CC - T-304 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-304 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de RevisiónSentencia T-304 de 2026

Referencia: expediente T-11.791.229

Asunto: acción de tutela instaurada por Carlos[[1]](#_ftn1) en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP)

Tema: derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, enfoque diferencial, participación política y de las víctimas del conflicto armado a la no repetición y a la seguridad personal. Deber de motivación en actos administrativos que evalúan medidas de protección

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Árbol, que denegó la acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP).

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela en contra de la UNP, relacionada con la adopción de actos administrativos que evaluaron el nivel de riesgo y establecieron medidas de protección a favor del accionante. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participación política y de las víctimas del conflicto armado a la no repetición y a la seguridad personal. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de las dos resoluciones que valoraron su riesgo y otorgaron la medida de protección, a fin de que se le concedieran un esquema de acuerdo con su riesgo extraordinario, en concreto, que incluyera un vehículo y un segundo hombre de protección para su conducción. |

| ¿Qué consideró la Corte? | Luego de encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: ¿La Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participación política y de las víctimas del conflicto armado a la no repetición y a la seguridad personal al reducir y mantener el esquema de protección asignado a una persona protegida, pese a calificar su riesgo como extraordinario, sin motivar de manera integral dicha decisión ni aplicar un enfoque diferencial frente a nuevas amenazas a su vida e integridad personal? Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordó los siguientes aspectos: (i) el derecho a la seguridad personal, (ii) la protección especial de la población líder y defensora de derechos humanos y la presunción del riesgo por razón de las actividades desempeñadas, (iii) los riesgos asociados a la población LGBTIQ+, (iv) el Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP, (v) el debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección y el deber de motivación, y (vi) los remedios constitucionales por adoptar ante su incumplimiento. Por último, estudió el caso en concreto. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala estimó que la UNP desconoció el deber de motivación en los actos administrativos que evaluaron el riesgo del accionante. En concreto, encontró que la entidad accionada desconoció ese deber porque: (i) omitió y valoró de forma defectuosa variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, (ii) incurrió en ausencia de motivación en la calificación individual y ponderada del nivel de riesgo, (iii) no justificó la idoneidad del esquema de protección mantenido frente a las circunstancias particulares del caso y (iv) no aplicó el enfoque diferencial ni la presunción de riesgo según la jurisprudencia constitucional. | | ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte revocó la sentencia de única instancia que negó el amparo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del accionante. Dejó sin efectos los actos administrativos que ratificaron las medidas de protección. Ordenó a la UNP realizar una nueva valoración del riesgo en cumplimiento de las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, concretamente, para (i) aplicar el enfoque diferencial, (ii) llevar a cabo una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todos los factores de amenaza que presenta el accionante, (iii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación y (iv) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y del esquema de seguridad que disponga. |

I. ANTECEDENTES

1. Carlos, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la UNP (Unidad Nacional de Protección) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participación política y el derecho de las víctimas del conflicto armado a la no repetición y a la seguridad personal.

1.1.Hechos y pretensiones[[2]](#_ftn2)

2. Quien propone la acción de tutela manifestó ser concejal del municipio de Azul, líder social, miembro de la población LGBTIQ+ y víctima del conflicto armado. En ese sentido, añadió que es integrante de la mesa municipal de víctimas, de la mesa municipal LGBTIQ+ de Azul, así como de la mesa departamental de víctimas de Amarillo, e indicó que ejerce activismo social y político.

3. El actor expresó que, como consecuencia directa de las actividades descritas previamente, ha sido víctima de amenazas, seguimientos y presiones desde enero de 2024 por parte del grupo armado “Clan del Golfo”. Concretamente, refirió la divulgación de un panfleto amenazante, por lo que acudió a las autoridades competentes para su denuncia. Posteriormente, señaló que el 3 de marzo de 2024[[3]](#_ftn3), recibió una amenaza por parte del mismo grupo en la que se le informaba que contaba con “36 horas para abandonar el municipio de Azul”[[4]](#_ftn4), lo que lo obligó a salir de este.

4. A partir de lo expuesto, indicó que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) categorizó su riesgo como extraordinario, por lo que la Unidad Nacional de Protección (UNP) emitió la Resolución DGRP-123 de 2024, por la cual asignó al accionante un esquema de seguridad consistente en un escolta, un chaleco blindado y un botón de pánico.

5. Inconforme con la medida adoptada, al considerarla insuficiente, el actor interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Sin embargo, mediante la Resolución DGRP-456 de 2024, la UNP resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de alzada.

6. Así las cosas, aseguró que interpuso acción de tutela en la que pretendió la aplicación del enfoque diferencial en la evaluación de riesgo, así como la asignación de un vehículo y de un segundo hombre de protección, frente a la cual el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Azul, en sentencia del 25 de octubre de 2024, accedió parcialmente a sus pedimentos.

7. Posteriormente, la parte actora manifestó que el 23 de febrero de 2025 fue nuevamente contactada por integrantes del Clan del Golfo, quienes le ordenaron presentarse en el corregimiento de San Diego, ubicado en el municipio de Samaná, reunión en la que se le obligó a abandonar el municipio de Azul. Bajo tal circunstancia, solicitó junto con la Defensoría del Pueblo, la reevaluación del esquema de protección asignado, pero la UNP, a través de la Resolución DGRP-789 de 2025 negó la petición de ampliación y, en su lugar, le retiró el botón de pánico. Esta decisión fue confirmada por la Resolución DGRP1098 de 2025.

8. Posteriormente, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, el 9 de mayo de 2025 se realizó una reunión en la que participaron dicha entidad, la Procuraduría General de la Nación y la UNP. De acuerdo con la parte actora, durante ese encuentro puso nuevamente de presente las situaciones de riesgo que enfrentaba, las cuales, además de comprometer su integridad personal, obstaculizaban el ejercicio de sus labores como líder social y concejal. Asimismo, señaló que el Ministerio Público solicitó la garantía plena de sus derechos[[5]](#_ftn5).

9. Bajo tales consideraciones, el promotor de la acción afirmó encontrarse desplazado en el municipio de Árbol, dada la imposibilidad de retornar al municipio de Azul. Al tiempo, refirió que el escolta asignado no le brindaba acompañamiento en la zona rural, por no existir condiciones de seguridad para ninguna de las dos personas. Sobre esto último, comentó que el 7 de agosto de 2025 acudió a la vereda Planes Mirador con ocasión de su labor como concejal y, posteriormente, a Las Deliciasambas del municipio de Azulcon el objetivo de visitar a sus padres, pero que, al retornar el escolta, este fue abordado por tres sujetos que se movilizaban en moto, diciéndole que “no querían verlo más en la zona y que sabían que era [su] hombre de protección”[[6]](#_ftn6).

10. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participación política y el derecho de las víctimas del conflicto armado a la no repetición y a la seguridad personal. Como consecuencia de ello, pidió la suspensión de los efectos de las resoluciones DGRP-789 y DGRP-1098 de 2025, así como ordenar a la UNP la asignación de un vehículo y un segundo escolta, con observancia de un enfoque interseccional aplicable a su caso.

1.2.Trámite de la acción de tutela

11. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Árbol admitió la tutela. Además, ordenó a la entidad accionada rendir informe sobre los hechos que motivaron la acción constitucional[[7]](#_ftn7). De igual manera, requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si habían adelantado investigaciones relacionadas con los hechos expuestos en la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, indicaran el estado de dichas actuaciones[[8]](#_ftn8).

1.2.1. Respuesta de la UNP[[9]](#_ftn9)

12. La entidad solicitó declarar improcedente la acción y, subsidiariamente, negar el amparo. Lo anterior, por considerar que la entidad había desplegado las actuaciones necesarias tendientes a brindar protección a la parte accionante. En concreto, explicó que aquella contaba con un esquema de protección integrado por un chaleco blindado y un hombre de protección, medidas que fueron adoptadas con fundamento en los estudios técnicos de nivel de riesgo practicados por la entidad, los cuales concluyeron que el solicitante se encontraba expuesto a un riesgo extraordinario. Indicó que, mediante la Resolución DGRP-789 de 2025, mantuvo dichas medidas y que esa decisión fue confirmada al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución DGRP-1098 de 2025. Asimismo, informó que, con ocasión de la solicitud elevada por el accionante y del requerimiento efectuado dentro del trámite de tutela, inició una nueva reevaluación del nivel de riesgo mediante la Orden de Trabajo No. x1x de 2025, cuyo resultado se encontraba pendiente al momento de rendir el informe.

13. De otro lado, afirmó que las denuncias penales presentadas por el accionante no constituyen, por sí solas, prueba de la existencia de amenazas ni determinan el nivel de riesgo, pues dicha valoración corresponde exclusivamente a la UNP mediante el estudio técnico respectivo. En esa línea, sostuvo que la determinación de las medidas de protección corresponde a la UNP y al CERREM, por lo que consideró improcedente ordenar por vía de tutela medidas distintas a las definidas mediante el procedimiento ordinario.

1.2.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[[10]](#_ftn10)

14. La entidad informó que adelanta dos investigaciones penales derivadas de las denuncias presentadas por la parte accionante por presuntas amenazas recibidas en su condición de concejal y líder social del municipio de Azul. Señaló que, dentro de dichas actuaciones, se celebró un consejo de seguridad, se formuló el correspondiente programa metodológico, se solicitaron medidas de protección ante la autoridad judicial competente y se impartieron órdenes a la Policía Judicial para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, indicó que la SIJIN entrevistó a la parte demandante, documentó nuevos hechos de amenaza e intentó identificar testigos y posibles responsables, sin que ello hubiera sido posible. Finalmente, precisó que las investigaciones permanecían en etapa de indagación y que al solicitante le habían sido otorgadas medidas de protección policivas.

1.2.3. Respuesta de la Policía Nacional[[11]](#_ftn11)

15. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, al considerar que las pretensiones de quien promovió el amparo estaban dirigidas a controvertir las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección respecto de su esquema de seguridad, materia que excedía sus competencias institucionales. Explicó que, tratándose de riesgos derivados de la actividad de la parte accionante como líder social y concejal, la autoridad competente para valorar el riesgo y definir las medidas de protección era la UNP, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Fiscalía General de la Nación en el marco del programa de protección a víctimas y testigos cuando el riesgo se origina en un proceso penal. Asimismo, informó que, pese a no ser la entidad competente para decidir sobre la modificación del esquema de protección, había adelantado diversas actuaciones preventivas a favor del promotor de la acción, entre ellas charlas de autoprotección y trámites de emergencia ante la UNP.

16. Sentencia de primera instancia[[12]](#_ftn12). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Árbol profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2025 en la que no concedió el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela por considerar que la entidad accionada se encontraba reevaluando el nivel de riesgo de la parte accionante, con fundamento en la orden de trabajo No. x1x. Asimismo, estableció que quien promovió el amparo no se encontraba desprotegido, toda vez que contaba con medidas de protección vigentes.

17. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante impugnó. En primer lugar, sostuvo que existió una “[f]alta de análisis integral y con enfoque diferencial de los derechos vulnerados”[[13]](#_ftn13), pues, aunque el juzgado expuso en la providencia las implicaciones que tendría un esquema de protección insuficiente para el ejercicio de sus derechos políticos y de la garantía de no repetición, finalmente circunscribió el análisis al procedimiento de valoración del riesgo adelantado por la UNP, sin examinar la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados. En segundo lugar, cuestionó la “[a]ctitud pasiva y tolerante respecto de la respuesta estatal para la protección de lideres a cargo de la UNP”[[14]](#_ftn14), al estimar que el juez omitió valorar el reciente abordaje y las amenazas dirigidas a su escolta, hecho que, a su juicio, evidenciaba la persistencia del riesgo y la insuficiencia de las medidas de protección

18. Sentencia de segunda instancia[[15]](#_ftn15).La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 25 de septiembre de 2025 decidió declarar parcialmente la nulidad del trámite a partir de la notificación del auto admisorio, por indebida integración del contradictorio al no haber sido vinculado al trámite de tutela el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR ni el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.

19. En cumplimiento de la decisión del Tribunal, el juzgado de primera instancia en auto del 29 de septiembre de 2025[[16]](#_ftn16) integró debidamente el contradictorio[[17]](#_ftn17) y continuó con el trámite de la acción de tutela, en el cual, en esta ocasión, se recibieron las siguientes respuestas:

1.2.4. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección[[18]](#_ftn18)

20. La accionada solicitó la desvinculación del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) por sostener que ambos carecen de personería jurídica y constituyen instancias técnicas del Programa de Prevención y Protección. Explicó que el CERREM cumple funciones consultivas mediante la formulación de recomendaciones sobre las medidas de protección, mientras que el CTAR elabora los estudios técnicos de nivel de riesgo que sirven de insumo para dichas recomendaciones. En consecuencia, afirmó que la UNP es la única entidad con capacidad para representar judicialmente las actuaciones relacionadas con el programa de protección y solicitó mantener en reserva la información correspondiente a las deliberaciones internas del CERREM.

21. Asimismo, solicitó que se declarara la inexistencia de vulneración de derechos, al considerar que en garantía de la parte accionante adelantó el estudio sobre su nivel de riesgo y recomendó medidas de protección idóneas, de modo que habían sido aplicados los procedimientos contenidos en el Decreto 1066 de 2015, conforme al marco legal del programa de protección.

1.2.5. Respuesta del Ministerio del Interior[[19]](#_ftn19)[[20]](#_ftn20)

22. La cartera pidió ser desvinculada del trámite constitucional. Explicó que las pretensiones de la parte accionante recaen sobre la modificación de las medidas de protección individual y del esquema de seguridad, competencia que desde la creación de la Unidad Nacional de Protección fue trasladada a esa entidad, la cual cuenta con autonomía administrativa y es la encargada de valorar el riesgo, definir las medidas de protección y expedir los actos administrativos correspondientes.

23. Además, precisó que, aunque la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio hace parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), su participación se limita a integrar ese órgano colegiado, cuya secretaría técnica está a cargo de la UNP. En todo caso, las decisiones sobre el nivel de riesgo y la adopción, modificación o implementación de las medidas de protección son competencia exclusiva del Director General de la UNP, quien puede acoger o apartarse de las recomendaciones formuladas por el CERREM.

24. Finalmente, sostuvo que la Dirección de Derechos Humanos no implementaba medidas de protección individual, no realizaba valoraciones ni revaloraciones del nivel de riesgo, no adoptaba medidas de emergencia ni coordinaba la ejecución de los esquemas de seguridad. Por ello, afirmó que no existía nexo causal entre las actuaciones del Ministerio y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante.

25. Por su parte, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), pese a haber sido vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

1.3.Decisiones judiciales objeto de revisión

26. Sentencia de instancia[[21]](#_ftn21). El 10 de octubre de 2025, el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Árbol negó el amparo invocado. En sustento de esta decisión sostuvo que la inconformidad de la parte accionante recaía en las medidas de protección recomendadas por el CERREM, las cuales estimaba insuficientes. En ese contexto, señaló que correspondía al actor presentar una nueva solicitud ante la Unidad Nacional de Protección (UNP), con el fin de que se adelantara una nueva caracterización de su situación y, de ser procedente, el caso fuera sometido nuevamente al Grupo de Valoración Preliminar. Lo anterior, por cuanto estimó que el estudio de riesgo “sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos”[[22]](#_ftn22).

27. De igual manera, precisó que la acción de tutela no constituye “un mecanismo que pueda utilizarse para solicitar la valoración del riesgo individual de una persona, pues para eso el Estado ha dispuesto a través del legislador, un procedimiento reglado al cual debe ceñirse el proceso de valoración del riesgo de una persona para determinar si es o no candidata de medidas de protección de la entidad accionada (…)”[[23]](#_ftn23).

28. Finalmente, concluyó que la entidad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales del actor por cuanto, de manera oficiosa, se encontraba adelantando una nueva valoración de su nivel de riesgo mediante la orden de trabajo No. x1x. Asimismo, destacó que la parte accionante contaba con un esquema de protección vigente al momento de proferirse la decisión.

29. El fallo no fue impugnado, por lo que el asunto no contó con decisión de segunda instancia.

2. Actuaciones en sede de revisión

30. Selección del expediente. El 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente para revisión[[24]](#_ftn24). Este fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas[[25]](#_ftn25) y remitido el 15 de mayo de 2026, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

2.1. Decreto oficioso de pruebas

31. Mediante auto del 1 de junio de 2026[[26]](#_ftn26) el magistrado sustanciador solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela a la parte accionante, a la UNP y a la Fiscalía General de la Nación.

2.2. Respuestas de la parte accionante y de las entidades oficiadas en sede de revisión

Tabla 1. Resumen de las pruebas recaudadas en sede de revisión

| | | --- | | Respuesta de Carlos[[27]](#_ftn27) | | Manifestó que actualmente cuenta con las mismas medidas de protección que motivaron la acción de tutela, esto es, un chaleco antibalas y un hombre de protección, pues la última vez que se ratificaron estas medidas fue el 24 abril de 2026, mediante resolución DGRP-151617 de 2026. Frente a esta decisión interpuso recurso de reposición el 14 de mayo de 2026. Del mismo modo, refirió que la última amenaza sufrida fue el 27 de enero de la presente anualidad[[28]](#_ftn28), en tanto vía WhatsApp le dijeron que no querían verlo haciendo política en la vereda donde reside. Manifestó haber denunciado estos hechos ante la Fiscalía el 28 de enero de 2026, pero de lo cual no ha obtenido información reciente. Con ocasión a los anteriores acontecimientos, informó que se llevó a cabo una sesión extraordinaria del Consejo de Seguridad Municipal[[29]](#_ftn29), con participación de la UNP, respecto de la cual aseguró que el representante de dicha entidad estableció que robustecer sus medidas de seguridad podrían elevar su riesgo. | | Respuesta de la UNP[[30]](#_ftn30) |

| Informó que mediante la resolución DGRP-151617 de 2026 la entidad validó el nivel de riesgo extraordinario del actor en su condición de concejal del municipio de Azul y, en consecuencia, ratificó la medida de protección consistente en un chaleco blindado y una persona de protección. Respecto de la negativa a incrementar las medidas de protección, la entidad afirmó que desde 2024 (año en que el accionante entró al programa), se le han realizado 3 evaluaciones de riesgo. Y que, si bien estas habían calificado el riesgo como extraordinario, la matriz técnica ha arrojado una ponderación constante del 52.22%, lo que ha impedido el incremento de tales medidas. Asimismo, indicó que el retiro del botón de pánico obedeció al informe técnico MEM23-00057777, en el cual se incluyeron análisis y encuestas a los mismos protegidos, demostrando que dicho elemento de apoyo resultaba ineficaz y obsoleto, por lo que se realizó una sustitución tecnológica consistente en la implementación de la “Línea Vida 103”. De otro lado, sobre la falta de cobertura del escolta en zona rural, la entidad indicó que, de acuerdo con la revisión del caso, no se evidenciaban restricciones, limitaciones o negativas que afectaran la prestación del servicio de protección. En ese sentido, señaló que el esquema se presta de manera continua, conforme a las condiciones operativas, logísticas y de seguridad propias de su ejecución, las cuales corresponden a criterios técnicos y no constituyen una limitación injustificada para el acceso o la cobertura del servicio. En consecuencia, afirmó que no se advertía afectación alguna a la cobertura, continuidad o cumplimiento de las obligaciones derivadas del esquema de protección. Al tiempo, la entidad informó que con ocasión de la solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo el 9 de mayo de 2025, fortaleció el seguimiento del caso, lo que dio

a la cobertura, continuidad o cumplimiento de las obligaciones derivadas del esquema de protección. Al tiempo, la entidad informó que con ocasión de la solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo el 9 de mayo de 2025, fortaleció el seguimiento del caso, lo que dio lugar a nuevos estudios técnicos y a la expedición de actos administrativos durante los años 2025 y 2026. Indicó que la ruta de protección diseñada para quien promovió el amparo obedecía a su condición de concejal y líder del municipio de Azul, así como que las modificaciones introducidas al esquema de protección no implicaron una disminución de las medidas de seguridad, sino una optimización de estas mediante coberturas dinámicas. Del mismo modo, precisó que los desplazamientos urbanos y regionales del protegido cuentan con el acompañamiento del escolta y el uso del chaleco balístico, mientras que, para las zonas rurales de difícil acceso o con restricciones operativas, la cobertura se complementa con la priorización de la Línea Vida 103 y la articulación con los cuadrantes de la Policía Nacional, con el fin de garantizar la seguridad integral de la parte accionante. Finalmente, indicó que durante el año en curso se presentaron seis nuevos radicados con solicitudes recibidas con anterioridad a la expedición y notificación de la Resolución DGRP-151617 de 2026. Señaló que tales reportes de amenazas, junto con los informes de la Defensoría del Pueblo y de la Policía Nacional, fueron incorporados como insumos técnicos para la valoración adelantada por la Dirección de Evaluación del Riesgo y tenidos en cuenta para la expedición de dicha resolución. Agregó que, con posterioridad a su expedición, no se habían recibido nuevas solicitudes. |

| Fiscalía General de la Nación[[31]](#_ftn31) | | Manifestó que, una vez realizada la búsqueda en base de datos, se tiene que el accionante radicó las siguientes denuncias: | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Radicado | Delito | Seccional | Despacho | Estado | Etapa | | 1234 | Amenazas art. 347 C.P.. | Amarillo | Fiscalía 1 | Activo | Indagación | | 4567 | Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos Art. 188e | Amarillo | Fiscalía 1 | Activo | Indagación | | 78910 | Extorsión. Art. 244 c.p. menor cuantía | Amarillo | Fiscalía 2 | Activo | Indagación | | 111213 | Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos Art. 188e | Amarillo | Fiscalía 1 | Inactivo | Indagación | | 141516 | Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos Art. 188e | Amarillo | Fiscalía 1 | Activo | Indagación | Del mismo modo, sobre el punto dos refirió que le corresponde responder al despacho que adelanta la investigación, por lo que se le corrió traslado a la seccional Amarillo para que sea esta la que allegue la respuesta correspondiente. Por último, sobre el tercer interrogante indicó que no se encontró ninguna PQRS radicada a nombre del peticionario. |

II.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela

33. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:

Tabla 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

| | | | --- | --- | | Requisito | Acreditación | | Legitimación por activa | El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede promover acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[[32]](#_ftn32). En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[[33]](#_ftn33) define los titulares de la acción y establece que podrá ser ejercida: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[[34]](#_ftn34). En el presente asunto se encuentra satisfecho tal requisito, toda vez que el accionante actúa en nombre propio para la protección de las garantías fundamentales a la vida, la integridad personal, debido proceso y el derecho de las víctimas del conflicto armado a la no repetición y el derecho a la participación política. Lo anterior, por la determinación de la accionada de no ampliar el esquema de seguridad asignado. |

| Legitimación por pasiva | La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[[35]](#_ftn35). Según el artículo 86

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