CC - T-319 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-319 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-319/25
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
(...) dada las condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de solidaridad y buena fe, es necesario que la EPS concurra con la familia en la prestación del servicio de cuidador de forma parcial... se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores del cuidado relativos a la certeza médica y a la incapacidad familiar para asumir de forma integral este servicio.
SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
(...) ante el evidente deterioro de la salud de la accionante y que la EPS accionada no demostró haber prestado los servicios de manera oportuna, continua y de forma integral, la Corte le ordenará a la EPS que realice una valoración técnico-científica integral de la accionante para definir el plan de atención que la misma requiere, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico. Esta evaluación deberá ser realizada por el médico tratante de la paciente, y deberá incorporar el análisis de la inclusión de la paciente a un programa de atención médica domiciliaria con los servicios de visitas médicas, toma de laboratorios clínicos, terapias y demás servicios médicos que pueda requerir.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
CUIDADO DE LOS
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
(...) los derechos a la salud y al cuidado se configuran como garantías fundamentales esenciales para asegurar a las personas mayores condiciones de vida dignas, autónomas y seguras en la etapa final de su existencia. Su realización exige un enfoque integral, solidario y diferencial, que compromete no solo al Estado, sino también a la sociedad y a la familia.
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad
(i) si de las pruebas aportadas se concluye que el insumo es necesario para el tratamiento del paciente, el juez debe supeditar su entrega a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente y, (ii) si existen dudas, pero se identifica un indicio razonable de afectación al derecho a la salud, debe ordenar a la EPS que, por conducto de su red de médicos adscritos, evalúe y determine si el paciente requiere o no el insumo solicitado.
DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna como característica del servicio prestado por la EPS
(...) la EPS debe prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas.
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Derecho a gozar de una vejez digna y plena
DERECHOS SOCIALES-Recursos económicos limitados
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Derecho a gozar de una vejez digna y plena
DERECHOS SOCIALES-Recursos económicos limitados
(...) como ha ocurrido con otros derechos sociales, esta Corporación se enfrenta a preocupaciones por el uso eficiente de los recursos y los eventuales efectos de decisiones judiciales en casos individuales que involucran el derecho al cuidado. Esto, ya que estas podrían desviar recursos y esfuerzos limitados, provocar desequilibrios en el sistema e impactar la realización misma del derecho y la garantía de equidad. Esta Corporación también se cuestiona si estas decisiones se orientan efectivamente hacia la población más vulnerable, así como si podrían restringir el debate democrático en torno al alcance de un derecho que aún está en construcción.
POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto/DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
(...) en un contexto en el que aún no se ha implementado una política pública integral y nacional sobre el cuidado. Dicha política debería definir, entre otros aspectos, el alcance de los deberes que recaen sobre la familia, el Estado y la sociedad, conforme a los principios de solidaridad y corresponsabilidad.
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Orden a EPS brindar entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para el manejo del actor
EXHORTO-Congreso de la República
EXHORTO-Gobierno Nacional/EXHORTO-Ministerio de la Igualdad/EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA
T-319 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.858.998
Asunto: acción de tutela formulada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS
Tema: derecho a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de personas de la tercera edad – atención domiciliaria y tratamiento integral
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., 25 de julio de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 013 Civil Municipal y 007 Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía contra la EPS Mutual Ser[[1]](#_ftn1).
# ACLARACIÓN PREVIA
En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.
# SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional conoció una acción de tutela promovida por una mujer de 100 años, con varias enfermedades crónicas, cuya historia clínica evidencia movilidad reducida y dependencia severa para realizar sus actividades cotidianas. Por ello, solicitó a su EPS el reconocimiento de servicios domiciliarios de auxiliar de enfermería, cuidador, atención médica, exámenes de laboratorio y terapia física, así como la asignación de un especialista en nutrición y la prestación de un tratamiento integral para la atención de sus enfermedades.
Tras encontrar procedente la acción de tutela, esta Corporación estudió si la entidad promotora de salud (EPS) y la institución prestadora del servicio (IPS) vinculada vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de la accionante, al no suministrarle los servicios domiciliarios y demás atenciones médicas requeridas, cuando su núcleo familiar alegó no estar en condiciones físicas y económicas de asumir de manera integral las labores de cuidado.
Sobre la materia, esta Corporación reiteró la jurisprudencia relacionada con los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad, así como las obligaciones de las EPS frente al suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados. Asimismo, señaló los escenarios en los que se ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidado, asistencia de auxiliares de enfermería y atención integral. La Corte, además, recordó la importancia de implementar una política pública que fije el alcance del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con el fin de avanzar en la garantía de una vejez digna en un contexto de envejecimiento poblacional y de limitaciones en los recursos físicos y económicos. En ese escenario, la Corte destacó que muchas personas mayores, pese a ser sujetos de especial protección, también asumen, en numerosos casos, tareas de cuidado hacia otras personas, lo que pone en evidencia una responsabilidad que puede ser desproporcionada para esta población y demanda medidas integrales que atiendan esta problemática.
En esa línea, la Corte resolvió confirmar el amparo de los derechos a la salud y dignidad humana de la accionante, y proteger su derecho al cuidado, de manera que concluyó que la EPS, en este caso, sí debe concurrir con la familia en las labores de cuidado y garantizar el servicio de cuidador en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras subsistan los supuestos que determinan su procedencia. Esta Corporación llegó a esa conclusión en atención a que en el expediente se demostró: (i) la condición de dependencia severa en la que se encuentra la accionante, en su calidad de sujeto de especialísima protección constitucional, para realizar sus actividades cotidianas y, (ii) la imposibilidad material del núcleo familiar de asumir integralmente las labores de cuidado, incluyendo la totalidad de sus costos.
Respecto de los demás servicios reclamados, como auxiliar de enfermería, atención médica periódica, exámenes de laboratorio, terapias físicas y valoración con especialista de nutrición en el domicilio, la Corte encontró procedente ordenar a la EPS que realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la accionante, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico, para determinar la necesidad de incluirla en un programa integral de atención domiciliaria. Finalmente, esta Corporación confirmó el tratamiento integral concedido en las instancias, pero precisó los diagnósticos con los cuales dicho tratamiento se relaciona y resaltó la importancia de realizar valoraciones periódicas para materializar el seguimiento recomendado a la paciente por el médico tratante y, según la evolución de su condición médica, determinar si eventualmente puede llegar a requerir el servicio de enfermería domiciliaria.
# I.ANTECEDENTES
## 1.Hechos relevantes
1. Lucía[[2]](#_ftn2) tiene 100 años[[3]](#_ftn3), está afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Mutual Ser EPS[[4]](#_ftn4) y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: glaucoma no especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificada, neumonía multilobar[[5]](#_ftn5), incontinencia urinaria neurogénica, disfagia tipo 3[[6]](#_ftn6), trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de falla cardiaca crónica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación locomotora moderada[[7]](#_ftn7).
2. A finales de septiembre de 2024, bajo el cuidado de su hija Beatriz de 77 años, la accionante tuvo una caída que le ocasionó una fractura de la cadera, motivo por el cual permaneció hospitalizada hasta el 18 de octubre del mismo año, tras haber sido sometida a una intervención quirúrgica. Para ese momento, había sido operada de forma reciente por una fractura de cabeza del fémur derecho que ocurrió mientras caminaba[[8]](#_ftn8). Posteriormente, en marzo de 2025 fue hospitalizada por falla cardiaca con perfil hemodinámico húmedo/caliente[[9]](#_ftn9).
3. La accionante fue calificada con 15 puntos en la escala de Barthel[[10]](#_ftn10), con 7 puntos en la escala de riesgo de caídas J.H. (Downton) y con 14 puntos en la escala Braden[[11]](#_ftn11). Desde octubre de 2024 le han sido prescritos diversos tratamientos domiciliarios, tales como terapia física integral, atención de visita domiciliara por enfermería para retiro de puntos y traslado a domicilio. Además, la EPS le ha prescrito a la accionante varios medicamentos[[12]](#_ftn12) -entre ellos analgésicosy alimento líquido con fines médicos especiales, como parte del manejo nutricional por desnutrición proteico-calórica[[13]](#_ftn13).
4. La señora Lucía reside en la ciudad de Cartagena con una trabajadora doméstica[[14]](#_ftn14). Tiene ocho hijos, todos mayores de 70 años[[15]](#_ftn15) y con enfermedades de base. Solo dos de ellos viven en la misma ciudad: Marcela, de 76 años, quien cuida de su esposo de la tercera edad diagnosticado con distintas enfermedades crónicas[[16]](#_ftn16), y Felipe, de 70 años, con discapacidad cognitiva[[17]](#_ftn17). La persona que se encargó de las labores de cuidado de la accionante durante los meses previos a la interposición de la acción de tutela fue su hija Sandra, de 79 años. Sin embargo, la accionante refirió que su hija Sandra fuehospitalizada en los meses de agosto y septiembre de 2024[[18]](#_ftn18) por los diagnósticos de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, pancreatitis crónica con complicaciones y descenso de vejiga, entre otros diagnósticos. Además, pasó por varias intervenciones quirúrgicas y su salud tuvo una recaída el 31 de octubre de 2024. Por ello, mientras Sandra estuvo hospitalizada, la actora indicó que entre el resto de sus hijos tuvieron que compartir la atención, el sostenimiento del hogar y el pago de los cuidadores y/o auxiliares de enfermería.
5. Asimismo, la accionante explicó que la mayoría de sus nietos residen en el exterior y que no tiene mayor cercanía con ellos. De los 27 nietos vivos, ocho viven en Colombia. Además, señaló a Andrés como el nieto que ha apoyado su cuidado directo, quien tiene otras responsabilidades familiares, que incluyen el apoyo al cuidado de un suegro con alzhéimer y de su hija universitaria.
6. En este contexto, la accionante sostuvo que sus egresos mensuales superan sus ingresos. Para noviembre de 2024, la señora Lucía señaló que los costos de los servicios prestados por un auxiliar de enfermería y una cuidadora durante el día ascendían a $4.330.000, mientras que sus ingresos mensuales eran de $5.800.000, provenientes de una mesada pensional de aproximadamente $2.300.000 y del apoyo económico que recibía de sus hijos. No obstante, la accionante manifestó que, en los meses subsiguientes, dicho apoyo familiar se redujo debido a las limitaciones económicas y responsabilidad de sus hijos, y que, para mayo de 2025, su sustento provenía esencialmente de su pensión[[19]](#_ftn19). En particular, la actora explicó que sus ingresos solo le permiten pagar los servicios de una cuidadora y que requiere asistencia de enfermería permanente para la administración de medicamentos, la realización de movimientos y cambios de posición, la vigilancia de sus signos vitales, entre otras atenciones[[20]](#_ftn20).
## 2.Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones
7. Con base en estos antecedentes, el 5 de noviembre de 2024, la señora Lucía interpuso, en nombre propio, una acción de tutelacon solicitud de medida provisional contra Mutual Ser EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
8. Respecto de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, la accionante sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional, y que su avanzada edad dificulta el ejercicio autónomo de sus derechos. Asimismo, la actora indicó que dicha jurisprudencia ha establecido las condiciones bajo las cuales proceden los servicios domiciliarios de enfermería y cuidador[[21]](#_ftn21), y se refirió a los principios esenciales en el ámbito de la salud, tales como la integralidad, la accesibilidad, la oportunidad, la continuidad y la universalidad[[22]](#_ftn22).
9. En consecuencia, la señora Lucía solicitó ante el juez de tutela ordenar a la EPS accionada: asignar una cuidadora en casa en dos turnos (de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y de 10:00 p. m. a 6:00 a. m); proveer un auxiliar de enfermería o cuidador en casa en el turno de 6:00 a. m. a 2:00 p. m.; disponer un médico domiciliario dos veces al mes; realizar exámenes laboratorios y terapias físicas en el domicilio; asignar un nutricionista que defina una dieta adecuada para prevenir la desnutrición; en caso de requerir atención con especialistas, garantizar la accesibilidad de los servicios y, la prestación del tratamiento de forma integral[[23]](#_ftn23).
10. Como medida provisional, la accionante solicitó la asignación del servicio de enfermería permanente, debido a su alto nivel de dependencia y a las complejas necesidades de atención que presenta.
## 3.Trámite de la acción de tutela
11. Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2024[[24]](#_ftn24), el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena de Indias admitió la acción de tutela contra Mutual Ser EPS y ordenó la vinculación del centro médico Crecer Ltda. En la misma providencia, el funcionario judicial negó la medida provisional solicitada, al considerar que el servicio de enfermería no contaba con respaldo del médico tratante y que, además, no se acreditó la urgencia de la medida.
12. El centro médico Crecer Ltda. compareció al trámite constitucional[[25]](#_ftn25), mientras que Mutual Ser EPS guardó silencio. Sobre los hechos que fundamentan la acción, la IPS afirmó que únicamente cuenta con el registro de las atenciones brindadas a la paciente,documentación que fue incorporada con el escrito de tutela. Asimismo, la IPS vinculada indicó que la atención prestada fue oportuna, integral, pertinente, continua y caracterizada por un trato humano. Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción, con fundamento en que las pretensiones de la accionante no se encuentran dentro del ámbito de su competencia.
## 4.Decisiones judiciales objeto de revisión
## 4.1. Sentencia de primera instancia
13. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024[[26]](#_ftn26), el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena concedió el amparó de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante. En consecuencia, y ante la falta de pronunciamiento por parte de la EPS accionada, ordenó a Mutual Ser EPS suministrar el servicio de cuidador de manera permanente (las 24 horas al día) para atender y asistir a la paciente en todas sus necesidades básicas, en atención a sus enfermedades[[27]](#_ftn27).
Asimismo, le ordenó a la EPS prestar el tratamiento de forma integral, lo cual incluía la expedición de las órdenes médicas y el suministro oportuno, continuo y permanente de todos los medicamentos, procedimientos o tratamientos prescritos por sus médicos tratantes[[28]](#_ftn28), sin importar si estaban o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
14. Sin embargo, el juez de primera instancia negó las demás pretensiones, al considerar que no se acreditó ni la existencia de una prescripción por parte del médico tratante ni la negativa de la EPS a suministrar los servicios domiciliarios solicitados, tales como la visita médica dos veces al mes, exámenes de laboratorios, terapias físicas, la asignación de un nutricionista para definir una dieta adecuada y/o la atención con médicos especialistas.
15. El 25 de noviembre de 2025, Mutual Ser EPS presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[[29]](#_ftn29), con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso y contradicción.
## 4.2. Sentencia de segunda instancia
16. Mediante fallo del 14 de enero de 2025[[30]](#_ftn30), el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cartagena confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Por una parte, el despacho concluyó que, si bien podía inferirse que la ayuda de un cuidador no podía ser asumida por el núcleo familiar de la accionante, no existía certeza médica sobre la necesidad de dicho servicio para la paciente. En consecuencia, el funcionario judicial modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la EPS que realizara una valoración médica a la paciente, con el fin de determinar la necesidad, intensidad y periodicidad del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria. Además, dispuso que, en caso de establecerse la necesidad del servicio domiciliario, la EPS debía garantizar su prestación de manera inmediata.
17. Por otra parte, el juez de segunda instancia señaló que el tratamiento integral ordenado en primera instancia se ajustaba a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, toda vez que se acreditó la negligencia en la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante en atención al diagnóstico de la paciente. Asimismo, resaltó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo cual justifica la procedencia de la orden para que se le garantice el tratamiento requerido de forma integral.
## 5.Trámite en sede de revisión
18. Mediante auto del 9 de abril de 2025[[31]](#_ftn31), la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas indispensables y pertinentes para abordar la solución jurídica del caso. Solicitó a la accionante información sobre su estado actual de salud, la conformación de su hogar y las condiciones socioeconómicas del grupo familiar. Asimismo, requirió a la actora, a la EPS accionada y a los juzgados de instancia informar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite constitucional objeto de revisión. También ordenó a Mutual Ser EPS entregar información detallada sobre los servicios y medicamentos otorgados, así como sobre las asignaciones pendientes. Finalmente, solicitó a la EPS accionada y al centro médico Crecer Ltda., la historia clínica actualizada de la paciente, y a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., información sobre el derecho pensional reconocido a favor de la señora Lucía.
19. Posteriormente, mediante autos del 5[[32]](#_ftn32) y 21 de mayo de 2025[[33]](#_ftn33), la magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de pruebas, ante la falta de respuesta de varias de las requeridas, y decretó pruebas adicionales. En particular, requirió a la accionante que ampliara la información sobre la situación socioeconómica de su familia y aportara los soportes y órdenes médicas que respaldaran sus afirmaciones. Además, comisionó al juez de tutela de primera instancia, con el apoyo de la Alcaldía de Cartagena y de la Defensoría del Pueblo (regional Bolívar), para que realizara una visita al lugar de residencia de la accionante, con el fin de verificar sus condiciones de vida.
20. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora requirió a la Alcaldía de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar para que informaran si, desde sus respectivas entidades territoriales, se han formulado sistemas de cuidados, cuáles son los avances en su implementación y qué centros de protección social, centros día o vida, centros de bienestar al anciano y centros de atención domiciliaria para personas adultas mayores están acreditados en sus territorios y podrían eventualmente ser accesibles para la accionante. Finalmente, invitó al Ministerio de Igualdad y Equidad, así como a algunas organizaciones[[34]](#_ftn34), a presentar un concepto técnico relacionado con el objeto de la acción de tutela y, en particular, sobre la corresponsabilidad en el cuidado entre la familia, la sociedad y el Estado.
## 5.1. Respuestaa los autos de pruebas
## 5.1.1.Accionante, Lucía
## 5.1. Respuestaa los autos de pruebas
## 5.1.1.Accionante, Lucía
21. En respuesta al auto de pruebas, la accionante[[35]](#_ftn35) informó que su estado de salud se ha mantenido delicado desde la presentación de la acción de tutela.
Explicó que, debido a su edad y a sus diagnósticos, a los cuales se han sumado dificultades respiratorias y la necesidad permanente de oxígeno, requiere atención constante. La actora indicó que no puede caminar debido a antecedentes de una fractura de cadera, por lo que se moviliza en silla de ruedas, necesita ser cargada para sus desplazamientos y requiere apoyo en las noches para cambiar de posición y prevenir la aparición de escaras.
22. En cuanto al cumplimiento del fallo de segunda instancia, la señora Lucía manifestó que Mutual Ser EPS solo ha dado cumplimiento parcial. La accionante explicó que, según la valoración médica, el profesional de la salud determinó la necesidad de contar con servicio de enfermería domiciliaria durante las 24 horas del día, debido a su alto grado de dependencia funcional. No obstante, la EPS únicamente contrató el servicio de una enfermera entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., servicio que se presta desde el 13 de marzo de 2025. La actora agregó que, el 3 de mayo de 2025, la enfermera asignada le informó que el cuerpo médico evaluaría si la EPS continuaría o no con dicho servicio, lo que le ha generado incertidumbre.
23. Además, la accionante indicó que, ante la falta de atención por parte de su EPS, su cuidado ha sido asumido por una empleada del servicio doméstico -con quien reside en una casa de propiedad de su hijo Pedroy, en parte, por algunos de sus hijos, a pesar de su avanzada edad y sus condiciones de salud.
También señaló el apoyo de algunos de sus nietos. La accionante advirtió que esta situación ha generado un fuerte desgaste físico y emocional en su familia, especialmente porque el deterioro de su salud coincidió con el de su hija Sandra, cuya atención también ha implicado elevados costos[[36]](#_ftn36).
24. La señora Lucía informó que la EPS accionada incurre de forma reiterada en demoras para autorizar la entrega de medicamentos, procedimientos y tratamientos médicos, lo que la obliga a adquirirlos por su cuenta, para preservar su salud. La accionante señaló que dichas demoras se deben a la falta de trámite, la escasez de insumos o la inoperancia del prestador. Además, indicó que debe asumir el costo de otros medicamentos como vitaminas, acetaminofén o gotas oftálmicas para el tratamiento del glaucoma, los cuales la EPS ha negado sin brindar una justificación por escrito cuando la accionante así lo ha solicitado.
## 5.1.2.EPS accionada e IPS vinculada
25. Tras los tres autos debidamente notificados[[37]](#_ftn37) y un traslado y solicitud de información del director de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar[[38]](#_ftn38), Mutual Ser EPS[[39]](#_ftn39) remitió cuatro valoraciones realizadas en abril de 2025 e informó que, el 23 de mayo de 2025, solicitó al prestador Cuidado Seguro en Casa S.A. una nueva valoración de la paciente. En consecuencia, el 28 de mayo envió las valoraciones actualizadas de trabajo social y medicina interna[[40]](#_ftn40).
26. Frente al cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia, la EPS accionada señaló que, aunque la paciente no calificaba para turnos de enfermería según la valoración médica[[41]](#_ftn41), asignó un cuidador por 12 horas diurnas con base en la caracterización inicial de trabajo social, en la que se indicó que su cuidado estaba a cargo únicamente de su nieto Andrés. No obstante, la EPS manifestó que recientemente tuvo conocimiento de que la accionante cuenta con una red familiar amplia que, en su concepto, podría asumir su cuidado[[42]](#_ftn42).
Por ello, solicitó vincular a los familiares de la accionante para establecer la responsabilidad que cada uno tiene frente al cuidado, necesidades y manutención de la paciente.
27. Adicionalmente, la EPS accionada aportó la historia clínica actualizada, en la que se registra la atención domiciliaria prestada a la paciente desde finales de 2024 y durante el 2025, consistente en servicios de terapia física, terapia respiratoria, fisioterapia, nutrición y medicina general. Asimismo, adjuntó la lista de medicamentos suministrados a la paciente desde enero de 2024 y una valoración sociofamiliar.
28. El Centro Médico Crecer Ltda. aportó la historia clínica de la accionante y confirmó las órdenes médicas emitidas el 18 de octubre de 2025[[43]](#_ftn43). En dicha historia se registran, además de los diagnósticos previamente referidos, anotaciones adicionales como: abdomen con abundante tejido adiposo, diuresis espontánea en pañal, exposición a la humedad frecuente, fragilidad, actividad en cama y movilidad ligeramente limitada[[44]](#_ftn44).
## 5.1.3.Juzgados 013 Civil Municipal de Cartagena y 007 Civil del Circuito de Cartagena
29. Los juzgados de tutela de primera[[45]](#_ftn45) y segunda instancia[[46]](#_ftn46) informaron inicialmente que desconocían si la EPS accionada había cumplido con las órdenes impartidas en el marco de la acción de tutela.
29. Los juzgados de tutela de primera[[45]](#_ftn45) y segunda instancia[[46]](#_ftn46) informaron inicialmente que desconocían si la EPS accionada había cumplido con las órdenes impartidas en el marco de la acción de tutela.
30. No obstante, en cumplimiento del auto del 21 de mayo de 2025, el 28 de mayo de 2025, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena remitió el informe de la visita realizada[[47]](#_ftn47) y los documentos entregados por la accionante
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