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CC - T-335-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-335-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-335-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-335/24

DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE MOCION DE CENSURA DE CONSEJO MUNICIPAL-Improcedencia de la tutela, ante idoneidad y eficacia de medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con medidas cautelares, según ley 1437/11

Sentencia T-335 de 2024

Referencia: Expediente T-10.086.187

Acción de tutela presentada por Juan David Duque García en contra del Concejo Distrital de Medellín

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA1. Síntesis. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por Juan David Duque García en contra del Concejo Distrital de Medellín por considerar que esta corporación vulneró de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa, al aprobar una moción de censura en su contra.

El juez de tutela de única instancia negó el amparo solicitado. Como cuestión previa, la Sala de Revisión analizó la posible existencia de los fenómenos de cosa juzgada y de temeridad, pero, al igual que el juez de instancia, concluyó que ninguno de estos fenómenos se configuró. Con posterioridad, la Sala analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y encontró acreditados la legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como la inmediatez. Sin embargo, consideró que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad, porque el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, revocó la sentencia de única instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

2. Citación a debate de control político. El accionante indicó que el 30 de marzo de 2022 «fue nombrado por el entonces Alcalde del Distrito de

Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Daniel Quintero Calle, como Secretario Privado de su Despacho»[1]. Mediante oficio del 9 de octubre de 2023, el secretario general del Concejo Distrital de Medellín comunicó a Juan David Duque García, en su calidad de secretario privado del alcalde de Medellín, la citación a debate de control político ante dicha Corporación programada para el 27 de octubre de 2023[2]. Asimismo, le informó queesta citación fue iniciativa de la bancada del partido Centro Democrático y fue aprobada por la Plenaria del Concejo de Medellín en sesión 694 del 28 de septiembre de 2023[3].

3. Incapacidad médica. El 26 de octubre de 2023, a las 9:00 a.m., el

fue aprobada por la Plenaria del Concejo de Medellín en sesión 694 del 28 de septiembre de 2023[3].

3. Incapacidad médica. El 26 de octubre de 2023, a las 9:00 a.m., el accionante acudió a consulta de medicina general por «quebrantos de salud

[que presentó] debido a actividad física»[4]. Como resultado de la valoración, la médica que lo atendió le diagnosticó «cuadro de dolor lumbar con ciática posible radiculopatía que debe estudiar en cita programada» y le generó incapacidad por tres días, además del tratamiento médico que debíaseguir[5]. El 27 de octubre de 2023, a las 8:25 a.m., el accionante envió porcorreo electrónico la excusa para acudir a la sesión plenaria de ese mismo día a las 9:00 a.m., a la que había sido citado previamente, con fundamento en la incapacidad médica mencionada[6].

4. Sesión del 27 de octubre de 2023. La plenaria del Concejo de Medellín sesionó el 27 de octubre como lo tenía previsto. En aquella sesión, como primera medida, los concejales votaron para modificar el orden del día debido a que no se podría adelantar el debate de control político ante la inasistencia del secretario citado. En consecuencia, la plenaria aprobó la modificación del orden del día, de manera que decidirían la aprobación o no de la excusa médica presentada por el ahora accionante y, luego, darían espacio para la «participación de la comunidad y concejales»[7]. Así, con 15votos en contra y 1 a favor de la aceptación de la excusa presentada por el

señor Duque García, esta fue rechazada por la Plenaria del Concejo de Medellín[8].

5. Primera acción de tutela presentada por el accionante. El 30 de octubre de 2023, Juan David Duque García presentó acción de tutela en contra del Concejo Distrital de Medellín, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no aprobar la excusa médica presentada por él para justificar su inasistencia a la sesión del 27 de octubre de 2023[9]. El accionante solicitó, como medida provisional, lasuspensión de la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2023[10], la cual fue negada por el Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, dicha autoridad judicial declaró improcedente esta acción de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad debido a que «no existe acto en firme que haya resuelto de fondo al respecto de la Moción de Censura, pues, en todo caso la misma se encuentra en estado de proposición» y el accionante «cuenta con mecanismos judiciales idóneos que se pueden hacer efectivos ante la vía gubernativa con el fin de desvirtuar el procedimiento que se pretende iniciar en su contra»[11].

6. Luego de que la sentencia de primera instancia fuera impugnada por el accionante, el 29 de noviembre de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confirmó la sentenciaimpugnada, por considerar que «las acciones ordinarias son los medios

idóneos para que el accionante controvierta las decisiones adoptadas por una corporación político administrativa de elección popular como lo es el Concejo Distrital de Medellín, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por demás, se reitera, no existe ninguna situación excepcional que amerite el estudio del asunto por vía de la tutela, siendo la misma improcedente en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»[12].

7. Citación y audiencia de moción de censura. Mediante oficio del 7 de noviembre de 2023, el Concejo de Medellín informó a Juan David Duque García que el 27 de octubre de dicho año se presentó «proposición para iniciar moción de censura [su] contra» y que, en atención a lo dispuesto por el artículo 313 de la Constitución Política, «se programó citación para audiencia pública en la cual [él] po[dría] ejercer su derecho de defensa, el próximo 10 de noviembre de 2023 [a las] 9:00 a.m. en el Recinto de

Sesiones del Concejo de Medellín»[13].

8. Moción de censura. El 10 de noviembre de 2023, el Concejo de Medellín llevó a cabo sesión ordinaria relativa a la audiencia pública de moción de censura en contra del entonces secretario privado, Juan David Duque García. Luego de aprobado el orden del día intervino el señor Duque

García y varios concejales, «[a]gotado el orden del día, la presidencia levantó la sesión siendo las 11:44 horas»[14]. Finalmente, en sesión del 20 de noviembre de 2023, la Plenaria del Concejo de Medellín aprobó la proposición sobre la moción de censura en contra del señor Duque García, con 15 votos a favor y 6 «votos ausentes»[15].

9. Solicitud de tutela. El 30 de noviembre de 2023, Juan David Duque García, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Concejo Distrital de Medellín, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la «estabilidad laboral relativa» y «los derechos políticos relativos al ejercicio político del poder de los concejos distritales», por cuanto incurrió en una serie de irregularidades en el trámite que llevó a la aprobación de la moción de censura en su contra[16]. Por lo que solicitó «anul[ar] la moción de censura»[17]. En términos generales, estas irregularidades estarían relacionadas con (i) el trámite que el Concejo dio a la excusa que presentó el accionante por su inasistencia a la sesión del27 de octubre de 2023, a la que había sido citado previamente; (ii) la presentación de la proposición de la moción de censura, y (iii) los términos que debe respetar el Concejo para citar a los secretarios del despacho[18].

10. Admisión de la acción de la acción de tutela. El conocimiento de la

acción de tutela en cuestión correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín[19] que, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, avocó el conocimiento de la acción constitucional y, entre otros, requirió al «presidente y/o secretario del Concejo Distrital de Medellín, para que allegue con la contestación a esta tutela: a. Copia o reproducción digital del Reglamento interno de dicho Concejo, en el [que] conste el procedimiento aplicable a los debates de control político y moción de censura. b. Copia o reproducción de las actas de las sesiones en las que elConcejo de Medellín haya tratado el tema de la excusa médica y la moción de censura del señor Juan David Duque García»[20].

11. Contestación del Concejo Distrital de Medellín. El 4 de diciembre de 2023, el Concejo Distrital de Medellín contestó la acción de tutela y solicitó «no acceder a las pretensiones» del accionante, porque considera que la Corporación actuó de conformidad con la Constitución y la Ley, pero también porque «no se logra acreditar perjuicio irremediable alguno que torne necesario el amparo constitucional, de modo que si el accionante va a cuestionar el trámite efectuado, deberá realizarlo por la jurisdicción de lo contencioso administrativ[o]»[21]. También indicó que «la causal por la quese dio inicio a la Moción de Censura no radica en la inasistencia del señor Juan David Duque García a la Sesión Plenaria Nro. 714 del 27 de octubre de

2023 ni por la no aceptación de la excusa, sino por asuntos relacionados propios (sic) del cargo y por desatención a los requerimientos del Concejo Distrital de Medellín»[22].

12. De igual forma, el Concejo manifestó que el accionante pretende «cuestionar hechos que fueron objeto de análisis en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín […], cuyo fallo fue favorable para el Concejo Distrital de Medellín y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias»[23]. En particular, refirió que en aquel proceso de tutela el juez de primera instancia «indicó que la decisión de negarse la excusa médicaallegada a la Plenaria se realizó bajo la observancia de lo regulado en el

Reglamento Interno del Concejo de Medellín»[24].

13. Por último, la entidad accionada solicitó al juez de tutela vincular al proceso a «todos los concejales del Concejo Distrital de Medellín, para que se pronuncien frente a los argumentos expuestos por el accionante, por tener un interés directo en el proceso». Por último, refirió entre las pruebas aportadas las «Actas Nros. 696, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727 y 728 del Concejo

Distrital de Medellín»[25].

14. Decreto de pruebas y vinculación. Por medio de auto del 6 dediciembre de 2023, el Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de

Distrital de Medellín»[25].

14. Decreto de pruebas y vinculación. Por medio de auto del 6 dediciembre de 2023, el Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín ordenó (i) requerir al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para que rindiera informe sobre la acción de tutela presentada previamente presentada por el ahora accionante también en contra del Concejo Distrital de Medellín y (ii) vincular a los concejales que intervinieron en la moción de censura del accionante[26].

15. Intervenciones de los concejales vinculados. En cumplimiento del anterior auto, tres concejales se pronunciaron y coincidieron en afirmar que la moción de censura no estuvo motivada exclusivamente en la no aceptación de la excusa presentada por el accionante, sino las tres causales previstas por el artículo 78 del Reglamento del Concejo Distrital de Medellín, a saber: (i) «cuando un secretario no concurra a una citación sin excusa o con excusa no aceptada por la plenaria», (ii) «por asuntosrelacionados con las funciones propias del cargo» y (iii) «por desatención a los requerimientos del Concejo». Por ejemplo, mencionaron que el Concejo citó al accionante en repetidas oportunidades sin que este acudiera.

16. Sentencia de única instancia. Por medio de sentencia de única instancia, con fecha del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín negó el amparo solicitado. Al respecto, sostuvo que «[n]o hay mérito para anular el trámite de moción de censura en contra del accionante, ya que se demostró que la encartada cumplió con los derroteros constitucionales y reglamentarios estipulados para la motivación, proposición, votación y aprobación de la moción de censura; es decir, el numeral 12 del art. 313 de la CP y el Reglamento Interno del Concejo de Medellín»[27].17. Antes de llegar a esa conclusión, el juzgado consideró que, pese a que el señor Juan David Duque García había presentado otra acción de tutela previa en contra del Concejo Distrital de Medellín, no se configuraron los fenómenos de cosa juzgada ni de temeridad; porque tenían objetos diferentes. Sobre el particular, explicó que solo existió identidad de las partes, pero la causa y el objeto de las acciones de tutela son diferentes. Así, aunque algunos hechos son compartidos, la segunda acción de tutela controvierte «nuevos hechos sobre los que el juez constitucional no se refirió», al resolver la solicitud de amparo anterior[28]. En concreto, en elprimer proceso de tutela «solo se discutió lo concerniente a la votación de la aceptación de la excusa del secretario citado para el debate de control político del 27 de octubre», mientras que en la segunda acción «se adiciona como supuesto fáctico la supuesta irregularidad en la citación a la moción de censura»[29].

18. De igual forma, el juez destacó que «el objeto o pretensión de tutela resulta ser distinto», porque «en la primera tutela se demandaba la reprogramación de la audiencia del 27 de octubre de 2023, por no haberse

censura»[29].

18. De igual forma, el juez destacó que «el objeto o pretensión de tutela resulta ser distinto», porque «en la primera tutela se demandaba la reprogramación de la audiencia del 27 de octubre de 2023, por no haberse valorado la justificación médica que le impedía al actor asistir a la sesión convocada; mientras que, ahora se duele el accionante de las irregularidades en el debido proceso en la proposición y agotamiento de la moción de censura»[30].

19. Selección del expediente de tutela. Por medio de auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección Número Cuatro eligió el presente expediente para la revisión por parte de la Corte Constitucional y, tras el respectivoreparto, su trámite correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por

la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

20. Actuaciones en sede de Revisión. Mediante auto del 20 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora requirió (i) al señor Juan David Duque García para que manifieste de manera inequívoca si tiene interés en la presentación de la acción de tutela que dio origen al proceso de la referencia; (ii) al Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y al Concejo Distrital de Medellín para que remitan en formato digital las actas 696, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718,

719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727 y 728 del Concejo Distrital de Medellín y (iii) al Concejo Distrital de Medellín, para que informe a este despacho sobre las citaciones que hubiere efectuado al accionante en sucalidad de secretario privado de la Alcaldía de Medellín, para lo cual se le solicita aportar información detallada sobre el motivo y asistencia del accionante (incluyendo si presentó excusa y si esta fue aceptada o no), así como los soportes correspondientes. En atención a este auto, se recibieron las respuestas que se reseñan a continuación.

21. El 9 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que durante el término indicado por el auto del 20 de junio de 2024, se recibieron comunicaciones de parte de: (i) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; (ii) Juan David Duque García y (iii) Andrés Felipe Tobón Villada, en calidad del presidente del Concejo Distrital de Medellín. A su vez, después de que estas respuestas fueran puestas a disposición de las partes, se recibieron comunicaciones del presidente del Concejo Distrital de Medellín y de Juan David Duque García.

A continuación, se resume la información aportada en estas dos etapas.

22. Por medio de correo electrónico del 21 de junio de 2024, el JuezCuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín remitió los

archivos correspondientes a 36 actas del Concejo Distrital de Medellín. A su vez, mediante escrito del 25 de junio de 2024, el accionante manifestó «[su] interés inequívoco en la presentación de la acción de tutela que reposa en su Despacho para revisión (correspondiente al expediente T-10.086.187), así como en las actuaciones dentro del proceso que acontecieron y que eventualmente acontezcan en sede de revisión». Además, señaló que la anterior manifestación la hizo «libre de todo constreñimiento, abogando por la garantía de mis derechos fundamentales […]».

23. Mediante oficio del 26 de junio de 2024, Andrés Felipe Tobón Villada, en calidad de presidente del Concejo Distrital de Medellín (i) remitió en formato digital las actas del concejo solicitadas, (ii) relacionó las citaciones que hizo el Concejo al accionante en su calidad de secretario privado de la Alcaldía de Medellín y (iii) aclaró que incluyó no solamente «las citaciones de control político, sino también a las “citaciones y/o invitaciones efectuadas para asistir a las reuniones programadas en la Comisión Accidental 052 de 2020 que tenía por objeto ‘analizar y hacerle seguimiento a las medidas que la administración municipal ha tomado y vaya a tomar para garantizar la transparencia en las distintas entidades adscritas, descentralizadas o vinculadas con el municipio de Medellín’, por lo tanto las citaciones [relacionadas] […] no son únicamente citaciones a debates de control político al Secretario Privado Juan David Duque, sino

también citaciones realizadas en el marco de las Comisiones Accidentales para realizar indagaciones o actividades de control político por parte delconejal sobre asuntos de interés público como es el tema de los fondos fijos».

24. De igual forma, señaló que «la causal por la cual se dio inicio a la moción de censura no radica en la inasistencia del señor Juan David Duque García a la Sesión Plenaria Nro. 714 del 27 de octubre de 2023 ni por la no aceptación de la excusa, sino por asuntos relacionados propios del cargo y por desatención a los requerimientos del Concejo Distrital de Medellín, esto es, la inasistencia a 23 reuniones programadas en la Comisión Accidental 052 de 2020, de las cuales en 7 se manifestó por parte del citado que no asistiría y en 16 de ellas ni siquiera envió respuesta sobre su asistencia, adicionalmente, en ninguna de las 23 reuniones se efectuó delegación […]».

Asimismo, insistió en que el Concejo respetó el debido proceso del accionante en el proceso de aprobación de la excusa y de moción de censura. Aunado a que el Concejo respetó los términos para citar al accionante.

25. Tanto el accionante como la entidad accionada se pronunciaron sobrelas pruebas recabadas dentro del término de traslado. Así, el 4 de julio de 2024, la parte accionada solicitó «incorporar al expediente digital la información y documentación aportada por el Concejo Distrital de Medellín

en el correo del 26 de junio de 2024 y la de los demás sujetos procesales, en aras de realizarse los pronunciamientos pertinentes». No obstante, toda la información aportada en el término probatorio fue incorporada al expediente digital de la Corte Constitucional en el presente asunto[31].

26. Por su parte, mediante correo del 5 de julio de 2024, el accionante manifestó que el Concejo Distrital de Medellín no incluyó dentro de la información remitida lo correspondiente a las delegaciones enviadas por él ni tampoco que, luego de que él manifestara que enviaría delegado, el Concejo canceló algunas sesiones. Para soportar esta afirmación, aportó oficios del 18 y 19 de septiembre de 2023 por los que informó al Concejoque no podría asistir a las sesiones que se llevaría a cabo esos días, porque debía atender compromisos ineludibles; así como comunicaciones del Concejo en el que este le informa la cancelación de algunas sesiones de la

Comisión Accidental No. 52[32].

27. Por último, remitió oficio del 12 de diciembre de 2023 que él envió al Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que fungió como juez de tutela de única instancia en el presente proceso, en el que controvierte la interpretación que defiende el Concejo Distrital de Medellín sobre el proceso de moción de censura que originó la solicitud de tutela.II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

28. Competencia. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º

de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

B. Cuestión previa. Análisis sobre la posible configuración de los fenómenos de cosa juzgada o de temeridad

29. El 30 de octubre de 2023, el señor Duque García presentó una acción de tutela en contra del Concejo Distrital de Medellín, mediante la cual solicitó ordenar al Concejo «reprogramar la plenaria 714 del 27 de octubre» y el amparo de su derecho al debido proceso. En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que la vulneración a este derecho fundamental estaría derivada de la decisión de la Plenaria del Concejo Distrital de Medellín de no aceptar la excusa médica presentada por él, para justificar su inasistencia a la sesión del 27 de octubre de 2023 y, por ende, solicitó que esta fuera reprogramada. En concreto, el accionante señaló que el Concejo decidió no aceptar la excusa «sin siquiera considerar ni analizar el diagnóstico [y] sin revisar el médico que la otorgó […]. Como si el suscrito fuera un ciudadano sin derecho a enfermarse y carente de ser susceptible a un debido proceso idóneo y reglado, asunte de apreciaciones subjetivas y apasionamientos políticos»[33].

30. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela[34], por no estar acreditado el

políticos»[33].

30. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela[34], por no estar acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que «de conformidad a las pruebasallegadas al presente trámite, aun no se ha dado inicio al trámite de Moción de Censura, razón por la cual el accionante cuenta con las etapas procesales pertinentes para ejercer su derecho a la defensa, sumado a que la decisión de denegarse la excusa médica allegada a la plenaria se realizó bajo la observancia de lo regulado en el Reglamento Interno del Concejo deMedellín»[35]. Asimismo, resaltó que, para ese momento, «no exist[ía] actoen firme que [hubiera] resuelto de fondo al respecto de la moción de censura, pues, en todo caso la misma se encuentra en estado de proposición»[36].

31. Por medio de sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, también por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, el juez agregó que «el actor no demuestra haber ejercido en tiempo las acciones contenciosoadministrativas que fueron mencionadas en los apartes anteriores de esta providencia, advirtiéndose que, al momento de presentar la solicitud de tutela, no existía un acto administrativo definitivo o consolidado, ya que

conforme lo ha señalado la entidad pretendida, en la referida sesión del Concejo de Medellín del 27 de octubre de 2023, solo se estaba decidiendo sobre la proposición de la moción de censura en su contra, por lo que para dicha fecha la misma no había sido votada»[37].

32. Inexistencia de cosa juzgada ni de temeridad. La Corte ha explicado que «la temeridad y la cosa juzgada son conceptos jurídicos distintos.

La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorableal alcanzado con la primera acción de tutela. || Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación»[38].

33. La Sala comparte el análisis del juez de única instancia que resolvió

la acción de tutela sub examine, en el sentido de concluir que en el presentecaso no se configuraron los fenómenos de cosa juzgada ni de temeridad. En efecto, la primera acción de tutela tenía como causa la decisión del Concejo Distrital de Medellín de no aceptar la excusa médica presentada por el accionante, mientras que la presente solicitud de amparo tiene como causa la decisión del Concejo Distrital de Medellín de aprobar la moción de censura en su contra. Así, aunque en ambos casos se alegó la presunta vulneración del debido proceso, la causa de esta es distinta. Esto se ve reflejado en las pretensiones de las solicitudes de tutela. Mientras que en la primera solicitó que se «reprogramara» la sesión plenaria del 27 de octubre de 2023, en la actual acción de tutela solicitó anular la moción de censura aprobada en su contra. Asimismo, es claro que la acción de tutela sub judice comprende hechos que no fueron presentados en la solicitud anterior porque ocurrieron después de esta.

34. Así las cosas, la Sala constata que entre la acción de tutela actual y la anterior no existió identidad de causa y de pretensiones, por lo que no existió cosa juzgada y tampoco hay lugar a analizar la existencia de mala fe de parte del accionante para descartar que su actuación haya sido temeraria.

C. Problemas jurídicos y metodología

35. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?

De ser así, ¿el Concejo Distrital de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral del accionante al tramitar y aprobar la moción de censura en su contra?

36. Metodología. Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) expondrá el marco normativo y reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el trámite de las mociones de censura en los concejos y, luego, (iii) la Sala procederá a resolver el caso concreto.

D. Análisis de procedibilidad

37. Legitimación en la causa por activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha reiterado que la acción de tutela puede ser presentada por: (i) el titular delos derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, (ii) el representante legal del titular de los derechos fundamentales, (iii) el agente oficioso y (iv) el apoderado judicial[39]. En este último escenario, lajurisprudencia constitucional ha sostenido que el apoderado judicial requiere poder especial para promover en nombre de otra persona acción de tutela para defender los derechos fundamentales del poderdante[40].

38. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el poder especial por el que se faculta a un abogado para presentar acción de

tutela en nombre de otra persona debe «identificar fácilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar»[41].

39. En el caso sub examine, junto con el escrito de tutela, el accionante aportó «poder especial de representación judicial» otorgado por un profesional del derecho, para que «en [su] nombre y en [su] representación presente de manera personal demanda de acción de tutela contra la decisión del Concejo Distrital de Medellín de aprobar la moción de censura en [su] contra, el día 20 de noviemb

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