CC - T-307-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-307-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-307-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-307/24
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA
ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T307 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.029.253
Acción de tutela instaurada por Johanna, en representación de su hijo, Jairo, en contra de Compensar EPS – Plan Complementario.
Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerBogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2020).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia del 23 de
enero de 2024 emitido por el Juez Penal de Circuito, que revocó y en su lugar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la decisión de primera instancia del 9 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Penal Municipal, la cual había amparado el derecho fundamental de petición alegado por Johanna, en representación de su hijo Jairo en contra de la EPS Compensar EPS -Plan Complementario-.
Mediante auto del 22 de marzo de 2024, notificado por estado nro. 046 del 15 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1] escogió el expediente T-10.029.253 para su revisión. Ese mismo día, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.
Síntesis de la decisión
1. La Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por una madre, en representación de su hijo (sujeto de especial protección), quien tiene múltiples enfermedades, como autismo, pica, desorden regulatorio del procesamiento sensorial hipersensible de tipo impulsivonegativista, desorden de la modulación sensorial hiporreactivo visual, táctil, vestibular, propioceptiva, olfativa, gustativa/oral y trastorno del desarrollo de la coordinación motora, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y de otros, si el juez llegaba a evidenciarlo, ante la falta de respuesta de la EPS, entidad a la que se encuentra afiliado el niño, queconsistía en que se autorizara unas terapias de rehabilitación integral individual y los gastos de transporte.
2. Luego de efectuar el examen de procedencia de la acción de tutela y desarrollar, bajo la actual jurisprudencia, consideraciones relacionadas con la
individual y los gastos de transporte.
2. Luego de efectuar el examen de procedencia de la acción de tutela y desarrollar, bajo la actual jurisprudencia, consideraciones relacionadas con la carencia actual de objeto, los derechos fundamentales de petición y de salud, la Sala advirtió, agotado el estudio del caso concreto, que el derecho de petición sí se vulneró por la entidad accionada; y acudiendo a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, se encontró que el derecho a la salud no fue vulnerado. En razón a todas consideraciones, la Sala estimó necesario hacer un pequeño análisis del caso concreto, atendiendo las circunstancias especiales del mismo, con el propósito de emitir una serie de órdenes en la parte resolutiva. De tal manera que la Sala i) en relación con el derecho de petición revocó la decisión del juez de segunda instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar confirmó la decisión de primera instancia; y declaró, en relación con el derecho a la salud, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
En consecuencia, ii) instó a la EPS Compensar, en el caso de que la madre del niño quiera tomar para su hijo las terapias de rehabilitación integral grupales, ordenadas por la junta médica especializada del 30 de enero de 2024, a que haga la correspondiente renovación de la autorización de servicios, ya que la que allegó venció el 29 de mayo de 2024, junto con el inicio del trámite para el suministro de los gastos de transporte; iii) instó a la
señora Johanna a presentar su solicitud de reembolso ante la EPS Compensar, por la terapias de rehabilitación integral que ha tenido que sufragar, conforme a lo expuesto en la parte motiva; y iv) solicitó el acompañamiento y asesoría de la Defensoría del Pueblo, para elevar la solicitud del tutor sombra ante las entidades pertinentes.
3. Aclaración preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia clínica e información de salud de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará modificar en esta providencia y en toda futura publicación, su nombre y cualquier dato e información que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizará un nombre ficticio. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio[2].I. ANTECEDENTES
4. La señora Johanna, en nombre y representación de su hijo, Jairo, instauró acción de tutela contra Compensar EPS -Plan Complementario (en adelante, EPS Compensar), solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y otros que se encuentren vulnerados al no obtener respuesta de una petición del 14 de noviembre de 2023. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos:
Hechos y solicitud[3]
5. Manifestó que su hijo de 6 años de edad[4], es afiliado como beneficiario al plan complementario de la EPS Compensar, con certificado de
discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, al tener: autismo, pica, desorden regulatorio del procesamiento sensorial hipersensible de tipo impulsivonegativista, desorden de la modulación sensorial hiporreactivo (tipo búsqueda sensorial) visual, táctil, vestibular, propioceptiva, olfativa, gustativa/oral y trastorno del desarrollo de la coordinación motora (dispraxia).
6. Indicó que el 14 de noviembre de 2023, radicó una petición en la EPS Compensar en la que solicitó terapias de rehabilitación integral individual conforme a lo ordenado por los médicos tratantes y suministro de transporte al lugar que les sea asignado, ya que en Guatavita no existen IPS que presten la especialidad de rehabilitación integral individual, la cual a la fecha de interposición de la tutela no ha recibido respuesta.
7. Con base en lo anterior, solicitó ordenar a la EPS Compensar responder a su petición de forma completa, clara y motivada.
Trámite de la acción de tutela
8. Si bien la demanda de tutela se interpuso el 20 de diciembre de 2023 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, por hallarse este despacho en vacancia judicial, se remitió a los juzgados del circuito de un vecino municipio[5]. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del vecino municipio, mediante auto del 26 de diciembre de 2023 no avocó elconocimiento de la tutela en razón a las reglas de reparto de estos asuntos, por lo que remitió al Juzgado Penal Municipal, para lo de su competencia[6].
9. Mediante auto del 26 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal Municipal avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la EPS accionada
lo que remitió al Juzgado Penal Municipal, para lo de su competencia[6].
9. Mediante auto del 26 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal Municipal avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la EPS accionada haciéndole saber lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la presunción de veracidad de los hechos en caso de que guarde silencio en el término otorgado[7].
Respuesta de la entidad accionada
10. Por intermedio de apoderado judicial, en relación con la solicitud de amparo, la EPS accionada indicó que la petición fue resuelta de fondo notificándose al correo electrónico aportado por la accionante. Acotó que, la respuesta al derecho de petición no implica per se que la misma sea positiva; para lo cual anexó respuestas emitidas y las constancias de entrega. Insistió en que la respuesta se dio en los términos de la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional.
11. En tal sentido, arguyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales y que su representada ha brindado los servicios médicos y prestaciones asistenciales que ha requerido el accionante. Conforme a lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y en consecuencia negar el amparo, para lo cual citó un aparte de la sentencia T-077 de 2018, de la que se destaca que “la respuesta[es] oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[8].
Pruebas que obran en el expediente
12. Copia del derecho de petición del 14 de noviembre de 2023, en el que la
términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[8].
Pruebas que obran en el expediente
12. Copia del derecho de petición del 14 de noviembre de 2023, en el que la madre del niño solicita la realización de rehabilitación integral individual con un programa especial de manejo de autismo para Jairo[9].
13. Copia de certificado de discapacidad del niño Jairo, expedido el 13 de noviembre de 2022, por la ESE Hospital San Francisco, con el logo delMinisterio de Salud y Protección Social[10].
14. Copia de respuesta dada por la EPS Compensar del 27 de diciembre de 2023, al derecho de petición elevado por la madre del niño Jairo, en la que se señaló de una cita asignada por junta médica, el día 11 de enero de 2024, en la IPS Carlos Eduardo Rangel SAS, informando que la IPS Passus maneja el programa de rehabilitación terapéutica bajo un modelo de atención grupal, que ayuda a una mejor integración y socialización con pares, con diferentes actividades para estimular y favorecer el día a día de la vida cotidiana de nuestros pacientes[11].
15. Órdenes médicas del 26 de septiembre de 2023, emitidas por fisiatra en las que solicita junta médica especializada para concepto de pertinencia de transporte y valoración para el programa de rehabilitación integral en institución infantil (terapia ocupacional: 3 sesiones por semana; terapia del lenguaje: 3 sesiones por semana; psicología: 3 sesiones por semana.
Programa por 6 meses, objetivos de manejo cognitivo conductual).
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia[12]
16. En sentencia del 09 de enero de 2024, el Juzgado Penal Municipal tuteló
Programa por 6 meses, objetivos de manejo cognitivo conductual).
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia[12]
16. En sentencia del 09 de enero de 2024, el Juzgado Penal Municipal tuteló el derecho fundamental de petición en favor del niño, ordenándole a la EPS Compensar responder la petición de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. El juez, luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad y descendiendo al caso concreto, evidenció que la respuesta de la entidad accionada allegada con la contestación de la demanda estaba incompleta, puesto que solo se pronunció en lo atinente a la Rehabilitación Integral Individual, olvidando brindar respuesta respecto de los gastos de transporte de Guatavita, sitio donde reside el niño junto a su familia, al municipio donde la EPS autorice el tratamiento.
Impugnación[13]17. En un lenguaje casi idéntico al utilizado en la contestación de la tutela y bajo los mismos argumentos allí esgrimidos (ver supra 6 y 7), la EPS Compensar impugnó la anterior decisión; sostuvo que el 27 de diciembre de 2023, la entidad había dado respuesta a la petición de la madre del niño Jairo. En ese sentido, consideró que en el presente asunto se configuró la carencia actual por hecho superado, máxime si la respuesta satisface la petición, ya que se da resolución de fondo a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por la accionante, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.
Segunda instancia[14]
18. En sentencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado Penal de Circuito revocó el fallo y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
sentido sea positivo o negativo.
Segunda instancia[14]
18. En sentencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado Penal de Circuito revocó el fallo y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El funcionario judicial concluyó que la entidad accionada resolvió debidamente la petición de fondo y de manera clara y concisa, así fuera de forma extemporánea, respuesta que se envió al correo de la señora Johanna. Así las cosas, afirmó que, pese a la extemporaneidad, la petición fue atendida por lo que cesó la vulneración al derecho fundamental alegado.
Actuaciones en sede de revisión
19. El día 6 de mayo de 2024, la profesora Ana María Idárraga Martínez, coordinadora de la Línea de Persona y Familia de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana, solicitó se le diera traslado de la copia del expediente y que le sea permitido participar en el trámite constitucional de la presente tutela, garantizando que guardaría absoluta reserva de la identidad de las partes, para lo cual indicó que goza de un interés legítimo acorde con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto 115A de 2008 de esta Corporación. En tal sentido, manifestó que la clínica jurídica “es un espacio de aprendizaje en el que mediante la asesoría legal, la investigación académica y la articulación institucional, se desarrollan estrategias de litigio con la finalidad de generar
un impacto positivo en la sociedad”; y porque esa Línea, se centra en la construcción y aplicación de estrategias de litigio que buscan resolver problemas relativos a los derechos de las niñas y los niños, entre otros. En tal sentido, la magistrada sustanciadora, mediante auto del 24 de junio de 2024, negó el acceso al expediente, pero permitió su participación a modo deamicus curiae, por lo que se dio a conocer los antecedentes y trámite de instancia en forma anonimizada y un término de tres días para que allegara lo que considerara pertinente, plazo en el que no se evidenció participación alguna.
20. El día 28 de mayo de 2024, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada ponente del escrito allegado por la señora Johanna, recordando que, en diciembre de 2023, instauró una tutela contra la EPS CompensarPlan Complementario, por un derecho de petición que en su criterio, jamás se resolvió de fondo, en el que solicitó que a su hijo se le realice rehabilitación integral individual, con un programa especial de manejo del autismo y todos los diagnósticos relacionados con el espectro autista, entre otros. Señaló que el 30 de enero de 2024, se realizó junta médica con neurólogo infantil, médico fisiatra y psiquiatra infantil, que concluyó con que el niño requería terapias grupales remitiéndolos a las IPS Passus y Fundación Avanti; decisión con la que mostró desacuerdo. Razón por la cual, desde el mes de marzo de 2024, inició de manera particular las terapias individuales para su hijo, de las cuales también pide sean reembolsadas.
21. De igual manera, del documento se desprende que la madre del niño solicita tutor sombra porque el colegio rural al que acude el niño se lo negó.
las cuales también pide sean reembolsadas.
21. De igual manera, del documento se desprende que la madre del niño solicita tutor sombra porque el colegio rural al que acude el niño se lo negó.
Reiteró que como no se ha asignado el sitio de las terapias para la rehabilitación integral del menor de edad, tampoco se han definido los gastos de transporte. Manifestó que son una familia de estrato medio, que viven en Guatavita junto a otra hija de dos años, que su esposo es el proveedor del hogar y que los gastos que demanda el tratamiento de Jairo son onerosos.
22. El día 08 junio de 2024, el Despacho de la magistrada sustanciadora consultó en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la página web de la Adres el número de registro civil del niño Jairo, encontrando que se encuentra activo como beneficiario con la EPS Compensar en el régimen contributivo. Asimismo, en la misma fecha, se consultó en la página web del Sisbén, evidenciando que el niño se ubica en la máxima calificación; es decir, en el nivel D21“no pobre, no vulnerable”.23. Con el anterior panorama, mediante auto del 17 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora, ante la necesidad de obtener mayores elementos de juicio que le permitan proferir una decisión de fondo, en especial, la de saber el estado actual de salud del niño y de la prestación efectiva de los servicios sanitarios, requirió a la EPS Compensar, entidad aseguradora a la que se
encuentra afiliado el menor de edad, para absolver varios puntos relacionados con, i) el plan de manejo que se desprendió de la junta médica llevada a cabo el 11 de enero de 2024 en las instalaciones de la IPS Carlos Rangel SAS y si éste se está cumpliendo, ii) el cubrimiento de los gastos de transporte y, iii) el monto al que asciende el Ingreso Base de Cotización (IBC) del grupo familiar al que pertenece Jairo y el valor mensual que sufraga por el plan complementario, en caso de que se esté pagando.
24. El 24 de junio de 2024, la EPS Compensar dio respuesta a todos los puntos requeridos en el auto citado en precedencia. Al respecto, indicó que la junta médica se realizó en la fecha estipulada, la cual concluyó en la necesidad de realizar una junta médica avanzada con neurología, psiquiatría infantil y fisiatría, a fin de contar con conceptos actualizados y valorar el plan de rehabilitación para que se acoplara a las necesidades del paciente. Así mismo, se determinó que el usuario era un posible candidato a prescripción de transporte, sin embargo, debía primero contarse con el plan de rehabilitación para definir la frecuencia y duración del mismo. Por tanto, la junta se llevó a cabo el 30 de enero de 2024, con la participación de las especialidades mencionadas[15].
25. En ese orden de ideas, la abogada de la EPS Compensar aseguró que se generó orden y autorización a la IPS Fundación Avanti con la siguiente descripción: “Rehabilitación funcional deficiencia-discapacidad definitiva
moderada. Tratamiento de rehabilitación integral con enfoque cognitivo conductual con terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología por seis meses. Objetivos: Favorecer la interacción y las habilidades sociales, modular las conductas disruptivas, estimular el desempeño ocupacional y la independencia funcional, procesos de modulación sensorial, estimular el lenguaje comprensivo y expresivo, entrenamiento a cuidadores”[16] con vigencia hasta el 29 de mayo de 2024. En cuanto al servicio de transporte sostuvo que, como la madre del niño no enfatizó en ello en la junta médica avanzada del 30 de enero de 2024, no se efectuó pronunciamiento alguno; sin embargo, mencionó que el artículo 11 de la Resolución 1885 de 2018 ilustrael procedimiento a seguir en caso de necesitarse los gastos de transporte, el cual ya no depende de la EPS, pues es el médico tratante o la junta médica quien debe tramitarlo por la plataforma MIPRES del Ministerio de Salud y de la Protección Social.
26. Por último, se allegó información del valor que sufraga el grupo familiar, compuesto por cuatro personas, por concepto de plan complementario de salud a la EPS Compensar, correspondiente a la suma mensual de $550.560.oo, encontrándose pago hasta el mes de junio de 2024[17]. De las anteriores pruebas, Secretaría General dio el traslado correspondiente, sin que se allegase comunicación alguna[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces municipal y de circuito dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
1. Competencia
27. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces municipal y de circuito dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
28. A partir del artículo 86 de la Constitución Política[19] y del Decreto 2591 de 1991, que establece y que regula la acción de tutela, respectivamente, la Sala procede a examinar el cumplimiento formal de los presupuestos que determinan la procedencia de la solicitud de amparo, así: (i) legitimidad en la causa por activa; (ii) legitimidad en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
Legitimidad por activa
29. En el caso de la legitimación por activa, que hace relación al sujeto que interpone la acción de tutela se presentan varias situaciones: i) cuando quien ejerce la petición de amparo es el titular de los derechos fundamentales; ii) cuando es ejercida por intermedio de representante legal, en el caso de laspersonas jurídicas, o de los padres respecto de sus hijos menores; iii) cuando se hace por medio de apoderado judicial; (iv) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; o (v) por conducto de los personeros municipales o la Defensoría del
Pueblo[20]. En este sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito. Acorde con la demanda y la copia del registro civil de nacimiento del niño, se constata que la acción de tutela la formuló Johanna, quien acredita que actúa en representación de su hijo de 6 años.
Legitimidad por pasiva
30. Respecto de la legitimidad por pasiva, se señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que cause vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, que cometan las autoridades públicas; también se contempla que este mecanismo excepcional de amparo procede contra particulares, en los casos del artículo 42-2 del Decreto 2591 de 1991; es decir, cuando la prestación del servicio público de salud está a cargo de un particular. De esta manera, la Sala encuentra acreditado el presupuesto, ya que fue en contra de la EPS Compensar que se ejerció la acción de tutela, quien tiene la aptitud constitucional y legal de responder por la supuesta amenaza o vulneración del derecho de petición de la demandante, pues, presuntamente no respondió a la petición presentada el 14 de noviembre de
2023.
Inmediatez
31. Para este requisito, la Corte ha indicado que la acción de tutela debe ser interpuesta en un ‘término razonable’, así, el juez constitucional tiene la obligación de valorar cada caso en concreto y determinar si procede la tutela; en ausencia de éste, se desconocería el principio de seguridad jurídica. Por tanto, se verifica si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en
que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza del derecho fundamental y el día en que se interpuso la tutela. En el caso que nos ocupa se encuentra superada la exigencia; pues el derecho de petición presentado el 14 de noviembre de 2023 a la entidad demandada debió ser respondido el 6 de diciembre de 2023 y la tutela se interpuso el 22 de diciembre de 2023; siendo un término razonable.Subsidiariedad
32. La sentencia T-051 de 2023[21] reiteró que la solicitud de amparo es una herramienta de protección de carácter residual y subsidiario que es utilizada para enervar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar sobre asuntos derivados de contratos sobre planes adicionales de salud, la Corte ha dicho que, todo litigio en esta materia será dirimido conforme a las normas civiles y comerciales. Pero que procede únicamente cuando: “(i) se trate de personas jurídicas privadas que participan en la prestación del servicio público de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensión frente a éstas[22], y, (iii) la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para la resolución de un conflicto que involucra la violación o amenaza de
derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, máxime cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión resultaría tardía frente a la impostergable prestación del servicio de salud”[23].
33. En suma, como lo sostuvo la sentencia T-274 de 2020, pese a que los planes complementarios de salud son regulados por normas del derecho privado y existen mecanismos judiciales para reclamar, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando éstos no resultan idóneos o efectivos en la protección de derechos fundamentales, o no resultan oportunos para prevenir un perjuicio irremediable, máxime si se trata de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.
34. Ahora bien, en el examen de subsidiariedad cuando la pretensión se relaciona con la protección del derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que se supera el requisito, si: (i) no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles; (ii) los mecanismos que existen no resultan idóneos (es decir, no son “materialmente aptos para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” o eficaces para el caso concreto (es decir, si está diseñado para brindar una protección oportuna y si es expedito para garantizar los derechos, de acuerdo a las circunstancias del solicitante); o(iii) aún siéndolos, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Pues bien, Aparte del carácter residual y subsidiario ya anotados,
reciente jurisprudencia de esta Sala[24] ha sostenido que el juez debe valorar si la posible afectación a los derechos fundamentales recae en un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, sin importar las condiciones materiales del mismo. También, es clara la no necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para superar el requisito, por cuanto esa entidad atraviesa unas situaciones normativas y estructurales descritas en la sentencia SU-508 de 2020, que al día de hoy no hay prueba de que se hayan superado.
Así pues, la Sala considera que también se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para velar por la protección del derecho fundamental a la salud. Por tanto, es la acción de tutela el único instrumento judicial idóneo y eficaz.
3. Problema jurídico y estructura de la decisión
35. En esta ocasión, le corresponde a la Sala revisar la acción de tutela de Jairo, menor de 6 años, que vive en el municipio de Guatavita y que pertenece al régimen contributivo en salud, quien cuenta con un plan complementario en salud, con diagnósticos de autismo, pica, desorden regulatorio del procesamiento sensorial hipersensible de tipo impulsivonegativista, desorden de la modulación sensorial hiporreactivo visual, táctil, vestibular, propioceptiva, olfativa, gustativa/oral y trastorno del desarrollo de la coordinación motora.
36. Por tanto, la Sala hace un breve recuento cronológico, a partir de la situación fáctica planteada en el libelo introductorio, pues i) la falta de respuesta al derecho de petición de la EPS accionada incitó a que la
de la coordinación motora.
36. Por tanto, la Sala hace un breve recuento cronológico, a partir de la situación fáctica planteada en el libelo introductorio, pues i) la falta de respuesta al derecho de petición de la EPS accionada incitó a que la progenitora del niño interpusiera la presente acción de tutela con la intención de proteger el derecho fundamental de petición y otros derechos que el juez constitucional eventualmente pudiera encontrar vulnerados; así las cosas, solicitó que la EPS Compensar diera contestación de fondo de manera clara, completa y motivada a su solicitud de gastos de transporte y autorización de terapias de rehabilitación integral individual de su hijo. ii) El juez de primera instancia concedió el amparo deprecado al considerar que la respuesta dadapor la EPS era incompleta; sin embargo, iii) el juez de segunda instancia revocó y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sostuvo que la respuesta de la EPS, aunque tardía y así no fuera positiva para la madre del niño, había respondido de fondo. Posteriormente, en sede de revisión, iv) la madre allegó escrito en el que indicó que el 30 de enero de 2024, una junta médica definió el tratamiento a seguir con el niño Jairo, decisión con la que estuvo en desacuerdo y en marzo de 2024, decidió asumir de manera particular las terapias de rehabilitación integral para su hijo.
37. Por tal motivo, los problemas jurídicos a resolver por la sala son los siguientes: ¿La EPS Compensar vulneró el derecho de petición del menor de edad en situación de discapacidad, al no responder de manera completa
la solicitud presentada por su madre el 14 de noviembre de 2023? Y, ¿La EPS Compensar trasgredió el derecho a la salud del niño, al no autorizar las terapias individuales solicitadas por su madre?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará la carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial (4), el derecho a la salud. Reiteración jurisprudencial (5), y después se resolverá el caso concreto (6).
4. De la carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial[25]
38. La Cor
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