CC - T-335 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-335 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-335/25

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad

POBLACIÓN LÍDER Y

DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Concepto/DEFENSORES DE DERECHOS

HUMANOS-Importancia

POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad

VIOLENCIA CONTRA LIDERES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Líderes sociales gozan de una presunción de riesgo

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Deberes del Estado en relación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

DERECHO A DEFENDER Y PROMOVER DERECHOS HUMANOS-Carácter fundamental/DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos asociados dirigidos a defensores y defensoras de derechos humanos

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Matriz de calificación del riesgo

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en procedimiento administrativo de calificación de riesgo de la Unidad Nacional de Protección

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Deber de revaluación del riesgo con enfoque de género para mujeres indígenas

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de Protección realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la situación en que se encuentran los líderes sociales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

T-335 DE 2025

Referencia: expediente T-10.970.696 AC

Asunto: acción de tutela instaurada por Ana en contra de la Unidad Nacional de Protección, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (expediente T10.970.696)

Acción de tutela interpuesta por Jorge en contra de la Unidad Nacional de Protección (expediente T-11.006.509)

Tema: incumplimiento de la Unidad Nacional de Protección de los deberes constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de protección de la población líder y defensora de los derechos humanos

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3 y el Tribunal 3, en primera y segunda instancia, respectivamente (en el expediente T-10.970.696). De igual forma, los fallos proferidos por el Juzgado 4 y el Tribunal 4, en primera y segunda instancia, respectivamente (en el expediente T-11.006.509).

Aclaración previa[[1]](#_ftn1). Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de varias personas, quienes presuntamente son víctimas de varios tipos penales, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los accionantes y cualquier otro dato que permitan su identificación. Esta será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[[2]](#_ftn2).

Siglas y abreviaturas

La Corte utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:

| | | | --- | --- | | Tabla 1. Siglas y abreviaturas | | | Entidad | Sigla o abreviatura | | Unidad Nacional de Protección | UNP | | Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas | Cerrem | | Cuerpo Técnico de Análisis y Riesgo | CTAR | | Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas | Uariv | | Fiscalía General de la Nación | FGN | | Ministerio del Interior | MinInterior | | Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo | CPACA | | Grupo de Análisis de Datos de Derechos Humanos | HRDAG (por sus siglas en inglés) | | Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos | Oacnudh | | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH |

Fuente: elaboración propia

Síntesis de la decisión

Fuente: elaboración propia

Síntesis de la decisión

A la Sala Novena de Revisión le correspondió la revisión de dos expedientes de tutela acumulados. En ambos casos, se revisaron las demandas de amparo formuladas por dos personas indígenas defensoras de derechos humanos quienes denunciaron que, a pesar de ser presuntamente víctimas de reiterados hechos victimizantes en su contra y su grupo familiar, los diferentes estudios de seguridad realizados por la UNP desconocieron su situación de riesgo.

Como problema jurídico, la Corte Constitucional determinó si el estándar argumentativo y probatorio empleado en los actos administrativos en los que la UNP resolvió las solicitudes de valoración de seguridad, en cada caso, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal.

Para dar solución al problema planteado, el Tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos y, en particular, el alcance de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo. Aquí abordó su precedente acerca de la protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. Para ello, y con fundamento en la Sentencia SU-546 de 2023, enunció el alcance general de cada uno de los derechos, así como las posiciones jurídicas que protegen. Luego de ello, describió la Ruta Ordinaria de Protección a cargo de la UNP conforme se encuentra regulada en el Decreto 1066 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional; y precisó las subreglas que, con fundamento en los derechos a la seguridad personal y al debido proceso rigen la valoración adelantada por la UNP cuando debe tomar decisiones sobre la adopción de medidas de protección.

Frente al expediente T-10.970.696, la Sala realizó el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y determinó que la demanda de amparo satisfizo tales presupuestos. Adicionalmente, descartó la configuración de la carencia actual de objeto derivado de las evaluaciones de riesgo que ha realizado la UNP con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de segunda instancia. Más adelante, el Tribunal determinó que la UNP vulneró los derechos fundamentales la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la protección a la mujer de Ana debido a las deficiencias en la motivación de las decisiones que redujeron las medidas de protección. Esto porque esa entidad desconoció las subreglas 1, 2, 3 y 4 fijadas en la jurisprudencia constitucional (en los términos de la Sentencia SU-546 de 2023). A partir de lo anterior, esta corporación ordenó varias medidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar y para prevenir que esta situación se repita hacia el futuro.

En el expediente T-11.006.509, la Sala declaró improcedente las pretensiones de amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

## 1. Expediente T-10.970.696

En el expediente T-11.006.509, la Sala declaró improcedente las pretensiones de amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

## 1. Expediente T-10.970.696

1. A través de apoderado judicial, Ana interpuso una acción de tutela en contra de la UNP, el CTAR y el Cerrem debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por parte del Estado, la igualdad y la protección reforzada a la mujer. Esto como consecuencia de las constantes negativas por parte de la UNP en otorgarle la protección necesaria para garantizar su vida y la de su núcleo familiar. Para sustentar la acción de tutela, la demandante narró los siguientes:

### 1.1. Hechos

2. Ana es una mujer indígena, perteneciente a un cabildo indígena[[3]](#_ftn3), y se ha desempeñado como líder e integrante de la mesa municipal de víctimas del conflicto armado y de la mesa de mujeres del resguardo indígena[[4]](#_ftn4). A raíz de su trabajo de liderazgo, la accionante denunció que ha sido víctima del conflicto armado interno desde hace más de una década[[5]](#_ftn5). La actora narró diversos presuntos hechos victimizantes padecidos por ella y su núcleo familiar, así como varias solicitudes radicadas ante la UNP a fin de obtener protección por parte de esa entidad. La síntesis de lo anterior se expone en la Tabla 2.

| | | | --- | --- | | Tabla 2. Síntesis de los presuntos hechos victimizantes padecidos por la ciudadana y su núcleo familiar, así como las diversas solicitudes y actos administrativos proferidos por la UNP | | | Fecha | Hecho o actuación | | febrero de 2024 | La actora fue víctima de amenazas en contra de su integridad física y la de su familia, hecho que puso en conocimiento de la FGN – Seccional 3[[6]](#_ftn6). A raíz de lo anterior, la demandante y su familia se tuvo que desplazar forzadamente por distintos municipios, en aras de preservar y garantizar su vida, integridad física y la de su grupo familiar. Además, dicha situación ha imposibilitado que ella pueda continuar con su trabajo y sus labores de liderazgo. | | junio de 2024 | La ciudadana radicó ante la UNP una solicitud de implementación de medidas de protección de carácter especial. Días después, la peticionaria recibió un formulario de la solicitud de inscripción de las medidas de protección ruta individual, el cual radicó diligenciado mediante los canales virtuales de la entidad. | | junio de 2024 | La UNP le informó a la accionante que el CTAR haría un estudio de seguridad y una entrevista. Días después, la actora radicó un impulso al trámite de la solicitud de las medidas de protección especial, así como de la entrevista personal que hasta esa fecha no se había surtido. |

| agosto de 2024 | La UNP emitió respuesta a la ciudadana en la que le manifestó que no sería posible la entrega de información de carácter reservada[[7]](#_ftn7). | | agosto de 2024 | En horas de la noche, sujetos armados (quienes se identificaron como miembros del grupo al margen de la ley [anonimizado]) ingresaron de manera forzosa y sin su consentimiento a la residencia de la demandante y la amenazaron de muerte. Además, le informaron: “el [anonimizado] debe presentarse en el Municipio de [anonimizado] a las 09 horas de la mañana y escribir o llamar al número de teléfono [anonimizado], de lo contrario de no presentarse a esas horas y en lugar indicado, los responsables serán su esposo e hijos quienes pagarán las consecuencias (…) [y] le increparon que no debía llamar a la policía porque la tenían vigilada”[[8]](#_ftn8). | | agosto de 2024 | La ciudadana le informó de los anteriores hechos a la Fiscalía de 2, la Policía Nacional, la UNP, la Alcaldía Municipal de 2, la Alcaldía Municipal de 3, la Procuraduría Seccional Delegada de 3, la Personería, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv) y a Onu Mujeres[[9]](#_ftn9). Según el escrito de tutela, las únicas autoridades que se comunicaron con la peticionaria fueron la Policía Nacional y la Alcaldía de 3[[10]](#_ftn10), y le manifestaron que se otorgarían las medidas de protección ordinarias (i.e. acompañamiento de la SIJIN y la Fiscalía en aras de averiguar los responsables de estos hechos victimizantes). Las demás autoridades guardaron silencio. |

| agosto de 2024 | La peticionaria interpuso acción de tutela en contra de la UNP, el CTAR y el Cerrem. Por reparto, esta le correspondió al Juzgado de 3[[11]](#_ftn11). En sentencia, el juez de instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad, la integridad física, petición y debido proceso de la actora[[12]](#_ftn12). En consecuencia, le ordenó a las accionadas que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, realizaran todas las gestiones necesarias para resolver la solicitud de medidas de protección presentada por la accionante y adoptara las medidas de protección con un enfoque diferencial por su condición de mujer y líder indígena[[13]](#_ftn13). | | agosto de 2024 | La accionante y su apoderado rindieron entrevista en las instalaciones de la UNP con la finalidad de evaluar su situación de riesgo[[14]](#_ftn14). | | agosto de 2024 | Pedro (q.e.p.d.) (esposo de la actora) fue asesinado[[15]](#_ftn15). | | agosto de 2024 | Mediante acto administrativo A, la UNP le otorgó a la demandante un esquema de protección conformado por (1) un hombre de protección, chaleco de balística y recursos para desplazamiento por 1 SLMLMV (recursos otorgados por el termino de 4 meses)[[16]](#_ftn16). |

| agosto de 2024 | Durante los ritos fúnebres de Pedro (q.e.p.d.), la actora y sus hijos fueron víctimas de hechos intimidantes, con lo cual se vieron forzados a abandonar su lugar de residencia[[17]](#_ftn17). | | octubre de 2024 | Por Resolución B, la UNP mantuvo el nivel de riesgo extraordinario y ajustó las medidas de protección de la siguiente manera: ratificó un (1) chaleco blindado con enfoque de género; finalizó una (1) persona de protección, e implementó un (1) medio de comunicación[[18]](#_ftn18). La ciudadana interpuso recurso de reposición[[19]](#_ftn19). | | noviembre de 2024 | Según el escrito de tutela, en horas de la noche, la peticionaria fue víctima de otro hecho en su contra. En la acción de tutela se narró que varios hombres llegaron en motocicletas hasta la puerta del lugar en el que se encontraba y, a través de gritos, la insultaron y la amenazaron de muerte[[20]](#_ftn20). Su escolta arribó al lugar y le sugirió esconderse debajo de su cama hasta que, después de amanecer, pudiera huir a 3 puesto que: “no contaban con el equipamiento de blindaje y seguridad que requería el vehículo del señor escolta para el momento”[[21]](#_ftn21). A su vez, la ciudadana afirmó que puso en conocimiento de la UNP lo ocurrido. |

Fuente: elaboración propia

3. Frente a los precitados presuntos hechos victimizantes, la actora denunció que la FGN no había adelantado actuaciones dirigidas a esclarecer las situaciones de tiempo, modo y lugar en el que estos se desarrollaron.

4. Conforme lo anterior, en diciembre de 2024, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por parte del Estado, la igualdad y la protección reforzada a la mujer. En consecuencia, pidió que se le ordenara a las accionadas que: (i) valoraran nuevamente la situación de seguridad y su nivel de riesgo, y (ii) mejoraran e implementaran un esquema de protección que sea suficiente, eficiente y eficaz hacia ella, su grupo familiar y su escolta[[22]](#_ftn22). Adicionalmente, pidió como medida provisional a su favor y el de su familia, se le otorgaran: (a) dos o más hombres de protección con armamento tipo fusil; (b) vehículo blindado tipo 4; (c) chalecos de protección de balística a los escoltas y hombres de protección designados; (d) medios de comunicación entre la Policía Nacional y ella; (e) instalación de cámaras de vigilancia en el domicilio y residencia ubicada en 2, y (f) botón de apoyo.

### 1.2.El trámite procesal

5. Por Auto del 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 3 avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia; vinculó al MinInterior; le corrió traslado a las accionadas y adoptó como medida provisional, la consistente en ordenarle a la UNP que remitiera la solicitud de revaluación del riesgo de la actora al Grupo de Trámites de Emergencia, para que según los hechos expuestos en el escrito de la demanda, se estudiara y determinara la posibilidad legal de ordenar la respectiva activación del trámite de emergencia o el que hubiere lugar.

6. A través de Auto, el Juzgado 3 le solicitó a la UNP remitiera a ese despacho la copia del informe elaborado por el escolta, [anonimizado], asignado a la accionante y el cual, se informó, fue radicado ante la UNP.

7. Unidad Nacional de Protección. Por oficio del 10 de diciembre de 2024, la entidad dio respuesta a la acción de tutela. En relación con el cumplimiento de la medida provisional, le solicitó a la autoridad judicial reconsiderar la medida decretada[[23]](#_ftn23).

8. La entidad también mencionó tanto el fallo de tutela proferido en agosto de 2024 por el Juzgado 6 (que ordenó resolver la solicitud de medidas de protección presentada por la accionante y adoptar las medidas de protección adoptando un enfoque diferencial por su condición de mujer y líder indígena), como su cumplimiento (a través de la Resolución B[[24]](#_ftn24), en la que se ratificó un chaleco blindado con enfoque de género, se finalizó una persona de protección y se implementó un medio de comunicación[[25]](#_ftn25)).

9. En relación con la valoración del nivel de riesgo de la ciudadana, la entidad informó que no se evidenció que existieran elementos de información que indicaran una amenaza concreta contra ella[[26]](#_ftn26). Adicionalmente, aclaró que al realizar la entrevista y recopilar la información a las distintas entidades, el analista de riesgo concluyó que el resultado del nivel de riesgo de la actora era extraordinario (que oscila entre 50% a 79%) con ponderación de la matriz de 50,55%.

10. La entidad le solicitó al juez de instancia que declarara la improcedencia de la acción de amparo porque se pretendía: “crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual se puedan obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria”[[27]](#_ftn27).

11. Ministerio del Interior. En escrito del 9 de diciembre de 2024, la cartera ministerial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del presente trámite de tutela[[28]](#_ftn28).

### 1.3.Sentencias objeto de revisión

12. Sentencia de primera instancia[[29]](#_ftn29). En sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 3 amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la igualdad y la protección a la mujer de la accionante. En consecuencia, le ordenó a la UNP que realizara una nueva evaluación de riesgo de la ciudadana, y se adoptaran las medidas legales de protección que correspondieran, si fuere el caso. Para la autoridad judicial, la accionante denunció la ocurrencia de nuevos hechos victimizantes (acaecidos en agosto y noviembre de 2024), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la UNP en la evaluación realizada en cumplimiento del fallo dictado en agosto de

2024.

13. Impugnación. La UNP reiteró su solicitud de declarar improcedente el amparo.

Insistió en que ha acatado los contenidos del Decreto 1066 de 2015, y realizó los estudios de nivel de riesgo, según las condiciones y el entorno donde desarrolló las actividades de la accionante. Además, señaló que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. En consecuencia, a su juicio, la ciudadana podía acudir a la vía contencioso-administrativa para resolver la controversia planteada. Por otra parte, destacó el procedimiento surtido al interior de la entidad para negar la solicitud de protección.

14. Segunda instancia[[30]](#_ftn30). El Tribunal 3 modificó la decisión de primer nivel en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad personal, vida e integridad física de Ana.

Adicionalmente, le ordenó a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes, resolviera el recurso de reposición presentado en noviembre de 2024 en contra de la Resolución B, donde se debería de tener en cuenta los hechos que con posterioridad a la presentación del recurso fueron informados a la entidad.

15. En criterio del juez de segundo grado, la demandante ya contaba con un esquema de seguridad y la acción de tutela no podía emplearse para remplazar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones contenidas en un acto administrativo de carácter particular -como en el presente caso-. Adicionalmente, señaló que, aunque la actora demostró que había interpuesto un recurso de reposición en contra de la Resolución B (que determinó el esquema de seguridad), no había evidencia en el expediente que este se hubiera resuelto. Por último, destacó que no se le podía ordenar a la entidad accionada que realizara un nuevo estudio de riesgo en el que se tuvieran en cuenta los hechos ocurridos en agosto y noviembre de 2024, cuando no se había resuelto el recurso de reposición presentado en su oportunidad.

### 1.4.Piezas procesales que obran en el expediente

16. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y fallos de instancia).

### 1.5.Trámite en sede de revisión

16. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y fallos de instancia).

### 1.5.Trámite en sede de revisión

17. Mediante Auto del 29 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro seleccionó este expediente para su revisión. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión. En igual sentido, en el mismo proveído se ordenó que este caso se acumulara al expediente T-11.006.509.

18. A través de correo electrónico recibido el 4 de junio de 2025 en el despacho del magistrado sustanciador, el apoderado de Ana denunció la ocurrencia de los siguientes hechos después de proferido el fallo de segunda instancia en el expediente de tutela de la referencia.

i. Mediante Resolución 2024-125301 del 13 de diciembre de 2024, la Uariv reconoció en el Registro Único de Víctimas el hecho victimizante de Pedro (q.e.p.d.) a Ana[[31]](#_ftn31).

ii. Por resoluciones [anonimizado][[32]](#_ftn32) y [anonimizado][[33]](#_ftn33), la Uariv reconoció en el Registro Único de Víctimas nuevos eventos de amenaza y desplazamiento forzado a Ana (derivado de los hechos ocurridos en febrero y agosto de 2024, respectivamente).

iii. En febrero de 2025, la UNP le notificó a la actora la Resolución C, decisión en la que no repuso la Resolución B (a través de la cual se modificó el esquema de seguridad que le había sido asignado). La ciudadana le comunicó la anterior determinación al Juzgado 3, autoridad que, en oficio, le solicitó al director de la UNP información al respecto[[34]](#_ftn34).

iv. Al encontrarse Ana sin esquema de seguridad, el 6 y 13 de marzo de 2025, el apoderado de la peticionaria interpuso incidente de desacato en contra de la UNP[[35]](#_ftn35). Según el escrito, el juez de primera instancia declaró que no hubo desacato y cerró el expediente bajo el argumento de que hubo respuesta a la petición.

v. En 2025, la accionante y su grupo familiar tuvieron que desplazarse forzadamente de su lugar de residencia porque hombres en motocicletas la intimidaron cuando pretendía salir de su vivienda[[36]](#_ftn36). Este presunto hecho victimizante fue puesto en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de 5, la ONU, la UNP, Indepaz y la Uariv, sin que se hubiera recibido alguna asistencia por parte de esas autoridades y entidades.

vi. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó las resoluciones B y C (a través de las cuales se modificó el esquema de seguridad otorgado a la ciudadana)[[37]](#_ftn37).

vii. Mediante Resolución [anonimizado], la Uariv reconoció a la accionante en el Registro Único de Víctimas por los nuevos eventos de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos en 2025[[38]](#_ftn38).

viii. En 2025, el sustento económico de la actora y de sus padres fue destruido al haber sido incinerado un trapiche panelero ubicado en 2[[39]](#_ftn39).

ix. En 2025, la UNP le notificó a la ciudadana la Resolución D en la que se decidió nuevamente su situación de riesgo[[40]](#_ftn40). En dicho acto, se confirmó y mantuvo la decisión de la Resolución B en la cual se le asignaron a la actora, como medidas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.

x. En 2025, la ciudadana fue víctima de presuntos actos de hostigamiento y amenazas mientras se dirigía hacia su residencia por parte de sujetos encapuchados que se transportaban en motocicletas[[41]](#_ftn41).

19. Mediante Auto del 10 de junio de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la FGN, la Fiscalía Tercera Seccional de 1 y la UNP que remitieran cierta información. A su vez, en el mismo proveído se le solicitó a la accionante que respondiera unos cuestionamientos.

20. Fiscalía Catorce Seccional de 1[[42]](#_ftn42). El ente investigador informó que había dado órdenes a la Policía Judicial encaminadas a ampliar la denuncia interpuesta por la ciudadana relacionada con las presuntas amenazas recibidas en 2024[[43]](#_ftn43).

21. Fiscalía Diecinueve Especializada – Unidad de Desplazamiento Forzado de 5[[44]](#_ftn44). Explicó que conoció de la denuncia formulada por la ciudadana por el delito de desplazamiento forzado[[45]](#_ftn45).

Finalmente, adujo que se adelantaron actividades de Policía Judicial encaminadas a determinar los grupos al margen de la ley que operan en el territorio del que fue desplazada la accionante[[46]](#_ftn46). Solicitó se le desvinculara de la acción de amparo.

22. Fiscalía 33 Seccional de 1[[47]](#_ftn47). Describió las situaciones de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el homicidio de Pedro (q.e.p.d.)[[48]](#_ftn48), así como la información recopilada en las actividades de Policía Judicial[[49]](#_ftn49). Mencionó que la investigación se encuentra en etapa de indagación preliminar.

23. Ana[[50]](#_ftn50). La actora contestó el cuestionario formulado en el Auto del 10 de junio de 2024. En primer lugar, señaló que el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución B le había sido notificado mediante la Resolución C. Adujo que el recurso había sido rechazado. Como segundo punto, informó que el esquema de seguridad otorgado por la UNP estaba compuesto por un chaleco antibalas y un medio de comunicación[[51]](#_ftn51). Adicionalmente, manifestó que interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le otorgó dicho esquema de protección[[52]](#_ftn52).

En tercer lugar, destacó que su núcleo familiar estaba conformado por su hijo y su hija (quien se encontraba en estado de embarazo), ambos mayores de 18 años, y su nieto de 2 años. Además, que no contaba con acceso a internet, ni ella tenía acceso a servicios de salud.

24. Como cuarto aspecto, resaltó que el lugar en el que se encontraba con su grupo familiar -de manera forzada porque no podía permanecer en su residencia por su situación de seguridadno cuenta con las condiciones de seguridad o protección necesarias. Asimismo, relató que en reiteradas oportunidades: “las cámaras evidenciarían de las personas o sujetos que estarían siguiendo[la], persiguiendo[la], acosando[la] y hostigando[la]”[[53]](#_ftn53). Finalmente, afirmó que la FGN no le había informado del estado de las investigaciones adelantadas por los presuntos hechos victimizante ocurridos en su contra en febrero, agosto y noviembre de 2024, ni con el homicidio de Pedro (q.e.p.d.).

25. UNP. Remitió la copia íntegra de los estudios de seguridad

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