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CC - T-315-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-315-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-315-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-315/24

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso disciplinario se encuentra en trámite

(Las autoridades accionadas) están adelantando procesos disciplinarios... con ocasión de las denuncias promovidas por la accionante.

ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la inmunidad de jurisdicción es relativa o restringida

(...) los jueces constitucionales carecen de jurisdicción para conocer lo referido a la validez de la terminación del contrato que ejecutaba la accionante... debe aplicarse la doctrina referida a la inmunidad jurisdiccional internacional de las autoridades diplomáticas del Estado colombiano, pues la contratación de apoyo a la gestión es un acto del giro administrativo ordinario, y, por ende, no se trata de un asunto de imperio, ni que deba estar salvaguardado por alguno tipo de inmunidad respecto de la jurisdicción del Estado receptor, en este caso, los Estados Unidos Mexicanos.

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto

Para determinar la amplitud de la inmunidad jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que esta no es absoluta, sino que se aplica cuando las autoridades diplomáticas en el extranjero desarrollan actos que de alguna forma se encuentran relacionados con el ejercicio de la soberanía del Estado al que representan, denominados doctrinalmente como actos de imperio. Ello significa que no se aplicaría cuando esas mismas autoridades

despliegan actos relacionados con el giro de las actividades ordinarias, denominados doctrinalmente como los actos de gestión. En este último caso, las autoridades diplomáticas suelen estar sometidas a la jurisdicción del Estado receptor. Así mismo, la referida inmunidad encuentra excepcionesfrente asuntos de naturaleza laboral, por los cuales la jurisprudencia ha caracterizado que aquella es de carácter relativo.

INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T315 DE 2024

Referencia: expediente T-9.834.703

Acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Babativa Chirivi en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores

Procedencia: Juzgado 45

Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C

Asunto: jurisdicción y procedencia de la acción de tutela para lograr la protección contra el acoso en el lugar de trabajo, en el marco de la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales con el Estado ejecutado en el exterior

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezSíntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela instaurada por una excontratista del Consulado de Colombia

en la Ciudad de México, quien afirma haber sido víctima de acoso laboral por parte del funcionario responsable de supervisar la ejecución del contrato de prestación de servicios que venía ejecutando y, como consecuencia de ello, alega le fue terminado el contrato de forma irregular. La actora señaló que no se le brindó ningún tipo de protección ante esta situación, pese a haber formulado varias quejas disciplinarias ante los órganos competentes. Solicitó la no terminación de su contrato y continuar con el desarrollo de sus actividades, sin tener que interactuar con su agresor (§1-3) ¿Qué consideró la Corte?

La Corte Constitucional determinó que carecía de jurisdicción para resolver la controversia sobre la validez de la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, ya que dicha controversia debía ser dirimida por los jueces de los Estados Unidos Mexicanos (§30-39). Respecto de la acción de tutela frente a las quejas presentadas por presunto acoso laboral, se señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues estas son objeto de trámite por parte de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Procuraduría General de la Nación (§40). ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la solicitud de amparo, pues la jurisdicción constitucional carece de jurisdicción para juzgar el contrato suscrito y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de

los alegados actos de acoso (§ 42). ¿Qué resolvió la Corte? La Corte Constitucional resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta de jurisdicción para juzgar la terminación del contrato y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los alegados actos de acoso (§ 42).Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2023, en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C, el 13 de septiembre de 2023, en segunda instancia, producto de la solicitud de amparo promovida por Sandra Milena Babativa Chirivi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES

Hechos, contexto del caso y acción de tutela

1. Presentación general de la acción de tutela. El 21 de julio de 2023, Sandra Milena Babativa Chirivi (en adelante la accionante), de nacionalidad colombiana, interpuso acción de tutela contra del Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en Ciudad de México – con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad[1].

2. Señaló la accionante que en el marco de la ejecución de un contrato de

Exteriores – Consulado de Colombia en Ciudad de México – con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad[1].

2. Señaló la accionante que en el marco de la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Fondo Rotatorio del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Kinal Antzetik Distrito Federal, A.C. [2], sufrió presuntos actos de acoso laboral por parte del cónsul Andrés Camilo Hernández Ramírez. Indicó que, a raíz de una denuncia por presunto acoso laboral que presentó contra el precitado funcionario, este, en calidad de interventor y supervisor del contrato, resolvió darlo por terminado de manera anticipada y sin justa causa. Así mismo, planteó que no ha recibido muestras de apoyo institucional en relación con esta situación, con excepción de unas manifestaciones que realizó el embajador Álvaro Moisés Ninco Daza, quien refirió su interés en la situación y sudeseo de que el asunto fuera llevado a conocimiento de las instancias correspondientes[3].

3. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos invocados y que se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores abstenerse de terminar el contrato suscrito y permitirle desempeñar sus funciones sin tener que coincidir nuevamente con su presunto agresor[4].

4. Contexto previo a la interposición de la acción de tutela. Del escrito de tutela y del acervo probatorio que reposa en el expediente es posible tener

como probados los siguientes hechos:

a) El 1º de marzo de 2023, el entonces cónsul general de Colombia en la Ciudad de México, Andrés Camilo Hernández Ramírez, en nombre

tutela y del acervo probatorio que reposa en el expediente es posible tener como probados los siguientes hechos:

a) El 1º de marzo de 2023, el entonces cónsul general de Colombia en la Ciudad de México, Andrés Camilo Hernández Ramírez, en nombre y representación del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la persona jurídica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C., con el fin de prestar una serie de servicios en el marco del programa “Colombia Nos Une”[5]. Este contrato tendría duración hasta el 28 de diciembre de 2023[6] y se regiría por las leyes de México[7]. b) En la cláusula segunda del precitado contrato se indicó que la actora desempeñaría las funciones de “multiplicadora”[8] y que su labor sería supervisada por el cónsul general, de conformidad con la cláusula cuarta de aquel[9]. c) Señaló la demandante que durante la ejecución del contrato fue objeto de repetidas manifestaciones verbales “injuriosas” y “agresivas” por parte del cónsul Hernández Ramírez, relacionadas principalmente con su aspecto físico, forma de vestir y desempeño profesional[10]. Así mismo, relató que sufrió varios eventos que catalogó como “acoso laboral”, debido a que el precitado funcionario diplomático le impuso funciones y tareas diferentes a las señaladas expresamente en el contrato[11]. Igualmente refirió que en múltiplesocasiones el cónsul general la amenazó con terminar el contrato si no accedía a sus exigencias e instrucciones laborales[12]. d) El 20 de junio de 2023, en el marco de una reunión de trabajo entre la

accedía a sus exigencias e instrucciones laborales[12]. d) El 20 de junio de 2023, en el marco de una reunión de trabajo entre la accionante y el cónsul Hernández Ramírez, en la cual se la conminó a cumplir cabalmente sus obligaciones contractuales, este último advirtió que la actora lo estaba grabando sin su consentimiento y procedió a finalizar la reunión[13]. e) El 26 de junio de 2023, el cónsul Hernández Ramírez informó a la persona jurídica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C. la finalización anticipada y unilateral del contrato de prestación de servicios que ejecutaba la accionante, a causa de la omisión del cumplimiento de las obligaciones pactadas y, en especial, por el hecho de la grabación realizada sin consentimiento[14]. f) El 28 de junio de 2023, la demandante radicó una denuncia por acoso laboral ante el Comité de Convivencia de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores[15]. El 30 de junio del mismo año recibió una respuesta de dicho comité, en el sentido de no ser competente para tramitar su queja, dado que la actora no tenía vínculo laboral alguno con la cartera ministerial, y se le indicó que el conocimiento del asunto era del resorte de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores[16]. g) El 3 de julio de 2023, la accionante presentó la correspondiente queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores[17]. h) El 5 de julio de 2023, la actora radicó ante la Procuraduría General de la Nación una queja disciplinaria contra el cónsul Hernández Ramírez

Relaciones Exteriores[17]. h) El 5 de julio de 2023, la actora radicó ante la Procuraduría General de la Nación una queja disciplinaria contra el cónsul Hernández Ramírez por los hechos ocurridos en el marco del referido contrato de prestación de servicios[18]. i) Ese mismo día, el representante legal de la persona jurídica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C. remitió una comunicación al cónsul Hernández Ramírez, en la cual le solicitó reconsiderar la terminación del contrato y resolver las controversias acaecidas en el mes de junio de 2023[19]. El 7 de julio del mismo año, mediante comunicación enviada por correo electrónico, el funcionario mantuvosu decisión de terminar de forma anticipada y unilateral el contrato que ejecutaba la actora[20]. j) El 19 de julio de 2023, la señora Babativa Chirivi fue citada ante la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de ampliar los detalles de la denuncia disciplinaria formulada el 3 de julio de ese año[21].

5. Admisión de la acción de tutela y medida provisional. El 21 de julio de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y concedió una medida provisional consistente en la suspensión de la ejecución de la terminación del contrato de prestación de servicios del cual era titular la accionante, hasta tanto se resolviera el asunto con una decisión de mérito[22].

6. Además, vinculó al trámite al Grupo Interno de Trabajo “Colombia Nos Une”, al Embajador de Colombia en México, al Comité de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela[23].

7. Los accionados y vinculados respondieron en los siguientes términos:

Entidad Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores La cartera ministerial solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de jurisdicción, con sustento en que toda controversia judicial sobre el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante se rige por las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente pidió la desvinculación del trámite, comoquiera que la entidad no es ni empleadora ni contratante de la actora, la cual tenía una relación de trabajo con la persona jurídica mexicana Kinal Antzetik[24].Procuraduría General de la Nación La entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la actora. Así mismo, informó que el proceso disciplinario promovido por la demandante se encuentra en curso y que eventualmente se adoptará una decisión al respecto[25]. Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del trámite comoquiera que no vulneró los derechos de la accionante, pues le respondió oportunamente a la accionante la petición que elevó ante ese organismo[26].  Grupo Interno

Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del trámite comoquiera que no vulneró los derechos de la accionante, pues le respondió oportunamente a la accionante la petición que elevó ante ese organismo[26].  Grupo Interno de Trabajo “Colombia Nos Une”  Embajador de Colombia en México  Comité de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores  Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores Ninguna de estas dependencias o funcionarios respondió al juez de instancia.

Decisiones objeto de revisión

8. Sentencia de tutela de primera instancia. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente laacción de tutela promovida por la accionante. Lo anterior, porque evidenció falta de jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con el contrato de prestación de servicios, el cual fue suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la persona jurídica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C. Señaló que entre las partes se pactó que la competencia y legislación aplicable serían las del lugar donde se celebró el contrato, es decir, la Ciudad de México D.F. y que por ello el eventual litigio debe ser conocido por los jueces de los Estados Unidos Mexicanos[27].

9. Igualmente acreditó el incumplimiento de la subsidiariedad, dado que la acción de tutela no está llamada suplir o pretermitir las instancias

correspondientes a los procesos disciplinarios que se adelantan con ocasión de los hechos denunciados por la accionante[28]. Finalmente, dejó sin efectos la medida provisional concedida en el auto del 21 de julio, y dispuso la desvinculación de los siguientes sujetos procesales por no encontrar acreditada responsabilidad alguna: (i) Grupo Interno de Trabajo Colombia Nos Une, (ii) el Embajador de Colombia en México, (iii) el Comité de Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, (iv) la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, (v) el Ministerio del Trabajo y (vi) la Procuraduría General de la Nación[29].

10. Terminación definitiva del contrato de prestación de servicios. El 8 de agosto de 2023, tras el cese de la medida provisional dictada en el auto admisorio, el cónsul Hernández Ramírez procedió a finiquitar y liquidar el contrato de prestación de servicios[30].

11. Impugnación. El 10 de agosto de 2023, la actora impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que no se valoraron adecuadamente las múltiples pruebas aportadas sobre la vulneración de sus derechos fundamentales y sostuvo que, de haberse tenido en cuenta aquellas, se habría generado una decisión de fondo que protegiera sus derechos[31].

12. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 13 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, porque no se

cumplía con el requisito de subsidiariedad, ni se acreditó la eventualvulneración de los derechos de la accionante. Con todo, instó a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores para que procedieran con lo de su competencia en materia disciplinaria, respecto de las denuncias que promovió la accionante. En el mismo sentido, exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que activara el protocolo contra la violencia de género de la entidad y valorara si se había cumplido o no en el caso de la demandante[32].

Actuaciones en sede de revisión

13. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce del año 2023 seleccionó el expediente T-9.834.703 mediante Auto del 18 de diciembre de 2023[33]. El 23 de enero de 2024 fue remitido por la Secretaría General al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés

González[34].

14. Primer auto de pruebas. El 14 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar de oficio algunas pruebas para esclarecer los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela[35]. Para ello se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Grupo Interno de Trabajo “Colombia Nos Une”, al embajador de Colombia en México, Álvaro Moisés Ninco Daza, y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener información adicional sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relatados por la accionante.

15. Igualmente, se dispuso la vinculación al proceso del entonces cónsul de Colombia en la Ciudad de México, Andrés Camilo Hernández Ramírez, en

tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relatados por la accionante.

15. Igualmente, se dispuso la vinculación al proceso del entonces cónsul de Colombia en la Ciudad de México, Andrés Camilo Hernández Ramírez, en calidad de tercero con interés en el proceso, para darle oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones señalados por la parte actora[36].16. Se decretó la práctica de una declaración de parte de la demandante con el fin de que ampliara y precisara en lo pertinente los hechos narrados en el escrito de tutela[37].

17. Finalmente, se indicó a las partes y oficiados que debían abstenerse de revelar públicamente información sobre el proceso y el contenido del expediente, debido al carácter reservado del litigio, por tratarse de un caso que afecta a una posible víctima de violencia basada en el género[38].

18. Respuestas presentadas. Durante el término de ejecutoria del auto de

pruebas se recibieron las siguientes respuestas:

Entidad Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores El 20 de febrero de 2020, la entidad dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes términos[39]: (i) la accionante nunca tuvo una vinculación directa con el Consulado de Colombia en la Ciudad de México, sino que laboró para la persona jurídica mexicana Kinal Antzetik Distrito Federal A.C., la cual había suscrito un contrato de prestación de servicios con la sede diplomática; (ii) de conformidad con la información aportada por el cónsul Hernández Ramírez, la ejecución

de las funciones del contrato por parte de la demandante era inadecuado y por ello se resolvió dar por finalizado el vínculo contractual; (iii) el proceso disciplinario promovido por la actora contra el cónsul Hernández Ramírez se encuentra en etapa de recaudo de pruebas y, por ello, de conformidad con la Ley 1952 de 2019, las diligencias tienen carácter reservado. Indicó que no es posible certificar o adjuntar la documentación propia del proceso por tratarse de un asunto pendiente de decisión. Grupo Interno de Trabajo del programa “Colombia Nos Une” del El 20 de febrero de 2024, la coordinadora del grupo de trabajo respondió lo siguiente[40]: (i) los días 16 y 20 de junio de 2023, el cónsul de Colombia en Ciudad de México remitió sendos memorandos señalando suConsulado de Colombia en la Ciudad de México inconformidad con el trabajo adelantado por la señora Babativa Chirivi; (ii) el 23 de junio del mismo año se reunió con la demandante para discutir la situación presentada con el cónsul Hernández, y se le sugirió acordar un plan de mejora para superar los hechos que originaron la disconformidad del funcionario como supervisor del contrato; (iii) ese mismo día, el cónsul manifestó su voluntad irrevocable de dar por terminado el contrato que venía ejecutando la actora; y (iv) el 4 de julio de 2023 fue informada de la queja promovida por la contratista ante la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente expuso que no tenía competencia alguna para interferir en la decisión del cónsul para dar por terminado el contrato de prestación de servicios. Andrés Camilo

por la contratista ante la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente expuso que no tenía competencia alguna para interferir en la decisión del cónsul para dar por terminado el contrato de prestación de servicios. Andrés Camilo Hernández Ramírez, Cónsul de Colombia en la ciudad de México El 20 de febrero de 2024, el funcionario respondió que (i) fungió como supervisor e interventor del contrato ejecutado por la accionante y que el desempeño de esta función incluyó la revisión y formulación de observaciones respetuosas al trabajo adelantado por la demandante; (ii) el desempeño profesional de ella fue en todo momento inadecuado y displicente, y pese a múltiples llamados de atención no corrigió ni mejoró la calidad del trabajo ejecutado; (iii) debido a esa circunstancia, se dio por finalizado el contrato de prestación de servicios, y (iv) la demandante inició una campaña pública de desprestigio en su contra, tildándolo sin fundamentos ni pruebas de ser un “acosador y abusador” contra las mujeres. Por lo anterior, solicitó que se decretaran como pruebas testimoniales las declaraciones de cinco funcionarios diplomáticos que darían fe de que el trato dispensado a la actora fue en todo momento correcto y profesional; contrario a lo afirmado en el escrito de tutela[41]. Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador de El 20 de febrero de 2024[42] el embajador respondió

que (i) el 21 de junio de 2023, la accionante le solicitó una reunión con el fin de informarle sobre la situación que estaba afrontando como consecuencia de los abusosColombia en México y agresiones constantes del cónsul Hernández Ramírez; (ii) ese mismo día, el precitado funcionario intentó persuadirlo de no creer lo relatado por la accionante; (iii) el 23 de junio de 2023, tuvo lugar una reunión con el grupo interno de trabajo al que pertenencia la actora y la coordinadora del mismo refirió que no existían reparos al trabajo que esta estaba realizando en el programa “Colombia Nos Une”; (iv) el 28 de junio de 2023, la demandante le relató que había promovido una queja por acoso laboral contra el cónsul Hernández Ramírez; (v) el 29 de junio de 2023, comunicó la situación a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, con el fin de obtener orientación en el manejo de la situación y poder dar aplicación a los protocolos para las víctimas de violencia basada en el género en el Ministerio de Relaciones Exteriores[43]; (vi) el 21 de julio de 2023, informó al señor Hernández Ramírez que, en aplicación del protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, era necesario disponer el traslado de lugar de trabajo de la accionante a la Embajada, o permitirle trabajar de forma remota, mientras se resolvía la queja disciplinaria promovida por esta[44]; (vii) el 24 de julio siguiente recibió un

correo enviado por la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, en el cual se indica que, dado que la señora Babativa Chirivi es contratista del consulado y no funcionaria del mismo, las determinaciones sobre su traslado laboral preventivo competían al supervisor del contrato y al empleador de la contratista, esto es, la asociación Kinal Antzetik Distrito Federal AC, y (viii) el 7 de agosto de 2023, la actora le comunicó que la solicitud de traslado laboral había sido tomada como una razón para no cancelar los pagos adeudados por el trabajo adelantado hasta la fecha. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación no respondió al auto de pruebas, pese a haber sido notificadaoportunamente de la providencia[45].

19. Auto de declaración de parte. El 20 de febrero de 2024, se citó a la señora Babativa Chirivi a una diligencia de declaración de parte, con el fin de que ampliara y precisara los hechos narrados en el escrito de tutela[46].

20. Trámite de la diligencia. El 4 de marzo de 2023 se llevó a cabo la diligencia de declaración de parte de la accionante[47]. La accionante refirió que (i) actualmente se encuentra trabajando para unas empresas privadas de forma remota desde la Ciudad de México; (ii) ratificó las denuncias presentadas en el escrito de tutela en cuanto al trato denigrante y degradante que recibió por parte del cónsul Hernández Ramírez durante la ejecución de

sus funciones contractuales; (iii) relató que este funcionario se extralimitaba en sus funciones de supervisor del contrato al imponerle labores ajenas a la órbita del contrato; (iv) declaró haber grabado como medida de protección la reunión que ocurrió el 20 de junio de 2023 y, posteriormente, haber eliminado el contenido de la grabación por temor y confusión sobre el alcance de la actuación; (v) señaló que los procesos disciplinarios promovidos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la Nación no han avanzado y no ha recibido la atención requerida para participar en los mismos. Refirió incluso que debió recurrir una decisión de archivo de la Procuraduría General de la Nación para mantener abierto el proceso, y (vi) que el único apoyo institucional que recibió fue el que le dispensó el embajador Ninco Daza, quien remitió el asunto a las instancias correspondientes y procuró que le brindaran medidas de protección, como fue la de permitirle trabajar durante los meses de julio y agosto de 2023 en las instalaciones de la embajada en la ciudad de México[48].

21. Segundo auto de pruebas. El 29 de febrero de 2024, el magistrado ponente consideró necesario decretar de oficio la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el cónsul Hernández Ramírez. Para tal efecto, se comisionó al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de llevar a cabo la práctica de aquellas y recaudar los testimonios de tres

funcionarios del Consulado de Colombia en la Ciudad de México[49].22. Resultados del despacho comisorio. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió los resultados del despacho comisorio, reportando que el día 6 de marzo de 2024, comparecieron los funcionarios Luis Ricardo Fernández Restrepo, Carlos Eduardo Cuestas Carrillo y Tatiana Salgado Segura, quienes declararon la bajo la gravedad del juramento que el cónsul Andrés Camilo Hernández Ramírez en ningún momento dispensó un trato grosero, denigrante o agresivo a la accionante, y que, por el contrario, siempre empleó un lenguaje correcto y educado en su relación profesional con la demandante[50].

23. Tercer auto de pruebas. El 14 de marzo de 2024, el magistrado ponente consideró necesario decretar una prueba relacionada con una consulta en la base de datos del Sistema de Información Misional-SIMde la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de constatar el estado actual del proceso disciplinario promovido por la accionante contra el entonces cónsul Hernández Ramírez. Lo anterior, debido a que la entidad no dio respuesta al auto de pruebas del 13 de febrero de 2024[51].

24. Resultados de la consulta. El 19 de marzo de 2024, se realizó la consulta en la base de datos del Sistema de Información Misional-SIMde la Procuraduría General de la Nación, y se encontró que el 31 de agosto de 2023 se resolvió el archivo de la indagación preliminar adelantada por la

Procuraduría Delegada Disciplinaria Tercera para la Vigilancia Administrativa[52].

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

25. Constancia sobre el estado actual del proceso disciplinario adelantado

Procuraduría Delegada Disciplinaria Tercera para la Vigilancia Administrativa[52].

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

25. Constancia sobre el estado actual del proceso disciplinario adelantado contra Andrés Camilo Hernández Ramírez. El 16 de abril de 2024, la Coordinadora del Grupo de Administración y Soporte Funcional de Sistemas de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación remitió un oficio en el cual se consignó que, al 14 de marzo de 2024, el proceso disciplinario adelantado contra Andrés Camilo Hernández Ramírez a raíz de la denuncia presentada por Sandra Milena Babativa Chirivi, se encuentra activo en “etapa probatoriaindagación preliminar”[53].

II. CONSIDERACIONESCompetencia

26. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de prime

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