CC - T-311 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-311 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-311/25
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(La empresa accionada) vulneró los derechos fundamentales del accionante al despedirlo sin solicitar la autorización del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que el (accionante) se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, porque al momento de la terminación de la relación laboral: a) presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba el normal y adecuado desempeño de sus actividades cotidianas; b) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador; y c) la terminación del vínculo laboral se realizó por parte del empleador sin alegar una causa objetiva.
ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-311 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.876.820
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Francisco en contra de la empresa
Seguridad Atlas Ltda.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
1. El señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirlo sin justa causa, desconociendo las garantías que se derivan del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2. Como resultado del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que, el amparo constitucional no es, por regla general, el mecanismo judicial de protección de los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según corresponda. Sin embargo, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales.
3. De igual forma, reiteró que una acción de tutela interpuesta con la finalidad de solicitar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada es procedente, de manera transitoria, cuando se advierte la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Esto, al verificar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad respecto a la situación que enfrenta el señor Francisco, tanto a nivel de salud como por el desempleo.
4. Para la resolución del asunto, reiteró la subregla jurisprudencial según la cual: el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.
5. En consecuencia, al verificar que el accionante era beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta, la Sala Cuarta de Revisión decidió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba o uno de similares condiciones laborales.
II. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa
II. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa
6. En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace referencia a la historia clínica del accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1) y la Circular Interna No. 10 de 2022.
2. La demanda de tutela
7. El señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la terminación injustificada del contrato de trabajo[[2]](#_ftn2). Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[[3]](#_ftn3) (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) declarar la ineficacia de la terminación laboral; (iii) ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y (iv) garantías de no repetición, para evitar futuras violaciones a los derechos fundamentales del accionante.
3. Hechos relevantes
3. Hechos relevantes
8. El señor Francisco refirió que el día 21 de mayo de 2001 comenzó su relación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda., en el cargo de guarda de seguridad[[4]](#_ftn4), a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido[[5]](#_ftn5).
9. Señaló que durante el tiempo que perduró la relación profesional, desempeñó sus labores con toda la disposición y disciplina que requería las funciones del cargo[[6]](#_ftn6).
10. Expuso que, desde el año 2013 presentó afectaciones en su salud, las cuales se resumen de manera cronológica, teniendo en cuenta la patología diagnosticada, en el siguiente cuadro[[7]](#_ftn7):
| | | | --- | --- | | Fecha | Diagnóstico | | 27/05/2013 | Hipoacusia Neurosensorial Moderada bilateral. | | 01/09/2017 | Hipoacusia Sensorial Leve Bilateral. | | 27/02/2018 | Descenso de grado Leve a Moderado, en frecuencias de 250 a 8000Hz Bilateral (Hipoacusia). | | 22/10/2021 | Hipoacusia neurosensorial bilateral, sin síntomas asociados. Logoaudiometría bilateral con discriminación del 100% a 60dB en ambos oídos, desplazada, concordante con la audiometría. | | 04/10/2022 | Catarata Senil No Especificada (H259) en ojo derecho. Postoperatorio de cirugía de catarata sin complicaciones. Agudeza visual 20/20 ojo derecho, 20/50 ojo izquierdo. | | 25/11/2022 | Sospecha de Glaucoma (H400). Catarata NO2.5NC25C0P0 en ojo izquierdo. Postoperatorio de cirugía de catarata en ojo derecho (3 meses). Fondo de ojo: OD: RCD 0.7, OI: RCD 0.6, ambos con excavación profunda, ISNT conservado, mácula sana sin exudados ni hemorragias. | | 03/02/2023 | Sospecha de Glaucoma. Daño leve por glaucoma en ojo izquierdo según OCT. |
| 16/05/2023 | Sospecha de Glaucoma (H400). | | 12/09/2023 | Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (H401). | | 14/11/2023 | Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (H401). Astigmatismo miópico compuesto en ojo izquierdo. Agudeza visual 20/25 ojo derecho, 20/60 ojo izquierdo. | | 30/07/2024 | Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (H401). Daño avanzado por glaucoma en ojo derecho, daño leve en ojo izquierdo, según campos visuales. |
11. Asimismo, manifestó que, con el paso del tiempo, comenzó a presentar afectaciones en su salud mental, diagnósticos médicos que se resumen en el siguiente cuadro[[8]](#_ftn8):
| | | | --- | --- | | Fecha | Diagnóstico | | Junio de 2023 | Trastorno de adaptación (F432) y Trastorno de insomnio (G470). | | Julio de 2023 | Trastorno de insomnio (G470). | | Septiembre de 2023 | Trastorno de ansiedad no especificado (F419). | | Febrero de 2024 | Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) y Trastorno de insomnio (G470). | | Mayo de 2024 | Trastorno de insomnio (G470). | | Mayo de 2024 (segunda entrada) | Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412), Afección relacionada con el trabajo (Y96X) y Otros problemas de tensión física/mental relacionadas con el trabajo (Z566). | | Agosto de 2024 | Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412), Otros controles generales de salud de rutina (Z108) y Trastorno del sueño, no especificado (G479). | | Octubre de 2024 | Trastorno de ansiedad no especificado (F419). |
12. Informó que el día 7 de noviembre de 2024 le fue notificado por parte de la empresa Seguridad Atlas Ltda. la terminación de su contrato laboral, decisión que, de acuerdo con la accionada, obedeció a la aplicación de políticas empresariales y organizativas; todo ello, pese a que la empresa conocía de su estado de salud y las restricciones médicas que tenía[[9]](#_ftn9).
13. Agregó que la situación fáctica descrita constituye una violación a sus derechos fundamentales[[10]](#_ftn10).
13. Agregó que la situación fáctica descrita constituye una violación a sus derechos fundamentales[[10]](#_ftn10).
4. Admisión y trámite de la demanda de tutela
14. En auto del 26 de noviembre de 2024[[11]](#_ftn11), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela, notificó a la empresa Seguridad Atlas Ltda., y vinculó al Ministerio del Trabajo y a la Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar. De igual manera, mediante auto del 5 de diciembre de 2024[[12]](#_ftn12), el juez de tutela, previo a dictar sentencia, consideró la necesidad de vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Axa Colpatria Seguros de vida S.A.
5. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados
5.1. Seguridad Atlas Ltda.[[13]](#_ftn13)
15. En escrito del 29 de noviembre de 2024, la empresa accionada solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa para conjurar la situación que estime lesiva, dado que no aportó pruebas de sus afirmaciones y puede ventilar sus pretensiones a través del proceso laboral ordinario.
16. Informó al despacho que, entre el accionante y la accionada, existió un contrato de trabajo, el cual inició el 21 de mayo de 2001 y finalizó el 7 de noviembre de 2024 de forma unilateral, según lo contemplado en el artículo 64 del CST. Recalcó que, en virtud de dicha terminación, se garantizó los derechos del accionante, puesto que se realizó el pago de las indemnizaciones contempladas en la ley.
17. Refirió que, al momento de la terminación del contrato, el accionante no se encontraba incapacitado, no contaba con una calificación de pérdida de capacidad de laboral y que su condición de salud no producía limitaciones sustanciales para la ejecución de las labores propias del cargo, puesto que si bien el accionante contaba con algunas recomendaciones médicas, estas no afectaban ni generaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue contratado.
18. Agregó que la empresa no tuvo conocimiento del diagnostico de Glaucoma Primario. Asimismo, indicó que el 1 de febrero de 2022 se realizó el último examen médico ocupacional periódico, sin que se refiriera algún antecedente relacionado con tal circunstancia, como tampoco se reportó la existencia de tratamientos médicos en curso.
5.2.Ministerio del Trabajo[[14]](#_ftn14)
19. A través de memorial del 2 de diciembre de 2024, el Ministerio del Trabajo solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, debido a que no existen obligaciones recíprocas entre la accionante y esa cartera ministerial, lo que da lugar a la ausencia de una vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5.3.Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.[[15]](#_ftn15)
20. En escrito del 10 de diciembre de 2024, informó al despacho que, no es procedente realizar pronunciamiento alguno, toda vez que es un tercero el llamado a garantizar los derechos del actor. Asimismo, señaló que al consultar la base de datos de la entidad no se evidenció reporte de enfermedad o accidente laboral sufrido por el actor, razón suficiente para indicar que a la ARL no le corresponde asumir las obligaciones relacionadas las pretensiones impetradas en la acción constitucional.
5.4.Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[[16]](#_ftn16)
21. A través de memorial del 11 de diciembre de 2024, Colpensiones solicitó al juez constitucional su desvinculación del trámite de tutela, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por acción u por omisión.
5.5.Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar
22. Pese a haber sido notificada del auto admisorio de la acción de tutela[[17]](#_ftn17), esta oficina no efectuó pronunciamiento alguno.
6. Decisión judicial objeto de revisión
6.1.Sentencia de primera instancia
23. En sentencia del 10 de diciembre de 2024[[18]](#_ftn18), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, declaró improcedente el amparo invocado. Como fundamento, expuso que la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el accionante dispone de mecanismos idóneos y eficaces, en los cuales puede ventilar el presente asunto, como es el caso del proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que es “el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir”[[19]](#_ftn19).
24. A juicio del fallador de primera instancia y con base en el material probatorio recaudado en el presente asunto, constató que el accionante cuenta con estabilidad económica producto de la liquidación e indemnización reconocida por la empresa accionada. Por lo tanto, sostuvo que no existe fundamento para amparar los derechos invocados a través de la acción de tutela y tampoco advirtió que el mecanismo judicial previsto por el legislador carezca de idoneidad y eficiencia suficiente para defender los derechos fundamentales reclamados dentro del trámite tutelar.
7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
25. Mediante auto de 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió al señor Francisco y a la empresa Seguridad Atlas Ltda., para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.
26. Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 15 de mayo de 2025 se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[[20]](#_ftn20):
| Respuesta Auto de 7 de abril de 2025 | | | --- | --- | | Información allegada por el accionante Francisco | | | Pruebas solicitadas | Respuesta allegada | | a) ¿En la actualidad, se encuentra vinculado laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? y ¿qué cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades? | “En la actualidad no me encuentro vinculado laboralmente, soy un adulto de 58 años de edad y dada mi condición actual de salud, es difícil acceder a una oportunidad laboral, mis gastos mensuales ascienden a un total de millón quinientos mil pesos (1.500.000) y la forma en que estoy solventando estos gastos es gracias a la colaboración de mis dos hijos, pero es mínima ya que no se acerca ni al 50% del monto ya mencionado (…) la situación se agrava porque mi compañera permanente sufrió un accidente de tránsito donde fue diagnosticada con un trauma craneoencefálico (en los anexos dejo constancia) y los gastos para trasporte en caso de citas y urgencias y algunos medicamentos que no son entregados a tiempo por su EPS me toca solventarlos a mí y dada mi condición me es imposible.”[[21]](#_ftn21) |
| b) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en la actualidad, ¿tiene alguna persona a su cargo? | “Mi núcleo familiar está compuesto por mi compañera permanente, (…) pero mi situación económica es grave porque he dejado de percibir ingresos, esto ha hecho que cambie la calidad de vida que llevaba durante mi tiempo solventando gastos siendo responsable económicamente de mi compañera permanente y yo.”[[22]](#_ftn22) | | c) ¿Ha iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia? | “No he iniciado un proceso distinto a la acción en curso, ya que no cuento con los recursos para pagar un abogado.”[[23]](#_ftn23) | | d) ¿Cuál es su estado actual de salud? Remitir documentación que soporte lo informado. | “Mi estado de salud actual es delicado me diagnosticaron las patologías H401 Glaucoma Primario de Angulo Abierto y Cataratas (en los anexos dejo historia clínica de constancia) Hipocausia Neuroensorial de Grado Leve a Severo para las frecuencias de 250Hz a 8000Hz en ambos oídos (en los anexos dejo historia clínica de constancia) Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión F412 (en los anexos dejo historia clínica de constancia). Quiero dejar claro que el ultimo diagnostico está siendo tratado por psiquiatría, ya que me he visto muy afectado, mi estado emocional y salud mental se encuentran vulnerables.”[[24]](#_ftn24) |
| e) Al finalizar la relación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda. ¿se le practicó examen médico de retiro? De ser posible, remitir documentación que soporte lo informado. | “No, no me realicé los exámenes de retiro, porque nunca estuve de acuerdo con mi terminación de contrato, por las razones anteriormente expuestas, mi edad avanzada y estado de salud me dejarían en estado de vulnerabilidad.”[[25]](#_ftn25) | | f) ¿Puso en conocimiento de la empresa las condiciones de salud que padece al igual que las patologías diagnosticadas por su EPS? Remitir documentación que soporte lo informado. | “Si puse a la empresa en conocimiento de mis condiciones de salud y de las patologías diagnosticadas por la EPS, incluso tengo un recibido por parte de ellos donde solicito soportes para calificación de origen, al igual que en cada historia clínica hay una serie de restricciones para desempeñar mis labores dirigidas a Seguridad Atlas (en los anexos dejo constancia).”[[26]](#_ftn26) | | Información allegada por la empresa Seguridad Atlas Ltda. | | | Pruebas solicitadas | Respuesta allegada | | a) ¿Cuáles fueron las razones que dieron lugar a la terminación de la vinculación laboral con el señor Francisco? Remitir documentación que soporte lo informado. | El representante legal de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto. |
| a) ¿Cuáles fueron las razones que dieron lugar a la terminación de la vinculación laboral con el señor Francisco? Remitir documentación que soporte lo informado. | El representante legal de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto. | | b) ¿La empresa tenía conocimiento de las condiciones de salud del señor Francisco, además de sus restricciones médicas? | El representante legal de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto. No obstante, en el acápite de consideraciones previas reseñó que el accionante no se encontraba incapacitado en el momento de la finalización de su contrato de trabajo. Expuso que no existe prueba que acredite que el actor cuente con una calificación de origen de enfermedad y/o pérdida de capacidad laboral que configure en su favor la protección foral que invoca. Por lo anterior, invoca la inexistencia de nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo del actor y su supuesto estado de salud. | | c) Al finalizar la relación laboral con el señor Francisco, ¿se le practicó examen médico de retiro? Remitir documentación que soporte lo informado. | El representante legal remitió lo siguiente: “En atención a este punto, se anexa como soporte la historia clínica ocupacional correspondiente al control periódico realizado el 1° de febrero de 2022.”[[27]](#_ftn27) |
| d) ¿El despido al que fue sometido el señor Francisco contaba con la previa autorización por parte del Ministerio del Trabajo? En caso negativo, explique lo pertinente. | El representante legal manifestó lo siguiente: “Respecto a este interrogante, se informa a este Honorable Corte que no se solicitó autorización previa al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral con el señor Francisco, toda vez que el accionante no contaba con fuero de salud al momento de finalizar la relación laboral. El señor Francisco no se encontraba en condición de discapacidad ni estaba impedido para trabajar en la fecha de terminación del contrato, por lo que su situación no se encuentra amparada bajo los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a las consideraciones y contexto que explicamos a continuación.”[[28]](#_ftn28) |
27. Igualmente, vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente información[[29]](#_ftn29):
| Traslado probatorio | | --- | | Intervención presentada por el accionante Francisco | | El accionante remite la misma información allegada en respuesta al auto de pruebas[[30]](#_ftn30). | | Intervención presentada por la empresa Seguridad Atlas Ltda. |
| La empresa accionada efectuó pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por el accionante, en los siguientes términos[[31]](#_ftn31): - Inició su intervención afirmando que, en el presente caso, no se configura la condición de sujeto de especial protección por razones de salud, ni se evidencia la existencia de una afectación física o mental que hiciera procedente el fuero de estabilidad ocupacional reforzada o el reintegro laboral. - Señaló que el señor Francisco se encuentra actualmente afiliado a la EPS Sanitas, como se constata en el reporte del RUAF-SISPRO, prueba que aportó con el escrito. Esta afiliación demuestra que el trabajador ha mantenido su vinculación al sistema general de seguridad social, lo que desvirtúa cualquier presunción de imposibilidad de reincorporación laboral posterior y refleja una continuidad en su atención médica, sin restricciones atribuibles a la finalización del contrato de trabajo. - Expuso que, dentro del acervo probatorio, no obra certificación médica alguna que indique que el accionante estuviera, al momento de la terminación del contrato, en una condición que comprometiera de forma sustancial sus capacidades funcionales o que implicara un impedimento para el desarrollo de sus actividades laborales. - Adujo que no existe prueba alguna de que la empresa hubiese tenido conocimiento de una afectación grave en la salud del trabajador al momento de la terminación del contrato. Tampoco se acreditó solicitud de reubicación, reporte de incapacidad prolongada, proceso de calificación ni ninguna otra manifestación que pudiera activar el deber del empleador de proteger al trabajador bajo el marco del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - Refirió que el accionante pretende sustentar su reclamación en la
proceso de calificación ni ninguna otra manifestación que pudiera activar el deber del empleador de proteger al trabajador bajo el marco del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - Refirió que el accionante pretende sustentar su reclamación en la supuesta condición de padre cabeza de familia, con el fin de obtener una protección especial en el ámbito laboral. No obstante, tal afirmación carece de sustento probatorio idóneo que permita acreditar una situación real de dependencia económica exclusiva o predominante de su grupo familiar respecto de él. |
| Intervención presentada por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar | | El Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial Bolívar, efectuó pronunciamiento, en los siguientes términos[[32]](#_ftn32): - Remitió certificación, de fecha 28 de abril de 2025, indicando: “revisados los archivos que se encuentran en este Ministerio del Trabajo, se pudo constatar que la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. no registra ante este despacho, solicitud de permiso para la autorización de terminación del vínculo laboral del señor FRANCISCO”[[33]](#_ftn33). |
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de febrero de 2025 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, que dispuso el estudio del Expediente T-10.876.820.
## 2. Delimitación del asunto de tutela
29. La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos fundamentalesal trabajo, a la salud y la estabilidad laboral reforzada del señor Francisco, por cuanto la empresa Seguridad Atlas Ltda. decidió despedirlo sin justa causa del cargo que ocupaba desde el 21 de mayo de 2001, esto sin tener en cuenta que, por la condición de salud que padece, aquel presuntamente es beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[[34]](#_ftn34).
3. Procedencia de la acción de tutela
30. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa por activa
31. El artículo 86de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[[35]](#_ftn35).
32. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[[36]](#_ftn36).
33. Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el señor Francisco, titular de los derechos fundamentales invocados[[37]](#_ftn37).
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
34. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[[38]](#_ftn38). También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[[39]](#_ftn39).
35. Así, atendiendo la situación fáctica del caso bajo estudio, la Sala Cuarta de Revisión, reiterará la j
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