CC - T-309 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-309 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORÍA
En atención al oficio suscrito por el magistrado Carlos Camargo Assís el 19 de diciembre de 2025 y comunicado mediante oficio C-005/2026 de la Secretaría General el 14 de enero de 2026, se incluye la anotación "Con aclaración de voto" en el pie de firma del magistrado Juan Carlos Cortés González, por cuanto suscribió la providencia con firma ordinaria, a pesar de haber manifestado su intención de aclarar voto.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-309/25
TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO-Caso en que EPS no autoriza procedimiento de fertilización in vitro
(...) resulta inadmisible que desde la primera orden médica expedida a través del Mipres, haya transcurrido más de un año y medio sin que la EPS se haya pronunciado sobre la autorización y el cumplimiento de los requisitos para acceder al procedimiento requerido. Esta dilación constituye barreras administrativas que han tenido como consecuencia el vencimiento de las órdenes y que la accionante se haya visto obligada a renovarlas en tres oportunidades. Sobre este punto, es necesario recalcar que este procedimiento es sensible al factor del tiempo, por tanto, la omisión refleja una falla grave e injustificada en la atención en salud de la accionante.
TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO-La accionante tiene derecho a que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente y, eventualmente, a acceder a la financiación excepcional y parcial de la fertilización in vitro
Aunque de las pruebas recaudadas, se podría inferir prima facie el cumplimiento de algunos requisitos establecidos por la Sentencia SU-074 de 2020, la Sala recuerda que el juez constitucional no puede sustituir la evaluación que corresponde al médico tratante. En consecuencia, es necesario que sea este profesional quien certifique formalmente la viabilidad del procedimiento y acredite el cumplimiento de los criterios exigidos para su autorización.
DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de los agentes del Sistema de Seguridad Social en el trámite de servicios de salud con el Mipres
(...) la EPS, además de imponer barreras administrativas para no autorizar el tratamiento, ha desatendido sus obligaciones. Esto porque conforme al artículo cuarto de la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, al momento de la expedición de los Mipres (i) no valoró o devolvió la orden médica para determinar si cumplía los requisitos jurisprudenciales para la financiación parcial del procedimiento de fertilización in vitro; (ii) no se aseguró que el Mipres expedido por el médico tratante fuera diligenciado de manera correcta, oportuna, clara, debidamente justificada y con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad de la paciente; (iii) no estableció canales de comunicación eficientes para brindar información adecuada y veraz, que permita dar trámite a la solicitud del médico tratante y la accionante; y (iv) no remitió los Mipres a la Adres.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar tratamiento de fertilidad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio
(...) el derecho a la salud es una garantía fundamental, cuyo acceso no puede ser obstaculizado por motivos administrativos o financieros. En virtud del principio de integralidad, los servicios médicos deben ser prestados de manera completa y oportuna por todos los agentes que participan en el SGSSS. En ese sentido, respecto al acceso a los tratamientos de fertilidad, estos requieren de una protección especial para evitar barreras injustificadas que limiten su acceso.
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
TRATAMIENTO DE
FERTILIZACIÓN IN VITRO-Regulación legal
PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACIÓN IN VITRO A TRAVÉS DEL
SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
(...) la exclusión de procedimientos de reproducción asistida del sistema de salud desconoce, en ciertos casos, no solo el correcto ejercicio de los derechos a la salud y seguridad social, sino también el goce efectivo y real de otras garantías fundamentales, tales como los derechos reproductivos. En consecuencia, resulta necesario estudiar el reconocimiento constitucional de estos derechos en relación con el acceso al tratamiento de fertilización in vitro.
DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva
TRATAMIENTOS DE
INFERTILIDAD Y TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA-Criterios de acceso
(...) el derecho a superar la infertilidad como una enfermedad, es una manifestación de los derechos reproductivos. Por tanto, el acceso a los procedimientos de reproducción asistida, dentro de los cuales se encuentra la fertilización in vitro, debe ser protegido cuando proceda, para salvaguardar otros derechos como la salud, formar una familia, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
DERECHO A LA
FINANCIACIÓN EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA
ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD-FERTILIZACIÓN IN VITRO-CON CARGO A
RECURSOS PÚBLICOS-Requisitos Ley 1953/19
TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Limitaciones son necesarias para resguardar la sostenibilidad financiera del sistema
(...) la financiación completa del procedimiento de fertilización in vitro implica un impacto significativo en la sostenibilidad financiera del sistema de salud. Por tal razón, la Sala reitera que solo bajo casos excepcionales, en los que se pruebe la vulneración a los derechos fundamentales de las personas que requieren este tratamiento, se puede acudir a la financiación parcial. De este modo, se garantiza el equilibrio entre la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema.
PROGRESIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Insuficiencia de regulación en los tratamientos de fertilidad
(...) la Sala llama la atención del Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que han transcurrido cinco años desde que se adoptó la política pública de prevención y tratamiento de la infertilidad, a través de la Resolución 0228 de 2020, sin que se haya expedido una regulación que establezca los criterios de acceso a las técnicas de reproducción asistida con cargo a recursos públicos, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019.
EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-309 DE 2025
Referencia: expediente T-10.911.740.
Acción de tutela instaurada por Isabel en contra de la EPS Sura.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Referencia: expediente T-10.911.740.
Acción de tutela instaurada por Isabel en contra de la EPS Sura.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en la cual se negó la acción de tutela de la referencia.
Aclaración previa
Dado que en el presente caso se expondrán datos sensibles de la accionante, como su historia clínica y elementos relacionados con su vida privada, como medida de protección de su derecho fundamental a la intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, que de ella se haga, el nombre de la accionante, de su núcleo familiar, sus médicos tratantes y demás datos que permitan identificarle. Por tal razón, se proferirán dos versiones de esta providencia, una con nombres reales para el expediente y otra con nombres ficticios para su publicación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna número 10 de 2022 de esta Corporación.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela presentada por la señora Isabel, quien solicitó el amparo de susderechos fundamentales ala salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. Esto debido a la omisión de autorización por parte de la EPS Sura para la realización del procedimiento de fertilización in vitro.
En virtud de lo anterior, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la señora Isabel al imponerle barreras administrativas y negar las solicitudes de autorización para la realización del procedimiento de fertilización in vitro?
La Sala determinó que se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por tal razón, procedió con el análisis del caso. Para ello, reiteró su jurisprudencia relacionada con: i) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad social conforme a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos reproductivos como derechos fundamentales, en relación con la fertilización in vitro, y iv) la financiación parcial de aquel procedimiento.
En primer lugar, sobre la prohibición de las barreras administrativas, la Corte concluyó que los usuarios deben recibir atención en salud atendiendo los principios de accesibilidad e integralidad. Asimismo, recordó las responsabilidades de los profesionales de la salud, las entidades promotoras de salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En segundo lugar, respecto a los derechos a la salud y la seguridad social, se reiteró que la jurisprudencia constitucional ha reconocido estas garantías como derechos fundamentales e irrenunciables. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, aunque la fertilización in vitro se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud, dicha exclusión puede ser inaplicada cuando resulte necesaria para proteger otros derechos fundamentales.
En tercer lugar, se reiteró que la negación de la fertilización in vitro afecta dos facetas fundamentales de los derechos reproductivos, estos son la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. Por último, la Sala reiteró los requisitos para la financiación parcial del procedimiento. Para ello, citó las reglas y requisitos fijados por la Sentencia SU-074 de 2020.
Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión determinó que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la accionante. Por tanto, revocó las decisiones de instancia y en su lugar, concedió el amparo. Emitió órdenes a la EPS accionada para que (i) le asigne a la accionante una cita con un médico especialista para que, posterior a examinar las condiciones específicas de salud y edad de la accionante, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, junto con la determinación del número de ciclos y frecuencia para su realización; (ii) remitir el concepto del médico a la Adres y (iii) posterior al concepto favorable de la Adres, inicie el tratamiento correspondiente para la práctica de la fertilización in vitro. En ese sentido, se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) que (i) emita un concepto acerca del cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica, establezca el porcentaje en que debe ser financiado el tratamiento; y (ii) remita su concepto a la EPS para que practique el procedimiento.
Asimismo, previno a Sura EPS para que en lo sucesivo, (i) se asegure que los profesionales en salud adscritos a su red de prestadores apliquen adecuadamente los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedición de órdenes médicas para la realización del tratamiento de fertilización in vitro; (ii) se asegure que las ordenes expedidas a través de Mipres para la realización de tratamiento de fertilización in vitro sean remitidos a la Adres; y (iii) se abstenga de imponer barreras administrativas o guardar silencio frente a las solicitudes de autorización de servicios en salud. Finalmente, se reiteró el exhorto de la Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dicte el lineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019.
I.ANTECEDENTES
1. La señora Isabel interpuso la presente acción de tutela en contra de Sura EPS, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. Fundamentó su solicitud en la omisión de autorización por parte de la EPS accionada para la realización del procedimiento de fertilización in vitro. Para sustentar la solicitud del amparo, la actora narró los siguientes
Hechos[[1]](#_ftn1)
2. La accionante tiene 38 años, presenta antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1 y padece los siguientes diagnósticos: infertilidad primaria, endometriosis e hipotiroidismo. Debido a sus patologías perdió su fertilidad[[2]](#_ftn2).
3. La actora indicó que en razón a su deseo de tener hijos, acudió al médico especialista en ginecología oncológica, adscrito a Sura EPS para tratar su infertilidad. Su médico tratante le indicó que, debido a la poca probabilidad de “gestación espontánea”, requería de reproducción asistida[[3]](#_ftn3). Por tal razón, se sometió a la realización de diferentes tratamientos, sin obtener resultados exitosos[[4]](#_ftn4).
4. El 19 de mayo de 2022, su médico especialista en ginecología oncológica le ordenó la realización del procedimiento denominado Salpingectomía[[5]](#_ftn5), que consiste en la extracción de las trompas de Falopio, con el propósito de mejorar las probabilidades de éxito de un embarazo mediante una fertilización in vitro[[6]](#_ftn6). El 19 de agosto de 2023, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico mencionado.
5. El 3 de octubre de 2023, el médico especialista en ginecología oncológica le ordenó mediante el Mipres (Módulo de Integración de la Prescripción Electrónica) la realización del procedimiento de fertilización in vitro, junto con los medicamentos requeridos para llevar a cabo el tratamiento[[7]](#_ftn7). La EPS inicialmente autorizó la entrega de los medicamentos[[8]](#_ftn8), pero el Mipres se venció debido a que no autorizó la realización del procedimiento de fertilización in vitro[[9]](#_ftn9).
6. En julio de 2024, la accionante acudió de nuevo con su médico tratante y este le ordenó por segunda vez el procedimiento a través del Mipres. Nuevamente, la EPS no autorizó el procedimiento y la orden médica se volvió a vencer[[10]](#_ftn10).
7. El 8 de octubre de 2024, la actora radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud sobre la tardanza en la autorización del procedimiento de fertilización in vitro[[11]](#_ftn11). El 11 de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud emitió una orden de obligatorio cumplimiento en la cual, le indicó a la EPS garantizar la realización del procedimiento requerido de conformidad con la orden médica[[12]](#_ftn12).
8. El 6 de noviembre de 2024, la EPS respondió la orden de la Superintendencia Nacional de Salud y le indicó a la accionante que los Mipres que ordenaban la realización de la fertilización in vitro se encontraban vencidos. Por tal razón, le indicó que debía solicitar nuevamente una cita con su médico tratante para actualizar la solicitud[[13]](#_ftn13).
9. En virtud de lo anterior, la accionante interpuso la presente acción de tutela, mediante la cual solicitó que se ordene a Sura EPS la realización inmediata del procedimiento de fertilización in vitro.
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
10. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS Sura.
10. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS Sura.
11. Sura EPS indicó en la contestación que la accionante “viene en proceso médico por deseo de embarazo”[[14]](#_ftn14) desde el año 2021. Por otro lado, sostuvo que la accionante no cuenta con una orden médica vigente para la realización del procedimiento de fertilización in vitro y que por dicha razón, debe solicitar nuevamente consulta de medicina especializada en ginecología y endocrinología para actualizar la solicitud.
Finalmente, expuso que no era justificable que la EPS asumiera los costos del procedimiento debido a que no existía un alto porcentaje de éxito. Por tal razón, no estimó desproporcionada la negativa de autorizar el servicio[[15]](#_ftn15).
12. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín negó el amparo. Consideró que no se cumplieron los criterios establecidos para la financiación parcial del tratamiento de fertilización in vitro contenidos en la Sentencia SU-074 de 2020[[16]](#_ftn16).
Esto, debido a que el médico tratante solo emitió una orden médica y no justificó que dicho procedimiento fuera la mejor opción para la accionante, así como tampoco detalló los tratamientos que ha intentado la paciente para superar la infertilidad[[17]](#_ftn17).
13. Impugnación del fallo de primera instancia. La accionante impugnó la decisión. Manifestó que la EPS no indicó correctamente la patología de infertilidad que padece. Asimismo, mencionó que el juez de primera instancia no estudió la historia clínica aportada, la cual permite verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que se ordene a su favor el procedimiento de fertilización in vitro[[18]](#_ftn18).
14. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellínconfirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la historia clínica por sí sola no era suficiente para demostrar la necesidad del procedimiento solicitado. Afirmó que, de conformidad con la Sentencia SU-074 de 2020, se requiere un pronunciamiento detallado sobre las condiciones de salud de la pareja infértil que permita establecer el agotamiento de otros tratamientos razonables y la justificación del procedimiento, junto con la indicación de los posibles riesgos. Por tal razón, consideró que no era desproporcionado que la accionante acudiera nuevamente a su médico tratante para que este emitiera una prescripción médica completa del procedimiento, en la cual se consignen todos los aspectos requeridos por la jurisprudencia constitucional[[19]](#_ftn19).
Actuaciones en sede de revisión
15. En virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional. Mediante auto del 28 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este tribunal, eligió el expediente de la referencia para que fuese sometido a trámite de revisión[[20]](#_ftn20). El 21 de abril siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para que se encargara de la sustanciación de la presente decisión[[21]](#_ftn21).
16. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 28 de abril de 2025, el magistrado sustanciador solicitó información a la accionante, a la EPS Sura y al médico tratante de la actora[[22]](#_ftn22).
Esta solicitud giró en torno a las condiciones de salud y socioeconómicas de la accionante y su pareja, los tratamientos médicos que ha recibido y que le han sido ordenados para tratar su infertilidad, la necesidad de la realización del procedimiento de fertilización in vitro y la falta de respuesta de la EPS frente a la autorización del procedimiento[[23]](#_ftn23).
17. Dentro del término inicialmente otorgado, la EPS Sura y el médico tratante de la accionante no allegaron las pruebas decretadas, por lo que, mediante auto del 22 de mayo de 2025, fueron requeridos con el fin de que remitiesen la información que se solicitó en el primer decreto probatorio.
18. Mediante comunicación enviada el 2 de mayo de 2025[[24]](#_ftn24), la accionante informó que es psicóloga, actualmente se desempeña como analista de selección y devenga la suma de dos millones novecientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($2972.600) por concepto de salario. Indicó que su cónyuge tiene 39 años, es tecnólogo en sistemas integrados de gestión y actualmente se encuentra desempleado. Por tal razón, manifestó que su salario representa la única fuente de ingresos en su familia.
19. Refirió que los egresos mensuales de su hogar ascienden la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2800.000). En virtud de lo anterior, afirmó que no puede sufragar los costos del tratamiento de fertilización in vitro, dado que no cuenta con los recursos económicos para ello.
20. Indicó que su mayor ilusión es “conformar una familia”, pero en razón a sus antecedentes patológicos no puede concebir de manera natural. Asimismo, señaló que fue sometida a una intervención quirúrgica en la que se le retiraron sus trompas de Falopio con el propósito de tener las condiciones óptimas para recibir el tratamiento de fertilización in vitro. Manifestó que a nivel emocional, la omisión de respuesta de las solicitudes de autorización del procedimiento por parte de la EPS Sura le ha ocasionado episodios de ansiedad, frustración y tristeza.
21. Por último, informó que el 18 de marzo de 2025, su médico tratante expidió el tercer Mipres[[25]](#_ftn25), en el que ordenó la realización de la fertilización in vitro. Refirió que, a la fecha de la presente comunicación, el Mipres está vigente y se encuentra a la espera de la autorización del procedimiento.
22. Posterior a ello, mediante comunicación del 14 de mayo de 2025, la actora allegó la copia de su historia clínica en la que se ordenó la realización del procedimiento de fertilización in vitro[[26]](#_ftn26). Asimismo, del material probatorio allegado, se desprende que la accionante presentó una segunda solicitud[[27]](#_ftn27) ante la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, adjuntó una respuesta de dicha entidad, con fecha del 14 de mayo de 2025, en la que se le ordenó a la EPS Sura a dar respuesta de la solicitud del procedimiento[[28]](#_ftn28). Por último, indicó que posterior a la comunicación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicación informal y verbal la EPS Sura le informó que no tienen prestador para la realización de la fertilización in vitro[[29]](#_ftn29).
23. Por otro lado, mediante comunicación allegada el 26 de mayo de 2025, el médico tratante de la accionante, adscrito al Instituto de Cancerología las Américas Auna, respondió los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador de la siguiente manera[[30]](#_ftn30):
24. Respecto a los procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la accionante, indicó que la paciente ha intentado “embarazo espontáneo” durante años pero no ha tenido éxito. Informó que intentó un procedimiento de inducción de ovulación con medicamentos que le provocó un quiste de ovario que la obligó a suspender el tratamiento. No obstante, el médico manifestó que le hizo seguimiento a la enfermedad oncológica de la accionante y la remitió al centro de fertilidad, quienes son los expertos en el adecuado manejo de la infertilidad de su paciente.
25. En relación con la condición de salud de la accionante, informó que la accionante tiene antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1. Refirió que la paciente recibió tratamiento oncológico y no se evidencia recurrencia de la enfermedad. Asimismo, indicó que la accionante padece endometriosis y que esto agrava su problema de fertilidad. Por tal razón, recibió múltiples procedimientos quirúrgicos, en el que se encuentra la salpingectomia bilateral, la cual le impide definitivamente la posibilidad de un embarazo espontáneo.
26. Referente a las órdenes médicas, los pormenores del procedimiento de fertilización in vitro y su viabilidad, el médico manifestó que esa no es su especialidad y que le corresponde al especialista en fertilidad aportar dicha información. Por último, refirió que debido al procedimiento quirúrgico mencionado, la fertilización in vitro es la única opción que tiene la paciente para quedar en embarazo.
27. Por otra parte, a pesar del requerimiento efectuado por la Corte, Sura EPS guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
28. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo en materia de revisión.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
29. En el caso objeto de estudio, la demandante es una paciente con antecedente de cáncer de cérvix, diagnosticada con endometriosis e hipotiroidismo. En razón a sus padecimientos, su médico tratante determinó que es infértil. A pesar de dicha condición, manifestó su deseo de concebir un hijo. La accionante cuenta con la orden médica a través del Mipres, pero la EPS accionada no le ha autorizado el procedimiento y por dicha razón no ha sido posible la realización de la fertilización in vitro.
30. Problema jurídico.¿la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la señora Isabel al imponerle barreras administrativas y negar las solicitudes de autorización para la realización del procedimiento de fertilización in vitro?
31. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional relativa: a i) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad social respecto a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos reproductivos como derechos fundamentales en relación con la fertilización in vitro y iv) la financiación parcial de aquel procedimiento.
Prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud. Reiteración jurisprudencial[[31]](#_ftn31).
32. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, el derecho a la salud es un servicio público a cargo del Estado. Por tal razón, la Ley Estatutaria de Salud[[32]](#_ftn32) reconoció este derecho como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable y destacó los principios de accesibilidad[[33]](#_ftn33) e integralidad[[34]](#_ftn34) como elementos esenciales para su garantía.
33. En ese sentido, respecto al principio de integralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que es la base de la prestación efectiva del servicio de salud y que por dicha razón, los usuarios tienen derecho a recibir una atención y tratamientos completos sin que puedan fraccionarse por razones administrativas o financieras[[35]](#_ftn35).
34. Por su parte, el Protocolo de San Salvador[[36]](#_ftn36) en su artículo décimo, estableció que todas las personas deben gozar del derecho a la salud y que este se entiende como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido, esta garantía es indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la vida digna.
35. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-405 de 2017 reiteró que la negligencia de las entidades encargadas de la prestación de un servicio de salud, por causa de trámites administrativos, no puede ser trasladada a los usuarios debido a que eso podría agravar su condición física o psicológica e incluso poner en riesgo su vida. Por tal motivo, la atención médica debe surtirse de manera eficiente, oportuna y con calidad, en atención al principio de integralidad.
36. Esta Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones[[37]](#_ftn37) que si un profesional de la salud determinó que un paciente requiere de la prestación de un servicio de salud, las EPS tienen el deber de proveérselo, sin importar si están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[[38]](#_ftn38). En tal sentido, las EPS no pueden justificar la negativa de la prestación de un servicio, realización de un procedimiento o la entrega de un servicio e insumo, a causa de controversias económicas entre aseguradores o prestadores, así como tampoco pueden omitir la respuesta a las solicitudes de autorización de dichos servicios, puesto que vulneran el derecho a la salud y otros derechos fundamentales.
37. La Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci
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