CC - T-303 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-303 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de RevisiónSentencia T-303 de 2026

Referencia: expedienteT-11.946.861

Asunto: acción de tutela instaurada por Miguel, como agente oficioso de Piedad, en contra de la Notaría 001 del Círculo de Roma

Temas: presupuestos para el ejercicio de la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad. Autonomía personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia de mujer en situación de discapacidad

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 14 de enero de 2026, por el Tribunal del Distrito Judicial de Paris, Sala Penal de Decisión Constitucional, en segunda instancia, que confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Penal de Roma, el 18 de noviembre de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Miguel, como agente oficioso de Piedad en contra de la Notaría Primera del Círculo de Roma.

Síntesis de la decisión

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una mujer en condición de discapacidad que fue declarada en interdicción por un juez antes de la vigencia del modelo social de discapacidad, contenido en la Ley 1996 de 2019. Su hermano, quien alegó ser su apoyo, solicitó ante una notaría la constitución de una protección jurídica sobre la vivienda de propiedad de su hermana. La notaría negó el trámite porque no se revisó la sentencia de interdicción. El juez encargado de la revisión alegó la destrucción del expediente de interdicción en hechos que calificó como vandálicos en 2021. | | ¿Qué consideró la Corte? | La Sala encontró acreditada la procedencia de la tutela y estudió dos asuntos. Primero, si la actuación de la notaría vulneró los derechos fundamentales de la agenciada al exigir el cumplimiento de las reglas de revisión de la sentencia de interdicción previstas en la Ley 1996 de 2019. Segundo, si la falta de revisión de la sentencia de interdicción por parte del juzgado competente afectó los derechos fundamentales de la mujer en condición de discapacidad. Por un lado, la Sala concluyó que la notaría no vulneró ningún derecho fundamental porque actuó conforme al ordenamiento jurídico al no equiparar automáticamente la antigua calidad de guardador del hermano con la figura de apoyo prevista en la Ley 1996 de 2019. De otro lado, la Corte encontró que el juzgado encargado de revisar la sentencia de interdicción incumplió el deber legal de adelantar oportunamente ese trámite, lo que prolongó barreras que afectaron el ejercicio pleno de la capacidad de la agenciada y vulnerar el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala Cuarta de Revisión revocó las decisiones judiciales que declararon improcedente la tutela. En su lugar, negó el amparo a la vivienda digna, a la igualdad, y a la dignidad humana. Asimismo, amparó los derechos fundamentales de la mujer al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la autonomía personal, a la capacidad y a la dignidad humana, debido a la falta de revisión de la sentencia de interdicción por parte del juzgado competente. | | ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte ordenó al Juzgado de Familia de Roma reconstruir el expediente del proceso de interdicción de la mujer, que se destruyó tras el incendio del 2021 de la sede judicial, y adelantar de manera oficiosa todas las actuaciones necesarias para su reconstrucción total o parcial. Asimismo, dispuso que ese trámite sea definido en un plazo máximo de dos meses. Si no es posible reconstruir totalmente el expediente, el juzgado deberá dejar constancia de las actuaciones realizadas y adoptar las medidas necesarias para que esa situación no impida indefinidamente la revisión de la situación jurídica de la mujer conforme a la Ley 1996 de 2019. |

#

Aclaración previa[[1]](#_ftn1)

El 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro resolvió omitir los nombres de quien interpuso la acción de tutela como persona de apoyo y el de la mujer de quien se alega la vulneración de los derechos, así como de cualquier otro dato que permita su identificación. Por ello, tanto esta decisión como todas las providencias que se emitan dentro del presente expediente tendrán dos versiones: una en la que se nombrará a quien se reconoce como apoyo como Miguel y a la persona titular de los derechos como Piedad y en la que se omitirá cualquier otro dato que permita su identificación; y, otra, reservada, que contendrá los datos reales. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[[2]](#_ftn2).

# I. ANTECEDENTES

## Hechos y acción de tutela

# I. ANTECEDENTES

## Hechos y acción de tutela

1. Miguel afirmó ser “persona de apoyo”[[3]](#_ftn3) de su hermana, Piedad de 61años[[4]](#_ftn4), sin que exista decisión judicial que otorgue esa calidad. Explicó que tal condición tiene fundamento en la sentencia anticipada No. 308 proferida por el Juzgado de Familia de Roma, bajo el radicado 2018-024. Además, en aquella decisión el juzgado removió al anterior guardador y designó a Miguel como tal. Dicho proceso tuvo como antecedente un trámite de interdicción promovido por Edgar Alirio Mosquera, bajo el radicado 2014-025, que se sustentó en las condiciones de salud física y psicológica de Piedad y, en concreto, en su diagnóstico de “retraso mental moderado y psoriasis”[[5]](#_ftn5).

2. Manifestó que su hermana es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 384-38203, que está ubicado en el municipio de Roma.

Expuso que el referido inmueble es la vivienda de su hermana y de su familia. Indicó que, en su calidad de apoyo, el 1 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la Notaría 001 del Círculo de Roma y solicitó de manera ambigua la afectación del inmueble bajo la figura de “patrimonio de familia/vivienda familiar”[[6]](#_ftn6).

3. Mediante escrito del 30 de octubre de 2025, la Notaría accionada negó la solicitud de afectación sobre el inmueble. De acuerdo con el escrito de tutela, la notaría señaló que la persona de apoyo solo podía desarrollar las actividades autorizadas por el juez en el proceso de revisión de la sentencia de interdicción, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

4. Por lo anterior interpuso acción de tutela contra la notaría. En su consideración, la respuesta de aquella desconoce lo establecido en la referida normatividad, pues las personas con discapacidad conservan su capacidad jurídica plena. Además, refirió que las personas de apoyo no requieren autorización judicial previa para realizar actos jurídicos cuando cuentan con la voluntad y consentimiento de la persona titular y/o apoyada, salvo en los casos en que exista una limitación expresa determinada por un juez.

5. Por lo expuesto, consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales de su hermana (apoyada) a la vivienda digna, a la igualdad, y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene: (i) a la accionada tramitar la afectación de vivienda familiar o patrimonio de familia respecto del inmueble de propiedad de su hermana, por intermedio de la persona de apoyo; (ii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roma para inscribir la afectación correspondiente; y (iii) exhortar a las notarías del país a no imponer requisitos judiciales no contemplados en la Ley 1996 de 2019.

## Trámite de la acción

6. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado Penal de Roma admitió la tutela en contra de la Notaría 001 del Círculo de Roma. Además, vinculó al trámite constitucional a: (i) la Superintendencia de Notariado y Registro; (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roma; (iii) a la Notaría 003 del Círculo de Roma; (iv) a la Secretaría de Hacienda municipal de Roma;

(v) a la Alcaldía municipal de Roma y (vi) al Juzgado de Familia de Roma. En consecuencia, dispuso un término para que aquellas se pronunciaran sobre la acción[[7]](#_ftn7). Asimismo, requirió a Miguel a efectos de detallar y acreditar el motivo por el cual Piedad no interpuso la acción de tutela directamente.

### Respuestas dentro del trámite de instancia

7. Las partes y vinculados respondieron, como se detalla en la siguiente tabla:

Tabla 1.Respuestas al trámite de tutela en instancia

| | | --- | | Miguel[[8]](#_ftn8) | | Manifestó que el Juzgado de Familia de Roma, dentro del proceso con radicado número 2018-024, declaró interdicta a su hermana, Piedad. En virtud de dicha actuación judicial se le designó como curador definitivo de su hermana, “con las facultades legales correspondientes para representarla en todos los actos civiles, judiciales y administrativos”[[9]](#_ftn9). Refirió que Piedad no puede ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual actuó en su nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y siguientes del Código Civil, 48 del Código General del Proceso y 10 del Decreto 2591 de 1991. |

| Notaría 001 del Círculo de Roma[[10]](#_ftn10) | | La notaría reiteró que el promotor de la tutela, quien manifestó actuar en calidad de persona de apoyo de Piedad, solo puede desarrollar las actividades autorizadas en el proceso de revisión de la sentencia de interdicción. El Juzgado de Familia de Roma debía proferir sentencia al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Adujo que Miguel invocó la sentencia de interdicción para gestionar en favor de su hermana el trámite de afectación a vivienda familiar. Manifestó que, una vez se determine el régimen de apoyos en la sentencia de revisión de la interdicción de Piedad y las facultades del solicitante para apoyar a su hermana en la constitución de patrimonio de familia sobre el inmueble de su propiedad, la petición debe cumplir con los requisitos de ley. En particular, para llevar a cabo dicho trámite, el asunto debe ajustarse a lo contemplado en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 2817 de 2006. Señaló que, al revisar la petición, no se evidenció el estado civil de Piedad. Agregó que tampoco se indicó quienes serían los beneficiarios de dicho acto jurídico, razón por la cual no se pudo constatar que los favorecidos de dicho gravamen sean los previstos en el artículo 3 del mencionado decreto. | | Superintendencia de Notariado y Registro[[11]](#_ftn11) | | La jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Piedad. Ello hace que la entidad carezca de legitimación por pasiva para actuar en el presente asunto, pues la solicitud fue dirigida contra la Notaría 001 del Círculo de Roma. |

| Alcaldía municipal de Roma[[12]](#_ftn12) | | Manifestó que no le constan los hechos descritos en la tutela y los mismos no comprometen la responsabilidad del municipio. Lo anterior, por cuanto no es la autoridad competente para atender la solicitud de afectación a vivienda familiar. | | Juzgado de Familia de Roma[[13]](#_ftn13) | | Sostuvo que adelantó proceso de interdicción judicial promovido por José en favor de Piedad, bajo el radicado número 2014-025. Posteriormente, Miguel promovió proceso de remoción de guardador bajo el radicado 2018-024. Explicó que realizó la búsqueda y verificación de dichos asuntos en la base de datos y los libros radicadores manuales de los años correspondientes, pero no encontró los expedientes. Esto porque los documentos se incineraron en los hechos de mayo de 2021, relacionados con el incendio del palacio de justicia. Agregó que, al margen de esos dos procesos, no obra trámite de revisión de la interdicción, tampoco de adjudicación de apoyo. |

8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roma, la Notaría 003 del Círculo de Roma y la Secretaría de Hacienda municipal de Roma no respondieron al requerimiento del juez.

## Decisiones objeto de revisión

Tabla 2. Decisiones objeto de revisión proferidas por las autoridades judiciales de instancia

| | | --- | | Fallo de primera instancia[[14]](#_ftn14) |

| El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Penal de Roma declaró improcedente la acción constitucional. Explicó que Miguel manifestó “intervenir en defensa de los intereses de su hermana, la señora Piedad”, por lo cual encontró acreditada la legitimación por activa, bajo la figura de la agencia oficiosa. Además, sostuvo que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad. Consideró que el agente tiene a su disposición otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los intereses de su hermana. En concreto, los previstos en la Ley 1996 de 2019 relacionados con la revisión de la interdicción a favor de Piedad y la eventual concesión de apoyos. Expuso que, una vez el juez competente determine los actos jurídicos para los cuales podrá intervenir como apoyo de su hermana, podrá adelantar los trámites que correspondan. Así, en caso de que Miguel fuese designado como persona de apoyo de su hermana, podrá acudir ante la entidad accionada para realizar la gestión de constitución de patrimonio de familia. Lo anterior, siempre y cuando dicha solicitud cumpla con los requisitos contemplados en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 2817 de 2006. Asimismo, el promotor de la tutela cuenta con el proceso verbal sumario ante el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble para perseguir lo pretendido en la acción constitucional, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 258 de 1996. Cabe resaltar que dicho asunto puede ser acumulable, entre otros, con el proceso de revisión de interdicción. Además, no se expuso una situación apremiante que exigiera desplazar transitoria o definitivamente los mecanismos ordinarios para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. |

| Impugnación[[15]](#_ftn15) | | La parte accionante solicitó que se revoque el fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la accionada amparar los derechos fundamentales de su hermana y proceder con la constitución de la afectación a vivienda familiar, de acuerdo con los principios contemplados en la Ley 1996 de 2019. Argumentó que dicha decisión desconoció el precedente constitucional en materia de sujetos de especial protección constitucional, pues la Corte Constitucional ha reconocido que en casos en los que se involucran a dicha población, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza. Sostuvo que el juzgado debió analizar la tutela como mecanismo definitivo, dado que los medios judiciales ordinarios “para controvertir la negativa de la notaría”[[16]](#_ftn16)respecto de la afectación del bien con patrimonio de familia, son lentos y no ofrecen una protección eficaz e inmediata a los derechos fundamentales invocados. Expuso que el juez de primera instancia no tuvo presente la capacidad plena de las personas con discapacidad, de acuerdo con el contenido de la Ley 1996 de 2019. Además, la afectación a vivienda familiar es un acto jurídico que debe permitirse con los ajustes razonables y los apoyos para expresar la manifestación de voluntad del interesado. Adicional a ello, señaló que el argumento presentado por la accionada acerca de la necesidad de solicitar la revisión de la sentencia de interdicción para realizar el acto jurídico mencionado constituye “una barrera legal y administrativa que vulnera el derecho a la capacidad legal y a la igualdad de [su] hermana”. |

| Sentencia de segunda instancia[[17]](#_ftn17) | | El 14 de enero de 2026, la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Paris confirmó la decisión proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Reconoció que el actor actuaba como agente oficioso de su hermana al interior de la tutela. Compartió las razones del juez de primer grado para declarar la improcedencia de la acción constitucional. Expuso que contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación, el fallo de primera instancia garantizó la presunción de capacidad plena que tiene Piedad para realizar la constitución del patrimonio de familia sobre el predio de su propiedad, conforme a lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. Por tal motivo, en caso de que el promotor de la acción considere la necesidad de mantener el apoyo, debe acudir al trámite de revisión de la sentencia de interdicción. Concluyó que no puede pretenderse que por vía de tutela se desconozca la presunción legal de capacidad de la que goza Piedad, la cual materializa sus derechos a la autonomía, autodeterminación y libertad en la toma de decisiones. |

## Actuaciones en sede de revisión

9. Selección del expediente. El asunto se recibió en la Corte Constitucional el 20 de enero de 2026 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991[[18]](#_ftn18).

El 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas No. 4 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión, por el criterio objetivo de necesidad de determinar el alcance y contenido de un derecho fundamental y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial[[19]](#_ftn19). El 15 de mayo de 2026, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

10. Primer auto de pruebas. El 1 de junio de 2026, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, ofició a la accionante y a quien manifestó ser su persona de apoyo a fin de que absolvieran algunos cuestionamientos relacionados con su situación familiar, económica, social, y de salud, así como con otros aspectos relacionados con la acción de tutela. También solicitó información a la entidad accionada en cuanto a los motivos para no tramitar la solicitud de afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia.

11. Asimismo, se ofició al Juzgado de Familia de Roma a efectos de que remitiera copia de los procesos judiciales relacionados con la interdicción de Piedad y para que informara si adelantó la revisión del proceso de interdicción a que se refiere el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Por último, decretó la consulta de información de la accionante en bases de datos públicas.

### Respuestas al primer auto de pruebas dentro del trámite de revisión

Tabla 3. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión

| | | --- | | Miguel[[20]](#_ftn20) | | El 4 de junio de 2026, respondió a los cuestionamientos realizados en el auto de pruebas, aunque iban dirigidas a Piedad. Manifestó que su hermana es titular de una pensión por una sustitución en su calidad de “hija inválida” de su padre, Edgar Mosquera, cuyo pago corresponde a CASUR. Asimismo, explicó que su padre, en vida, le escrituró el inmueble a Piedad, quien no tiene más propiedades. Agregó que su hermana sufraga sus gastos con el dinero obtenido de la sustitución pensional y que él tiene una asignación de retiro como intendente jefe en CASUR. Indicó que su hermana padece de psoriasis y depresión, patología que medicina laboral de la Policía nacional calificó y que se agravó luego de la muerte de sus padres. Agregó que actúa como apoyo de su hermana con fundamento en la sentencia de interdicción y esto explica por qué Piedad no actúa en nombre propio en la acción de tutela. También refirió que el núcleo familiar está compuesto por 4 hermanos, de los cuales dos están pensionados. El 19 de junio de 2026, luego del traslado de pruebas, el promotor de la tutela reiteró la respuesta inicial. |

| Juzgado Familia de Roma[[21]](#_ftn21) | | El 4 de junio de 2026, reiteró que en el juzgado se adelantó proceso de interdicción de Piedad promovido por José bajo el radicado “2014-025”. Posteriormente, conoció el proceso de remoción de guarda promovido por Miguel identificado bajo el radicado “2018-024”. Insistió en que al revisar la base de datos del despacho los expedientes no aparecen como consecuencia del incendio al palacio de justicia en 2021. Agregó que hasta el momento no se ha solicitado la reconstrucción de los expedientes y tampoco obra petición para la revisión de la interdicción o demanda de adjudicación de apoyos en favor de Piedad. | | Notaría 001 del Círculo de Roma[[22]](#_ftn22) | | El 5 de junio de 2026 respondió el requerimiento. Explicó que no tramitó la solicitud de afectación a vivienda familiar con fundamento en los artículos 56 de la Ley 1996 de 2019 y 3 del Decreto 2817 de 2006, tal como lo sustentó en la respuesta al derecho de petición. |

| Consulta en bases de datos públicas[[23]](#_ftn23) | | Realizada la consulta de la información sobre Piedad en las bases de datos públicas del SÍSBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA), el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (RUAF) y el Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, el despacho encontró lo siguiente: en primer lugar, en la base de datos del BDUA, Piedad figura como afiliada al régimen contributivo en Salud, en calidad de cotizante, con estado “retirado” a partir del 27 de agosto de 2024. En segundo lugar, no se encontró información en la base de datos del SÍSBEN. En tercer lugar, en la base de datos del RUAF figura que Piedad percibe asignación de pensión por parte de dos entidades: (i) Banco Popular de Cartagena y (ii) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ambas con tipo de pensión “sobrevivencia vitalicia riesgo común” y con tipo de pensión “Régimen de prima media con tope máximo de pensión”. Por último, en el Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro se verificó un inmueble a su nombre con matrícula 384-38203, que es el bien que se pretende registrar como patrimonio de familia. | | Superintendencia de Notariado y Registro[[24]](#_ftn24) (después de traslado) | | El 18 de junio de 2026, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que Piedad tiene un bien registrado a su nombre con folio de matrícula inmobiliaria No. 384-38203 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Roma[[25]](#_ftn25). |

12. Segundo auto de pruebas. El 3 de julio de 2026, el despacho sustanciador emitió un segundo auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos para adoptar una decisión en el presente asunto. En consecuencia, decretó la práctica de la declaración de Piedad, con la finalidad de verificar algunos asuntos descritos en la tutela y en las respuestas allegadas en sede de revisión. De igual manera, solicitó información sobre aspectos expuestos por el Juzgado de Familia de Roma. Asimismo, indagó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Porto respecto de las guías, los lineamientos, los instructivos y/o protocolos que regulan u orientan la pérdida, destrucción o extravío de piezas procesales y de expedientes judiciales.

Práctica de la diligencia de declaración y respuesta al segundo auto de pruebas

Tabla 4.Diligencia de declaración y respuestas al segundo auto de pruebas.

| | | --- | | Declaración de Piedad[[26]](#_ftn26) |

| El 9 de julio de 2026, Piedad acudió a la diligencia de declaración en compañía de su hermano Miguel, quien interpuso la tutela como persona de apoyo. Al iniciar la declaración, aquella se identificó y exhibió el documento de identidad. Frente al cuestionamiento sobre si conocía el objeto de la diligencia de declaración y de la acción constitucional que adelantó su hermano, Miguel, respondió negativamente. De la misma manera, contestó cuando se indagó respecto de las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que no conocía su objeto. Expresó que vive en el municipio de Roma y que actualmente tiene 61 años. Ante el cuestionamiento realizado frente a la formación académica o profesión ejercida, aquella respondió afirmando “no”. Adicional a ello, afirmó no conocer que tiene un inmueble a su nombre. Lo mismo ocurrió ante la pregunta sobre si conocía o había participado en un proceso de interdicción, a lo que respondió nuevamente con un “no”. Expresó que padecía de alergias en la piel y, de manera dubitativa, de depresión. Luego, respecto del cuestionamiento en relación con si su hermano Miguel la ayudaba en algo, manifestó que aquel es su compañía, quien le colabora en todo y le guarda un gran cariño. Manifestó que vive con sus tres hermanos, Juan, José y Miguel en la casa en la que reside. Luego de que el magistrado auxiliar contextualizara brevemente a la declarante sobre la acción constitucional y sus pretensiones, indagó si aquella estaba de acuerdo con que su hermano, Miguel, promoviera dicha acción, a lo que respondió con un “si”. Sobre si ha acudido a otro proceso o conoce de otra acción judicial en la que haya participado o declarado, respondió con un “no”. Luego de ello, el magistrado auxiliar

Miguel, promoviera dicha acción, a lo que respondió con un “si”. Sobre si ha acudido a otro proceso o conoce de otra acción judicial en la que haya participado o declarado, respondió con un “no”. Luego de ello, el magistrado auxiliar anunció que realizaría algunas preguntas a Miguel a efectos de precisar algunos asuntos relacionados con el objeto de la acción constitucional. Indagó sobre la razón por la cual se consideraba apoyo e interpuso la acción de tutela en dicha calidad. Aquel respondió que la sentencia de interdicción determinó que podía manejar los bienes, el dinero que recibe por pensión y “representarla en cualquier cosa”. Agregó que también actúa en su nombre ante el servicio de salud de la Policía en los eventos de negativa de medicamentos o exámenes, junto con el cobro de la prestación pensional que le corresponde a su hermana, así como en la compra de medicamentos no suministrados. Agregó que tenía la intención de inscribirla en Caja Honor debido a que su padre, en vida, no adquirió inmueble bajo el beneficio de vivienda militar. Lo anterior, a efectos de obtener dicho beneficio y adquirir otra vivienda. Luego de ello, afirmó que no la ha asesorado en ningún negocio. El magistrado auxiliar preguntó sobre la condición de discapacidad de su hermana. Sostuvo que padece de un retraso mental, el cual fue diagnosticado por un psiquiatra al que fue remitida por orden del Juzgado de Familia de Roma. Manifestó que el profesional de la salud determinó que Piedad requería de un apoyo dado “el retraso mental” que padecía.

Expresó que tenía evidencia sobre la enfermedad mental de su hermana y que remitiría la historia clínica y la sentencia de interdicción. Finalmente, el magistrado auxiliar preguntó sobre si el juzgado que dictó la sentencia de interdicción revisó la sentencia para efectos de precisar el régimen de apoyos. Expresó que la referida autoridad judicial no se ha comunicado con ellos para realizar la revisión de la sentencia de interdicción. |

| Juzgado de Familia de Roma[[27]](#_ftn27) | | El 8 de julio de 2026, respondió al auto de pruebas e indicó que el despacho no cuenta con guías, lineamientos, instructivos o y/o protocolos para la reconstrucción de los expedientes incinerados en mayo del 2021. Sostuvo que el trámite que se lleva a cabo para la reconstrucción de expedientes está regulado en el artículo 126 del Código General del Proceso (CGP). Explicó que la parte debe solicitar la reconstrucción del expediente; luego se fija fecha para audiencia y, a su vez, se requiere a las partes para que aporten los documentos que tengan en su poder. Asimismo, se oficia a las notarías, despachos judiciales, oficinas de registro y demás entidades que hayan conocido del proceso, para que remitan las piezas procesales que puedan contribuir a la reconstrucción de este. Indicó que, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, publicó un aviso en el Portal Web de la Rama Judicial para informar a las personas que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación con sentencia anterior a la promulgación de dicha ley, también con destino a quienes fueron designados como curadores o consejeros, sobre la necesidad de acercarse al despacho para establecer, si requieren, la adjudicación judicial de apoyos. Además, requirió para que se realizara la reconstrucción de los procesos de interdicción o de inhabilitación debido a la incineración del archivo definitivo del despacho. Por último, reiteró que, al revisar la base de datos y los posibles archivos recuperados, no cuenta con copia de la sentencia que declaró la interdicción judicial de Piedad. |

| Consejo Seccional de la Judicatura del Porto[[28]](#_ftn28) | | Indicó que debido a los graves hechos de orden público ocurridos en Roma, el 25 de mayo de 2021, expidió actos administrativos encaminados a garantizar la continuidad de la prestación de servicio de administración de justicia a través de los cuales se restablecieron gradualmente las actividades judiciales, mientras se efectuaban las acciones necesarias para la recuperación de las instalaciones del palacio de justicia. Respecto de la reconstrucción de los expedientes incinerados, explicó que mediante acuerdo CSJAA21-42 del 4 de junio de 2021 advirtió a los funcionarios judiciales que en ejercicio de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, debían adelantar el trámite previsto en el artículo 126 del CGP para la reconstrucción de dichos expedientes. Lo

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