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CC - T-314-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-314-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-314-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-314/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAutoridades dieron trámite a denuncia por actos de discriminación

(...) si bien en un primer momento pudo existir una vulneración al debido proceso en lo relacionado con la denuncia por actos de discriminación, lo cierto es que, como se vio, durante el trámite de tutela se le informó al actor sobre la apertura de indagación por este delito. En esa medida, en principio, (i) lo solicitado mediante la tutela se satisfizo, y (ii) la entidad, voluntariamente, cumplió con la respectiva pretensión. Por lo tanto, la Sala considera que se configuró un hecho superado frente a este aspecto.

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Procedencia de la acción de tutela

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia

DISCRIMINACION-Concepto

ORIENTACION SEXUAL-Definición

POBLACIÓN LGBTIQ-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION

SEXUAL DIVERSA-Protección constitucional

ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO

CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional

ACTOS DISCRIMINATORIOS-Valoración(...) criterios que permiten identificar actuaciones que podrían ser

discriminatorias por razones de orientación sexual. Así, se debe analizar si la medida o conducta en cuestión (i) estuvo fundada en ese criterio sospechoso de discriminación, (ii) no fue justificada como una herramienta para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso, (iii) ‘produjo un trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jurídicas ius fundamentales de los mismos y (iv) configuró un perjuicio.

PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido

DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-314 de 2024

Referencia: Expediente T-9.694.865

Solicitud de tutela presentada por Joaquín en contra de Empresa de HoteleríaMagistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala revocó la sentencia revisada porque encontró que, contrario a lo decidido por el juez de tutela, la solicitud cumplía con los requisitos de procedencia.

Luego de analizar el caso concreto, decidió negar el amparo del derecho a

la igualdad y no discriminación, presuntamente vulnerados por Empresa de Hotelería. Asimismo, negó la pretensión dirigida a que la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés Isla, adelantara los trámites pertinentes correspondientes a la querella presentada por agresiones recibidas en redes sociales, pues no evidenció trasgresión del derecho al debido proceso del accionante por parte de la entidad. A su vez, declaró la carencia actual de objeto en relación con las actuaciones adelantadas en el marco de la denuncia por discriminación. Finalmente, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la protección del derecho al debido proceso en el marco de la actuación de la Inspección de Policía del departamento de San Andrés, debido a que constató que la respectiva pretensión fue atendida durante el trámite de tutela.

La Sala hizo una breve referencia a la prohibición de la discriminación por razón de la orientación sexual y a la protección del derecho al debido proceso. Posteriormente, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, pudo constatar que el Hotel demostró que en este caso no ocurrió la conducta que se presumía discriminatoria, en tanto la membresía del actor al gimnasio del establecimiento nunca fue cancelada y, de hecho, se encuentra activa.

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 3° Civil Municipal de San Andrés Isla el 1° de septiembre de 2023, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.Aclaración preliminar

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del

por el Juzgado 3° Civil Municipal de San Andrés Isla el 1° de septiembre de 2023, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.Aclaración preliminar

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre, entre otra información, será remplazado por uno ficticio[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a la autoridad judicial de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Joaquín presentó solicitud de tutela en contra de Empresa de Hotelería con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, de petición y al debido proceso. Lo anterior, al estimarlos vulnerados con la decisión adoptada por la sociedad accionada de cancelar su membresía del gimnasio del Hotel, operado por

Empresa de Hotelería.[3].

A. Hechos relevantes

2. El accionante, de orientación sexual diversa, manifestó que era miembro del gimnasio de Empresa de Hotelería (en adelante el Hotel) desde hace aproximadamente diez años.

3. Sostuvo que en una de las ocasiones en las que se encontraba haciendo uso del gimnasio del Hotel, tuvo un altercado con otro usuario, el señor David. Afirmó que este último “además de insultar[lo] [lo] llamo (sic)

‘maricón’, hecho que fue presenciado por otros usuarios que se encontraban en el momento, por lo que proced[ió] a colocar la respectiva queja ante la recepción del mismo (sic)”[4].

4. Señaló que, a pesar de presentar la mencionada queja, el 16 de junio de 2023 se le comunicó la decisión adoptada por la gerencia del Hotel consistente en la cancelación de su membresía del gimnasio[5]. Esto, segúnalegó, sin permitir el ejercicio de su derecho al debido proceso y bajo el argumento de la imparcialidad del establecimiento, en el sentido de que también le había cancelado el acceso al otro usuario involucrado en el inconveniente.

5. Sin embargo el actor sostuvo que tiene conocimiento de que el señor David continúa utilizando el referido gimnasio y ni siquiera fue objeto de un llamado de atención. Esta situación, a juicio del solicitante, evidencia “un claro trato diferenciado y un acto de discriminación en razón a [su] orientación sexual”[6].

6. Manifestó que debido a lo sucedido decidió exponer los hechos narrados y hacer una “denuncia pública” mediante sus redes sociales, en específico, Facebook e Instagram. Afirmó que una vez publicado el video empezó a recibir comentarios que afectaban su buen nombre por parte del señor Pedro, quien lo amenazó con agredirlo físicamente.

7. En consecuencia, expuso que el 20 de junio de 2023, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, presentó un escrito de “petición”[7] ante el Hotel con

el fin de que este tomara las medidas respectivas para “reparar las afectaciones que se [le] causaron, y prevenir que vuelvan a presentarse actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas en [el] establecimiento”[8].

8. También manifestó que en esa misma fecha “dio traslado de la denuncia por discriminación a la Fiscalía Seccional y a la Inspección de Policía con relación a las amenazas en contra de [su] integridad física”[9], presuntamente realizadas por el señor Pedro. Sin embargo, alega que no ha recibido respuesta a su “petición” por parte del Hotel ni ha sido contactado por la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés Isla, o la Inspección de Policía del departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

B. Pretensiones

9. De acuerdo con los hechos descritos, el accionante solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, allibre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, de petición y al debido proceso. En consecuencia, que se ordene a la sociedad accionada “reactivar la membresía del gimnasio y ofrecer disculpas públicas por los hechos señalados en la presente acción de tutela”[10], y “capacitar a sus empleados en materia de conceptos de género y respeto a los derechos de las personas LGBTI, y adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que se vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas dentro de su establecimiento”[11]. Asimismo, que se ordene “a las entidades vinculadas adelantar las gestiones correspondientes de acuerdo a su competencia”[12].

C. Respuesta de la sociedad accionada y las personas y entidades vinculadas

sexual de las personas dentro de su establecimiento”[11]. Asimismo, que se ordene “a las entidades vinculadas adelantar las gestiones correspondientes de acuerdo a su competencia”[12].

C. Respuesta de la sociedad accionada y las personas y entidades vinculadas

10. Mediante el Auto del 18 de agosto de 2023[13], el Juzgado 3° Civil Municipal de San Andrés Isla admitió la solicitud de tutela y vinculó a los señores David y Pedro para que se pronunciaran acerca de los hechos.

También, al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés Isla, y a la Inspección de Policía del departamento mencionado.

Respuesta del señor Pedro[14]

11. El señor Pedro señaló que dado que no tiene relación con el Hotel no le consta que este haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso en tanto no se acredita la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la facultad para reactivar la membresía que el accionante requiere y tampoco está llamado a ofrecer disculpas por las actuaciones del establecimiento en cuestión.

Respuesta de la Inspección de Policía del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[15]

12. La inspectora de policía del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina planteó que una vez se enteró de la solicitud

hecha por la Defensoría del Pueblo en favor del actor, fijó como fecha de“mediación policiva” entre este y el señor Pedro el 28 de agosto de 2023 a las 9 a.m. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, puesto que la pretensión del accionante ya había sido resuelta.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés Isla[16]

13. La fiscal local 2 de Intervención Temprana de San Andrés Islas manifestó que el 20 de junio de 2023 recibió un oficio remitido por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual le ponía en conocimiento los hechos denunciados por el actor. En consecuencia, el 22 del mismo mes y año, procedió a remitir el asunto a la Inspección de Policía del departamento para que adoptara las medidas necesarias para la resolución del asunto. Sostuvo que en esa fecha también se le informó al actor sobre el trámite impartido a su querella con el fin de garantizar sus derechos.

14. Expuso también que el 22 de agosto de 2023 se creó la denuncia por el presunto delito de “actos de racismo o discriminación” cuyo conocimiento correspondió a la “Fiscalía Seccional 01”. Por lo expuesto, afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante y, por el contrario, lo ha mantenido informado sobre todo aquello relacionado con su denuncia.

Respuesta de David

15. El señor David se limitó a manifestar que desconoce las “características personales y personalísimas del accionante”[17] y que tampoco tiene conocimiento del estado de la membresía que el actor solicita reactivar. Por ello, solicitó ser desvinculado del proceso de tutela.

Respuesta de Empresa de Hotelería[18]

personales y personalísimas del accionante”[17] y que tampoco tiene conocimiento del estado de la membresía que el actor solicita reactivar. Por ello, solicitó ser desvinculado del proceso de tutela.

Respuesta de Empresa de Hotelería[18]

16. El representante legal de Empresa de Hotelería sostuvo que la gerencia del hotel no ha cancelado ni terminado la membresía del accionante. A su vez, que este puede hacer uso del gimnasio “con la obligación de efectuar de manera oportuna los pagos mensuales establecidos y guardar uncomportamiento respetuoso y armónico con las demás personas que utilizan el gimnasio, tal y como se les exige indistintamente a todos los usuarios”[19].

17. Señaló que en la misma fecha en que respondió la tutela también dio contestación a la petición que el accionante había presentado a través de la Defensoría del Pueblo. Explicó que la tardanza en la respuesta obedeció a que dicha solicitud había sido remitida a un correo equivocado.

18. Asimismo, manifestó que el Hotel no ha vulnerado los derechos del accionante y que, como se mencionó, este “puede activar su membresía cuando lo desee”.

19. Finalmente, precisó que se opone a la pretensión dirigida a que su representado ofrezca disculpas públicas, pues sus empleados no realizaron ningún comportamiento censurable y son respetuosos de los derechos de las personas de la comunidad LGBTI. Además, señaló que se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición presentada por la Defensoría del Pueblo, en la medida en que esta ya había sido resuelta.

20. El departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio.

presentada por la Defensoría del Pueblo, en la medida en que esta ya había sido resuelta.

20. El departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio.

D. Decisión de tutela de primera instancia que se revisa

21. El Juzgado 3° Civil Municipal de San Andrés Isla, mediante la Sentencia del 1° de septiembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que de lo expuesto por el accionante se evidenció que la cancelación de la membresía se dio como consecuencia del altercado en el que estuvo involucrado junto con otro usuario del gimnasio. Además, sostuvo que el actor no allegó prueba que le permitiera al despacho concluir que la decisión del Hotel tuvo como fundamento la orientación sexual del actor o que se debiera a un acto de discriminación en su contra.

22. A su vez, señaló que en virtud de la Ley 1480 de 2011[20] el consumidor se encuentra protegido frente a actos de discriminación. En consecuencia, afirmó que es la Superintendencia de Industria y Comercio laencargada de investigar los hechos narrados y determinar si la cancelación de la membresía por parte del Hotel tuvo como fundamento la orientación sexual del actor y, con ello, se constituyó un acto de discriminación en su contra.

23. También, expuso que la Fiscalía Seccional del departamento ya tiene conocimiento de los hechos y que es a esta entidad a la que le corresponde

continuar con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y dar el trámite correspondiente a la denuncia presentada por el actor. Asimismo, manifestó que la respectiva inspección de policía ya había fijado fecha para la mediación entre el actor y el señor Pedro.

24. Así las cosas, sostuvo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, más si de lo allegado al expediente no se advierte que el actor se encuentre ante la posible configuración de un perjuicio irremediable.

25. La decisión no fue impugnada.

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

26. Mediante el Auto del 12 de febrero de 2024, el suscrito magistrado consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud de tutela[21].

27. Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho los escritos remitidos por la Empresa de Hotelería y el fiscal 01 Seccional de San Andrés Isla en repuesta al Auto del 12 de febrero de 2024.

Respuesta de Empresa de Hotelería [ 2 2 ]

28. El representante legal de Empresa de Hotelería, en respuesta al requerimiento realizado por esta Corte, sostuvo que: (i) el Hotel nunca canceló la membresía del actor al gimnasio, pues (ii) la discusión ocurrida entre el accionante y el señor David no era una razón suficiente para su

cancelación. (iii) Luego del altercado en mención no se desactivó la membresía de ninguna de las personas involucradas. (iv) A la fecha delenvío de la respuesta, tanto la membresía del señor David, como la del accionante continúan activas. Además, (v) informó que él personalmente había conversado con el señor Joaquín en varias ocasiones con el fin de invitarlo a continuar con el uso de los servicios del gimnasio. Asimismo, afirmó que la gerencia del Hotel no le envió comunicación alguna al accionante en la que le informara la cancelación de su membresía al gimnasio[23].

29. Sostuvo también que solo hasta el 23 de agosto de 2023, la gerencia del Hotel envió respuesta a la petición remitida por la Defensoría del Pueblo, ya que esta última había sido enviada a un correo electrónico equivocado. En dicha contestación se expuso que: “Ni el Hotel ni yo como gerente hemos decidido cancelar la membresía de Joaquín en el gimnasio. Tan pronto tuvimos conocimiento de la discusión que sostuvieron David y Joaquín les manifestamos nuestro rechazo y preocupación, pues como usuarios deben respetarse mutuamente y utilizar los equipos del gimnasio de manera armónica, advirtiendo que el Hotel no permite conductas o expresiones homofóbicas o discriminatorias. Personalmente llamé a Joaquín el 16 de junio de 2023 en compañía del coordinador de eventos, Luis, para manifestarle que lamentábamos la situación que se había presentado con David y que cada uno podría continuar utilizando las instalaciones del gimnasio haciendo uso de sus membresías, pero era importante que lo hicieran en un contexto de respeto mutuo y respeto por los demás usuarios del gimnasio”[24].

30. Asimismo, allegó un documento en el que certifica que la membresía en cuestión sigue activa y que el actor puede continuar haciendo uso del

hicieran en un contexto de respeto mutuo y respeto por los demás usuarios del gimnasio”[24].

30. Asimismo, allegó un documento en el que certifica que la membresía en cuestión sigue activa y que el actor puede continuar haciendo uso del gimnasio siempre y cuando pague las respectivas cuotas mensuales[25].

Respuesta de la Fiscalía 01 Seccional de San Andrés Isla[26]

31. El fiscal 01 Seccional de San Andrés Isla manifestó que en ese despacho se adelanta una indagación por el delito de “Actos de Racismo o Discriminación”, debido a los hechos que fueron puestos en conocimiento por parte de la Defensoría del Pueblo, a petición del actor. En consecuencia, sostuvo que se le ordenó a la policía judicial escuchar a las partes involucradas, a los testigos y practicar las respectivas inspecciones.III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

32. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela

33. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.

Legitimación en la causa

34. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede

Legitimación en la causa

34. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

35. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[27] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

36. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada por Joaquín, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, de petición y al debido proceso.

37. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos descritos por la ley[28]. Por su parte, el artículo 42 del decreto establece en qué casos procede la tutela contra particulares. Así, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como laaptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental.

38. En línea con lo expuesto, esta Corte, en la interpretación de las normas sobre la

materia, ha fijado una serie de subreglas jurisprudenciales en relación con la procedencia de la tutela contra particulares. Al respecto, ha señalado que procede cuando (i) los particulares están encargados de la prestación de un servicio público; o (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión[29].

39. En el caso objeto de análisis se advierte que, presuntamente, el actor se encontraba en estado de indefensión, pues los hechos y la supuesta práctica de la conducta que consideró discriminatoria fue ejecutada por el Hotel, así como por su gerencia, quienes ejercen el control sobre los usuarios del gimnasio. En esa medida, se entiende que la conducta cuestionada derivó en que el accionante no contara con los medios para resistir o hacer frente a la presunta amenaza de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se constata que Empresa de Hotelería, que es el particular al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, está legitimado en la causa por pasiva.

40. En el caso de David y Pedro la Sala advierte que debido a la ausencia de una relación de subordinación o indefensión entre el accionante y los mencionados señores, estos últimos no se encuentran legitimados en la causa por pasiva para hacer parte del proceso. Esto, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela procede entre particulares, únicamente cuando ocurre alguno de

estos eventos: (i) los particulares están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo, o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión. Por lo tanto, se ordenará su desvinculación del presente trámite.

41. En relación con el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se advierte que si bien el actor da a entender que la entidad debía ser vinculada al trámite, lo cierto es que no menciona alguna conducta que le sea atribuida a la entidad territorial y le haya generado la vulneración de los derechos alegados. A su vez, se observa que no está dentro de sus competencias satisfacer las pretensiones señaladas por el accionante. En esa medida, al no acreditarse la legitimación en la causa por pasiva, se ordenará su desvinculación del presente proceso.42. Finalmente, respecto de la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés Isla, y la Inspección de Policía del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidades a quienes se les atribuye no haber adelantado las actuaciones necesarias respecto de la denuncia presentada por el actor, la Sala advierte que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en su calidad de autoridades, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[30]

Subsidiariedad

43. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto

2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

44. En el caso bajo estudio, se advierte que el juez de instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela bajo el argumento de que es la Superintendencia de Industria y Comercio la encargada de investigar los hechos presentados y determinar si la supuesta cancelación de la membresía del gimnasio por parte del Hotel tuvo como fundamento la orientación sexual del actor o se configuró un acto de discriminación en su contra. Esto en virtud de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor.

45. Sin embargo, se advierte que si bien el Estatuto del Consumidor establece el derecho a la igualdad de los consumidores en el sentido de que deben ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria[31], no dispone un procedimiento o trámite que se pueda adelantar cuando se presentan actos de discriminación por parte de un prestador de servicios.

46. Además, la Sala observa que lo que pretende el actor es que se ordene al Hotel reactivar su membresía del gimnasio y ofrecer disculpas públicas por lo ocurrido. A su vez, capacitar a sus empleados “en materia de conceptos de

género y respeto a los derechos de las personas LGBTI, y adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que se vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas dentro de su establecimiento”. Así, es claro que el fin de la solicitud de tutelapresentada es el restablecimiento de los derechos del accionante y que se evite que en el futuro vuelva a ocurrir una situación semejante.

47. En esa medida, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “para casos de discriminación, la acción de tutela garantiza la protección completa de derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Lo anterior, por cuanto este mecanismo no se limita a la declaratoria de responsabilidades, sino que permite, además, evitar la vulneración de derechos o restaurarlos, si es del caso. Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protección [de los derechos]”[32].

48. Ahora, si bien otro de los argumentos del juez de instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de tutela es que la Fiscalía y la Inspección de Policía ya tenían conocimiento del asunto, lo cierto es que lo que pretende el accionante es que estas entidades adelanten las actuaciones necesarias para darle trámite a las denuncias que presentó la Defensoría.

Además, que se le informe sobre las actuaciones que se han adelantado. En esa medida, la pretensión del actor no se satisface únicamente con el hecho

de que las entidades tengan cocimiento del asunto, por lo que dicho argumento no es suficiente para llegar a la conclusión de que la solicitud de amparo es improcedente. Esto sumado a que, en principio, el accionante no dispone de otra alternativa judicial o administrativa para obtener lo reclamado.

49. Así las cosas, en vista de que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectiva sus pretensiones, se concluye que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

Inmediatez

50. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares.51. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

52. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue admitida el 18 de agosto de 2023[33].

Por su parte, el actor manifestó que 16 de junio de 2023 recibió la comunicación en la que supuestamente se le informa la cancelación de su membresía al gimnasio, y el 20 de

junio de ese mismo año envío, por medio de la Defensoría del Pueblo, la petición y denuncia ante la Fiscalía de los hechos ocurridos. Es decir, transcurrieron aproximadamente dos meses entre la última actuación de la sociedad accionada y la presentación de la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un término razonable y proporcionado.

C. Planteamiento del problema jurídico

53. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si Empresa de Hotelería vulneró el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación[34] del señor Joaquín, al presuntamente cancelar su membresía del gimnasio d

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