CC - T-331 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-331 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-331/25

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Derecho siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado/EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de aplicarla

En el asunto sub examine resulta imperativo aplicar la excepción de inconstitucionalidad... (1) el hijo de la accionante, un joven de 19 años que había empezado a cotizar en el año 2022, murió de manera repentina en el año 2023, evento que la dejó en una condición económica precaria pues dependía del apoyo económico de su hijo para asegurar sus condiciones mínimas de subsistencia. En esa medida, la Corte encuentra que exigir 50 semanas de cotización a un causante de 19 años, resulta desproporcionado pues no atiende a la realidad estructural que viven las personas jóvenes en el acceso al mercado, como se expuso anteriormente y supone desconocer de forma intensa los derechos fundamentales de sus beneficiarios... (2) la tutelante es (i) una mujer desplazada por la violencia en estado de vulnerabilidad económica; (ii) tiene a cargo a su hija menor de edad y a su nieta de aproximadamente dos meses de nacida; (iii) padece de varias afectaciones en salud, las cuales le han impedido trabajar de manera constante y, por lo tanto, (iv) subsiste con lo que gana esporádicamente a través de ventas informales y por catálogo.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Déficit de protección para las personas jóvenes por situación estructural que enfrentan en el acceso al mercado laboral

(...) existe una realidad estructural que permite concluir que ha habido cambios notorios de las condiciones de acceso al mercado laboral. En especial, hoy en día se requiere la “adquisición de destrezas, conocimientos y habilidades para competir en el mercado, obtener un trabajo o desempeñar una ocupación que permita la satisfacción autónoma de las necesidades humanas básicas”, lo cual toma más tiempo. Con ocasión de esa necesidad de formación, es más que normal que las personas de veinte años o más, hasta ahora estén ingresando al sistema de pensiones o que tengan un corto historial de aportes.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Unificación de jurisprudencia

(...) si un afiliado al SGSSP fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero no acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que impone esa ley, puede solicitar la aplicación del requisito de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, el causante haya efectuado cotizaciones en vigencia de alguno de estos regímenes. Esto, pues los aportes del causante bajo esos regímenes, dieron lugar a unas expectativas que de acuerdo con las circunstancias particulares del accionante, ameritan protección constitucional.

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento

La excepción de inconstitucionalidad es una figura a la que los operadores judiciales deben acudir con el fin de inaplicar una norma por ser contraria a la Constitución en determinado caso concreto. La Corte ha precisado que la excepción de inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares”, a solicitud de parte o de oficio, siempre que la norma jurídica aplicable “contradiga abiertamente la Constitución”, es decir, que corresponda “a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional, que aquella y este no pueden regir en forma simultánea”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

Sentencia T-331 de 2025

Referencia: expediente T-10.801.657

Asunto: acción de tutela interpuesta por Ana Paola Matallana González en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones

y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida en segunda instancia por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado 031 Civil Municipal de Oralidad Bogotá, que “negó por improcedente” la acción de tutela de la referencia.

Síntesis de la decisión

La acción de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana González presentó acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante, Porvenir S.A.) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna. Esto, debido a la negativa del fondo accionado de reconocer la pensión de sobrevivientes a la que estima tiene derecho con ocasión de la muerte de su hijo de 19 años.

Procedencia de la acción de tutela. La Sala determinó que la acción de tutela era procedente en tanto se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este último, porque, aunque existe otro medio de defensa judicial principal, no resulta idóneo y eficaz dada la particular situación puesta en consideración del juez constitucional y por la vulnerabilidad en la que se encuentra la actora debido a sus condiciones médicas, económicas, y teniendo en cuenta su núcleo familiar.

En el caso concreto fue necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al requisito de semanas cotizadas exigidas. En cuanto al fondo del asunto, la Sala encontró que, en el caso concreto, exigir que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años, resultaba contrario a las garantías constitucionales de la accionante. Esto, teniendo en cuenta la corta edad del fallecido, la situación estructural que enfrentan las personas en relación con el acceso al mercado laboral y que el causante había cotizado 40,71 semanas en el último año.

Además, encontró que la demandante es la madre del cotizante y que existió una dependencia económica por parte de ella hacia el afiliado hasta el momento de su muerte, pues se demostró que le ayudaba con los gastos del hogar y que, desde el fallecimiento del causante, no ha tenido solvencia económica para sufragar sus necesidades básicas, las de su hija menor de edad y de su nieta de dos meses de nacida.

En consecuencia, la Sala revocó la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia. En su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a Porvenir S.A. reconocer, liquidar y pagar, la pensión de sobrevivientes.

# I. ANTECEDENTES

# 1. Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia

# I. ANTECEDENTES

# 1. Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia

1. Hechos relevantes. Ana Paola Matallana González tiene 38 años, es víctima de desplazamiento forzado, fue diagnosticada con lupus erimatoso sistémico, depende de un cilindro de oxígeno para respirar y enfrenta una condición de discapacidad[[1]](#_ftn1). Aduce que con ocasión de esa situación de salud no ha podido encontrar un empleo estable por lo que dependía económicamente de su hijo Johan

Sneider Cárdenas Matallana.

2. El 25 de agosto de 2023, el joven Johan Sneider Cárdenas Matallana fue “asesinado en un incidente violento”[[2]](#_ftn2), pérdida que la ha sumido en una circunstancia económica crítica.

3. El 14 de noviembre de 2023, inició ante Porvenir S.A. el trámite para obtener la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el 8 de abril de 2024, el fondo accionado le negó la pensión bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas cotizadas, pues su hijo solo había acumulado 40,71 semanas al momento del fallecimiento, entonces, no alcanzaba el mínimo de 50 semanas exigido en los tres años previos a su muerte.

4. En junio de 2024, y debido a su condición económica precaria, presentó una petición a Porvenir S.A., con la ayuda jurídica de la Personería Municipal de Venecia, en donde reiteró su solicitud de pensión de sobrevivientes. El 5 de julio de 2024, le fue nuevamente negada la pretensión bajo los mismos argumentos.

5. La accionante aduce que se encuentra en una situación económica vulnerable pues no cuenta con empleo y no tiene cómo cubrir sus gastos mínimos. Además, es responsable de su hija menor de edad quien, para ese momento, se encontraba embarazada.

6. La acción de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana González presentó acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna. Lo anterior, debido a la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que estima tiene derecho con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que establece el principio de favorabilidad y, en virtud de la ultraactividad de la ley en materia pensional y de la condición más beneficiosa[[3]](#_ftn3).

7. En esa medida, pretende que se aplique la norma anterior a la Ley 797 de 2003, es decir, la Ley 100 de 1993 (texto original), pues tenía requisitos menos estrictos frente a las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la exigencia era de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento[[4]](#_ftn4).

8. Por lo expuesto, solicita que ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, “con efectos retroactivos desde la fecha de fallecimiento de su hijo”[[5]](#_ftn5) y la liquidación de los intereses moratorios correspondientes[[6]](#_ftn6).

9. Admisión de la acción de tutela. En auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá[[7]](#_ftn7), admitió la demanda de amparo y dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas

(en adelante, UARIV) y del Ministerio de Salud y Protección Social.

10. Respuesta de las accionadas[[8]](#_ftn8). Porvenir S.A. afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez puesto que fue presentada más de diez meses después de la fecha en que le fue negada la pensión. De forma subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones pues “no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante”[[9]](#_ftn9), “comoquiera que el causante no dejó acreditadas el requisito

[sic] de semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones a fecha del siniestro”[[10]](#_ftn10) y que el afiliado no registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad al 29 de enero de 2006, por lo tanto, no es viable aplicar la condición más beneficiosa[[11]](#_ftn11).

11. Por su lado, la UARIV manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Agregó que la señora Matallana González no ha presentado solicitud alguna ante la UARIV y, por ende, pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[[12]](#_ftn12).

12. Sentencia de primera instancia. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 031 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá “negó por improcedente” la acción de tutela. En su criterio, (i) la accionante no acreditó depender económicamente del causante; (ii) no probó que la carencia del reconocimiento pensional afecte directamente su mínimo vital y su vida en condiciones dignas; (iii) Porvenir S.A. aprobó la devolución de saldos en porción del 50% para la señora Matallana González; (iv) no ha adelantado acciones judiciales para perseguir el reconocimiento pretendido; (v) la acción de tutela no es la vía idónea y adecuada para ordenar lo pretendido pues esto le corresponde al juez laboral[[13]](#_ftn13) y, (vi) no se evidencian circunstancias que permitan concluir que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, la actora pretende “la materialización de derechos materiales y económicos”[[14]](#_ftn14). También agregó que el afiliado no registró cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no se puede aplicar la condición más beneficiosa[[15]](#_ftn15).

13. Impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia tras considerar que la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia establecidos por la Sentencia SU-005 de 2018 pues (i) es víctima de desplazamiento forzado, depende de un cilindro de oxígeno para respirar y tiene lupus[[16]](#_ftn16); (ii) la negativa del reconocimiento afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas pues dependía económicamente de su hijo, de manera total y absoluta[[17]](#_ftn17), (iii) el causante no pudo cotizar el resto de semanas debido a su corta vida laboral y, (iv) ha actuado con toda la diligencia y responsabilidad para gestionar el reconocimiento del derecho pensional[[18]](#_ftn18).

14. Sentencia de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá “confirmó” el fallo de primera instancia. En primer lugar, encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En particular, frente a la inmediatez, resaltó que la última negativa por parte de Porvenir se dio el 5 de julio de 2024, por lo que ocurrió un tiempo razonable entre ese hecho y la interposición de la tutela. En relación con la subsidiariedad, encontró que aunque existe un mecanismo judicial, las condiciones de la accionante requieren la intervención del juez constitucional porque (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de desplazada y de salud y, (ii) existe una afectación al mínimo vital dado que la actora no tiene cómo satisfacer sus necesidades básicas[[19]](#_ftn19).

15. En segundo lugar, frente al fondo del asunto, el juez estimó que no era viable reconocer la prestación reclamada pues no se cumple con el requisito de tiempo que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, no es viable aplicar la condición más beneficiosa ya que el afiliado no registró cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad al 29 de enero de 2006[[20]](#_ftn20).

# 2. Actuaciones en sede de revisión

16. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[[21]](#_ftn21) seleccionó para revisión el expediente T-10.801.657, con fundamento en la “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y por la “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

17. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, se decretaron pruebas tendientes a determinar las condiciones específicas de salud de la accionante, su dependencia económica del causante, la composición de su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos. También se solicitaron copias de las reclamaciones pensionales, las respuestas brindadas y la historia laboral del causante.

18. Respuesta de Porvenir S.A.. El 21 de mayo de 2025, la entidad accionada allegó (i) la solicitud de la actora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del 14 de noviembre de 2023; (ii) una carta del 18 de diciembre de 2023, en la que Porvenir S.A. le informa que no hay lugar al reconocimiento pensional; (iii) las peticiones del 22 de mayo y del 17 de junio de 2024, formulado por la accionante en el que requiere se le reconozca la pensión de sobrevivientes; (iv) las respuestas de Porvenir S.A. del 12 de junio y del 5 de julio de 2024, en las que reitera la negativa e informa que “se aprueba la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual”, en un 50% para la accionante y se deja en reserva el otro 50% en favor del señor José Alexander Cárdenas Bonilla, en calidad de padre del causante; (vi) la autorización para devolución de saldos del 29 de abril de 2025 y, (v) la historia laboral del joven

Johan Sneider Cárdenas Matallana.

19. Traslado de pruebas. El 3 de junio de 2025, Porvenir S.A resaltó que la accionante no respondió al auto de pruebas y reiteró que el causante “no acreditó la densidad de semanas suficientes para la materialización de una pensión de sobreviviente”[[22]](#_ftn22).

20. Segundo auto de pruebas. El 28 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora expidió un nuevo auto en el cual requirió a la accionante para que respondiera las preguntas del auto del 16 de mayo de 2025.

20. Segundo auto de pruebas. El 28 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora expidió un nuevo auto en el cual requirió a la accionante para que respondiera las preguntas del auto del 16 de mayo de 2025.

21. Respuesta de la accionante. El 3 de junio de 2025, la accionante respondió al auto de pruebas[[23]](#_ftn23). Indicó que (i) fue diagnosticada con lupus erimatoso sistémico, trombosis venosa profunda, posterior a artroscopia izquierda y tromboembolismo pulmonar[[24]](#_ftn24); (ii) no ha sido calificada por alguna junta de calificación de invalidez; (iii) ha desempeñado “labores de oficios varios, principalmente en panaderías, restaurantes y en actividades de limpieza y aseo, tanto en hogares como en establecimientos comerciales”[[25]](#_ftn25), pero que su último periodo de cotización data del año 2014 pues desde esa fecha no ha estado vinculada laboralmente[[26]](#_ftn26); (iv) en la actualidad percibe algunos ingresos económicos los cuales no son constantes y derivan de actividades informales como “la venta de productos por catálogo, bolsas y alimentos preparados de forma casera”[[27]](#_ftn27). La actora resaltó que sus ingresos son escasos y dependen de los que “pueda vender en el día a día”[[28]](#_ftn28); (v) sus gastos ascienden aproximadamente a un millón de pesos mensuales ($1.000.000); (vi) su núcleo familiar está conformado por su hija de dieciséis años y su nieta recien nacida, quienes dependen económicamente de ella; (vii) no recibe apoyo alguno de sus familiares y no tiene propiedades a su nombre.

22. Frente a la relación con su hijo, afirmó que (i) este empezó a trabajar a los dieciocho años; (ii) ganaba el salario mínimo mensual legal vigente y, (iii) aunque no vivía con ella, “contribuía al sustento familiar principalmente ayudando con el pago mensual del arriendo”[[29]](#_ftn29). Finalmente, resaltó que el 5 de mayo de 2025, recibió por parte de Porvenir S.A. $858.775 a título de devolución de saldos[[30]](#_ftn30) pues “enfrentaba una necesidad económica urgente y profunda” que la llevó a recibir este dinero para “enfrentar la precariedad inmediata, pues era lo único que podía obtener para garantizar, al menos temporalmente, el sustento básico de [su] hogar”[[31]](#_ftn31).

# II. CONSIDERACIONES

1.Competencia

23. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

# 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión

24. Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Ana Paola Matallana González, en razón a la negativa de Porvenir de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho por depender de su hijo (afiliado) quien falleció a la edad de 19 años, producto de un hecho violento.

25. Problema jurídico. Conforme a la anterior delimitación, corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante, un joven de 19 años, sólo alcanzó a cotizar 40,71 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento?

26. Metodología de decisión. La Sala Séptima, en primer lugar, analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, se pronunciará sobre, (i) el derecho a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes; (ii) el tratamiento que han recibido las personas jóvenes en materia pensional, (iii) la figura de la excepción de inconstitucionalidad y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.

3.Procedibilidad de la acción de tutela

27. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[[32]](#_ftn32).

De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa – por activa y por pasiva –; (ii) la inmediatez y, (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.

3.1. Legitimación en la causa

28. Legitimación en la causa por activa. Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se buscan proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[[33]](#_ftn33) respecto de la solicitud de amparo[[34]](#_ftn34).

En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado personalmente; (ii) el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial – por medio de poder debidamente conferido[[35]](#_ftn35); (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.

29. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política, así como 2 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede en contra de autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad legal”[[36]](#_ftn36) para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones[[37]](#_ftn37).

30. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La Sala de Revisión advierte que la tutela fue presentada a nombre propio por la señora Ana Paola Matallana González quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. En cuanto al extremo pasivo, es claro que el causante se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y que dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante.

31. Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la UARIV y al Ministerio de Salud y Protección Social porque las pretensiones de la accionante no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas entidades.

3.2. Inmediatez

31. Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la UARIV y al Ministerio de Salud y Protección Social porque las pretensiones de la accionante no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas entidades.

3.2. Inmediatez

32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[[38]](#_ftn38) respecto de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales[[39]](#_ftn39). La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto, en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor; (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[[40]](#_ftn40); (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[[41]](#_ftn41).

33. El asunto sub examine cumple el requisito de inmediatez. Esto es así porque la última negativa del fondo accionado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes tuvo lugar el 5 de julio de 2024. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 18 de octubre de 2024[[42]](#_ftn42), lo cual quiere decir que transcurrieron un poco más de tres meses desde la presentación de la acción de tutela y la última comunicación de Porvenir S.A., lapso que es razonable.

3.3. Subsidiariedad

34. El requisito de subsidiariedad en reclamaciones pensionales. El artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[[43]](#_ftn43).

En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[[44]](#_ftn44). Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[[45]](#_ftn45). Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[[46]](#_ftn46); y en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[[47]](#_ftn47), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[[48]](#_ftn48). Segundo, como mecanismo transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[[49]](#_ftn49).

35. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela es improcedente frente a controversias pensionales pues los demandantes pueden acudir a la jurisdicción competente para el reconocimiento de sus pretensiones[[50]](#_ftn50). Sin embargo, en determinados casos esta acción constitucional procede en contra de actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones, para lo cual es necesario acreditar: “(i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[[51]](#_ftn51)”[[52]](#_ftn52). En este punto, la Sala de Revisión estima pertinente recordar que en Sentencia SU-174 de 2025, la Corte Constitucional resolvió, como jurisprudencia anunciada, eliminar el test de procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018 como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la prestación pensional[[53]](#_ftn53).

36. En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad. A pesar de que la demandante cuenta con otro medio de defensa principal como lo es el proceso ordinario laboral, la Sala encuentra que en el caso concreto este no es idóneo ni eficaz de cara al problema iusfundamental que se pone de presente. Esto es así, por las siguientes razones.

37. En primer lugar, a pesar de que la accionante tiene 38 años de edad, fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, trombosis venosa profunda posterior a artroscopia y trombo embolismo pulmonar[[54]](#_ftn54), y, asegura que debido a estas patologías, no ha podido trabajar de manera estable y permanente[[55]](#_ftn55). Adicional a ello, cuenta con un certificado de discapacidad emitido el 1 de septiembre de 2023 por el Ministerio de Salud y Protección Social donde se informa que presenta una discapacidad física[[56]](#_ftn56).Sumado a esto, es víctima de desplazamiento forzado tal y como fue expuesto por la UARIV y por la actora; lo cual consta en el Registro Único de Víctimas[[57]](#_ftn57).

38. En segundo lugar, es posible afirmar que la condición económica de la accionante es precaria y no le permite atender adecuadamente sus gastos, pues no tiene una vinculación laboral activa y su única fuente de ingresos proviene de la venta informal de bolsas, gelatinas y arroz con leche, así como de ventas por catálogo. La actora indicó que su hija menor de edad y su nieta recién nacida, de aproximadamente dos meses, dependen económicamente de ella y que el padre de la bebé también es un menor de edad quien no se encuentra aportando para su sostenimiento[[58]](#_ftn58). A esto se suma que la accionante se encuentra clasificada en la categoría A5 (pobreza extrema) del Sisbén y que de la historia laboral que aportó, se observa que cotizó solamente 50,2 semanas en toda su vida, siendo el último aporte en el mes de noviembre de 2014[[59]](#_ftn59), lo que da cuenta de la ausencia de estabilidad económica que actualmente enfrenta.

39. En este punto, se resalta que a pesar de que la actora recibió $858.775 a título de devolución de saldos, este monto no tiene la capacidad de desvirtuar la difícil situación en la que se encuentra la accionante ya que sus gastos ascienden aproximadamente a

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