CC - T-325 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-325 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-325/25

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneración al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Desvinculación del trabajador por su estado de salud y no por la terminación de la obra contratada

(...) la verdadera razón del despido no obedeció al fin de la obra o labor para la cual fue contratado, como inicialmente argumentaron las empresas accionadas.... las accionadas manifestaron que la razón del despido fue el cumplimiento del límite legal establecido para los trabajadores en misión. Sin embargo... no es admisible usar una garantía legal -que tiene como fin la protección del trabajadorpara evadir la obligación constitucional de solicitar autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo, cuando el trabajador está amparado por el fuero de salud. En consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio y la Corte debe adoptar remedios para proteger los derechos del accionante.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en el trámite de calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral

(...) por acción y por omisión, las entidades involucradas en el trámite no han cumplido con sus obligaciones para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante. La EPS, por una parte, no calificó en forma completa el origen de los diagnósticos de “lumbago no especificado” y “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral”. La AFP, por otra parte, se limitó a esperar que la EPS realizara dicho diagnóstico a pesar de que la ley le impone el deber de gestionar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que podía hacer ante la aseguradora. Esto llevó a que la AFP excediera el término de 540 días que la ley le otorga para completar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se concluye al constatar que el período de incapacidades del accionante se inició el 27 de septiembre de 2023, y han transcurrido más de 630 días desde entonces.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

CONTRATO ENTRE

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRABAJADORES EN MISIÓN-Relaciones laborales

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protección al trabajador

CONTRATO ENTRE

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRABAJADORES EN MISIÓN-Relaciones laborales

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protección al trabajador

CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Usuario debe acudir a otra forma de contratación en el evento de que la necesidad del servicio del trabajador en misión sea permanente

En los casos en los que las empresas usuarias requieran del servicio prestado por el trabajador por un período superior a un año, deberán recurrir a una modalidad de contratación distinta. Así, en los casos en los que se incumpla el término legal de un año o no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, deberá entenderse a la empresa usuaria como verdadera empleadora. En cualquier caso, la empresa de servicios temporales deberá responder de forma solidaria por las acreencias laborales de los trabajadores contratados en incumplimiento de los límites legales.

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Vinculación laboral no modifica alcance de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores/CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Derecho a la estabilidad laboral reforzada

(...) la estabilidad laboral reforzada opera también en contratos de naturaleza temporal y, en ellos, el vencimiento del término inicialmente pactado no es una causa objetiva para desconocer el fuero. Al aplicar este criterio a la contratación de un trabajador en misión, la Corte concluye entonces que el cumplimiento del plazo máximo de un año no constituye una razón suficiente para desvincular al empleado que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. En estos casos, el empleador conserva la obligación de demostrar que la obra o labor para la cual fue contratado el trabajador en misión ha finalizado. Por lo cual, en los casos de trabajadores protegidos por estabilidad laboral reforzada, cuando se acredite la terminación de las causas que dieron origen a la contratación, pero la empresa de servicios temporales no haya solicitado la autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo, se configura una vulneración del derecho constitucional del trabajador a la estabilidad laboral reforzada, lo que impone a dicha empresa la obligación de reintegrarlo.

CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite

DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD EN RELACIONES LABORALES CON EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-325 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.938.189.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Esteban Parra en contra de Prestador de Servicios S.A.

Tema: Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud de trabajadores en misión contratados a término fijo o por obra o labor.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2025.

Aclaración preliminar. En atención a que la presente sentencia contiene información clínica del accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en la página web.

\ \ \

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar Martínez, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión de la sentencia adoptada el 11 de diciembre de 2024, en única instancia, por Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Esteban Parra en contra de Prestador de Servicios S.A.

La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 28 de marzo de 2025, eligió el expediente T-10.938.189 para su revisión[[1]](#_ftn1). La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la magistrada ponente, quien preside la Sala Primera de Revisión.

Síntesis de la decisión

La Sala Primera de Revisión de la Corte conoció la acción de tutela de un ciudadano quien estaba vinculado como trabajador en misión por parte de una empresa de servicios temporales y prestaba sus servicios como operario de campo de plateo químico. En el marco de su labor, el accionante tuvo varias incapacidades médicas y fue diagnosticado con una enfermedad que no le permitió desempeñar sus funciones. Una vez terminó el periodo de un año previsto para su vínculo como trabajador en misión, la empresa de servicios temporales dio por terminado el contrato con el argumento de que, para ese momento, el trabajador no tenía incapacidades vigentes.

Para resolver el caso, la Corte recordó la caracterización de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud según la jurisprudencia constitucional y su importancia como una protección constitucional al trabajo y la prohibición del despido por razones discriminatorias. Asimismo, la Corte estudió la naturaleza de las empresas de servicios temporales, de los contratos laborales de los trabajadores en misión y las implicaciones de esta modalidad de contratación, que es esencialmente temporal, frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, la Corte revisó las reglas aplicables al proceso de calificación del origen de la enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral, así como las responsabilidades de cada una de las entidades involucradas en este proceso.

A partir de los anteriores elementos, la Corte resolvió el caso concreto y encontró que la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria vulneraron los derechos al trabajo –en particular, a la estabilidad laboral reforzada– y a la seguridad social del accionante. En efecto, la Corte constató que el demandante estaba amparado por el fuero de salud y gozaba de estabilidad laboral reforzada, pero aun así se terminó indebidamente su relación laboral. Por lo tanto, la Corte adoptó distintas órdenes para proteger los derechos del accionante como mecanismo transitorio, a la espera de que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral resuelva de fondo sobre la naturaleza de la vinculación del accionante con la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria.

Por último, la Corte determinó que la EPS y la AFP del accionante vulneraron su derecho a la seguridad social por no adelantar las gestiones necesarias para realizar la calificación del origen de su pérdida de capacidad laboral y, así, permitirle adelantar los trámites que correspondan para obtener la protección social derivada de la calificación respectiva. Por lo tanto, la Corte adoptó órdenes para garantizar que se realice dicha calificación del origen de la pérdida de capacidad laboral.

I.

ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2024, Esteban Parra,hombre de 43 años y padre de un menor de 8 años, presentó acción de tutela en nombre propio contra Prestador de Servicios S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al trabajo, al considerar que estos fueron vulnerados por su desvinculación laboral, realizada por dicha empresa, pese a que –según su criterio– se encontraba amparado por el fuero de salud.

1. Hechos y pretensiones

2. El 24 de agosto de 2023, Esteban Parra se vinculó laboralmente mediante contrato de obra o labor con la empresa de servicios temporales Prestador de Servicios S.A. El accionante fue asignado como trabajador en misión a la empresa usuaria Hacienda La Planicie S.A., en el cargo de operario de campo de plateo químico HLP, que en la práctica implicaba la cosecha y recolección de frutos del suelo y su posterior depósito en “carromatos”. Según el contrato de trabajo, la empresa usuaria requirió los servicios de Prestador de Servicios debido a un incremento en sus operaciones.

3. A partir del 2 de octubre de 2023, y de forma intermitente hasta el 23 de septiembre de 2024, Esteban Parra tuvo 27 incapacidades médicas, para un total de 304 días autorizados por la Nueva EPS. El accionante manifestó que, como resultado de su proceso médico, fue diagnosticado con “discopatía degenerativa lumbar, con hernias de disco a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que contactan el saco dural y la raíz nerviosa”.

4. El 23 de agosto de 2024, mediante comunicación escrita, Prestador de Servicios S.A. manifestó su intención de dar por terminada la relación laboral con el señor Esteban Parra. En dicha oportunidad, argumentó que la terminación obedecía a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, debido a que la empresa usuaria notificó que dejó de requerir el servicio temporal desde el 20 de agosto de 2024[[2]](#_ftn2). No obstante, el empleador decidió suspender la terminación del contrato hasta que concluyeran las incapacidades médicas del señor Parra.

5. El 27 de septiembre de 2024, Esteban Parra asistió a una consulta médica en la que el médico tratante dispuso el “[r]eintegro laboral con restricción: no levantar pesos mayores a 10 kg”. El accionante aseguró haber entregado la última incapacidad médica en las oficinas del empleador ese mismo día.

6. El 28 de septiembre de 2024, el empleador notificó por escrito al señor Parra la terminación definitiva de su contrato laboral, basándose en el literal A, numerales 2, 6 y 7 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las cláusulas duodécima y décimo cuarta del contrato de trabajo y el Reglamento Interno del Trabajo, al no existir incapacidades vigentes.

7. Según el accionante, durante el tiempo en que desempeñó su labor presentó quebrantos de salud que le impedían moverse, caminar o sentarse.

Además, afirmó que su empleador no acató las órdenes del médico tratante en relación con la posibilidad de su reintegro laboral con restricciones. Indicó también que, al momento de interponer la tutela, se encontraba desempleado, con procedimientos pendientes para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, y era padre cabeza de familia, responsable del sostenimiento de su hijo menor de edad. Asimismo, manifestó que Nueva EPS S.A. se negó a remitirlo a valoración por medicina laboral, pese a que su incapacidad supera los 180 días.

8. En consecuencia, el accionante solicitó: (i) que se ordene a Prestador de Servicios S.A. su reintegro al cargo de operario de campo plateo químico, y (ii) que se ordene a Nueva EPS S.A. su remisión a medicina laboral “para el respectivo diagnóstico debido a mis incapacidades”.

2. Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas

2. Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas

9. El 7 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, admitió la acción de tutela en contra de Prestador de Servicios. Sin embargo, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Planicie declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, al señalar que no fueron vinculados al proceso Hacienda La Planicie S.A., en su calidad de empresa usuaria, la ARL Seguros Bolívar, la AFP Colfondos y el Ministerio del Trabajo. Por lo tanto, el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de LaPlanicie readmitió la acción de tutela y decidió vincular al proceso a las entidades mencionadas. A continuación, se sintetizan las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas luego que la demanda fue readmitida.

Prestador de Servicios S.A.

10. El 3 de diciembre de 2024, Prestador de Servicios S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva, pues se trataba de un contrato de obra o labor en misión, y la empresa usuaria ya no requería los servicios del trabajador. Además, argumentó que se habían cumplido los límites legales del contrato. Indicó también que, para el momento de la terminación definitiva (28 de septiembre de 2024), no existía una incapacidad médica vigente, pues la última fue la correspondiente al periodo del 24 al 26 de septiembre de 2024.

11. Por lo anterior, el empleador consideró que el accionante no se encontraba amparado por el fuero de salud, ya que no se acreditó una condición de discapacidad o pérdida de capacidad laboral, por lo cual no tenía estabilidad laboral reforzada. Además, manifestó que, al tratarse de una causa objetiva, no era necesario contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

12. El empleador alegó también la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que la demanda no fue interpuesta en un plazo razonable y que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, como lo es el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo, además, que no se demostró un perjuicio irremediable.

13. Finalmente, Prestador de Servicios se opuso a un eventual reintegro, indicando que el cargo desempeñado por el accionante no existe dentro de su planta y correspondía a un cargo en la empresa usuaria. Por lo tanto, consideró que el reintegro era imposible y que, de ordenarse, implicaría un grave detrimento patrimonial para la empresa.

Hacienda La Planicie S.A.

14. El 4 de diciembre de 2024, en su calidad de empresa usuaria, contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación del proceso, al afirmar que nunca existió una relación laboral con el accionante, ya que este prestaba sus servicios como trabajador en misión. Señaló que el 20 de agosto de 2024 notificó a Prestador de Servicios la desaparición de la causa por la que se había solicitado al trabajador, por lo cual pidió la terminación del contrato.

15. Añadió que la causal de terminación fue justa, conforme al artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, consideró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y por la inexistencia de un perjuicio irremediable probado.

Nueva EPS S.A.

16. La EPS solicitó su desvinculación del proceso debido a que, según manifestó, no vulneró algún derecho del accionante. Específicamente, indicó que medicina laboral emitió un concepto favorable de rehabilitación el 2 de marzo de 2024, el cual fue notificado a la AFP Colfondos para el pago de incapacidades superiores a los 180 días y para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, aclaró que medicina laboral no realiza valoraciones presenciales, sino que se trata de un proceso técnico-administrativo basado en la historia clínica del paciente.

Solicitó también que se conminara a la AFP Colfondos a realizar la respectiva calificación y al empleador a garantizar la estabilidad laboral reforzada. Por último, presentó un recuento jurisprudencial sobre el fuero de salud.

Ministerio del Trabajo

17. El Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir ningún tipo de vínculo o relación directa con el accionante. Indicó que no ha recibido ninguna solicitud relacionada con el presente caso. Presentó también un recuento jurisprudencial sobre el fuero de salud, aunque aclaró que no puede pronunciarse sobre derechos individuales por no estar dentro de sus competencias.

AFP Colfondos S.A.

AFP Colfondos S.A.

18. El 5 de diciembre de 2024, Colfondos manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del proceso. Solicitó ser desvinculada.

Compañía de Seguros Bolívar S.A.

19. El 5 de diciembre de 2024, Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó tres respuestas: una en calidad de administradora de riesgos laborales

(ARL) y dos como aseguradora de la AFP Colfondos en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia. En todas reiteró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad ni acreditarse un perjuicio irremediable. También solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

20. Respecto de su calidad de ARL, manifestó que, aunque el accionante estuvo afiliado a Seguros Bolívar, dicha afiliación corresponde a un periodo anterior y a un empleador distinto al accionado. Afirmó no tener reportes sobre accidentes o enfermedades de origen laboral. Finalmente, como aseguradora de la AFP Colfondos, indicó que no ha recibido solicitud alguna en relación con el accionante.

3. Decisión objeto de revisión

3. Decisión objeto de revisión

21. Mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, declaró la improcedencia de la acción de tutela. El despacho fundamentó su decisión en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, debido a su carácter subsidiario. Para la autoridad judicial, el asunto debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria, ya que no se acreditó en debida forma que el accionante se encontrara en una situación de debilidad manifiesta o ante la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

22. Respecto de las pretensiones relacionadas con el proceso ante medicina laboral frente a la EPS, el juzgado consideró que la entidad accionada ya había realizado los procedimientos que le competen, por lo cual no evidenció vulneración alguna de derechos en relación con dicha solicitud.

4. Actuaciones en sede de revisión

4. Actuaciones en sede de revisión

23. Mediante auto del 9 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En primer lugar, indagó sobre la situación socioeconómica y médica del accionante.

En segundo lugar, solicitó información sobre el contexto de la relación laboral del accionante, sus inicios y su terminación; la situación que dio origen al período de incapacidades; y la ARL a la cual se encontraba afiliado durante su contratación. En tercer lugar, la magistrada requirió información sobre la naturaleza de la relación jurídica existente entre Prestador de Servicios S.A. y Hacienda La Planicie S.A., así como sobre la situación actual de la planta de trabajadores de ambas compañías. Finalmente, se solicitó información acerca del estado actual del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.

24. Mediante oficios del 13 y 16 de junio de 2025, el señor Parra, Prestador de Servicios S.A., Hacienda La Planicie S.A. y la AFP Colfondos dieron cumplimiento al requerimiento probatorio. Las respuestas a este requerimiento se resumen en la siguiente tabla y, en todo caso, se hace referencia más detallada a ellas en las consideraciones de esta sentencia, en

lo pertinente:

Tabla 1. Intervenciones en sede de revisión

| | | | --- | --- | | Interviniente | Resumen | | Esteban Parra | El señor Parra manifestó que actualmente vive con sus padres, se encuentra desempleado y tiene a su cargo un hijo menor de edad. Indicó que los ingresos del hogar ascienden a seiscientos mil pesos ($600.000), provenientes del trabajo de su padre. Señaló que sobrevive gracias al crédito que se le otorga en la tienda del barrio y que, en la actualidad, debe asumir gastos de desplazamiento para asistir a sus citas médicas en las ciudades de Aguachica y Bucaramanga. Manifestó que continúa en tratamiento médico con ortopedia y cirugía general, y que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud. De igual forma, explicó que el origen de sus dolencias se presentó cuando recogía un ramo de corozo en el ejercicio de sus funciones laborales. Además, aclaró que no tenía una incapacidad laboral para el 27 de septiembre de 2024, sino que su médico tratante ordenó el reintegro a sus labores bajo recomendaciones médicas. |

| Hacienda La Planicie S.A. | La empresa usuaria manifestó que el requerimiento de trabajadores en misión se originó por un incremento en la producción, asociado al aumento de las precipitaciones registrado en el mes de agosto de 2023. Procedió, además, a explicar las particularidades del cultivo de palma. Aclaró que desde 2011 mantiene un contrato con Prestador de Servicios S.A. para la provisión de trabajadores en misión. Indicó también que, debido al fin de las necesidades que originaron la contratación del accionante, se procedió a la desvinculación gradual de los trabajadores en misión vinculados al mismo proyecto, proceso que culminó en julio de 2024. Asimismo, señaló que, debido a la situación médica del señor Parra, no le fue posible continuar con el desarrollo de las funciones para las cuales fue contratado. Adicionalmente, afirmó que, en atención al principio de buena fe y solidaridad, estuvo conforme con la decisión de Prestador de Servicios S.A. de mantener al trabajador en misión hasta el cumplimiento del plazo máximo legal permitido para esta modalidad de contratación, y hasta tanto no existieran incapacidades vigentes. Igualmente, la empresa indicó que actualmente cuenta con una planta laboral de 582 trabajadores de planta y que, en el último año, ha requerido 286 trabajadores en misión para el desarrollo de cuatro proyectos, entre ellos el proyecto de incremento de producción y poda, y el plan de mantenimiento y fertilización. |

| Prestador de Servicios S.A.[[3]](#_ftn3) | La empresa de servicios temporales señaló que mantiene una relación contractual con Hacienda La Planicie S.A. para la provisión de trabajadores en misión. En cuanto a la contratación del accionante, manifestó que esta se dio por solicitud de la empresa usuaria con el fin de atender un incremento en la producción, especialmente en las labores de mantenimiento del cultivo de palma de aceite y el control químico de maleza, derivado del aumento de lluvias. Indicó que en la actualidad dicho requerimiento ya no se encuentra vigente, por lo cual se procedió a la desvinculación gradual de los trabajadores en misión adscritos a ese proyecto. Adicionalmente, explicó que la imposibilidad de reintegrar al señor Parra obedece a que el cargo para el cual fue contratado no existe actualmente, que su reintegro vulneraría el límite legal de duración de los contratos de trabajadores en misión, y que ninguna empresa vinculada requiere personal para dicho cargo. Además, afirmó que no es posible su reintegro a la planta administrativa, dado que esta se encuentra ubicada en la ciudad de Bucaramanga y que los cargos administrativos no se ajustan al perfil del accionante. También detalló la conformación de su planta laboral. Señaló, por último, que la terminación del contrato del señor Parra se sustentó en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, y reiteró que la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado se encuentra debidamente acreditada. Enfatizó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, no resulta obligatorio acudir al Inspector del Trabajo cuando se trata de una causa objetiva de terminación del contrato. |

| AFP Colfondos[[4]](#_ftn4) | La AFP entregó dos oficios independientes. En el oficio del 12 de junio de 2025 manifestó que, hasta la fecha, no había recibido por parte de la Nueva EPS el concepto de rehabilitación, y que dicho documento fue radicado el 23 de diciembre de 2024 por el propio accionante. Indicó que el concepto evidencia diagnósticos pendientes de determinar su origen, lo cual impide dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y señaló que una vez se cumplan dichos requisitos, se procederá con la evaluación correspondiente. En el oficio del 16 de junio de 2025, reiteró lo expuesto en la comunicación anterior y añadió que dicha entidad no es competente para adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues esa función corresponde a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte. |

25. Como consecuencia de las respuestas entregadas por el accionante y Prestador de Servicios S.A., la magistrada sustanciadora ordenó, mediante auto del 16 de junio de 2025, la vinculación de la ARL Sura, en la medida en que se estableció que esta era la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el accionante[[5]](#_ftn5). Lo anterior, sumado a la afirmación del señor Parra en cuanto a que su período de incapacidades se originó tras cargar un gajo de corozo durante su jornada laboral. El 24 de junio de 2025, la ARL dio respuesta manifestando que no tenía registro de ningún accidente de trabajo ocurrido durante la vigencia de la afiliación del accionante con Prestador de Servicios S.A. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del proceso y, de manera subsidiaria, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales.

26. Por último, la magistrada solicitó un conjunto de conceptos con el fin de conocer las discusiones actuales sobre la naturaleza del contrato laboral de los trabajadores en misión[[6]](#_ftn6). En la siguiente tabla se resumen los

conceptos recibidos:

Tabla 2. Intervenciones de universidades

| | | | --- | --- | | Interviniente | Resumen | | Universidad de los Andes | La universidad, a través de su Semillero de Investigación Trabajo y Derecho, inició su intervención planteando que la tutela resulta procedente. Sostuvo, en especial, que si se establece que el accionante es una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta por razones socioeconómicas y de salud, la tutela procede como mecanismo subsidiario. Respecto de los problemas jurídicos de carácter sustancial, criticó a la división que han hecho la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia entre causas objetivas y voluntarias para la terminación del contrato de trabajo, al considerar que esta clasificación constituye una trampa dogmática que desconoce que toda terminación del vínculo laboral resulta de una pugna entre las facultades del empleador y los derechos del trabajador. Realizó un recuento jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada y destacó la prohibición general del despido discriminatorio, la presunción de dicho despido y el derecho a permanecer en el empleo. En el caso de los trabajadores en misión, estableció que cualquier incumplimiento de los requisitos legales de la Ley 50 de 1990 conlleva la ilegalidad del contrato. Advirtió, además, que este tipo de contratación puede utilizarse como un medio para evadir la prohibición general de tercerización. Finalmente, explicó el proceso de calificación de la pérdida de capacidad l

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