CC - T-320 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-320 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-320/25
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Ingreso de abogados a establecimientos penitenciarios y carcelarios
(...) el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional... y el manual de ingreso del INPEC son claros en definir que los abogados que pretendan ingresar al centro de reclusión deben presentar únicamente su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional y la autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la libertad.
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Ingreso de médicos particulares a establecimientos penitenciarios y carcelarios
(...) como parte de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios deben tener la posibilidad de recibir atención médica particular, sin importar su propósito específico, siempre que aquella esté relacionada con las garantías propias del debido proceso probatorio. Ello implica, a su vez, que los médicos particulares deben poder ingresar a los centros de reclusión sin barreras administrativas o jurídicas de ningún tipo.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) la pretensión de la acción de tutela, consistente en ordenar al INPEC otorgarle el permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular del accionante, se materializó... El ingreso del médico particular permitió que se realizara la valoración médica del accionante y, posteriormente, se aportarán libremente las pruebas necesarias para sustentar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que fue concedida y resultó en que (el accionante) se encuentre en detención domiciliaria.
ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
T-320 DE 2025
Expediente: T-10.907.524
Acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., 25 de julio de 2025.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., 25 de julio de 2025.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia el 20 de enero de 2025 por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[[1]](#_ftn1).
Aclaración previa
Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.
En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud del accionante. Por esta razón, con el fin de proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela, la Sala presentará dos versiones de esta sentencia. En la versión que será publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real del demandante, de forma que la Sala hará referencia al accionante con el nombre de Gustavo.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán debido a la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Como resultado de un atentado perpetuado cuando se transportaba en un vehículo del INPEC en la vía Popayán – Cali, el accionante sufrió graves heridas y estuvo internado en una unidad de cuidados intensivos durante un mes. Por esa razón, los abogados del accionante buscaron la sustitución de la medida de detención preventiva por domiciliaria, por lo que solicitaron su ingreso y el de un médico particular a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán con el fin de realizar un examen médico general y determinar el estado de salud actual del actor. Sin embargo, la directora del establecimiento penitenciario negó el acceso del abogado y del médico debido a que no existía orden judicial que permitiera su ingreso.
La acción de tutela sostiene que la respuesta de la directora vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Por esa razón, pidió que se le ordene al INPEC otorgar el permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular, teniendo en cuenta que se enviaron las especificaciones requeridas y la identificación y autorización del accionante.
Durante el trámite constitucional, se probó que, el 7 de enero de 2025, el médico particular y el abogado pudieron ingresar al establecimiento penitenciario y valorar al accionante. De esa forma, esta Corporación determinó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el ingreso del médico particular permitió que se realizara la valoración médica del accionante y, posteriormente, se aportaran libremente las pruebas necesarias para sustentar la solicitud de sustitución. Así, se materializó el derecho de las partes a presentar evidencias por un actuar atribuible a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
A pesar de ello, la Sala Primera de Revisión estimó necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto con el fin de evitar la repetición de los hechos que dieron origen a la tutela. Al analizar el caso concreto, concluyó que la respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán no estuvo conforme al ordenamiento jurídico. Esto se debe a que, por un lado, en relación con el médico particular, la contestación del establecimiento carcelario desconoció los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, a la luz del marco legal vigente y de la Sentencia C-163 de 2019. Por otro lado, con respecto al abogado suplente, la negativa ignoró los requisitos impuestos por el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y reproducidos por el reglamento del mismo establecimiento penitenciario, lo que también vulneró los derechos mencionados.
Por esa razón, la Corte Constitucional le ordenó al INPEC que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, expida una circular administrativa dirigida a los establecimientos de reclusión en la que, en desarrollo del contenido de la Sentencia C-163 de 2019, la presente sentencia y el contenido actual del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, precise las condiciones de ingreso a los establecimientos carcelarios de los médicos particulares con el fin de acreditar si el estado de salud de una persona privada de la libertad resulta incompatible con la reclusión intramural, el cual no podrá estar sujeto a autorización judicial. De igual forma, le advirtió a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, exigir una autorización judicial como requisito para permitir el ingreso de abogados al centro de reclusión, es una práctica contraria al régimen penitenciario y carcelario vigente y por lo tanto debe corregirse.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes[[2]](#_ftn2)
1. Gustavo se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán debido a la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue impuesta el 22 de mayo de 2023. Actualmente, es representado por sus abogados[[3]](#_ftn3).
2. El 17 de octubre de 2024, el actor sufrió graves heridas cuando se transportaba en un vehículo del INPEC que fue objeto de un atentado en la vía Popayán – Cali[[4]](#_ftn4). Como consecuencia de dicho atentado, estuvo internado en una unidad de cuidados intensivos durante un mes[[5]](#_ftn5). Debido al estado de salud del accionante, sus abogados han buscado que se sustituya la medida de detención preventiva por domiciliaria y se permita el traslado a su casa con el fin de que pueda ser atendido y cuidado por su familia[[6]](#_ftn6).
3. Por esa razón, los abogados solicitaron su ingreso y el de un médico particular a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán con el fin de realizar un examen médico general y determinar el estado de salud actual de Gustavo [[7]](#_ftn7). Los abogados del accionante consideraron que esta información era necesaria para que el juez de control de garantías estudiara la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento[[8]](#_ftn8).
4. Específicamente, el 5 de diciembre de 2024, el abogado principal del accionante envió al correo electrónico de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso de un abogado suplente y de un médico particular[[9]](#_ftn9). A este escrito anexó el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados[[10]](#_ftn10). El 10 de diciembre del mismo año, la directora del establecimiento penitenciario respondió que, con el fin de dar trámite a la solicitud, debían enviarse los siguientes documentos: (i) autorización de ingreso firmada por la persona privada de la libertad; (ii) poder otorgado al abogado por la persona privada a la libertad; (iii) autorización de ingreso al médico firmada por la persona privada de la libertad y el abogado, con copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de aquel; y (iv) escrito en el que se detallen los datos del proceso del que es parte la persona privada de la libertad[[11]](#_ftn11).
5. El 12 de diciembre de 2024, el abogado principal del accionante presentó la solicitud de ingreso a la cárcel de un abogado suplente y de un médico particular y anexó: (i) el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados; (ii) la autorización de ingreso firmada por el accionante; y (iii) la identificación de los abogados y del médico tratante[[12]](#_ftn12).
6. Sin embargo, el 13 de diciembre de 2024, la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán negó el acceso del abogado y del médico debido a que no existía orden judicial que permitiera su ingreso[[13]](#_ftn13). Específicamente, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014[[14]](#_ftn14), solamente los médicos adscritos a las EPS o IPS prestadoras de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad están facultados para ingresar al centro penitenciario sin permiso[[15]](#_ftn15). Por el contrario, los médicos particulares o adscritos a la EPS a la que está afiliada la persona privada de la libertad, por medio del régimen contributivo, deben cumplir una serie de protocolos para que se les permita el ingreso[[16]](#_ftn16).
7. En consecuencia, el accionante presentó a nombre propio la acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, pidió que se le ordene al INPEC otorgar el permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular, teniendo en cuenta que se enviaron las especificaciones requeridas y la identificación y autorización del accionante. Esto, con el fin de analizar el estado de salud del actor y recaudar los elementos probatorios requeridos para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento[[17]](#_ftn17). Por otra parte, solicitó que, como medida cautelar y preventiva, se ordene al INPEC autorizar “el ingreso para el día de mañana, de forma inmediata y de acuerdo a lo requerido”[[18]](#_ftn18).
3. Admisión de la acción de tutela y contestación de las partes
8. El proceso fue asignado al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante auto del 18 de diciembre de 2024 (i) admitió la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán; (ii) ordenó a las partes informar cuál es el juzgado de ejecución de penas encargado del proceso penal que se adelanta contra el accionante; y (iii) negó la medida provisional solicitada, argumentando que, dado que el juez penal no había autorizado ni se había pronunciado respecto al ingreso solicitado del abogado suplente y el médico, procedía negar dicha medida[[19]](#_ftn19).
9. En la misma fecha, el abogado suplente del accionante informó al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán que Gustavo se encuentra en calidad de sindicado en el proceso penal de conocimiento del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura[[20]](#_ftn20). Por otra parte, remitió un informe en el que indicó que el 17 de diciembre de 2024 intentó ingresar nuevamente a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, junto con el médico particular , con el fin de entrevistar y realizar un peritaje médico al accionante, así como de atender ciertos asuntos jurídicos[[21]](#_ftn21). Sin embargo, la directora del centro penitenciario nuevamente les negó el acceso al establecimiento.
10. Por esa razón, el mismo día, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán ofició al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para que informara si había emitido alguna respuesta relacionada con los hechos de la tutela, específicamente con la solicitud de autorización de ingreso del médico particular y del abogado suplente a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán[[22]](#_ftn22).
11. Tanto la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán como el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura guardaron silencio.
4. Decisión judicial objeto de revisión (sentencia de única instancia)
12. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 20 de enero de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela[[23]](#_ftn23). Para tomar esta decisión, el juez señaló que los establecimientos penitenciarios tienen la obligación de prestar directamente los servicios de salud a la población privada de la libertad y que, solo en caso de no poder hacerlo, es posible permitir excepcionalmente la asistencia de médicos particulares[[24]](#_ftn24). De igual forma, recordó que, de acuerdo con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la detención en el lugar de la residencia en casos de estado grave por enfermedad, determinada en dictamen médico oficial o por médicos particulares conforme a la Sentencia C-163 de 2019[[25]](#_ftn25).
13. En esos términos, el juzgado concluyó que la respuesta emitida por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán respetó el debido proceso administrativo penitenciario, en la medida en que no negó la solicitud de ingreso, sino que la condicionó a la autorización del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura[[26]](#_ftn26). De esa forma, indicó que el accionante tiene la carga razonable de adelantar esa diligencia, la cual, según parece, no había cumplido, pues el juzgado de instancia no encontró que hubiera solicitado la mencionada autorización ante el juez del proceso penal[[27]](#_ftn27).
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional
14. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[[28]](#_ftn28) seleccionó el expediente T-10.907.524 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que los criterios orientadores para su escogencia fueron “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” (criterio objetivo), “urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo) y “necesidad de materializar un enfoque diferencial” (criterio subjetivo), de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[[29]](#_ftn29).
15. Por medio de auto del 5 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al trámite de tutela, y le otorgó el término de diez días hábiles para pronunciarse. De igual forma, requirió al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para que remitiera copia digital del expediente del proceso penal que se adelanta en contra de Gustavo y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, incluyendo los soportes de la solicitud de ingreso del abogado suplente y del médico particular a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, presentada por el apoderado del accionante y la copia de su historia clínica. Por último, la magistrada le ordenó a Gustavo o sus abogados remitir la historia clínica del accionante y los soportes de la solicitud de ingreso a la cárcel del abogado suplente y del médico particular.
16. El 8 de mayo de 2025, el apoderado principal del accionante, envió: (i) copia de las solicitudes de ingreso presentadas ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán; (ii) copia de la historia clínica de Gustavo; y (iii) copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del médico particular.
17. En el primer documento, se evidencia que, el 12 de diciembre de 2024, el abogado principal envió al correo electrónico de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso del abogado suplente y de un médico particular al centro penitenciario[[30]](#_ftn30). En su respuesta, la directora del establecimiento carcelario negó la solicitud al considerar que para el ingreso del médico particular debía existir autorización judicial previa[[31]](#_ftn31).
18. En el segundo documento se acredita que, el 17 de octubre de 2024, Gustavo ingresó al Hospital Universitario San José de Popayán con impactos de bala en la rodilla derecha, la mano izquierda –segundo y tercer dedo–, la mano derecha –dorso– y la cabeza[[32]](#_ftn32). Posteriormente, el accionante fue diagnosticado con politraumatismo por arma de fuego, herida compleja en el hombro derecho con ruptura muscular, fractura multifragmentaria con esquirlas metálicas perifracturarias en el quinto metacarpiano con exposición de tendones, insuficiencia respiratoria aguda, entre otras secuelas médicas producto del atentado[[33]](#_ftn33). Por esa razón, Gustavo fue internado en la unidad de cuidados intensivos, le amputaron el segundo y tercer dedo de la mano izquierda, y le realizaron múltiples intervenciones quirúrgicas[[34]](#_ftn34).
19. El 9 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán remitió a la Corte Constitucional copia integral del expediente de tutela. El mismo día, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura le remitió a esta Corporación copia del expediente del proceso penal adelantado en contra del accionante.
20. En el expediente penal remitido, obra prueba de que los días 10, 13 y 15 de enero de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Buga celebró audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Al momento de exponer el sustento de la solicitud, el abogado principal aclaró que, el 7 de enero de 2025, el médico particular y él pudieron ingresar al establecimiento penitenciario después “un arduo trabajo”, por lo que se pudo valorar el estado de salud del accionante y presentar el dictamen médico legal[[35]](#_ftn35). Como resultado de esta audiencia, la autoridad judicial resolvió sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Gustavo por una detención preventiva en lugar de residencia, en aplicación del artículo 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal[[36]](#_ftn36). El agente del Ministerio Público presentó un recurso de apelación en contra de esta decisión[[37]](#_ftn37).
21. El 15 de enero de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Buga ordenó el traslado de Gustavo a detención domiciliaria[[38]](#_ftn38). Para el 31 de marzo de 2025, el accionante continuaba en detención domiciliaria, de acuerdo con las actas del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura[[39]](#_ftn39).
22. El 15 de mayo de 2025, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán envió un escrito en el que se pronunció sobre la acción de tutela. Por un lado, sostuvo que su actuar se vio justificado en el artículo 64 del Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán (el cual fue anexado)[[40]](#_ftn40). De acuerdo con este artículo, para ingresar al establecimiento los abogados deben presentar su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional y la autorización de ingreso otorgada por la persona privada de la libertad[[41]](#_ftn41).
23. Por otra parte, el director indicó que Gustavo se encuentra en detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025, por lo que las pretensiones de la acción de tutela no tienen relación con su competencia[[42]](#_ftn42). Por esa razón, la entidad solicitó que se declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado[[43]](#_ftn43).
24. El mismo día, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes le solicitó a la magistrada sustanciadora que lo convocara a rendir concepto técnico con el fin de avanzar en la protección de los derechos de la población privada de la libertad[[44]](#_ftn44).
25. Por último, el 22 de mayo de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario envió su escrito de contestación a la tutela de la referencia. En primer lugar, la entidad sostuvo que, de acuerdo con el manual de ingreso, los abogados principales y suplentes de los procesados tienen que presentar su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional vigente y la autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la libertad con el fin de poder realizar la visita[[45]](#_ftn45). En segundo lugar, indicó que los médicos particulares pueden ingresar excepcionalmente si la Dirección General del INPEC acredita que el Plan de Beneficios en Salud no garantiza la cobertura[[46]](#_ftn46). Por último, el INPEC explicó que el ingreso de colaboradores externos, interesados en realizar labores de educación, trabajo, formación religiosa, asesoría jurídica o investigación científica, depende de la presentación de una solicitud “a través de los canales institucionales establecidos”[[47]](#_ftn47).
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. Corresponde a la Sala Primera de Revisión analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema
27. En este caso, la Corte Constitucional debe estudiar la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. De acuerdo con el accionante, el establecimiento penitenciario habría desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al negar el ingreso de sus abogados y de un médico particular al centro de reclusión por no existir una orden judicial que autorizara su entrada. La exigencia de una autorización judicial para habilitar el ingreso habría representado, en su opinión, una barrera que no cuenta con ninguna justificación constitucional ni legal.
28. Por otra parte, el accionante aclaró que el ingreso de los abogados y el médico tenía como fin recopilar información relacionada con el estado de salud de Gustavo y con labores investigativas propias del proceso penal para, a partir de ello, solicitar al juez de control de garantías sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por la detención domiciliaria.
29. En esos términos, la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿un establecimiento penitenciario vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad al exigir una orden judicial como requisito para autorizar el ingreso de su abogado y de un médico particular, cuando dicho ingreso tiene como finalidad evaluar su estado de salud y recaudar los elementos probatorios necesarios para solicitar ante el juez de control de garantías la sustitución de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por una de detención domiciliaria?
30. Sin embargo, antes de estudiar el problema jurídico planteado, esta Corporación estima necesario determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y si se presenta una carencia actual de objeto debido a que el 7 de enero de 2025, el médico particular y el abogado principal pudieron ingresar al establecimiento penitenciario y valorar al accionante, y a que la medida de aseguramiento intramural fue sustituida por la detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025.
3. Procedencia de la acción de tutela
31. Con el fin de que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a la que fue vinculada el INPEC, es necesario determinar previamente si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Específicamente, debe cumplir con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
32. El primer requisito se cumple debido a que la acción de tutela fue presentada por Gustavo a nombre propio, al ser el titular de los derechos fundamentales que considera desconocidos[[48]](#_ftn48).
32. El primer requisito se cumple debido a que la acción de tutela fue presentada por Gustavo a nombre propio, al ser el titular de los derechos fundamentales que considera desconocidos[[48]](#_ftn48).
33. En segundo lugar, también se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el INPEC[[49]](#_ftn49). La primera, por un lado, está relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que fue la entidad que negó el ingreso de su abogado suplente y de su médico particular al centro de reclusión. Por otro lado, ambas entidades tienen competencias relacionadas con la reglamentación del acceso de abogados y médicos particulares al establecimiento de reclusión. Esto se debe a que tanto el INPEC como la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán deben reglamentar el contacto de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior por medio de sus reglamentos[[50]](#_ftn50).
34. En tercer lugar, se cumple el requisito de inmediatez. Este requisito de procedibilidad tiene como fin que la acción de tutela sea presentada en un tiempo prudencial y adecuado[[51]](#_ftn51). En este caso, la respuesta negativa de la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán se dio el 13 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024. Es decir, pasaron solamente 3 días entre el presunto hecho vulnerado y la presentación de la tutela.
35. Por último, la Corte acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando aquella sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[[52]](#_ftn52). A partir de ese artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional explicó que la tutela también puede proceder cuando, pese a que existan otros medios de defensa judicial, estos no resulten eficaces o idóneos[[53]](#_ftn53). El análisis de eficacia e idoneidad debe tener en cuenta:
“las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[[54]](#_ftn54).
36. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional y a su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preserv
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