centro Juvenil Sunu[[37]](#_ftn37).
22. Además, alegó que bajo la protección del ICBF atravesó varias dificultades, entre otras: (i) un accidente de tránsito; (ii) varias separaciones de sus familias sustitutas, lo que rompió lazos de afectividad; (iii) maltratos verbales y humillaciones por parte del defensor de familia asignado; y la (iv) imposición de obstáculos para definir su situación militar. Asimismo, sostuvo que (v) nunca recibió apoyo del ICBF para cumplir su expectativa de estudiar “una tecnología agropecuaria”[[38]](#_ftn38).
23. De acuerdo con certificado de discapacidad expedido el 2 de agosto de 2024 por el Ministerio de Salud y Protección Social [[39]](#_ftn39), Daniel fue valorado con discapacidad física e intelectual, presentando niveles de dificultad en su desempeño superiores al 50% en los aspectos de movilidad y participación[[40]](#_ftn40).
24. El accionante ha estado medicado con fármacos como acido valproico[[41]](#_ftn41) y trazadona[[42]](#_ftn42), según da cuenta la historia clínica.
25. El 29 de noviembre de 2024, se recomendó evaluar al paciente por psiquiatría, según se evidencia en el informe de evaluación específica de neuropsicología por parte de la IPS.
## 2. Fundamentos de la acción de tutela
25. El 29 de noviembre de 2024, se recomendó evaluar al paciente por psiquiatría, según se evidencia en el informe de evaluación específica de neuropsicología por parte de la IPS.
## 2. Fundamentos de la acción de tutela
26. Acción de tutela. El 26 de agosto de 2024[[43]](#_ftn43), Daniel actuando en nombre propio interpuso una acción de tutela en contra el ICBFRegional Vere. Esto por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección constitucional de persona en situación de discapacidad, debido a la terminación de la medida de protección.
27. Pretensiones. El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al ICBF-Regional Vere que (i) restablezca sus derechos “a la protección en [su] condición de discapacidad física y cognitiva” y que (ii) en el término de 24 horas le brinde “alojamiento, comida, un trato digno, se realice un proyecto de vida y todo lo necesario” por su condición de discapacidad. Adicionalmente, que (iii) se conmine a la accionada a que cese la vulneración de sus derechos.
## 3. Trámite de la acción de tutela
28. Admisión de la tutela. El 26 de agosto de 2024, el Juzgado 000 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Toruadmitió la acción de tutela.
Además, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción[[44]](#_ftn44).
29. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, - Regional Vere[[45]](#_ftn45).La defensora de familia, Patricia, adscrita al Centro Zonal Toru 2, contestó la acción de tutela y solicitó al despacho declarar su improcedencia[[46]](#_ftn46). Negó la vulneración de los derechos fundamentales del actor y señaló que siempre se le ha brindado apoyo y motivación. Sin embargo, el accionante no cumplió con compromisos establecidos y mo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.