CC - T-305 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T-305 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-305/25

DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO-Contenido del deber de motivar los actos administrativos que valoraron los riesgos y adoptan medidas de protección

(...) la entidad accionada faltó al deber de motivación al proferir los actos administrativos que calificaron el riesgo de los accionantes y adoptaron las medidas de seguridad para ellos. En concreto ello ocurrió por la falta de valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, así como por la ausencia de motivación en la calificación individual y ponderada del nivel de riesgo correspondiente. Adicionalmente, la UNP no tuvo en cuenta que, en atención a la condición de líderes sociales y defensores de derechos humanos de los accionantes, se configuraba la presunción de riesgo que no fue desvirtuada por aquella.

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Aplicación de enfoque diferencial para adoptar medidas de protección a favor de personas en situación de discapacidad

(...) la entidad accionada no realizó una valoración del riesgo con un enfoque diferencial, en este caso relacionado con la situación de discapacidad del actor. Lo anterior, pues al revisar el acto administrativo que valoró el riesgo y retiró las medidas de protección, no se evidencia que en él se ponga de presente la situación de discapacidad que padece el solicitante.

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante

ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Beneficiarios de esquemas de seguridad

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Clasificación de los tipos de esquema de seguridad

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos

RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Debe operar la presunción del riesgo, sin exigir acreditar la amenaza con grado de certeza

(...) la UNP debe asumir la carga probatoria y un papel más activo en la comprobación del riesgo que se cierne sobre la persona. Así, la presunción del riesgo solo puede ser desvirtuada luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad. De otro lado, si queda alguna duda razonable sobre el nivel de peligro, la UNP en aplicación del principio pro persona, debe interpretar la situación de forma favorable a los derechos a la seguridad, la vida y la integridad de la persona, sobre todo si ya gozaba de un esquema de protección por riesgo extraordinario.

PRINCIPIO DE

ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance

(...) el enfoque diferencial es un principio a través del cual se reconoce que existen poblaciones con características particulares debido. En tal sentido, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas para reconocer y valorar dichas características específicas en los diferentes grupos poblacionales. Es decir, se trata de un método que permite valorar las particularidades de un sujeto o grupo de personas y tenerlas en cuenta al momento de adoptar una determinación respecto de estas.

DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial

(...) frente a la aplicación del enfoque diferencial en razón a la condición de discapacidad de un solicitante, la Sala reitera que dicho concepto se deriva del derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional consideró que en virtud del artículo 13 superior, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición (...) física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. De igual manera, bajo el modelo social del ejercicio y goce de los derechos de las personas en condición de discapacidad, la Corte ha considerado que los Estados reconocen la autonomía plena de las personas en condiciones de discapacidad y se comprometen a realizar ajustes razonables en los diferentes sectores con el fin de garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones al resto de la población.

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial

EXHORTO-Unidad Nacional de Protección/EXHORTO-Fiscalía General de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-305 de 2025

Referencia: expedientes

T-10.828.770 y T-10.830.549 AC

Asunto: acciones de tutela interpuestas por: (i) John y (ii) Abel en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP)

Referencia: expedientes

T-10.828.770 y T-10.830.549 AC

Asunto: acciones de tutela interpuestas por: (i) John y (ii) Abel en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP)

Tema: derecho a la seguridad personal y al debido proceso administrativo. Deber de motivación en actos administrativos que adoptan medidas de protección

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 9 de diciembre de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que revocó la decisión del 28 de octubre de 2024, emanada del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En dicha decisión se concedió el amparo solicitado por John contra la Unidad Nacional de Protección (expediente T-10.828.770) y (ii) el 3 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la decisión del Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena. En aquella ocasión se negó el amparo de los derechos invocados por Abel en contra de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía Departamental de Bolívar (expediente T-10.830.549).

SÍNTESIS DE

LA DECISIÓN

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por dos personas en contra de la UNP, a las que les fueron evaluados sus correspondientes niveles de riesgo. En el expediente T-10.828.770, el actor solicitó el amparo de los derechos a la vida, debido proceso, seguridad, tranquilidad e integridad personal y el restablecimiento de las medidas de protección a su favor, hasta tanto se realice una nueva evaluación del riesgo. Lo anterior, en razón a que la entidad accionada finalizó las medidas de protección de las que era beneficiario. En el expediente T-10.830.579, el accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física y psíquica, y definir los estudios de valoración pendientes para el 2024 a efecto de establecer un esquema de seguridad compuesto por hombres de protección y carro blindado, por cuanto considera que no le fueron recomendadas medidas de seguridad idóneas. |

| ¿Qué consideró la Corte? | Luego de encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿La UNP vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso, al proferir actos administrativos que evalúan sus niveles de riesgo, y que modifican y retiran las medidas de seguridad otorgadas a su favor, con posible incumplimiento del deber de motivación? Para resolver el problema jurídico mencionado, la Sala abordó los siguientes asuntos: (i) refirió el derecho a la seguridad personal (ii) expuso aspectos del programa de prevención y protección a cargo de la UNP y (iii) reiteró el debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección. De igual manera, señaló las reglas jurisprudenciales respecto del deber de motivación del acto administrativo que resuelve sobre medidas de protección recopiladas en la Sentencia T-432 de 2024 y los remedios constitucionales por adoptar en caso de incumplimiento de dicho deber. También, se refirió a la presunción del riesgo por razón de las labores desempeñadas y consideró el principio de enfoque diferencial para la evaluación y adopción de medidas de protección. Por último, estudió los casos concretos. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala consideró en ambos expedientes la ausencia del deber de motivación en el trámite de adopción de medidas de protección como elemento del debido proceso. En el expediente T-10.828.770 la Sala encontró que la UNP desconoció el deber de motivación porque: (i) existió una falta de valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, (ii) no se realizó la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) no se aplicó un enfoque diferencial en la valoración del riesgo del peticionario y (iv) no valoró la presunción de riego del actor, en razón a las labores desempeñadas. De igual manera, en el expediente T-10.830.549 también se desconoció el deber de motivación porque al expedir el acto administrativo que negó las medidas de seguridad (i) no se valoraron las pruebas sobre las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; (ii) no se examinó la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) no valoró la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y (iv) no se aplicó un enfoque diferencial al realizar la valoración del riesgo. |

| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional resolvió (i) en el expediente T-10.828.770 revocar la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar amparó las garantías fundamentales del accionante. Dejó sin efectos los actos administrativos que evaluaron y finalizaron las medidas de protección a favor del actor. Ordenó a la UNP realizar una nueva valoración del riesgo a favor de este en cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales. De igual manera, dispuso restablecer las medidas de protección ordenadas al actor en las resoluciones que estaban vigentes antes de la expedición de los actos administrativos que se dejaron sin efectos. (ii) En el expediente T-10.830.549 revocó la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el amparo de las garantías del actor. En su lugar amparó los derechos fundamentales del accionante. Dejó sin efectos los actos administrativos que valoraron el riesgo y confirmaron las medidas de protección. También, ordenó a la accionada realizar una nueva valoración del riesgo a favor del actor en cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales. A su vez, mantuvo las medidas preventivas de seguridad hasta que se notifique el resultado del acto administrativo que resuelve la evaluación del nivel del riesgo del accionante. Por último, reiteró los exhortos a la UNP y a la Fiscalía General de la Nación contenidos en la Sentencia T-432 de 2024. |

#

Aclaración previa[[1]](#_ftn1)

Dado que los asuntos aquí estudiados contienen datos sobre personas que ejercen actividades como líderes sociales, dirigentes sindicales y defensores de derechos humanos, la divulgación de dicha información podría comprometer su vida y seguridad. Por lo tanto, se ordenará suprimir los nombres de las accionantes de esta providencia en toda futura publicación que de ella se haga. En tal sentido, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de los accionantes, así como de los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en el presente trámite y a las autoridades concernidas, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con la presente tutela. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[[2]](#_ftn2).

# I. ANTECEDENTES

## Expediente T-10.828.770

1. John, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad, tranquilidad e integridad personal.

## 1. Hechos y pretensiones

2. El accionante expresó que es docente en la Universidad de Córdoba y, simultáneamente, ejerce labores como líder social y dirigente sindical. Manifestó que goza de reconocimiento público en razón a su labor de sindicalista por más de 25 años. Indicó que tiene limitaciones visuales por pérdida de la visión en un 90%. Expresó que “cuenta con esquema de seguridad el cual se le ha prestado por más de 10 años”[[3]](#_ftn3). Sostuvo que a causa de su problema visual debe estar acompañado de una persona para ejercer sus actividades diarias. Además, la limitación que padece lo convierte en una persona en estado de indefensión ante un ataque en su contra, más aún por el desarrollo de sus actividades como activista social y sindicalista.

3. Indicó que en el año 2022 fue objeto de reevaluación por parte de la entidad accionada y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Este último calificó su riesgo como extraordinario y ratificó a su favor como medidas de protección “un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”[[4]](#_ftn4). Luego, la UNP mediante la Resolución 743 del 6 de junio de 2024, le informó que el CERREM recomendó finalizar el esquema de protección que le fue asignado, al considerar que estaba expuesto a un riesgo ordinario. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del actor quien “aportó todos los documentos que demuestran que estaba siendo amenazado y su vida corría riesgo”[[5]](#_ftn5). Agregó que el 24 de junio de 2024 decidió interponer denuncia ante la Fiscalía Seccional de Córdoba. Dicha autoridad reconoció su condición de vulnerabilidad y libró órdenes de protección a la Policía Nacional.

4. Sostuvo que la entidad accionada, mediante Resolución 567 del 15 de agosto de 2024, decidió no reponer el acto administrativo y, en consecuencia, confirmó la decisión de desmontar el esquema de seguridad del cual disponía. Indicó que el 19 de septiembre de 2024, la UNP materializó esa decisión. Manifestó que por su labor de docente debe desplazarse de forma periódica a los municipios de Ciénega de Oro, Sahagún, Chinú, Cereté y Montería, zonas que han sido clasificados como de alto riesgo, conforme la Alerta Temprana 011 de 2024 de la Defensoría del Pueblo.

5. Adujo que en los últimos tres meses ha sido víctima de amenazas en contra de su vida e integridad. En concreto, llamadas telefónicas al celular por parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y posibles vigilancias a su domicilio por sujetos en motocicletas. Tales eventos le generan temor por su vida y seguridad y, a su vez, la de su familia.

6. Por lo expuesto, presentó acción de tutela en contra de la UNP y solicitó al juez el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenar a la accionada restaurar el esquema de protección a su favor, mientras se realiza una nueva evaluación de su nivel de riesgo debido a las situaciones padecidas que ponen en vilo su integridad.

## 2.Trámite de la acción de tutela

7. El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la acción de tutela[[6]](#_ftn6). De igual manera, ordenó a la accionada rendir informe sobre los hechos que motivaron la acción constitucional.

### 2.1. Respuestas de la entidad oficiada

### 2.1.1. Respuesta de la UNP[[7]](#_ftn7)

### 2.1. Respuestas de la entidad oficiada

### 2.1.1. Respuesta de la UNP[[7]](#_ftn7)

8. Indicó que el accionante ha sido valorado desde el año 2022, pues acreditó que pertenece a la población de dirigentes o activistas sindicales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Sostuvo que para el año 2021, el actor fue calificado con riesgo extraordinario, con ponderación de 52.77%. Por tal motivo, el CERREM en sesión del 21 de junio de 2021 recomendó “[r]atificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”[[8]](#_ftn8) y con una temporalidad de 12 meses o hasta tanto se surta el resultado del estudio sobre su nivel de riesgo. Estas recomendaciones fueron adoptadas por la UNP mediante la Resolución N.° 5164 de 2021.

9. En el 2022, ocurrió una situación similar con la calificación del riesgo del accionante, toda vez se le catalogó como extraordinario y con el mismo porcentaje de ponderación del año

2021. En esa oportunidad, el CERREM ratificó las mismas recomendaciones concedidas al actor en el 2021, para el 2022. Luego a finales del 2023 e inicios del 2024 la dependencia designada evaluó el riesgo del accionante y este fue calificado como ordinario, con ponderación del 43.88%. Por tal motivo recomendó finalizar las medidas de protección a favor del accionante. Dichas recomendaciones fueron adoptadas por la Resolución 743 del 6 de junio de 2024, la cual fue confirmada mediante la Resolución 567 del 15 de agosto de 2024.

10. Sostuvo la entidad que no es posible recomendar medidas de protección cuando se tiene catalogado el riesgo como ordinario, pues ello implica desconocer preceptos legales y destinar recursos que no han sido presupuestados por el Estado para dicho nivel de riesgo. Expresó que aquella decisión se fundamentó en un análisis minucioso y razonado el cual tuvo en cuenta todos los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad indicados por el actor. Agregó que no basta con ostentar la calidad de dirigente sindical para ser merecedor de un esquema de seguridad, pues tal como se ha expuesto, las medidas de protección son recomendadas por el CERREM conforme el estudio realizado en relación con el nivel de riesgo del solicitante.

11. Expuso que las medidas de protección no son de carácter vitalicio y se conceden por un término específico. De esta manera, las circunstancias que dan lugar a la valoración del riesgo pueden cambiar en el tiempo. En tal sentido, las medidas de protección deben adecuarse a las situaciones fácticas experimentadas. Explicó la UNP que las circunstancias del actor han variado, lo que se ve reflejado en el porcentaje de la ponderación del riesgo. De igual forma, en el evento en que se presenten nuevos hechos relacionados con amenazas, el accionante podrá informarlos a efectos que se realice una nueva valoración del nivel del riesgo.

12. Por todo lo expuesto, concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el accionante conoce y tiene a su alcance los procedimientos y trámites administrativos.

## 3. Decisiones judiciales objeto de revisión

### 3.1. Sentencia de primera instancia[[9]](#_ftn9)

13. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería amparó los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, ordenó a la UNP restablecer las medidas de seguridad personal con las que contaba el accionante antes de la expedición de la Resolución 743 del 6 de junio de 2024, hasta tanto se adelante y culmine el nuevo estudio de riesgo por parte del CERREM.

14. Argumentó que la entidad accionada debió valorar las situaciones de riesgo expuestas en el recurso presentado el 26 de junio de 2024. Argumentó que al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó finalizar las medidas de protección otorgadas al actor, la entidad debió tener presente los hechos ocurridos el 24 de junio del mismo año y que fueron denunciados ante la Fiscalía Seccional de Córdoba. Sostuvo que es necesario restablecer las medidas de protección previamente ordenadas al accionante, en tanto el CERREM realiza la nueva evaluación de riesgo, conforme lo dispuesto en la Resolución 567 del 15 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de reposición.

15. De igual manera, indicó que el juez constitucional puede ordenar a la UNP restablecer las medidas de protección previamente concedidas a una persona, mientras se adelanta y culmina la nueva evaluación del riesgo. Lo anterior, en atención a (i) que el actor fue valorado anteriormente con riesgo extraordinario; (ii) demostró que ha sido objeto de amenazas y dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes y (iii) la entidad accionada no valoró los nuevos hechos expresados por el actor.

### 3.2. Impugnación[[10]](#_ftn10)

16. La UNP solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En su lugar, pidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional. Argumentó que ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante, puesto que todas las actuaciones desplegadas están ajustadas al marco normativo y funcional del programa de protección. Además, sostuvo que la autoridad de primera instancia incurrió en error al interpretar presuntas amenazas como medio de prueba suficiente para demostrar que el actor enfrenta un riesgo extraordinario. Explicó que los hechos enunciados como amenazas no son concretos, individualizados y tampoco específicos y, por tanto, no se sustenta la manera en que aquellos ponen en riesgo la integridad el actor.

### 3.3. Sentencia de segunda instancia[[11]](#_ftn11)

17. La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de amparo. Sostuvo que el juez constitucional no es el llamado a definir el programa de seguridad en favor de una persona, por cuanto no le corresponde inmiscuirse en asuntos que son del resorte de comités técnicos autónomos que emiten dictámenes en cuanto al nivel del riesgo, ya que con ello se traslaparía la competencia exclusiva de entidades especializadas.

## Expediente T-10.830.549

18. Abel promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía del departamento de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física y psíquica.

## 4. Hechos y pretensiones

19. El accionante manifestó que es trabajador social, líder sindical, activista, defensor de derechos humanos de poblaciones campesinas y nativos de la isla de Barú y miembro de varias agremiaciones sindicales[[12]](#_ftn12). Indicó que tiene reconocimiento público en razón a los diferentes cargos en los que se desempeñó, así como por su labor de líder denunciante de actos de corrupción. También por los múltiples artículos de prensa en los que se le menciona por sus opiniones frente a asuntos de relevancia nacional. Agregó que en 2022 y 2023 fue víctima de múltiples amenazas en contra de su vida e integridad personal. Estos hechos lo motivaron a presentar 7 denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en diferentes fechas, entre agosto de 2022 y octubre de 2023.

20. Informó que la UNP en el 2023 realizó un estudio del riesgo al que se encontraba expuesto y lo calificó como riesgo extraordinario. En consecuencia, adoptó como medidas de protección la implementación de “un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”[[13]](#_ftn13). En su sentir, estas medidas no garantizan su seguridad. Más aún que en atención a sus labores con comunidades, debe realizar desplazamientos los fines de semana a los municipios de Turbaco, Turbana y Arjona.

21. Expresó que en la red de mensajería Telegram existe un grupo en el que circula información sobre actividades delictuales. El 18 de marzo de 2024, en el referido grupo se publicaron amenazas en contra de su integridad. De igual manera, señaló que el 22 de septiembre del mismo año, en la red social Instagram se socializaron calumnias en su contra y mensajes que, en su consideración, son amenazantes. Manifestó que estos hechos los ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Expuso que, por parte de una fuente anónima, recibió información sobre una conspiración para acabar con su vida. Por tal motivo, acudió en varias ocasiones a la Policía Metropolitana de Cartagena, para que miembros policiales realicen acompañamiento en los recorridos de su casa a su lugar de trabajo y viceversa. Sostuvo que en la actualidad trabaja en la administración de Cartagena de Indias, como asesor del alcalde.

22. Sostuvo que presentó nuevas denuncias ante la Fiscalía entre marzo y octubre del 2024. Afirmó que las amenazas y hechos ocurridos le causan intranquilidad y temor por su vida y la de los miembros de su familia. Adujo que el 8 de octubre de 2024, recibió copia de oficio de la Fiscalía General de la Nación en la que se ordenó a la Policía Metropolitana de Cartagena “reali[zar] las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del [accionante]”[[14]](#_ftn14).

23. Como medida provisional, pidió que las accionadas otorguen medidas preventivas para su protección y la de su familia, en particular frente a los desplazamientos en el departamento de Bolívar y Cartagena, consistente en un vehículo blindado y hombres de protección o en su defecto policiales que realicen acompañamiento permanente. También solicitó como pretensiones amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar a la UNP definir los estudios pendientes del 2024 con el fin de establecer un esquema de seguridad adecuado y permanente compuesto de un carro blindado y hombres de protección. Igualmente requirió que la UNP, la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía del departamento de Bolívar garanticen su seguridad mientras se definen los estudios de riesgo correspondientes.

## 5. Trámite de la acción de tutela

24. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela[[15]](#_ftn15). También, ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, a la Personería Distrital de Cartagena y a la Alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría del Interior. Lo anterior a efectos de rendir informe sobre los hechos esbozados en el escrito de tutela.

25. Asimismo, concedió la medida provisional únicamente a favor del promotor de la tutela, en los siguientes términos: (i) ordenó a la UNP que proceda a emitir conclusión del estado del riesgo del accionante de cara a las denuncias realizadas en el 2024, determine si aumenta o disminuye el nivel del riesgo y se adopten las medidas necesarias según la calificación de este y (ii) ordenó a la Policía Metropolitana de Cartagena y a la del departamento de Bolívar que procedan a brindar acompañamiento al actor es sus desplazamientos por cuadrantes de manera eficiente, en tanto se resuelve de fondo la acción de amparo. No obstante, no se refirió a la solicitud de medidas a favor de su familia.

26. Luego, mediante auto del 17 de octubre de 2024[[16]](#_ftn16), se ordenó vincular a las siguientes entidades: Fiscalía General de la Nación – Seccional Sucre, Fiscalía 40 Local de Cartagena, Fiscalía 216 Amenazas Bogotá, Procuraduría General de la Nación – Seccional Bolívar, Procuraduría General de la Nación - Seccional Sucre, Defensoría del Pueblo – Regional Sucre, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Personería Municipal de Turbaco y Personería Municipal de Turbana.

## 5.1. Respuestas de las entidades oficiadas, vinculadas e intervención de terceros en calidad de amicus curiae[[17]](#_ftn17)

### 5.1.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 65 local[[18]](#_ftn18)

27. Informó que verificó el sistema de la entidad y encontró que respecto del accionante se tienen dos noticias criminales que cursan en ese despacho, en las cuales, aquel figura como denunciante. La primera con radicado 1300116001128202002603 en la que se investigan presuntos hechos constitutivos de injuria y calumnia. El 20 de junio de 2024, se adoptó la determinación de archivar las diligencias. El 5 de julio del mismo año, el accionante solicitó la reapertura de la carpeta por cuanto allegaría elementos materiales probatorios para lograr la identidad del presunto responsable. Actualmente el caso se encuentra en etapa de indagación y a la fecha no se ha logrado establecer la identific

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...