CC - T-334 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T-334 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-334/25

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral

(...) se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que fueron desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo.

DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma

(...) la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho del que gozan todas las personas y, a su vez, un requisito indispensable para acceder a ciertas prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social, como la pensión de invalidez. De ahí que la (EPS accionada), al negarse a valorar a la accionante, vulneró sus derechos a la salud y a la calificación de pérdida de capacidad laboral.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Requisitos

RENUNCIA INDUCIDA

O SUGERIDA-Concepto

TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Ineficacia cuando el contexto configura un despido indirecto

DERECHO A LA

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto

La calificación de la pérdida de capacidad laboral constituye una herramienta fundamental para garantizar derechos esenciales como la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del trabajador. Esta Corporación ha señalado que este procedimiento tiene una doble dimensión: médica, porque permite establecer la enfermedad o condición de salud y su origen; y económica, porque es determinante para acceder a prestaciones del sistema de seguridad social, como la pensión de invalidez.

CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad

CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad

(...) toda persona tiene derecho a que la atención en salud iniciada no se interrumpa de forma súbita antes de su recuperación o estabilización. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, los servicios de salud deben prestarse de manera continua, sin interrupciones motivadas por razones administrativas o económicas. Por tanto, una vez se ha iniciado un tratamiento o procedimiento médico, este no puede ser suspendido injustificadamente. Finalmente, la continuidad, estrechamente vinculada con la atención integral, implica que la atención en salud no puede ser suspendida ni retrasada por motivos administrativos, pues su finalidad es la recuperación y estabilización del paciente.

PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada

PRUEBA ELECTRÓNICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

T-334 DE 2025

Referencia: expedientes T-10.984.958, T-10.985.760 y

T-10.990.525

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

T-334 DE 2025

Referencia: expedientes T-10.984.958, T-10.985.760 y

T-10.990.525

Asunto: Acciones de tutela interpuestas por (i) Paula en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P; (ii) Sara en contra de la Unión de Droguistas Unidrogas S.A.S; y

(iii) Julia, por medio de apoderada,en contra del señor Sergio, la Nueva EPS y Protección S.A.

Tema: estabilidad laboral reforzada por razones de salud

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Aclaración previa. En los presentes casos se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física de las accionantes. Por lo tanto, como medida de protección a la intimidad, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de las partes y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[[1]](#_ftn1).

## Síntesis de la decisión

La Sala Novena de Revisión analizó tres expedientes en los que se solicitó la protección de la estabilidad laboral reforzada de mujeres que se encontraban en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud. En todos los asuntos se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En los tres expedientes objeto de análisis las accionantes son mujeres que afirmaron haber sido desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en incapacidad médica o tenían un diagnóstico que las ubicaba en una situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, consideraron que tenían derecho a la estabilidad laboral reforzada en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional.

En el expediente T-10.990.525, la actora también alegó la vulneración de su derecho a la salud y solicitó que se ordenara la continuidad de su tratamiento médico, necesario para la rehabilitación del diagnóstico que presenta.

La Sala Novena concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que fueron desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se ordenó: (i) el reintegro, si así lo desean, a un cargo igual o de condiciones similares al que desempeñaban al momento de la terminación del contrato de trabajo, compatible con su estado de salud y que garantice el cumplimiento de las recomendaciones médicas formuladas; (ii) el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social; (iii) el pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) en caso de reubicación en un cargo distinto, la capacitación necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, en el expediente T-10.990.525 se declaró la ineficacia de la renuncia inducida presentada por la actora y se confirmó parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de amparar su derecho a la salud. Adicionalmente, se concedió el amparo del derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

# I.ANTECEDENTES

1. En los tres expedientes objeto de análisis se observa que las accionantes son mujeres que afirman haber sido desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en incapacidad médica o tenían un diagnóstico que las ubicaba en una situación de debilidad manifiesta.

En consecuencia, consideran que les asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional. A continuación, se presentan los aspectos relevantes de cada caso.

# A. Expediente T-10.984.958

## Hechos

1. La señora Paula indicó que la Asamblea General de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P (en adelante SAAAB S.A E.S.P.) la nombró como revisora fiscal de la entidad.

Señaló que prestó sus servicios desde agosto de 2002hasta el 30 de agosto de 2023, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Indicó que el 1 de septiembre de 2023, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad para desempeñar el cargo de revisora fiscal[[2]](#_ftn2).

2. Agregó que el 14 de diciembre de 2023, acudió a consulta médica donde la diagnosticaron con uncuadro de insuficiencia venosa bilateral “de más o menos 5 meses de evolución de dolor intenso en miembro inferior derecho con úlcera exacerbada y signos de erisipela asociada en las últimas semanas”[[3]](#_ftn3).

3. Manifestó que, a inicios de diciembre de 2024 se determinó su reintegro laboral después de haber presentado una serie de incapacidades y le dieron recomendaciones médicas de no subir ni bajar escaleras durante la jornada laboral[[4]](#_ftn4).Asimismo, la accionante relacionó las incapacidades que expidió la IPS Manantial de Vida de Comfenalco Valle de la Gente, siendo la última de ellas del 6 al 20 de diciembre de 2024.

4. Explicó que el 20 de diciembre de 2024, cuando se encontraba incapacitada y en tratamiento médico, la Asamblea General de la SAAAB S.A. E.S.P tomó la decisión de removerla del cargo y designó a otra persona. Señaló que, mediante comunicación del 28 de diciembre de 2024, la entidad accionada le informó la terminación del vínculo laboral.

5. Aseguró que, al momento de la terminación del vínculo laboral la accionada tenía conocimiento de su estado de salud, dado que contaba con recomendaciones médicas, las incapacidades se radicaron en la institución y se encontraba en tratamiento médico.

6. Finalmente, explicó que en la actualidad no goza de buena salud ya que la patología que tiene se agrava cuando debe realizar algún tipo de desplazamiento y que, actualmente, se encuentra desempleada.

7. Por lo tanto, promovió la presente acción de tutela.

Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social[[5]](#_ftn5). En consecuencia, solicitó que se declare la ilegalidad del despido y se ordene a la SAAAB S.A. E.S.P a: (i) efectuar el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; (i) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios; (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido hasta que se efectúe el reintegro; (iv) pagar la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación que corresponda; (v) realizar la afiliación a la seguridad social integral; y (vi) pagar la indemnización de 180 días de salario con base en el salario devengado al momento del despido.

## Trámite procesal

8. Mediante auto del 13 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada. Además, vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente EPS (en adelante Comfenalco Valle EPS) y al Ministerio del Trabajo[[6]](#_ftn6).

## Respuestas de la accionada y vinculadas

9. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A.S ESP indicó que la accionante se desempeñó como revisora fiscal desde el 12 de agosto de 2002 bajo contrato de prestación de servicios. Posteriormente, mediante la Resolución No. 2023 010 del 24 de enero de 2023 se reconoció un contrato realidad, se le pagó la suma de $501.800.000 y, desde el 1 de septiembre de 2023, se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido[[7]](#_ftn7). Señaló que la actora presentó una serie de incapacidades, pero que su diagnóstico no afectaba de manera significativa su desempeño. Explicó que el artículo 48 de los estatutos de la entidad establece un periodo de dos años para la función de revisoría fiscal, con posibilidad de remoción por la asamblea general en cualquier momento[[8]](#_ftn8). Indicó que, por esta razón, el 20 de diciembre de 2024, la asamblea general eligió a un nuevo revisor fiscal[[9]](#_ftn9).

10. Comfenalco Valle EPS solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, señaló que la usuaria presentó múltiples incapacidades entre 2023 y septiembre de 2024, las cuales no fueron acumulables por prorroga menor a 30 días[[10]](#_ftn10).

11. El Ministerio del Trabajo indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela, que la accionante no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja o trámite concerniente al tema que se debate en la acción de tutela[[11]](#_ftn11).

## Sentencias objeto de revisión

12. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 25 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, concedió el amparo solicitado.

Consideró que en 2024 la accionante presentó varias incapacidades por el mismo diagnóstico. Señaló que la SAAAB S.A. E.S.P conocía del estado de salud de la actora porque tenía conocimiento de las incapacidades médicas. En consecuencia, ordenó el reintegro de la accionante, el pago de salarios y prestaciones y el pago de la indemnización[[12]](#_ftn12).

13. Impugnación.La SAAAB S.A. E.S.P señaló que la accionante no presentaba una condición de salud incompatible con el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, consideró que no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada[[13]](#_ftn13).

14. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Señaló que no resultaba clara la causal de terminación de la relación laboral y que, para ello, era necesario un debate probatorio más extenso ante la jurisdicción ordinaria laboral[[14]](#_ftn14).

## Pruebas que obran en el expediente

| | | | | --- | --- | --- | | Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-10.984.958 | | | | Oficio | | Archivo digital | | 1 | Historia Clínica e incapacidades médicas | Expediente digital, archivo “10\_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. | | 2 | Escritura Pública No. 902 del 20 de julio de 2.001 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura. | Expediente digital, archivo “10\_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. | | 3 | Contrato de Trabajo a Término Indefinido No. 295 del 1° de septiembre de 2023, suscrito entre las partes. | Expediente digital, archivo “10\_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. | | 4 | Acta de terminación del vínculo de Revisora Fiscal de fecha diciembre 23 de 2024 | Expediente digital, archivo “10\_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. | | 5 | Imágenes en las que se puede apreciar el estado de la pierna derecha que se encuentra afectada. | Expediente digital, archivo “10\_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. | | 6 | Certificado consulta médica del 30 de septiembre del 2024 de la señora Paula | Expediente digital, archivo “5\_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-4.pdf”. |

# B.Expediente T-10.985.760

## Hechos

15. El 15 de octubre de 2022, la señora Sara suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la Unión de Droguistas Unidrogas S.A.S (en adelante Unidrogas S.A.S). La actora explicó que en los exámenes médicos de ingreso se dejó constancia de que su estado de salud era bueno.

16. Indicó que el 28 de diciembre de 2023, acudió por urgencias a Cafam Floresta por unas ampollas que le aparecieron en el cuerpo. El 15 de enero de 2024 le informó a su jefe inmediato que no se sentía bien de salud. Agregó que fue hospitalizada entre el 19 de enero de 2024 hasta el 23 de febrero siguiente. Indicó que en el curso de esa hospitalización la diagnosticaron con “L100 Pénfigo Vulgar”[[15]](#_ftn15).

17. Señaló que el 26 de febrero regresó a trabajar en otra droguería y desde ese momento no tuvo un horario regular. Aunado a ello su condición de salud se agravó, por lo que acudió nuevamente al médico, quien le otorgó una incapacidad de 10 días.

18. Agregó que el 6 de mayo de 2024, asistió a una reunión en la empresa donde le manifestaron que “la empresa había tomado la decisión de bajarme de cargo a vendedora por que la empresa necesitaba un administrador que estuviera presente y que yo por mi enfermedad y por las incapacidades que tenía no podía ejercer a cabalidad con mis funciones”[[16]](#_ftn16).

19. La actora señaló que en junio y septiembre de 2024 asistió a la Clínica Cafam para citas de control de su diagnóstico y le formularon una incapacidad médica entre el 12 y el 16 de septiembre de 2024. Manifestó que, el 17 de septiembre de 2024, su jefa inmediata le entregó la carta de terminación del contrato. Indicó que fue despedida cuando se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, dado que estaba en tratamiento médico.

20. Agregó que el 21 de septiembre de 2024 asistió a la Clínica Cafam para cita de control y, el 30 de septiembre siguiente, la Secretaría Distrital de Salud la visitó en su casa con el fin de realizar una valoración por parte del equipo multidisciplinario para realizar la certificación de discapacidad. A raíz de esto, el 16 de octubre de 2024 se emitió un certificado de discapacidad física.

21. Explicó que su esposo no cuenta con un trabajo que le permita atender los gastos de sus tres hijos menores de edad y los gastos médicos derivados de su patología. Señaló que sus hijos tienen 9, 11 y 14 años y actualmente se encuentran estudiando.

22. Finalmente indicó que, como consecuencia de la decisión de Unidrogas S.A.S. se encuentra en una situación de incertidumbre frente a sus atenciones médicas, tratamientos y demás necesidades. Señaló que es casi imposible que otra empresa le brinde una oportunidad laboral debido a su situación.

23. Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela. Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene a Unidrogas S.A.S a: (i) efectuar el reintegro en su puesto de trabajo o reubicarla en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta que se efectúe el reintegro y

(iii) pagar la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[[17]](#_ftn17).

## Trámite procesal

24. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y le corrió traslado a la accionada.

Adicionalmente, vinculó al Hospital Universitario de la Samaritana (en adelante HUS), al Ministerio del Trabajo, a la Clínica Cafam, a la Secretaría Distrital de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres) y a Famisanar EPS[[18]](#_ftn18).

## Respuestas de las accionadas y vinculadas

25. La sociedad de droguistas Unidrogas S.A.S indicó que el 1 de noviembre de 2023 celebró un contrato de trabajo a término fijo con la accionante para el cargo de administradora de droguería, el cual se liquidó el 17 de septiembre de 2024.

Señaló que la terminación del contrato de trabajo se produjo por razones de bajo desempeño laboral y que se pagó la respectiva indemnización[[19]](#_ftn19). Manifestó que la entidad no fue notificada de que la señora Sara tuviera alguna enfermedad y que solo cuando se hizo el examen de egreso le manifestó al médico que tenía un antecedente de enfermedad y que se encontraba en trámite de obtener un certificado de discapacidad[[20]](#_ftn20).

26. La Caja de Compensación Familiar CAFAM señaló que no está llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela ya que no tiene ningún tipo de vínculo laboral o civil con la actora y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite[[21]](#_ftn21).

27. La Secretaría Distrital de Salud solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que considera que la entidad no es la encargada de resolver las pretensiones expuestas en el escrito de tutela[[22]](#_ftn22).

28. El HUS manifestó que la accionante fue hospitalizada el 19 de enero de 2024 y fue dada de alta el 30 de enero de 2024. Indicó que el 13 de febrero de 2024 la actora reingresó por urgencias y fue hospitalizada hasta el 21 de febrero. El hospital informó que se emitieron las siguientes incapacidades: (i) del 19 de enero al 13 de febrero de 2024 y (ii) del 21 al 23 de febrero de 2024[[23]](#_ftn23).

29. Famisanar EPS señaló que la accionante tiene una afiliación activa a la entidad en calidad de beneficiaria de su cónyuge, lo que le permite acceder a los servicios contemplados en el Plan de Beneficios en Salud. Explicó que la usuaria estuvo afiliada en calidad de cotizante dependiente de Unidrogas S.A.S desde el 15 de octubre de 2022 hasta octubre de 2024 y se registró el retiro el 17 de septiembre de 2024. En ese contexto, solicitó su desvinculación del trámite[[24]](#_ftn24).

30. La Adres indicó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones de la entidad satisfacer las pretensiones de la accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación[[25]](#_ftn25).

31. El Ministerio del Trabajo guardó silencio.

## Sentencias objeto de revisión

31. El Ministerio del Trabajo guardó silencio.

## Sentencias objeto de revisión

32. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 7 de diciembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Explicó que, a pesar de las manifestaciones hechas por la accionante, en el expediente solo se demuestran las incapacidades generadas en enero y febrero de 2024 y que, aunque la actora aportó unas de septiembre de 2024, estas fueron por un diagnóstico de resfriado común. Por estas razones, consideró que la accionante debe acudir al proceso ordinario laboral[[26]](#_ftn26).

33. Impugnación. La accionante indicó que le notificó a la empresa su estado de salud. Señaló que no cuenta con otros ingresos para el pago de su salud y gastos de vivienda, alimentación y vestido porque el dinero de la liquidación no supera la afectación a futuro[[27]](#_ftn27).

34. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de febrero de 2025, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Consideró que no se dieron recomendaciones médicas a favor de la accionante, que el diagnóstico de la actora no fue un obstáculo para trabajar ya que las incapacidades se dieron entre enero y febrero de 2024 y el examen de egreso resultó satisfactorio.

Finalmente, manifestó que no se acreditaba un perjuicio irremediable[[28]](#_ftn28).

## Pruebas que obran en el expediente

| | | | | --- | --- | --- | | Tabla 2: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-10.985.760 | | | | Oficio | | Archivo digital | | 1 | Carta de despido. | Expediente digital, archivo “14\_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. | | 2 | Solicitudes dirigidas a la empresa y las respuestas. | Expediente digital, archivo “14\_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 26 y 27, y 28 a 36. | | 3 | Historias clínicas. | Expediente digital, archivo “14\_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 37 a 43; 45 a 51; 58 a 61; 62 a 65; 68 a 70 | | 4 | Incapacidades médicas. | Expediente digital, archivo “14\_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 52; 66 a 67 | | 5 | Carta radicada a la empresa el 22 de mayo de 2024 y su contestación. | Expediente digital, archivo “14\_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 53 a 57. |

| 6 | Solicitud de valoración para certificado de discapacidad. | Expediente digital, archivo “14\_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Pág. 71. | | 7 | Certificados de estudio de los hijos y documentos de identidad | Expediente digital, archivo “14\_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 74 a 79. | | 8 | Certificados de pago de crédito y contrato de arrendamiento | Expediente digital, archivo “14\_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 80 a 88. |

# C.Expediente T-10.990.525

## Hechos

35. La señora Julia indicó que el 1 de febrero de 2012 suscribió un contrato de trabajo como empleada doméstica interna con el señor Sergio. Explicó que al finalizar cada año le solicitaban la renuncia y se establecía como fecha de ingreso los primeros 8 días del año siguiente. Indicó que el 10 de mayo de 2023 fue diagnosticada con cáncer de mama y en agosto de ese mismo año inició el ciclo de quimioterapias, por lo que residió en la casa de su empleador hasta el 21 de agosto de 2023, cuando comenzó su incapacidad. Señaló que el 18 de marzo de 2024 le realizaron una cirugía para la extracción de la masa maligna y que, en la actualidad, se encuentra en proceso de recuperación.

36. Agregó que el 12 de abril de 2024 radicó los documentos en Protección S.A para la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), pero aún no se tiene respuesta de esto. Finalmente, señaló que no se le garantiza el derecho a la salud integral que merece como paciente oncológica.

37. Explicó que en junio de 2024 asistió a una consulta de medicina general, en la que le otorgaron 15 días adicionales de incapacidad. Señaló que, cuando regresó a cita con el oncólogo, este le indicó verbalmente que ya podía volver a trabajar y no le extendió la incapacidad. La actora manifestó que llamó a la esposa de su empleador para informarle de la situación, y que esta le respondió que ya tenían su reemplazo y necesitaban su renuncia para poder liquidar las prestaciones. Asimismo, indicó que dicha señora le comentó que había ido a Protección S.A., donde le informaron que debía radicar la solicitud de pensión de invalidez, por lo que debía enviarle su carta de renuncia.

38. Adujo que el 25 de septiembre de 2024 se vio obligada a renunciar y que, por esta razón, se produjo un despido indirecto al estar viciado en su consentimiento, ya que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.

39. Afirmó que, de conformidad con la consulta de seguimiento del 21 de noviembre de 2024, el oncólogo le diagnosticó “artralgias y mialgias limitantes, con lo cual se evidencia una sintomatología consecuente y derivado del tratamiento que sigue para repeler el cáncer”[[29]](#_ftn29). Por tanto, manifestó que en la actualidad se enfrenta a una nueva situación de salud y la remitió a consulta de medicina laboral.

40. Agregó que vivió por más de 12 años en la casa de sus empleadores en Cartagena y que nació en Momil, Córdoba, donde teme no poder continuar su tratamiento médico. Indicó que no tiene quién la apoye económicamente para cubrir los gastos derivados de su enfermedad, que se encuentra desempleada y en situación de extrema pobreza.

41. Manifestó que está en un proceso de rehabilitación y seguimiento por su enfermedad de cáncer de mama y, aunque no se hubiese calificado ninguna pérdida de capacidad laboral, sufre limitaciones y se encuentra en curso el procedimiento establecido para la evaluación ante la EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones (en adelante AFP).

42. Por medio de apoderada, interpuso la presente acción de tutela. Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó: (i) declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; (ii) declarar que la renuncia no tiene efectos jurídicos; (iii) ordenar su reintegro hasta que se establezca la calificación para obtener la pensión de invalidez; (iv) ordenar a la AFP Protección S.A. dar celeridad al procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral; y

(v) ordenar a la Nueva EPS que le brinde todos los tratamientos médicos necesarios[[30]](#_ftn30).

## Trámite procesal

43. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la actora y corrió traslado al particular accionado, a la Nueva EPS y a la AFP Protección S.A. Adicionalmente, vinculó al Ministerio del Trabajo[[31]](#_ftn31).

## Respuestas de las accionadas y vinculadas

44. Sergio contestó la acción de tutela por medio de apoderado. Indicó que entre las partes se ejecutaron contratos de trabajo verbales a partir de junio de 2012, que todos iniciaron dentro de los primeros días de enero y finalizaron a finales de diciembre, con excepción del último que finalizó el 30 de septiembre de 2024 por renuncia. Señaló que, si bien es cierto que la actora fue diagnost

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...