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CC - T-341-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-341-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-341-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-341/24

DERECHO A LA REUNIFACIÓN FAMILIAR FRENTE AL PROCESO DE ADOPCIÓN-Imposibilidad de unificación familiar por extinción de vínculos paternofiliales y la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes

(...) el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia... establece una reserva legal respecto de las actuación administrativas y judiciales del proceso de adopción y, sin la posibilidad de acceder a los documentos administrativos o judiciales, no existe manera de realizar las acciones tendientes a reunificar el núcleo... la reserva legal tiene como fundamento proteger el interés superior del niño, niña o adolescente para que se pueda garantizar su desarrollo armónico e integral y en tanto logre la madurez que, eventualmente, lo lleve a buscar a su familia biológica. Finalmente, por cuanto los vínculos paternofiliales entre la (accionante) y su hijo biológico se encuentran extintos en atención a la naturaleza del proceso de adopción y de conformidad con el artículo 64 del mismo código.

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales

Las apreciaciones de contenido discriminatorio no pueden entorpecer la labor de la administración de justicia, menos aun si ello tiene como finalidad desconocer los derechos fundamentales de quienes acuden a la jurisdicción constitucional en búsqueda de una tutela judicial efectiva, así como la imparcialidad de las decisiones judiciales.

REUNIFICACIÓN FAMILIAR DE FIRMANTES DE PAZ-Protección y atención(...) [r]eunificación de núcleos familiares y de familias extensas y medidas

como la imparcialidad de las decisiones judiciales.

REUNIFICACIÓN FAMILIAR DE FIRMANTES DE PAZ-Protección y atención(...) [r]eunificación de núcleos familiares y de familias extensas y medidas de protección y atención de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación... una de las funciones más importantes de los procesos de justicia transicional es la prevención especial positiva, que se logra con una resocialización seria de los actores armados y que comprende, en su fase previa, la implementación de los presupuestos materiales para la reincorporación social y económica a la vida civil.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Ruta de reunificación familiar de los firmantes de paz

MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de brindar medidas de protección de manera oportuna y eficaz

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y REUNIFICACION

FAMILIAR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección y asistencia

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección en el ámbito interno e internacional

ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación

PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por

ámbito interno e internacional

ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación

PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la búsqueda del interés superior del niño, niña o adolescente

ADOPCION-Reserva legal(...) todos los documentos y actuaciones administrativas y judiciales que se realizan alrededor del proceso de adopción tienen una reserva legal de 20 años, que se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial con la que termina el proceso.

UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR

DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL

CONFLICTO ARMADO-Funciones

(...) no es competencia de la entidad buscar personas de las que se conoce su paradero, pero este se encuentra protegido por una reserva legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-341 DE 2024

Expediente: T-9.946.902

Acción de tutela instaurada por Verónica contra la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación

Magistrado ponente: Jorge Enrique IbáñezNajarBogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes delDecreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de noviembre 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó y modificó la sentencia dictada el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la tutela a los derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la información ypetición en el trámite de tutela iniciado por la señora Verónica contra la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación.

El presente caso involucra datos sensibles relacionados con la intimidad personal y familiar de la accionante, por lo cual, de conformidad con la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional y en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se realizarán dos copias de esta providencia; en una de ellas se omitirán el nombre de los involucrados y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, para efectos de identificar a los involucrados en el conflicto se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2]I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

involucrados y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, para efectos de identificar a los involucrados en el conflicto se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2]I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció sobre la acción de tutela instaurada por la señora Verónica, firmante de paz, contra varias entidades del Estado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la información y de petición, en tanto, bajo la consideración de la accionante, las entidades accionadas omitieron cumplir con la obligación adquirida por el Estado colombiano en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera de garantizar la reunificación familiar con su hijo biológico quien fue dado en adopción por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF desde el año

2010.

2. Después de verificar los requisitos de procedibilidad sobre todas las pretensiones de la accionante, la Sala consideró que correspondía el análisis de fondo solo sobre algunas de ellas, particularmente, en lo relativo a la presunta afectación de los derechos fundamentales (i) de petición respecto de la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación, y (ii) de unidad familiar respecto de la Agencia

Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Para tal efecto, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre estas dos garantías superiores, y se refirió a la ruta de reunificación familiar de los firmantes de paz en los eventos de los niños, niñas y adolescentes que fueron declarados en adoptabilidad y posteriormente entregados en adopción por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

3. Con base en ello, se determinó que la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto no respondieron de fondo algunas de las peticiones que buscaban información acerca del levantamiento de la reserva legal de los procesos de adopción, así como de la información relacionada con su solicitud de reunificación familiar.

4. De otra parte, al verificar lo relacionado con el proceso de adopción del niño, la Sala consideró que la Agencia Nacional para la Reincorporacióny la Normalización -ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF no vulneraron el derecho a la unidad familiar de la señora Verónica, en tanto no se puede adelantar la reunificación de familias de padres biológicos con niños, niñas y adolescentes que fueron dados en adopción, ya que la normatividad impone una reserva legal a los documentos y actuaciones administrativas y judiciales de los procesos de adopción, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes que propende por su

desarrollo armónico e integral. En todo caso, la Corte exaltó la dificultad de las circunstancias que tuvo que afrontar la señora Verónica como mujer y madre en el marco del conflicto armado interno, y las decisiones tan complejas que en su momento tuvo que tomar. Por esto, se determinó que el juez de primera instancia del trámite de tutela, especialmente, había vulnerado su obligación de administrar justicia con perspectiva y enfoque de género, cuando indicó, entre otras cosas, que la señora Verónica era la responsable de haber abandonado a su hijo.

5. Con base en lo anterior, la Sala revocó las decisiones de instancia de los jueces del proceso de tutela para, en su lugar, (i) declarar la improcedencia de algunas pretensiones contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; (ii) tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD;

(iii) negar la solicitud de protección del derecho fundamental de petición contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación; (iv) negar el amparo del derecho a la unidad familiar, pues no se encontró vulnerado por parte de la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN; (v) invitar laaccionante para que utilice el canal de la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF de manera que allí

pudiera depositar la carta que le escribió a su hijo biológico y que presentó a la Comisión de la Verdad; y (vi) llamar la atención de los jueces de instancia de la tutela, particularmente al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sobre la importancia de administrar justicia con perspectiva y enfoque de género al analizar casos de mujeres en el marco de situaciones del conflicto armado interno.

II. ANTECEDENTESHechos relevantes

6. En el año 2008, a la edad de 17 años, Verónica ingresó a las filas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, FARC-EP, y en el año 2010, cuando hacía parte del grupo armado, quedó embarazada.

7. El 21 de octubre de 2010, inició trabajo de parto, pero, al presentar complicaciones médicas, la partera que asistía en el grupo insurgente le sugirió dirigirse al Hospital Antonio Roldán Betancur del Municipio de Apartadó – Antioquia. Para poder ser atendida, Verónica ingresó al hospital con el documento de identificación de Catalina, pues para ese momento, con motivo de su actividad subversiva, no había tramitado su cédula de ciudadanía.

8. El 24 de octubre de 2010, una vez dio a luz, Verónica fue dada de alta. Sin embargo, indicó que, comoquiera que su hijo seguiría hospitalizado hasta el día siguiente, decidió esperarlo. En la tutela, manifestó que,

mientras estaba a la espera de la entrega del recién nacido, su comandante le realizó una llamada para informarle que tenía conocimiento que la Fiscalía General de la Nación había iniciado un operativo para aprehenderla en el hospital, por lo que ella optó por retirarse del lugar.

9. El 25 de octubre de 2010, Verónica solicitó a la señora Sofía, familiar de la titular de la cédula con la cual se registró, que recogiera a su hijo en el hospital, a lo cual la institución médica no accedió.

10. Posteriormente, solicitó a su padre de crianza, el señor Luis, como familia extensa de su hijo, que, en su nombre, recogiera al niño. Esta solicitud también fue negada por las autoridades del hospital donde se encontraba el recién nacido, así como la entrega de información del estado del neonato.

11. Ante la situación, en la tutela explicó que pidió al comandante del grupo armado su ayuda para recuperar a su hijo, quien le indicó que extendería la solicitud al Comité Internacional de la Cruz Roja - CICR. Sin embargo, afirmó que no tuvo reporte alguno de ello.12. El 3 de noviembre de 2010, tuvo conocimiento de que su hijo había sido declarado en situación irregular y trasladado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Posteriormente, mediante la Resolución del 1 de marzo de 2011, fue declarado en situación de adoptabilidad y, ese mismo año, fue entregado a una familia adoptante.

13. En el marco de las acciones tendientes a la firma de un acuerdo de

paz, a través de la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la accionante radicó una petición en la cual solicitaba información acerca del proceso de adopción de su hijo. El 17 de enero de 2015 le indicaron que el niño fue declarado en adoptabilidad y entregado a una familia adoptante, y que el proceso se guardaba bajo reserva legal, por lo que no podría dársele mayor información.[3]

14. En el año 2017, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la señora Verónica se concentró en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación – ETCR de Dabeiba – Antioquia. Allí solicitó la asesoría de la Agencia para la Reincorporación y NormalizaciónARN por lo cual expuso la situación ocurrida con su hijo. La agencia le indicó que el asunto podría catalogarse como sustracción de menor por parte de agentes del Estado y que remitiría el asunto a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD.

15. Posteriormente, la señora Verónica radicó una nueva solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Centro Zonal Urabá.

El 28 de febrero de 2018, se le brindó respuesta e informó que el 3 de noviembre de 2010 el niño llegó como NN al sistema de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 1 de marzo de 2011 fue declarado en situación de adoptabilidad y, ese mismo año, entregado a una

familia adoptante. Asimismo, le indicaron que ese Centro Zonal conocía la información por cuanto fue suministrada por funcionarias adscritas a la institución en ese momento pues, una vez se inician los procesos de adopción, estos se tramitan en absoluta reserva legal por parte del Comité de Adopciones del Instituto.[4]16. A través de una nueva petición radicada el 25 de mayo de 2018 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la señora Verónica nuevamente solicitó información acerca del proceso de adopción de su hijo, así como de las formas en las que la institución había intentado contactarse con ella antes de declarar a su hijo en estado de abandono. En esa misma fecha, la institución contestó a la solicitud y se le indicó, nuevamente, que los procesos de adopción gozan de carácter reservado de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia. Por otro lado, le comunicaron que las notificaciones que se realizan dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se comunican personalmente cuando se conocen los datos concretos de identificación y ubicación de las partes, por aviso cuando ello se desconoce o se es renuente a comparecer, y por estado publicado en medio masivo de comunicación o página web.[5]

17. Entre el 25 y 27 de agosto de 2021, la señora Verónica elevó peticiones a la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Comité

Internacional de la Cruz Roja – CICR, para solicitar información acerca de la problemática de la separación de hijos de miembros de grupos armados al margen de la ley, así como de la ruta de reunificación familiar.

18. El 6 de septiembre de 2021, la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN respondió a la solicitud de la señora Verónica. Explicó que, el 16 de junio de 2021, una vez se conoció la información relacionada con su hijo, se inició la ruta de reunificación familiar de la agencia, para lo que se valoró la documentación allegada por la accionante. Se determinó que, comoquiera que el niño fue entregado en adopción “nada se puede hacer para restablecer el vínculo materno filial por cuanto este se encuentra jurídicamente extinto.”[6] De otra parte, en relación con la solicitud de atención psicosocial, se le indicó que era llevado por el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación.[7]19. En ese mismo documento se le informó a la señora Verónica que ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas – UBPD no se podía adelantar procedimiento alguno, pues, de conformidad con el punto 5.1.1.2 del Acuerdo Final para la Paz, la competencia de esa unidad es para personas en calidad de desaparecidas y no de las que se conoce su estado, como el caso de su hijo biológico, cual es, entregado en adopción.

Finalmente, ante el cuestionamiento sobre la política de reunificación de los

excombatientes separados de sus hijos en el marco del conflicto, la agencia le indicó que esos asuntos se resolvían en observancia del documento “Orientaciones para la asesoría en casos de reunificación familiar”, elaborado por esa misma agencia.[8]

20. El 10 de septiembre de 2021, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD[9] le informó a la señora Verónica que la solicitud que presentó en relación con su hijo biológico, fue remitida a la Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN, a efectos de que fuese tramitada por la Mesa Técnica de Reunificación Familiar. Asimismo, le indicó que conforme a los Lineamientos del Enfoque Diferencial de Niñez, Adolescencia y Juventud de la unidad, se pondría en marcha la búsqueda extrajudicial del niño y, de ser posible, determinar su paradero para garantizar los derechos a la verdad y a la reparación integral.

21. En respuesta del 13 de septiembre de 2021, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF reiteró los hechos por los cuales el niño fue entregado en adopción. De otro lado, le informó que, tras la declaración de situación de adoptabilidad los padres pierden la patria potestad de sus hijos y, tras adelantarse el trámite de adopción, no se cuenta con oportunidad legal para obtener información acerca del proceso. Por tal razón, la solicitud de información respecto del proceso de adopción de su hijo biológico no podía ser atendida. Sin embargo, se le comunicó que en caso de que el adoptivo, al

cumplir la mayoría de edad, quisiera recabar por su familia biológica, la Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del instituto dispone del Grupo Búsqueda de Raíces en el cual se puede consignar los datos personales para ser, eventualmente, contactados.[10]22. El 2 de marzo de 2022, la señora Verónica remitió otro requerimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en el que reiteró la solicitud de levantamiento de la reserva legal del trámite de adopción de su hijo biológico, bajo la consideración de sus circunstancias particulares como firmante de la paz. Frente a dicha solicitud, el 10 de marzo de la misma anualidad, la entidad nuevamente se opuso a la entrega de información.[11]

23. En una nueva petición, la accionante solicitó a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD hacer uso de sus facultades legales para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF remitiera la información relacionada objeto de reserva legal. El 9 de junio de 2022, la entidad le indicó que, por virtud del artículo 11 del Decreto Ley 589 de 2017, se realizaría la solicitud con el fin de avanzar en las acciones pertinentes y lograr acceder a la información necesaria.[12]

24. El 7 de septiembre de 2022, remitió una petición a la Procuraduría General de la Nación para solicitar que, en virtud de su facultad legal, consagrada en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 2800 de 2022 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF solicitara el

levantamiento de la reserva legal sobre el proceso mediante el cual se declaró a su hijo biológico en situación de adoptabilidad. En respuesta del 22 de septiembre de 2022, la entidad le comunicó que daría traslado de su solicitud a la entidad encargada para atenderla, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.[13]

25. El 3 de octubre de 2022, nuevamente elevó una solicitud a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD en el que cuestionó acerca de “(i) las actuaciones de articulación que se han llevado a cabo para la búsqueda extrajudicial de mi hijo, y de ser posible, determinar su paradero;(ii) la etapa en la que se encuentra mi solicitud y los avances logrados en la respectiva etapa; y (iii) la labor de articulación con el ICBF, preguntando si finalmente, como lo había dicho la misma entidad, la UBPD había solicitado información al ICBF de mi caso, y de ser el caso, qué información”.[14] Por tanto, el 14 de octubre de la misma anualidad, en respuesta a ello, la unidad sostuvo que la solicitud había sido incluida en el registro de solicitudes internas, así como remitida a la Agenciapara la Reincorporación y Normalización – ARN, con el fin de ser tramitada dentro de la Mesa Técnica de Reunificación Familiar.[15]

26. El 18 de octubre de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF respondió la solicitud que fue trasladada por la Procuraduría General de la Nación el 7 de septiembre anterior. Allí, reiteró que el proceso de adopción se tramita bajo reserva legal.

27. El 17 de agosto de 2023, radicó una nueva petición ante la Unidad de

Procuraduría General de la Nación el 7 de septiembre anterior. Allí, reiteró que el proceso de adopción se tramita bajo reserva legal.

27. El 17 de agosto de 2023, radicó una nueva petición ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD para solicitar “(i) información detallada del proceso adelantado al interior de la entidad para la búsqueda de mi hijo; (ii) el proceso de articulación con el ICBF para recopilar información referente al proceso de declaración de la situación de adoptabilidad de mi hijo y (iii) información respecto a la articulación con la mesa de trabajo de la ARN.” En respuesta del 1° de septiembre de 2023, se le indicó que se había realizado la gestión de búsqueda a través de los canales de trabajo de la unidad.

28. El 10 de febrero de 2022, en el marco de la recopilación de información adelantada por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y No Repetición, la señora Verónica remitió un documento en el que describió con detalle los hechos relacionados con su vinculación a la vida de combatiente, por los cuales se separó de su hijo en el hospital donde dio a luz y la lucha legal que emprendió para recuperarlo.

Este documento fue redactado en forma de carta, por cuanto, como expresó la accionante, tiene la intensión de poder leerle dicho documento a su hijo biológico.

Solicitud de la tutela

29. Con base en lo expuesto, la señora Verónica solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la verdad, a la familia, a la igualdad, al debido

proceso, al acceso a la información y al derecho de petición. Consideró que la decisión tomada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para declarar el estado de abandono y adoptabilidad de su hijo, fue desproporcionada.30. Indicó que para analizar su caso se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto armado colombiano y las problemáticas estructurales del Estado que la llevaron a ser combatiente. Para que, con base en ello, se estudien las circunstancias que rodearon el nacimiento de su hijo biológico, así como las dificultades para acercarse a la institucionalidad a exigir la protección de sus derechos fundamentales.

31. Manifestó que, si bien inició esta acción de tutela seis años después de haber firmado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, su proceso de reincorporación a la vida civil no ha sido sencillo, pues ha encontrado brechas para el acceso a la educación lo cual impacta directamente en su capacidad de conocer sus derechos, así como hacerlos exigibles. En esa medida, resaltó que apenas en la actualidad se encuentra culminando sus estudios de secundaria.

32. Las situaciones que puso de presente, también las reflejó en la dificultad que encuentran los firmantes de paz para el acceso a la administración de justicia lo cual, según señaló, ha sido resaltado por la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas y la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, manifiesta que carece de los conocimientos jurídicos necesarios para entablar las acciones judiciales correspondientes.

33. De otra parte, resaltó que su derecho al acceso a la información se ha visto afectado, por cuanto consideró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no extendió las comunicaciones debidas relacionadas con

correspondientes.

33. De otra parte, resaltó que su derecho al acceso a la información se ha visto afectado, por cuanto consideró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no extendió las comunicaciones debidas relacionadas con la situación de abandono y posterior adoptabilidad de su hijo biológico a su familia de crianza y biológica. Esta apreciación la ratificó en el hecho de que, en las múltiples peticiones que ha radicado ante dicho instituto, no se le ha dado claridad respecto de las notificaciones surtidas durante ese trámite.

[16] En ese mismo sentido, tampoco se le ha permitido conocer el expediente por medio del cual se tramitó la adopción de su hijo. A través de esas solicitudes, explicó que también ha intentado, sin éxito, aclarar el panorama de la vulneración de la que considera ser víctima. Por tal razón, solicitó al juez constitucional que valore las barreras de acceso a la información que ha enfrentado, así como el impacto que esa situación hatenido en el tiempo trascurrido entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la presente acción de tutela.[17]

34. De otra parte, expuso que su intención con este mecanismo constitucional no se dirige a retrotraer el proceso de adopción del que fue sujeto su hijo, aun cuando considera que sus derechos fueron vulnerados con ese trámite. Por el contrario, lo que pretende es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN le permitan conocer el estado actual de su hijo y promuevan a mediano o largo plazo, cuando su hijo tenga la madurez suficiente, un acercamiento con él.

35. Con todo, la accionante solicitó que se declare: (i) que la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización vulneró su derecho a la

promuevan a mediano o largo plazo, cuando su hijo tenga la madurez suficiente, un acercamiento con él.

35. Con todo, la accionante solicitó que se declare: (i) que la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización vulneró su derecho a la unidad familiar, en tanto no ha cumplido el deber de reunificar su núcleo familiar, y su derecho fundamental de petición y a la verdad, por cuanto ha desconocido su deber misional de lograr la reunificación familiar en el marco de lo contenido en el Acuerdo Final de Paz, así esto solamente represente tener un acercamiento con su hijo biológico, en consecuencia, que se reabra el proceso de reunificación familiar y que se promueva un acercamiento y reencuentro entre ella y su hijo.

36. De otra parte, (ii) que el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF vulneró su derecho a la unidad familiar, de petición y a la verdad, pues no se le ha dado respuesta específica sobre el proceso de adopción del que fue sujeto su hijo; y, por tanto, que se le ordene la creación e implementación de un protocolo de actuación respecto de niños en aparente situación de abandono en las zonas de conflicto armado; se solicite la redefinición y el alcance del concepto de reserva legal; y, que se autorice el levantamiento de la figura de reserva legal respecto de la declaración de adoptabilidad de su hijo y de todas las actuaciones previas a dicha etapa.

Asimismo, que adopte una postura más proactiva respecto de la búsqueda de

los niños que fueron separados de sus familias al ser dados en adopción durante el conflicto armado colombiano y, con base en ello, dé acompañamiento psico social; establezca medidas para reconocer sus propias irregularidades en el marco del proceso de la adopción de su hijo, así como de las otras madres y padres separados injustam

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