CC - T-342 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T-342 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-342/25

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida

(...) la Comisaría de Familia y la Fiscalía con su actuar ponen en peligro el derecho de la accionante y de su hijo a una vida libre de violencia. La primera, al no actuar con la debida diligencia frente a la violencia que presuntamente fue ejercida sobre el menor de edad ni el cuidado debido al retirar las medidas de protección en favor de la accionante sin verificar que el riesgo de violencia haya cesado; y, la segunda, al no avanzar con celeridad y eficacia en la investigación de las conductas punibles, pues desde el 17 de noviembre de 2024, que recibió la denuncia, solo se ha emitido una orden para valoración por psiquiatría y psicología a la accionante.

CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

(...) la accionada evidenció que la accionante no reunía los requisitos establecidos para la inscripción extemporánea en el RUMV al no demostrar que se encontraba en territorio colombiano hasta el 31 de enero de 2021, pues la accionante ingresó a Colombia en el año 2022 y los soportes adjuntos tienen fecha posterior a octubre de 2024.... al haber sido resuelta la solicitud de registro extemporáneo, se da por agotada la pretensión de la accionante que iba encaminada a que se le permitiera regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos de la Sentencia T-166 de 2024. Pues, independientemente del resultado, la accionada finalmente estudió la solicitud de registro extemporáneo atendiendo lo dispuesto en la providencia y en la Resolución que en su cumplimiento profirió.

DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la protección internacional para los extranjeros

(...) la accionante se encuentra de forma regular en el territorio colombiano con permiso de permanencia, por lo menos hasta que se resuelva su solicitud de refugio. Por lo cual, al tener consigo un salvoconducto SC-2 y al estar en calidad de solicitante de reconocimiento de condición de refugio, la accionante es sujeto de algunas garantías dentro de la política migratoria colombiana, dentro de las cuales está el poder afiliarse al SGSS en salud, como cotizantes o en el régimen subsidiado.

DERECHO DE LAS

MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance

(...) la Corte Constitucional ha distinguido de forma especial que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias y que ello supone una obligación de debida diligencia reforzada, con base en la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres.

ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género

(...) las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de garantizar en sus decisiones una perspectiva de género, que reconozca las asimetrías históricas en las que se encuentra la víctima de violencia y actuar con la debida diligencia reforzada para proteger a las mujeres que vivieron o viven violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en violencia institucional.

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

RÉGIMEN MIGRATORIO

COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

RÉGIMEN MIGRATORIO

COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV

Migración Colombia profirió la Resolución 4713 de 2024 anunciando que será aplicable a los migrantes venezolanos que les fue imposible acceder oportunamente al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), en atención a la materialización de una situación de fuerza mayor asociada, entre otras cosas, a ser sobreviviente de violencia intrafamiliar o de género (incluyendo violencia física, sexual y/o psicológica). Para el efecto, amplió el plazo para solicitar la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos para casos excepcionales hasta el 30 de enero de 2026.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medida de protección

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

Sentencia T-342 de 2025

Referencia: Expediente T-10.850.607

Acción de tutela presentada por Sofía contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto e impartió otras órdenes.

Aclaración previa.El asunto contiene información relacionada con la salud y asuntos personales de la accionante. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, el de su hijo y el del señor que fue su compañero sentimental, así como los datos y la información que permitan conocer su identidad. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[[1]](#_ftn1).

I.SINTÉSIS

DE LA DECISIÓN

Le correspondió a la Corte revisar la sentencia proferida en primera instancia dentro del trámite de la solicitud de tutela presentada por una ciudadana de nacionalidad venezolana contra Migración Colombia. La causa de la vulneración, acorde con el escrito de tutela, fue la negativa de la accionada de tramitar la regularización de su situación migratoria a través del PPT por estar fuera del límite temporal para ello. Esta negativa, en su concepto, desconoce lo dispuesto en la Sentencia T-166 de 2024 y vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo.

La Sala Novena de Revisión se refirió al alcance del enfoque diferencial de la política migratoria colombiana y a las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a trámites migratorios, así como a las directrices dadas por esta corporación en la Sentencia T-166 de 2024, relacionadas con la creación de la posibilidad de que toda persona que haya incumplido el requisito temporal para registrarse en el RUMV por una razón de fuerza mayor asociada a una condición de discriminación histórica, especialmente, el estado de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a él por fuera del plazo original.

La Sala resolvió confirmar la decisión de carencia actual de objeto proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, tras encontrar que la pretensión fue satisfecha y la negativa del registro extemporáneo en el RUMV obedeció a razones no atribuibles a la parte accionada, como lo fue el no acreditar los presupuestos exigidos. Además, la accionante se encuentra gestionando la regularización de su permanencia en el territorio por otra vía (pérdida de interés en el objeto de la litis).

Adicionalmente, tras advertir que la accionante y su hijo no tenían actualmente medidas de protección, la Sala en uso de la facultad extra y ultra petita amparó su derecho fundamental a una vida libre de violencia. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía a adelantar con celeridad la investigación penal y a la Comisaría a reanudar las medidas de protección a favor de la accionante e implementar las que corresponda respecto de su hijo menor de edad.

II.ANTECEDENTES

1.Hechos[[2]](#_ftn2)

1. El 27 de noviembre de 2024, la señora Sofía, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, seguridad social, igualdad y no discriminación, a la familia y al trabajo. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al negarle la posibilidad de acceder al Permiso por Protección Temporal (en adelante PPT).

2. La señora Sofía, de nacionalidad venezolana, afirmó que en el año 2022 se estableció en el territorio colombiano con su pareja sentimental y que de ese vínculo nació su hijo menor de edad[[3]](#_ftn3). Manifestó que, tanto ella como su hijo fueron víctimas de violencia física, psicológica y económica por parte del señor Andrés (quién era su pareja en ese momento). En concreto refirió que fue víctima de violencia sexual en varias ocasiones y que el 21 de octubre de 2024 fue agredida de forma grave por él. Luego de ello, huyó de su lugar de habitación junto con su hijo.

3. La accionante indicó que, debido a esta situación de violencia, no solicitó el Permiso por Protección Temporal (PPT) y que, actualmente, en los puntos de atención de Migración Colombia le indican que “no se puede hacer nada”[[4]](#_ftn4). Aseguró que, con la respuesta negativa de la accionada y la falta de estatus regular en el país, se pone en una situación de vulnerabilidad ante las autoridades y le impide acceder tanto a ella como a su hijo a los servicios fundamentales como son la salud, la educación y el empleo. En consecuencia, solicitó que se le permita regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos de la Sentencia T-166 de 2024.

2.Trámite procesal

4. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2024 el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado del escrito de demanda a Migración Colombia. Además, dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1, la Casa Refugio, del Centro de Atención Fiscalía (CAF) – Comisaría de Familia CAPIV, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el Hospital la Victoria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría Distrital de la Mujer, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.

3. Respuestas de la accionada y las vinculadas

5. A continuación, se sintetiza el sentido de las respuestas:

| | | | --- | --- | | Entidad | Respuesta | | Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[[5]](#_ftn5) | Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que la accionante no se encuentra inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV). No obstante, “en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T-166 de 2024, el Grupo de Trámites Especializados de Extranjería de la Regional Andina citó a la ciudadana para que acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios Calle 100 en Bogotá el 10 de diciembre de 2024, con el fin de dar inicio al trámite de estudio para evaluar la procedencia de inscripción extemporánea en el RUMV por evento de fuerza mayor”. Al escrito adjunta el oficio remitido y la constancia de envío para conocimiento y fines pertinentes. |

| Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar Uno[[6]](#_ftn6) | Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Manifestó que el escrito de tutela no se refiere a hechos en los que la Comisaria de Familia haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante y/o de su hijo. Sobre la situación particular informó que el 31 de octubre de 2024 recibió de la Comisaría de Familia CAPIV las medidas provisionales contra Andrés por hechos de violencia en el contexto familiar, denunciados el 27 de octubre de 2024. Y que, una vez recibidas, las ratificó y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y fallo el 18 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, la audiencia no se pudo realizar, por no haberse podido notificar en debida forma al señor Andrés. Por tanto, mediante auto del 28 de noviembre siguiente, ordenó al equipo interdisciplinario realizar todas las acciones necesarias para encontrar la dirección para su notificación[[7]](#_ftn7). |

| Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[[8]](#_ftn8) | Solicitó su desvinculación del trámite. Afirmó que no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental de los esgrimidos por la accionante. Por el contrario, refirió que expidió el informe de experticia relacionado con el caso de violencia hacia la accionante según el cual “se identifican tipos de violencia verbal, física, sexual, aislamiento y económico además de un riesgo inminente, riesgo de autodestrucción, riesgo para la salud sexual y reproductiva, riesgo de muerte para la examinada”[[9]](#_ftn9). Además, identificó una lesión con mecanismo traumático contundente, con 45 días de incapacidad provisional y con secuelas legales a determinar. En dicho informe, el Instituto enlistó las siguientes sugerencias y recomendaciones: (i) se remite para valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja por psicología forense; (ii) se recomienda a la autoridad valoración por psicología clínica y forense para que esta sea tenida en cuenta durante los hechos actualmente investigados; (iii) se recomienda continuar con medidas de protección por riesgo de nuevas agresiones; (iv) se recomienda iniciar proceso psicoterapéutico por parte de su entidad prestadora de salud; (v) se recomienda a la autoridad incluir dentro de la investigación a núcleo familiar de la examinada, y (vi) se recomienda continuar con la ruta de atención integral para víctimas de delito sexual estipulada en la Resolución 459 del 2012. Concluyó que “de acuerdo

a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora Sofía en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”. |

| Procuraduría General de la Nación[[10]](#_ftn10) | Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo frente a esa entidad: (i) por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones van dirigidas a Migración Colombia; (ii) por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante no elevó ninguna solicitud ante la procuraduría, y (iii) porque no existe una actuación u omisión de la entidad. | | Ministerio de Relaciones Exteriores[[11]](#_ftn11) | Solicitó su desvinculación del trámite. Precisó que dicha cartera ministerial no es la competente para desplegar actuación alguna dirigida a otorgar el Permiso por Protección Temporal pedido por la accionante, pues dicha obligación se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. | | Alcaldía Local de Ciudad Bolívar[[12]](#_ftn12) | Solicitó su desvinculación del trámite. Afirmó que la alcaldía no es la competente para otorgar permisos a ciudadanos extranjeros y precisó que verificado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, la accionante no ha presentado peticiones, quejas o reclamos ante esa entidad. |

| Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[[13]](#_ftn13) | Solicitó su desvinculación del trámite, en tanto que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene competencia para atender las peticiones del escrito de tutela. Refirió que, desde el 27 de octubre de 2024 la accionante recibió atención por parte de la Estrategia de Casa Refugio, incluida atención psicosocial y acompañamiento socio jurídico por parte del equipo interdisciplinario. La accionante ha participado en actividades colectivas e intervenciones individuales, dirigidas a promover la garantía y el restablecimiento de sus derechos[[14]](#_ftn14). | | Comisaría de Familia Adscrita al Centro de Atención Penal a Víctimas (CAPIV)[[15]](#_ftn15) | Indicó que, una vez tuvo conocimiento de la denuncia de violencia contra la accionante a través de la “línea de vida” (27 de octubre de 2024) adoptó medidas de protección provisionales dentro de la acción de protección radicada con el numero 0004-2024 y registro único de gestión 0005-2024; siendo una de ellas, la ubicación y remisión de la presunta víctima al programa de protección “Casa Refugio”. Además, señaló que las actuaciones fueron enviadas por competencia territorial a la Comisaria de Familia de la Localidad de Ciudad Bolívar. | | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[[16]](#_ftn16) | Solicitó su desvinculación. Afirmó que la presunta vulneración le sería atribuible a Migración Colombia y según consulta en el Sistema de Información Misional – SIM, no hay registros de solicitudes “a favor del menor de edad Samuel ni de la señora Sofía”. |

4. Sentencia objeto de revisión

6. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[[17]](#_ftn17).El juez consideró acreditada la cesación de la vulneración de los derechos invocados teniendo en cuenta que la entidad accionada se pronunció frente al permiso por protección temporal (PPT) citándola para el 10 de diciembre de 2024 con el fin de evaluar la inscripción extemporánea en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV). Aclaró que una vez cuente con el RUMV podría acceder al PPT.

7. No obstante, a juicio del juzgado, en atención a la situación de la accionante, era necesario proteger su integridad física y la de su menor hijo, para que pudieran reintegrarse a la vida social en condiciones dignas, de manera que lograran superar la situación de violencia que padecieron. Esto, considerando el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según el cual la accionante “demanda atención psicosocial prioritaria y tratamiento psicológico para el fortalecimiento de auto esquemas, control de impulsos, creencias sobre los roles tradicionales de género, entrenamiento en habilidades comunicativas, entre otros”[[18]](#_ftn18).

8. En consecuencia, en uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, dispuso: (i) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos denunciados; (ii) conminar a la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1, para que de manera oficiosa adelante o prosiga los trámites relacionados con los actos de violencia, adoptando las medidas de protección que considere necesarias, y (iii) ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la Secretaría Distrital de la Mujer brindar acompañamiento a la accionante, prestando los servicios de salud física y psicológica que requieren ella y su menor hijo e incluyéndola en programas sociales que le permitan adquirir habilidades para trabajar, entre otros.

9. La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.

5. Actuaciones en sede de revisión

10. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2025[[19]](#_ftn19) eligió el expediente para su revisión.

11. Auto del 29 de mayo de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer la situación actual de la accionante y su hijo menor de edad. Adicionalmente, suspendió por el término de diez días el trámite. En atención al auto de pruebas se recibieron las siguientes respuestas:

| | | | --- | --- | | Entidad | Respuesta | | Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá[[20]](#_ftn20) | Refirió que según misiva de la Secretaría de la Mujer[[21]](#_ftn21), durante el tiempo que la accionante estuvo acogida en la Casa Refugio (desde el 27 de octubre de 2024 hasta su egreso voluntario el 24 de enero de 2025): (i) Se impulsaron sus denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y se facilitó su representación en audiencias y trámites ante la Defensoría del Pueblo. (ii) Se llevaron a cabo sesiones individuales para identificar las violencias sufridas y sus impactos, promoviendo estrategias de regulación emocional y manejo de la ansiedad mediante técnicas terapéuticas, y talleres colectivos sobre violencia de género, autoestima y empoderamiento. (iii) Se gestionó su proceso de regularización migratoria y afiliación al sistema de salud, y se apoyó en la obtención de documentos de identidad para su hijo. (iv) Se garantizó su atención médica por las afectaciones derivadas de la violencia sufrida, incluyendo fracturas, abuso sexual y trastornos emocionales. Se gestionó su afiliación a una Entidad Promotora de Salud (EPS) y se realizó un acompañamiento integral en la atención pediátrica de su hijo, asegurando el cumplimiento de su esquema de vacunación y controles médicos. (v) Se realizó una valoración nutricional de la mujer y su hijo, promoviendo la adopción de hábitos alimenticios saludables. (vi) Participó en talleres orientados a la gestión emocional, la crianza positiva y la educación feminista. Se apoyó la inscripción de su hijo en un jardín infantil. Indicó que las demás entidades no han presentado informe. |

| Comisaría 19 de Familia Ciudad Bolívar 1[[22]](#_ftn22) | Informó que en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2024 el equipo interdisciplinario adelantó todas las gestiones para ubicar al presunto agresor, sin resultados favorables. Razón por la que finalmente el 12 de marzo de 2025 se rechazó de plano la solicitud de medida de protección y se ordenó el archivo de las diligencias, quedando sin vigencia las medidas de protección provisionales a favor de la accionante y en contra de Andrés. Anexó el expediente de la acción de protección MP 0001-2024 RUG 0002-2024. | | Fiscalía 15 Local Unidad de Violencia IntrafamiliarDirección Seccional de Fiscalías de Bogotá [[23]](#_ftn23) | Indicó que el 17 de noviembre del año 2024 le fue asignada la denuncia radicada bajo el número 20240006 instaurada por la ciudadana Sofía en contra del señor Andrés por el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, tras advertir que los mismos hechos estaban siendo investigados en la misma Unidad por la Fiscalía 171 (bajo el número CUI 20240007) el 16 de enero de 2025 ordenó el archivo de las diligencias en aplicación a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en relación al “Non bis in ídem”. |

| Migración Colombia[[24]](#_ftn24) | Informó que el 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la entrevista prevista con la accionante, en la cual le explicó sobre los requisitos para el registro extemporáneo y le indicó que radicara de manera formal la petición junto a todos los soportes documentales. También que después de realizar el estudio detallado del caso y validar los lineamientos establecidos en cumplimento de la Sentencia T-166 de 2024, evidenció que la señora Sofía, no cumple con los requisitos establecidos para la aplicación de la inscripción extemporánea en el RUMV. Además, que actualmente la accionante se encuentra de forma regular atendiendo solicitud de refugio ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) – Ministerio de Relaciones Exteriores y con Salvoconducto “para resolver situación de refugio” expedido por el Grupo de Extranjería CFSM Bogotá el 31/12/2004 y válido al 28/06/2025. En cuanto al menor Samuel, señaló que no se encuentra ningún registro en el Sistema de Información Misional e indica que el menor podría ser ciudadano colombiano, sin embargo, no cuenta con información. Anexó las comunicaciones dirigidas a la accionante de fechas 2 de diciembre de 2024[[25]](#_ftn25) y 19 de marzo de 2025[[26]](#_ftn26), junto con los respectivos correos electrónicos de envío, así como el expediente de la actuación adelantada en esa entidad[[27]](#_ftn27). |

| Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales[[28]](#_ftn28) | Informó que la noticia criminal radicada con número 110016000052202423025 por el delito de acceso carnal violento (art.205 CP) en donde funge como víctima Sofía e indiciado Andrés, fue asignada a la Fiscalía 110 Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales. | | Fiscalía 110 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales[[29]](#_ftn29) | Remitió el expediente 20240007, en el cual obra el expediente de la medida de protección MP 0001-2024/RUG 0002-2024 y una comunicación del 11 de junio de 2025[[30]](#_ftn30), por medio de la cual, la Fiscalía 110 solicitó a Medicina Legal una valoración psiquiátrica y sicológica de la accionante. También se observan los siguientes documentos: (i) el salvoconducto SC2 de Sofía; (ii) el registro civil de nacimiento del niño Samuel, hijo de la accionante, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia[[31]](#_ftn31), y (iii) la constancia por medio de la cual, el 21 de enero de 2025, la Fiscalía 171 remitió por competencia las diligencias a la Unidad de Delitos Sexuales para que continúe con la respectiva indagación por la conducta punible de acceso carnal violento (art.205 C.P.)[[32]](#_ftn32). |

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

13. Le corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al trabajo de la accionante, al negarle la posibilidad de acceder al PPT porque no presentó la solicitud de registro en el RUMV dentro del término legal en razón de la violencia a la cual presuntamente era sometida por el señor Andrés?

14. Adicionalmente, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, se determinará si las autoridades, con competencias para adoptar medidas de protección para las víctimas de violencia de género o intrafamiliar, violaron el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencias.

15. Para este propósito, se abordará (i) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias – reiteración jurisprudencial-, (ii) el alcance del enfoque diferencial de la política migratoria colombiana y las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a trámites migratorios – reiteración jurisprudencial-, y (iii) el alcance de la figura jurídica de la carencia actual de objeto. Finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.

3. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

Reiteración jurisprudencial[[33]](#_ftn33)

16. La violencia contra las mujeres es un problema de carácter estructural, originado en los prejuicios y estereotipos de género que han prevalecido a lo largo de la historia. Estos prejuicios se explican por la posición que han ocupado las mujeres en la sociedad, lo que ha llevado a un trato discriminatorio y ha sido un factor determinante en la perpetuación de prácticas violentas hacia ellas.

17. Estas violencias persisten de manera generalizada en la sociedad y se manifiestan de diferentes maneras. Al respecto, la Corte reconoció que las mujeres pueden ser víctimas de violencia psicológica, física, económica, vicaria e institucional.

18. A raíz de esto, el Estado colombiano ha suscrito algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres y evitar que se ejerza violencia en su contra[[34]](#_ftn34). En desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato de igualdad y no discriminación de la Constitución, el Congreso expidió la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008[[35]](#_ftn35) y 2126 de 2021, y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011, entre otras[[36]](#_ftn36), por medio de los cuales, adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

19. Aparte de las investigaciones penales a que haya a lugar a adelantar conforme al Código Penal y de Procedimiento Penal[[37]](#_ftn37), la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar es uno de los mecanismos que pretenden poner fin a la violencia, maltrato o agresión contra cualquier miembro de la familia[[38]](#_ftn38), especialmente contra la mujer[[39]](#_ftn39); cuyo conocimiento y dirección corresponde al comisario de familia del lugar donde ocurran los hechos o, en su defecto, al juzgado civil municipal o promiscuo municipal correspondiente.

20. Para ese propósito, la Ley 1257 de 2008 le confiere a las autoridades de familia la potestad de implementar medidas de protección, tales como: (i) ordenar al agresor abstenerse de estar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima; (ii) prohibir que el agresor esconda o traslade de la residencia a los niños, niñas y personas con discapacidad que son parte del grupo familiar; (iii) decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y (iv) decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias. Además, la víctima tiene derecho a acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas[[40]](#_ftn40). Estas medidas están diseñadas para garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar y se mantienen mientras persistan las circunstancias que originaron la denuncia[[41]](#_ftn41).

21. En línea con los instrumentos i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...