CC - T-326-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-326-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-326-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-326/24
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de prestación de servicios de accionante sin autorización previa del Ministerio del trabajo
[i] (La entidad accionada) violó este derecho fundamental al no renovar el contrato de prestación de servicios con la accionante, pese a que se encontraba en una condición de debilidad manifiesta por cuenta de la enfermedad que padece y que no se advertían condiciones objetivas que justificaran la terminación del vínculo... [ii] (La empresa accionada) no tuvo en cuenta que la protección a la estabilidad ocupacional reforzada busca salvaguardar a los trabajadores contra despidos discriminatorios por razones de salud y, por tanto, que tenía la obligación de contar con autorización del Inspector del Trabajo para dar por finalizada la relación contractual. Así mismo, desconoció que tenía la carga de valorar otras alternativas para la continuación del vínculo contractual, tales como realizar ajustes razonables en el entorno laboral o reubicar al trabajador, antes de proceder a la terminación del contrato.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO
PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO
DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccionalDERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Aplicación de enfoque de género antes de finalizar la relación de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Perspectiva de género al valorar la gravedad de la enfermedad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo
DERECHOS A LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Deber del empleador de acatar las recomendaciones médicolaborales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-326 de 2024Referencia: expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679.
Acciones de tutela instauradas por (i)Camila contra la Dirección General de laClínica de la Policía Nacional y la ClínicaRegional del Caribe, y (ii) Franciscocontra Washcity Parking Autolavado.
Magistrada ponente:
Acciones de tutela instauradas por (i)Camila contra la Dirección General de laClínica de la Policía Nacional y la ClínicaRegional del Caribe, y (ii) Franciscocontra Washcity Parking Autolavado.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lmagistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados JorgEnrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sucompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en loartículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 d1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679, en segunda instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
Los nombres de los accionantes serán modificados en la versión pública,teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[1] y la Circular n.º 10 del 10 de agosto de 2022 de esta Corporación. Esto, en atención a que en la presente sentencia se exponeinformación relacionada con la historia clínica y la salud física o psíquica devarias personas. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en elartículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Sala deRevisión adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, endos ejemplares paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes,mientras que el otro, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Expediente T-9.933.991
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Expediente T-9.933.991
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción detutela presentada por Camila contra la Unidad Prestadora de Salud delAtlántico con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a laigualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimovital, los cuales consideró vulnerados al no renovarse, tras el diagnóstico decáncer de mama, el cuarto contrato de prestación de servicios que se habíacelebrado entre las partes.
La accionante relató que al momento de finalizar el mencionado contrato deprestación de servicios se encontraba en tratamiento médico y contaba conuna incapacidad debido a que, meses atrás, se detectó que padecía cáncer deseno. Sin embargo, continuó asistiendo a realizar sus labores incluso estandoincapacitada, con el objeto de que no se suspendiera el vínculo que estaba encurso.
En particular, la accionante señaló que al vencimiento del plazo de estecontrato (31 de mayo de 2023), se encontraba vigente una incapacidad queiba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023. La solicitanteindicó que sus jefes directos tenían conocimiento de su estado de salud, puesel 27 de marzo de 2023 había remitido un correo electrónico a la institucióninformando sobre dicha incapacidad médica. A pesar de lo anterior,decidieron no renovar la orden de prestación de servicios.
El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo del derecho a laestabilidad ocupacional reforzada y ordenó la renovación del vínculocontractual de la tutelante con la entidad demandada. Impugnada la decisiónpor la parte accionada, el juez de tutela de segunda instancia revocó el fallo y,en su lugar, dispuso la improcedencia de la solicitud de amparo por nocumplir el requisito de subsidiariedad.
Al examinar el asunto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucionalencontró acreditado que la señora Camila era titular del derecho fundamentala la estabilidad ocupacional reforzada. En ese sentido, advirtió que la UnidadPrestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional infringió estederecho fundamental al no renovar el vínculo contractual con la accionantedespués de la finalización del último contrato de prestación de servicios, sinobtener la autorización previa del Inspector del Trabajo.
En concreto, observó que la demandante, al iniciar su relación contractualcon la entidad accionada, se encontraba en buenas condiciones de salud. Sinembargo, en vigencia del vínculo fue diagnosticada con cáncer de seno. Estaenfermedad impactó su capacidad para desempeñar normalmente susfunciones hacia el final de su contrato. Aunque la entidad accionada alegóque la no renovación del contrato se debió exclusivamente al cumplimientodel plazo acordado, la Corte determinó que no se proporcionó unajustificación suficiente para dejar de requerir los servicios de la señoraCamila, ni se refutaron adecuadamente las alegaciones presentadas por laaccionante respecto al conocimiento de la enfermedad por la accionada y lano renovación de su contrato.
Por lo tanto, concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, protegió elderecho de la señora Camila a la estabilidad ocupacional reforzada, ordenó larenovación de su vínculo contractual y el pago de los honorarios dejados depercibir, así como de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de1997. Expediente T-9.942.679
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción detutela presentada por Francisco en contra de Washcity Parking Autolavadosolicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidadocupacional reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana ya la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la terminación delcontrato de prestación de servicios que sostenía con la parte accionadamientras se encontraba incapacitado por las secuelas de un accidente laboral.El tutelante manifestó que el 12 de enero de 2023 firmó un contrato deprestación de servicios con Washcity Parking Autolavado, con vigencia hastael 31 de diciembre de 2023. El 15 de mayo de 2023, mientras lavaba unvehículo, sufrió un accidente de trabajo. Posteriormente, en la Clínica SantaAna de Cúcuta, le diagnosticaron contusión en la región lumbosacra y en lapelvis, así como un traumatismo no especificado en el miembro superior, locual resultó en múltiples incapacidades médicas extendidas desde mayo hastaseptiembre de 2023. No obstante, mediante oficio fechado el 22 de agosto de2023, la empresa le notificó la terminación de su contrato alegando unareducción en el número de vehículos lavados. El accionante sostuvo que estamedida fue arbitraria, pues la empresa ignoró la existencia de unaincapacidad médica vigente al momento de la terminación del contrato ytampoco contó con autorización por parte del Ministerio de Trabajo.
El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción detutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el actor tenía a sualcance el proceso laboral ordinario. Esta decisión fue confirmada en segundainstancia.
Al abordar el examen del asunto, la Corte encontró que el accionante sufrióun accidente de trabajo mientras se desempeñaba en Washcity ParkingAutolavado, que resultó en una pérdida de capacidad laboral (PCL) del20.33%. Estas lesiones le impidieron desempeñar normalmente sus funcionescomo lavador y pulidor de carros. La continua entrega de incapacidades alcontratante y la solicitud de permisos para asistir a citas médicas demostraronque Washcity Parking Autolavado estaba al tanto de la condición de salud delseñor Francisco antes de la finalización de su contrato. Sin embargo, laempresa procedió a finalizar el mismo sin contar con autorización delInspector del Trabajo. Además, la Corte encontró que el contratante no tomómedidas para ajustar las condiciones de trabajo del accionante o parareubicarlo en un puesto menos exigente físicamente, lo que hubiera sidorazonable y necesario dado su estado de salud. Esta circunstancia llevó a laCorte a otorgar la protección del derecho a la estabilidad ocupacionalreforzada y adoptar las órdenes de protección procedentes.
I. ANTECEDENTES1. Expediente T-9.933.991[2]
§1. Hechos. La señora Camila (44 años) suscribió varios contratos deprestación de servicios con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de laPolicía Nacional para desempeñarse como médica general en el programa deriesgo cardiovascular liderado por la Clínica Regional del Caribe. Los trescontratos iniciales abarcaron entre el 1 de mayo de 2021 y el 15 de diciembre
de 2022[3], mientras que el cuarto se suscribió para ser ejecutado desde el 17 de diciembre de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023. §2. El 27 de julio de 2022, la accionante acudió a una cita médica decontrol en la EPS Salud Total, en la cual le ordenaron la realización deestudios de laboratorio. En la patología se identificó la existencia de uncarcinoma (cáncer de mama) por lo que la accionante inició tratamientooncológico en la Clínica Bonadona Porvenir. El 17 de agosto de 2022 seadelantó procedimiento quirúrgico ambulatorio por “tumor maligno de la mama parte no especificada”[4] y se le expidió una incapacidad por una duración de 20 días, la cual se extendía desde el 17 de agosto al 05 de septiembre del 2022[5].
§3. Al momento de iniciar el cuarto contrato de prestación de servicios(17 de diciembre de 2022), la accionante se encontraba con incapacidad vigente, del 12 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 (30 días)[6]. Sinembargo, continuó asistiendo a su lugar de trabajo para realizar sus labores[7].
§4. En desarrollo del último contrato de prestación de servicios laaccionante afirmó que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y recibíahonorarios de 4.880.718 pesos. No obstante, teniendo en cuenta su estado desalud, asistía a diferentes controles médicos y se le expidieron varias
incapacidades[8], las cuales venían otorgándose desde el mes de agosto de2022.§5. La tutelante indicó que uno de sus jefes inmediatos le manifestó porWhatsApp el 13 de junio de 2023 que no se le renovaría el contrato deprestación de servicios profesionales porque su cargo sería sometido aconcurso de méritos por la entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil[9], no obstante luego de su retiro, se abrió una nueva convocatoria para reemplazarla bajo la modalidad de orden de prestación de servicios[10].
§6. Así mismo, relató que al momento del vencimiento del plazo delúltimo contrato de prestación de servicios (31 de mayo de 2023), seencontraba vigente una incapacidad que iba desde el 24 de mayo de 2023hasta el 24 de junio de 2023. La solicitante señaló que sus jefes directos eran los señores Javier Bula Barrio y José Gabriel Vergara González[11]. Indicóque estos y el Director Seccional de la Unidad Prestadora de Salud delAtlántico de la Policía Nacional tenían conocimiento de su estado de salud,pues el 27 de marzo de 2023 había remitido un correo electrónico a lainstitución informando sobre una incapacidad médica que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023[12].
§7. Precisó que el referido correo estaba dirigido a Nadia MoralesGonzález (coordinadora Rías UPRES - DEATA), y a Javier Bula Barrios yJosé Gabriel Vergara González (jefes de Programa de RiesgosCardiovasculares); con el asunto “notificación permisos por enfermedadgeneral” y el objetivo del mismo era gestionar los permisos respectivos paraasistir a las citas médicas y a las quimioterapias que suponen el tratamiento
del cáncer de mama[13]. §8. Acción de tutela. A raíz de lo anterior, la señora Camila, a nombrepropio, presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Clínica dela Policía Nacional y la Clínica Regional del Caribe con el objeto de solicitarla protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a laseguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, loscuales consideró vulnerados al no renovarse el contrato de prestación deservicios que se había celebrado entre las partes, pese a encontrarse en unacircunstancia de debilidad manifiesta de la que tenía conocimiento sucontratante al momento de no renovar la relación jurídica.
§9. Solicitó ordenar a la directora de la Clínica de la Policía Regional delCaribe que, de manera inmediata y con el fin de evitar un perjuicioirremediable, restableciera sus derechos como contratista y la reincorporaranuevamente a las funciones que desempeñaba tan pronto se levantara laincapacidad que tenía. Igualmente pidió ordenar a la parte accionada que leotorgue los respectivos permisos para continuar con el tratamiento médico enla Clínica Bonadona Porvenir. Por último, que no se cancele su contrato hastaque no termine el tratamiento médico mencionado. §10. Trámite y nulidad. El 30 de junio de 2023 se dictó sentencia de
primera instancia[14] en la que se accedió al amparo y se admitieron las pretensiones de la demanda, la cual fue impugnada[15] por la parte accionada. El trámite de impugnación le correspondió a la Sala SegundaCivil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Enauto del 23 de agosto de 2023, se abstuvo de pronunciarse sobre laimpugnación y, en su lugar, decretó la nulidad de la sentencia de primerainstancia y ordenó al juez de primera instancia que vinculara a Salud TotalEPS, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las personas queocupaban cargos homólogos al de la actora. §11. Vinculación de entidades. En Auto del 23 de agosto de 2023 eldespacho dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda Civil-Familiade Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquillarespecto de la nulidad del fallo de tutela del 30 de junio de 2023. Por ende,ordenó la vinculación de Salud Total EPS, la Comisión Nacional de Servicio Civil y las personas que ocupaban cargos homólogos a los de la actora[16].
§12. Contestación de la tutela.[17] La Unidad Prestadora de Salud delAtlántico de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la solicitanteargumentando que el vínculo que sostuvieron no era de carácter laboral.Indicó que la naturaleza del contrato de prestación de servicios celebrado porlas partes se rigió por la normatividad civil y mercantil, por lo que no leasistía razón a la accionante al solicitar el pago de acreencias laborales y lareincorporación al cargo que desempeñaba.
§13. A su vez, la accionada señaló que la acción de tutela no satisfacía elrequisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con otros mecanismosjudiciales idóneos para reclamar la protección de sus derechos, como lajurisdicción ordinaria laboral. También indicó que el supervisor del contratoera el señor Luis Antonio Padilla Barrios y que los señores Javier BulaBarrios y José Gabriel Vergara González no habían sido designados como susjefes inmediatos. De igual manera afirmó que el contrato de prestación no serenovaba cada seis meses, como lo indicó la accionante. Por último,mencionó que la accionante no puso en conocimiento su estado de salud alseñor Luis Antonio Padilla Barrios quien era el supervisor del contrato ni a la oficina de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico[18]. §14. Respuesta de las entidades vinculadas. Salud Total EPS y la Comisión Nacional del Servicio Civil[19] coincidieron en que carecen de legitimaciónen la causa por pasiva ya que no son las entidades llamadas a resolver elproblema jurídico planteado por la accionante. En particular, Salud Total EPSindicó que la accionante se encuentra afiliada en el Sistema de Seguridad
Social en Salud con estado administrativo activo[20]. El resto de personasvinculadas no brindaron respuesta. §15. Sentencia de primera instancia. El 5 de septiembre de 2023, elJuzgado Octavo de Familia de Barranquilla dictó sentencia de primerainstancia en la que concedió el amparo solicitado, en el sentido de (i) declararla ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios n.º 104-7-200529-2022 del 1 de diciembre de 2022 y (ii) ordenar a la UnidadPrestadora de Salud-Atlántico de la Policía Nacional que, dentro de los cincodías siguientes a la notificación del fallo, procediera a restablecer el vínculocontractual con la accionante en condiciones análogas a las que tenía almomento de dársele por terminado el contrato. §16. Para sustentar su decisión el juzgado señaló que la accionante contabacon estabilidad ocupacional reforzada, pues se encontraba en un estado dedebilidad manifiesta por el cáncer de mama que padecía, y que dichasituación fue puesta en conocimiento de la empleadora. Explicó que, aunquesu contrato finalizó al cumplirse el plazo, la Corte Constitucional hadeterminado que, en el caso de personas en estado de debilidad manifiesta ysin una autorización de despido del Ministerio del Trabajo, el simplevencimiento del contrato no constituye un motivo válido para terminar larelación contractual o negar la renovación del vínculo en condiciones iguales
o mejores[21]. §17. Impugnación. En escrito del 11 de septiembre de 2023, la UnidadPrestadora de Salud del Atlántico solicitó revocar el fallo de primerainstancia. Manifestó que la condena al reintegro y pago de honorariosdejados de percibir era desproporcionada, pues la tutela no era el mecanismojurídico pertinente para tratar dicho asunto. Alegó que las incapacidades sólofueron informadas en el curso de esta acción constitucional, ya que lademandante no las remitió en su momento al supervisor del contrato; y que larelación con la accionante fue de tipo civil a través de un contrato deprestación de servicios, por lo cual se hacía imposible la aplicación de lanormatividad en materia laboral. Igualmente, señaló que la accionante pudocobrar al mismo tiempo las incapacidades médicas y los honorarios delcontrato, situación que resultaría irregular por corresponder a un doble pagopor los mismos periodos. Finalmente, precisó que mediante demanda de tutela no era posible solicitar ningún tipo de reintegro[22]. §18. Sentencia de segunda instancia. El 26 de octubre de 2023, la SalaSegunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBarranquilla dictó sentencia de segunda instancia en la que decidió revocar elfallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela[23]. Argumentó que, por la naturaleza del contrato de prestación deservicios, la terminación del vínculo se podía dar por el vencimiento delplazo acordado y sin contar con la autorización previa de la oficina deltrabajo. De igual manera, manifestó que la peticionaria no acreditó el envíode las incapacidades al empleador antes de la terminación del contrato, puessolo fueron puestas en su conocimiento con la presentación de la acción de tutela[24].
2. Expediente T-9.942.679
tutela[24].
2. Expediente T-9.942.679 §19. Hechos. El 12 de enero de 2023 se celebró un contrato de prestaciónde servicios entre el señor Francisco y Washcity Parking Autolavado cuyaduración era hasta el 31 de diciembre de 2023. El cargo que desempeñó elseñor Francisco fue de lavador y pulidor de carros, y recibía unacontraprestación mensual de un millón trescientos mil pesos (1.300.000pesos). El 15 de mayo de 2023 sufrió un accidente mientras lavaba unvehículo, que le ocasionó un fuerte dolor en la espalda y en uno de sus brazos[25]. Luego del accidente, acudió a la Clínica Santa Ana de Cúcutadonde le diagnosticaron una contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, y traumatismo no especificado de miembro superior[26]. §20. Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Con ocasión delaccidente, el 19 de mayo de 2023 el accionante lo reportó a la ARL Positiva[27]. La ARL registró el siniestro n.º 448120259 y el 28 de julio de2023 dictaminó una PCL del 17.35 % que derivó en las siguientes patologías:“contractura muscular contractura de los músculos periarticulares del hombroizquierdo y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis de origenaccidente de trabajo, y los diagnósticos traumatismo del tendón del manguitorotatorio del hombro izquierdo, otros trastornos especificados de la sinovia ydel tendón – tendinosos del subescapular del hombro izquierdo”, las cuales
fueron consideradas de origen común[28].
§21. Impugnada la decisión por el actor, la Junta Regional de Calificaciónde Invalidez de Norte de Santander emitió el dictamen n.º 11202301484 del 5de septiembre de 2023 donde se determinó una PCL 20.33%, cuya fecha deestructuración fue el 19 de mayo de 2023 y se determinó que la mayoría de las patologías eran origen laboral[29]. Ante apelación del dictamen por parte de la ARL[30], el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación deInvalidez, quien en dictamen JN202328722 del 24 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de la Junta Regional[31].
§22. Incapacidades. A raíz del accidente, el accionante manifestó estarincapacitado en varias ocasiones, entre el 19 de mayo de 2023 y el 5 deseptiembre del mismo año, de las que tuvo conocimiento la empresacontratante, pues hacía entrega de estas de manera presencial al jefe inmediato, el señor Jeison Meneses[32]. Así mismo, señaló que al momentode la presentación de la acción de tutela se encontraba asistiendo a terapias derehabilitación y estaba en un estado de debilidad manifiesta, pues no podíarealizar plenamente las actividades laborales. A continuación, se muestran lasincapacidades que presentó el accionante ante la empresa: Incapacidad Fecha inicioincapacidad Fecha finalincapacidad Díastranscurridosincapacidad 1 19 de mayo de2023 22 de mayo de 2023 4 días 2
23 de mayo de2023 27 de mayo de 2023 5 días 3 30 de mayo de2023 6 de junio de 2023 8 días
1 19 de mayo de2023 22 de mayo de 2023 4 días 2
23 de mayo de2023 27 de mayo de 2023 5 días 3 30 de mayo de2023 6 de junio de 2023 8 días 4 8 de junio de 2023 7 de julio de 2023 30 días5 7 de julio de 2023 6 de agosto de 2023 30 días 6 7 de agosto de2023 5 de septiembre de2023 30 días Tabla 1. Incapacidades presentadas por Francisco.
6 7 de agosto de2023 5 de septiembre de2023 30 días Tabla 1. Incapacidades presentadas por Francisco.
§23. Terminación del contrato de prestación de servicios. Pese a que lavinculación se había pactado hasta el 31 de diciembre de 2023, el vínculojurídico fue rescindido. A través de oficio del 22 de agosto de 2023, mientrasse encontraba en incapacidad médica, la accionada le informó la terminacióndel contrato de prestación de servicios argumentando la baja producción en elnúmero de lavado de vehículos. §24. El accionante afirma que dicha acción fue arbitraria, ya que la empresano tuvo en cuenta que tenía una incapacidad médica al momento de laterminación del contrato y tampoco contó con autorización del Ministerio deTrabajo. Así mismo, señala que su trabajo como lavador y pulidor de carrosconstituía la única fuente de ingresos económicos de su núcleo familiarcompuesto por su compañera permanente, dos hijos menores de edad y sumadre, persona de la tercera edad. §25. Tutela. Francisco, a nombre propio, presentó acción de tutela encontra de Washcity Parking Autolavado solicitando la protección de susderechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, ala igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales consideravulnerados por la terminación del contrato de prestación de servicios porparte de la accionada sin considerar su situación de debilidad manifiesta. Portal razón, solicitó se ordene su reincorporación en las labores que veníadesempeñando como lavador y pulidor de carros o la reubicación en un lugarde trabajo acorde con las patologías que presenta, el pago de la sanción de
conformidad con la Ley 361 de 1997[33] y de todos los “salarios” yprestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contratohasta su reingreso.
§26. Trámite de la tutela. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado SegundoCivil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la (i) clínica Santa Ana, (ii) Jeison Meneses[34], (iii) Catalina [35] representante legal de los menores Pedro y Simón, (iv) Claudia[36], (v)Centro de Estudios de Movilidad y Seguridad Vial S.A.S., (vi) PositivaCompañía de Seguros S.A., (vii) Clínica Norte SA, (viii) Nueva EPS, (ix)Colpensiones, (x) Ministerio de Trabajo, y (xi) La Equidad Seguros. Recibiórespuesta de Washcity Parking Autolavado, Positiva Compañía de Seguros,Nueva EPS, Colpensiones y Equidad Seguros.
§27. Respuesta de Washcity Parking Autolavado. Solicitó que se declararala improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumplía el requisito desubsidiariedad. A su vez, argumentó que la naturaleza del vínculo contractualentre las partes no era de carácter laboral sino civil, y que la cláusula cuartadel mismo daba las facultades al empleador para “terminar unilateralmente elcontrato previa comunicación escrita entregada al contratista con mínimo un día de antelación sin que haya lugar a indemnización alguna”[37]. Indicóque no tenía conocimiento de todas las incapacidades del accionante, pues laempresa no tiene reporte de la incapacidad del 7 de agosto al 5 de septiembrede 2023, es decir, la última incapacidad que fue notificada a la empresa es la
que iba del 21 de julio al 20 de agosto de 2023[38]. También mencionó queno es cierto que el accionante haya entregado todas las incapacidades a sujefe inmediato, el señor Jeison Meneses. Por último, afirmó que en este casono es aplicable la estabilidad laboral reforzada del accionante pues esta no procede para los contratos de prestación de servicios[39]. §28. Respuesta de Positiva Compañía Seguros. Informó que el señorFrancisco se encuentra en el sistema como afiliado activo en RiesgosLaborales, y que de acuerdo con sus reportes, el accidente de trabajo fueinformado el 19 de mayo de 2023 por el accionante. Luego del trámite deldictamen de PCL, la Junta nacional de Invalidez confirmó un 20.3 % yclasificó las enfermedades de origen laboral y común. Asimismo solicitó quesea desvinculada del trámite al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. §29. Respuesta de las otras entidades vinculadas. La Nueva EPS,Colpensiones y Equidad Seguros coincidieron en que carecen de legitimaciónen la causa por pasiva, por lo que solicitaron la desvinculación del trámite de tutela[40]. En particular, la Nueva EPS informó que, verificado su sistema deinformación, el señor Francisco se encontraba en estado activo. §30. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 13 deseptiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta declaróimprocedente la acción de tutela. Indicó que el accionante cuenta con otrosmecanismos judiciales para la protección de sus derechos por lo que debeacudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para que sepronuncie de fondo sobre sus pretensiones. De igual manera, consideró queno existe un perjuicio irremediable que amerite el pronunciamiento de fondo
del juez constitucional[41].
§31. Impugnación. El 21 de septiembre del 2023, el accionante impugnó lasentencia de primera instancia argumentando que la acción de tutela esprocedente como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicioirremediable, pues se encuentra en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[42]. En ese sentido, afirma que el juez
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