CC - T-337 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-337 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-337/25

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración en la revisión de la pérdida de capacidad laboral que declaró extinto el derecho pensional

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración por suspender la prestación al modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL)

ACCIÓN DE TUTELA

PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional

PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

PENSIÓN DE INVALIDEZ-Marco normativo

PENSIÓN DE INVALIDEZ-Revisión periódica

(...) la revisión periódica de la pérdida de capacidad laboral no se trata de un recurso o de una tercera instancia porque implica que se adelante un nuevo procedimiento en el que se pretende “verificar si han acontecido cambios determinantes en la condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue reconocida”.

CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia

DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia

DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, a saber: (i) El trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación. (ii) La valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral. (iii) Las decisiones adoptadas deben ser debidamente motivadas. (iv) El trámite surtido debe dar plena observancia a los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes.

JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas

CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos

CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos

(...) para determinar la fecha de estructuración, las autoridades que resuelvan solicitudes pensionales de invalidez o de sobrevivientes deben tener en cuenta todo el acervo probatorio. En concreto, tienen que considerar la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, así como los conceptos médicos que obren en el proceso “a efectos de determinar las primeras manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron a la persona llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”. Asimismo, se tienen que analizar los elementos que permitan establecer la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema.

PRINCIPIO DE

LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

(...) el dictamen que emiten las autoridades con competencia para establecer la calificación de la pérdida de capacidad laboral “no es una prueba ineludible”. Por tanto, en virtud del principio de libertad probatoria, “la invalidez puede ser acreditada a través de otros medios de convicción y, en esa misma línea, el juzgador podrá analizar este medio probatorio junto a los demás elementos que se presenten en el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor peso probatorio”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T337 DE 2025

Referencia: expediente T-10.892.070

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T337 DE 2025

Referencia: expediente T-10.892.070

Asunto: acción de tutela interpuesta por la señora Bianca contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez

Magistrado ponente: Héctor

Carvajal Londoño

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Carvajal Londoño ―quien la preside―, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, en primera instancia, y el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Bianca contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de marzo de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, que fue notificado el 21 de abril de 2025[[1]](#_ftn1).

Aclaración previa

En el presente asunto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital. Por tal motivo, el fallo expondrá elementos de su historia clínica que están sometidos a reserva. Como medida de protección a la intimidad de la accionante, la Sala suscribirá dos versiones del fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá el nombre real de la accionante. En la segunda versión, que será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional, el nombre real de la accionante será remplazado por el nombre ficticio Bianca,que estará en toda la providencia en letra cursiva, y se suprimirán todos los datos que permitan identificarla. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[[2]](#_ftn2) y lo resuelto en la Circular interna n.°10 de 2022 de esta Corporación[[3]](#_ftn3).

Síntesis de la decisión

Hechos que motivaron la presentación de la tutela. En el año 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de invalidez de origen no profesional en favor de la accionante, por acreditar los requisitos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En el año 2018, Colpensiones inició el proceso de revisión de la pérdida de capacidad laboral y, por medio de dictamen médico laboral, estableció que la entonces pensionada presentaba una pérdida de capacidad laboral de 42.85% y fijó, como la fecha de estructuración, el 7 de mayo de 2019. En consecuencia, mediante resoluciones, declaró: (i) la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.

La peticionaria solicitó ser nuevamente calificada y, de esta manera, se emitieron varios dictámenes: (i) Colpensiones estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.00%, con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021, (ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002 y (iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2020.

La accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión por presentar una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Esta pretensión fue negada mediante resoluciones en las que se concluyó que no se acreditaba el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y tampoco los supuestos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Solicitud de tutela y decisiones objeto de revisión. La actora presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.

Dentro de sus pretensiones pidió: (i) que se ordenara a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la pensión, de acuerdo con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues sus diagnósticos nunca habían mejorado e incluso su estado de salud había empeorado; (ii) que se dejara sin efectos la resolución en la que se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión y (iii) que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que aclare el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que dictó. De manera subsidiaria, solicitó que se le otorgara una protección especial para que Colpensiones pagara las mesadas pensionales desde que le había sido retirada la prestación y hasta la fecha en que se resolviera su controversia por parte de la jurisdicción ordinaria.

En las sentencias de instancia,el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declararon la improcedencia de la acción de tutela.

Lo resuelto por laSala Octava de Revisión. La Sala encontró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incumplió su deber de calificación integral, por lo que se emitió una advertencia al respecto. Además, concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la accionante. En este sentido, constató que, al momento de valorar y tramitar la solicitud de reconocimiento pensional, la entidad incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la fecha de estructuración debía fijarse en el año 2002. Esto, tal como se indicó en la primera valoración de PCL que permitió que el Instituto de Seguros Sociales le otorgara a la tutelante una pensión de invalidez de origen no profesional.

En consecuencia, la Sala adoptó las siguientes decisiones: (i) revocó los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la tutela, (ii) dejó sin efectos el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo relativo al establecimiento de la fecha de estructuración, (iii) dejó sin efectos las resoluciones SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Bianca; SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020, así como de los aportes en salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020; SUB-223403 del 12 de julio de 2024, en la que se negó el reconocimiento de la pensión reclamada; SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, y DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024; y (iv) ordenó a Colpensiones que expida una resolución a través de la cual restablezca el reconocimiento y pago la pensión de invalidez en favor de la accionante, acto administrativo en el que se debe incluir el retroactivo pensional causado y no pagado de manera indexada.

I.ANTECEDENTES

1.Hechos

I.ANTECEDENTES

1.Hechos

1. La señora Bianca nació el 1 de febrero de 1976[[4]](#_ftn4), por lo que actualmente tiene 49 años.

2. Por medio del dictamen n.° 3917 del 22 de enero de 2002, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) determinó que la señora Bianca presentaba una pérdida de capacidad laboral de 56.30% y estableció como fecha de estructuración la misma en la que se adoptó el dictamen[[5]](#_ftn5).

En la evaluación se tuvieron en cuenta los diagnósticos de insuficiencia renal crónica terminal e hipertensión arterial[[6]](#_ftn6).

3. A través del dictamen n.° 6291 del 15 de mayo de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la señora Bianca tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.73% y fijó como fecha de estructuración el 9 de mayo de 2002. Dentro de la evaluación, se tuvieron en cuenta diferentes diagnósticos y un antecedente médico, a saber: (i) insuficiencia renal crónica terminal, (ii) hipertensión arterial de difícil control, (iii) hernia de pared abdominal, (iv) peritonitis crónica[[7]](#_ftn7) y (v) antecedente de comunicación interventricular cardiaca tratada quirúrgicamente[[8]](#_ftn8).

4. Mediante Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional de Antioquia le reconoció a la señora Bianca una pensión de invalidez de origen no profesional por acreditar los requisitos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[[9]](#_ftn9).

5. El 25 de agosto de 2003, la peticionaria fue sometida a una intervención quirúrgica en la que le fue trasplantado un riñón.

2.Proceso de revisión de la pensión de invalidez

6. Por medio del oficio del 28 de junio de 2018, es decir, dieciséis años después, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le informó a la peticionaria que ASALUD Ltda.[[10]](#_ftn10) había intentado comunicarse telefónicamente con ella para dar inicio al proceso de revisión del estado pérdida de capacidad laboral, pero que los esfuerzos adelantados habían sido infructuosos. En consecuencia, le solicitaron a la entonces pensionada que acudiera al punto de atención más cercano con las fotocopias de su documento de identidad, la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que obtuvo la prestación pensional[[11]](#_ftn11). Finalmente, la entidad le indicó a la señora Bianca que, en caso de no iniciar el proceso de revisión, procedería a suspender el pago de la mesada pensional que disfrutaba.

7. Por medio del dictamen médico laboral de revisión n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, Colpensiones indicó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 42.85% y estableció como fecha de estructuración el 7 de mayo de 2019, día en el que fue valorada por el médico general. Los diagnósticos tenidos en cuenta son los siguientes:

(i) cervicalgia, (ii) otras osteonecrosis, (iii) hipotiroidismo no especificado, (iv) síndrome de DiGeorge, (v) defecto del tabique ventricular, e (vi) hiperprolactinemia. La autoridad calificadora indicó que la accionante presentaba una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Además, dentro del acápite denominado “detalle de la calificación”, expuso que la paciente recibió un trasplante renal en 2003, se encontraba en tratamiento por cardiología, endocrinología, nefrología y que se había confirmado una enfermedad genética muy rara (síndrome de DiGeorge)[[12]](#_ftn12).

8. MedianteResolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, Colpensiones declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señoraBianca a partir del 15 de septiembre de 2020[[13]](#_ftn13). Lo anterior, con fundamento en el dictamen n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020.

9. A través de la Resolución SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, Colpensiones resolvió, entre otras cosas, ordenar a la señora Bianca el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020. Igualmente, dispuso que Sura E.P.S. debía devolver el valor correspondiente a los aportes en salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020. A su vez, emitió órdenes tendientes a adelantar el proceso del cobro coactivo correspondiente[[14]](#_ftn14).

10. Colpensiones señaló que debido a que esta pensión de invalidez tiene vocación de temporalidad, “los artículos 441 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el Decreto 1833 de 2016) contemplan la revisión del estado de pérdida de capacidad laboral del pensionado, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión”[[15]](#_ftn15).

11. La entidad se refirió a la suspensión y la extinción de la pensión de invalidez, así como a la suspensión del aporte a salud. Frente al caso de la señora Bianca concluyó lo siguiente:

11. La entidad se refirió a la suspensión y la extinción de la pensión de invalidez, así como a la suspensión del aporte a salud. Frente al caso de la señora Bianca concluyó lo siguiente:

“De acuerdo al último dictamen de pérdida de capacidad laboral no. 3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante el cual se realizó la revisión del estado de invalidez del interesado, para lo cual se estableció una pérdida del 42.85% de su capacidad laboral y fecha de estructuración del 07 de mayo de 2019, por lo que se determina que el asegurado NO se considera una persona invalida”[[16]](#_ftn16).

3.Dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional

12. Por medio del dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones calificó nuevamente la pérdida de capacidad laboral de la accionante y determinó que esta era del 54.00% con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021. Dentro de la evaluación, tuvo en cuenta diferentes diagnósticos, a saber: hipotiroidismo no especificado (E039), hiperprolactinemia (E221), otros trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos (E748), osteoporosis sin fractura patológica (M81), trasplante de riñón (Z940), defecto del tabique ventricular (Q210), despolarización ventricular prematura (I493), despolarización auricular prematura (I491), apnea del sueño (G473), estenosis del canal neural por disco intervertebral (M995), anosmia (r4930), osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur Legg-ca (m911), e hipertensión esencial primaria (I10)[[17]](#_ftn17).

13. Durante el término establecido, el apoderado de la señora Bianca interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021[[18]](#_ftn18).

La solicitante alegó lo siguiente:

Las patologías no desaparecieron en los extremos temporales del mes de octubre de 2020 a fecha del 03 de mayo de 2021. Se evidencia pérdida de objetividad en la calificación según la gravedad de las patologías que coexisten en la actora, por lo que su puntaje debe ser muy superior al calificado por presentar antecedentes graves de endocrinología, nefrología, cardiología, neumología, neurología, neurocirugía, luego la puntuación no es acorde a su estado de salud, mucho menos la fecha de estructuración de la invalidez que se le informa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revise de nuevo la fecha de estructuración asignada[[19]](#_ftn19).

14. El 15 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, ante la inconformidad de la señora Bianca frente a lo decidido por Colpensiones en el dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021. La Junta Regional concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002[[20]](#_ftn20).

15. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron: anosmia (R430), apnea de sueño (G473), defecto del tabique ventricular (Q210), despolarización auricular prematura (I491), despolarización ventricular prematura (I493), estenosis del canal neural por disco intervertebral (M995), hiperprolactinemia (E221), hipertensión esencial primaria (I10X), hipotiroidismo no especificado (E039), osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur (M911), osteoporosis no especificado (M819), otros trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos (E748), trasplante de riñón (Z940)[[21]](#_ftn21).

En el aparte denominado “sustentación de la fecha de estructuración y otras observaciones” se indicó lo siguiente:

Con relación a la fecha de estructuración, la paciente presenta insuficiencia renal, HTA y rasgos dismórficos desde la calificación del 22 de enero de 2002 y el síndrome de digeorge, diagnosticado a la paciente, que conlleva cardiopatía, es congénito. La paciente persiste con invalidez establecida desde el 22 de enero de 2002 y las patologías adquiridas posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma[[22]](#_ftn22).

16. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La entidad se encontraba en desacuerdo con la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y con la fecha de estructuración[[23]](#_ftn23).

17. La señora Bianca presentó acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a Colpensiones pagar los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

18. Mediante sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, Antioquia, ordenó a Colpensiones que pagara los honorarios para que se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022. La decisión fue confirmada en sentencia del 30 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

19. El 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418, ante la inconformidad de Colpensiones frente a lo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La autoridad concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2020[[24]](#_ftn24).

Para sustentar la determinación de la fecha de estructuración, la autoridad adujo lo siguiente:

Respecto a la fecha de estructuración teniendo en cuenta el artículo 3 del decreto 1507/2015 define la fecha de estructuración así: ‘Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos...’ En el caso en concreto, la paciente tiene antecedente de calificación efectuada el 13 de marzo de 2020, la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 42.85% con fecha de estructuración del 07 de mayo de 2017, porcentaje de calificación que estaba en firme y no es posible poner como fecha de estructuración del año 2002 como lo hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque hay un hecho cierto: se determinó que su condición de invalidez había desaparecido. Por lo tanto, su fecha de estructuración se determina en la fecha en que la paciente fue valorada por cardiología[[25]](#_ftn25).

20. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron los mismos referenciados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez marcó con un “SI” los apartes del dictamen sobre enfermedad catastrófica, degenerativa y enfermedad progresiva[[26]](#_ftn26).

4.Trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez

21. La señora Bianca presentó una solicitud para que Colpensiones reconociera y pagara una pensión de invalidez.

4.Trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez

21. La señora Bianca presentó una solicitud para que Colpensiones reconociera y pagara una pensión de invalidez.

22. Mediante Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que fue solicitada por la señora Bianca [[27]](#_ftn27).

23. El 22 de julio de 2024, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024, y solicitó que le fuera “restablecida la pensión de invalidez desde el mismo día en que se le retiró y se respete la fecha de estructuración original, ya que sus patologías no han desaparecido, sino por el contrario, son más graves”[[28]](#_ftn28).

24. Por medio de la Resolución SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, Colpensiones decidió no reponer la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[[29]](#_ftn29). Expuso que la accionante había sido calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 58.00% con fecha de estructuración el 7 de julio de 2020. Añadió que la señora Bianca acreditaba 2.227 días laborados o 318 semanas cotizadas distribuidas desde el año 1995 al año 2002[[30]](#_ftn30).

25. Además, resaltó que no se acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 7 de julio de 2017 y el 7 de julio de 2020[[31]](#_ftn31). Adicionalmente, aseguró que no se acreditaban los requisitos para reconocer una pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, porque la fecha de estructuración data del 7 de julio de 2020 y para la aplicación de la condición más beneficiosa se requiere que la estructuración se hubiere establecido entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006[[32]](#_ftn32).

26. Finalmente, a través de la Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, Colpensiones confirmó en su integridad la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[[33]](#_ftn33).

5. Solicitud de tutela

27. El 6 de noviembre de 2024, la señora Bianca, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La accionante señaló que desde su nacimiento ha presentado diferentes diagnósticos, “todos de orden genético y de difícil manejo”[[34]](#_ftn34), al punto que su historial clínico es muy extenso. Añadió que recibió la última mesada pensional en el mes de octubre de 2020.

28. Expuso que las notificaciones para iniciar el proceso de revisión del estado de invalidez no fueron hechas a su dirección de residencia, por lo que solo se enteró de este requerimiento cuando le retiraron la pensión de invalidez que le había sido reconocida.

29. Aseguró que el proceso de revisión se presentó en pandemia, por lo que se presentaron retrasos que no le son imputables. Añadió que el dictamen y la fecha de estructuración no quedaron en firme, motivo por el cual, la Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, que declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulneró su derecho al debido proceso. Esto es así por cuanto se adoptó de conformidad con el dictamen n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, en el que no se tuvo en cuenta que el riñón que se le trasplantó solo funciona al 15%, requiere diálisis y que otros de sus diagnósticos se generaron por el mal funcionamiento de su riñón.

30. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida.En consecuencia, solicitó lo

siguiente:

30. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida.En consecuencia, solicitó lo

siguiente:

(i) Que se ordene a Colpensiones emitir una nueva resolución en la que se ordene en su favor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de conformidad con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de junio de 2024, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y se fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002. A su juicio, Colpensiones no tuvo en consideración que sus diagnósticos no han mejorado y su condición de salud se está agravando.

(ii) Que se deje sin efectos la Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, en la que se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

(iii) Que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que aclare el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de

2024. A juicio de la actora, la decisión es contradictoria y no soportada en su historia clínica.

31. De manera subsidiaria, la señora Bianca solicitó que se otorgue una protección especial para que Colpensiones pague las mesadas pensionales desde octubre de 2022, fecha en la que se le retiró la mesada pen

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