CC - T-343 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-343 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-343/25

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación del servicio de salud debe ser oportuna y eficiente/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Responsabilidades

(...) las entidades a cargo de la prestación de los servicios de salud también tienen deberes durante los procesos de referencia y contrarreferencia de los usuarios a otras instituciones. Estos exigen, en cuanto a las referencias, que como entidades remisoras actúen con diligencia y realicen las gestiones necesarias a fin de materializar el trámite administrativo de remisión y con ello una atención oportuna, así como que cuiden a los pacientes mientras estos procesos se surten.

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa

FUNCION JURISDICCIONAL

POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características

(...) es un mecanismo que no resulta eficaz cuando se acude a través de agente oficioso; (...) opera cuando ocurre una negativa en sentido estricto de servicios o tecnologías en salud por parte de las EPS. Ante la omisión o el silencio de estas entidades, la Corte ha señalado que la Superintendencia no tiene competencia.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

(...) hubo servicios que se ordenaron tras la interposición de la tutela, y durante la hospitalización de la agenciada, que no se materializaron, a pesar de su urgencia.

DERECHO A LA SALUD-Definición/DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales

PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, INTEGRALIDAD Y GARANTÍA DE ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Sistema de

Referencia y Contrarreferencia

DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

DERECHOS DEL PACIENTE-Derecho a recibir atención de urgencias de manera oportuna/DERECHO A LA SALUD-Deberes de los profesionales y de las instituciones prestadoras de servicios de salud

CENTRO REGULADOR

DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES (CRUE)-Finalidad

(...), a los CRUE les corresponde recibir la información y definir el prestador a donde deben remitirse los pacientes, en casos de autorización adicional que impliquen la remisión a otro prestador, cuando no se obtenga respuesta por parte de la entidad responsable del pago del prestador de servicios de salud.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación oportuna de servicios médicos/DERECHO A LA SALUD-Advertir a EPS que no deberá imponer demora injustificada a los usuarios para acceder a los servicios de salud a que tengan derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA

T-343 DE 2025

Referencia: expediente

T-10.886.018

Asunto: acción de tutela instaurada por Darío como agente oficioso de Adriana (q.e.p.d.) en contra de la Nueva EPS S.A.

Tema: prestación oportuna de los servicios de salud. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

Magistrada ponente: Natalia

Ángel Cabo

Bogotá, D.C., 15 de agosto de 2025.

Tema: prestación oportuna de los servicios de salud. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

Magistrada ponente: Natalia

Ángel Cabo

Bogotá, D.C., 15 de agosto de 2025.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se dicta en el proceso de revisión del fallo de única instancia que emitió el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por Darío como agente oficioso de Adriana (q. e. p. d.) en contra de la Nueva EPS S.A.[[1]](#_ftn1).

ACLARACIÓN PREVIA

En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica de la agenciada, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.

# SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional conoció una acción de tutela para proteger los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, promovida por el agente oficioso de una mujer de 70 años, con varias enfermedades crónicas. En la demanda se solicitó que el juez constitucional ordenara a su EPS (Entidad Promotora de Salud) una valoración con especialista en glaucoma; la cobertura del transporte para acceder a consultas y tratamientos médicos ordenados; el suministro de pañales desechables, medicamentos y materiales médicos para curaciones, y el servicio de enfermería domiciliario.

La Sala encontró que la acción era procedente. Sin embargo, dado que durante el trámite de revisión la Corte tuvo conocimiento del fallecimiento de la agenciada, el análisis inició por estudiar la configuración de la carencia actual de objeto. Frente a este fenómeno, la Sala determinó que el fallecimiento de la agenciada no estaba directamente relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que dio origen a la tutela, por lo que no se trataba de un daño consumado. En consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, la Sala consideró que era necesario evaluar la actuación de la EPS accionada y de la clínica a cargo de su atención durante el tiempo que estuvo hospitalizada, mientras la tutela estaba en trámite, ya que en sede de revisión se evidenció que a la agenciada no se le había realizado un procedimiento de angioplastia que le fue ordenado en esta última institución.

Para ello, esta Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y las obligaciones de las EPS en relación con el suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados, particularmente cuando son adultos mayores. Igualmente, se refirió a los deberes de las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud) en el marco de procesos de referencia y contrarreferencia. En este contexto, la Corte encontró que se trataba de un servicio contemplado en el PBS (Plan de Beneficios en Salud), prescrito por el médico tratante, que era necesario para preservar la salud y dignidad de la agenciada y, respecto del cual no existía una demora justificada. También evidenció que la clínica donde estuvo hospitalizada la paciente no había realizado todas las gestiones a su alcance para lograr la remisión de la usuaria a una institución con la capacidad de realizar el procedimiento.

A partir de lo anterior, la Corte revocó la sentencia de única instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, advirtió a la EPS y a la IPS que, a futuro, se abstengan de incurrir en demoras similares por trámites administrativos. Esto, con mayor razón, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protección constitucional, cuya atención es prevalente.

# I.ANTECEDENTES

## 1.Hechos y pretensiones[[2]](#_ftn2)

# I.ANTECEDENTES

## 1.Hechos y pretensiones[[2]](#_ftn2)

1. El señor Darío, quien manifestó actuar como agente oficioso de su esposa Adriana (q. e. p. d.), de 70 años, solicitó la protección de los derechos fundamentales de esta última a la salud, a la vida y a la dignidad humana. En la acción de tutela, el señor Darío sostuvo que su esposa tenía hipertensión y diabetes mellitus y fue diagnosticada con otras patologías como: otros glaucomas[[3]](#_ftn3), edema corneal severo y ectropión uveal en ambos ojos; catarata bilateral; ceguera de un ojo y visión subnormal en el otro. Además, la señora Adriana tenía una úlcera en el miembro inferior no clasificada, junto con celulitis en sus extremidades. Estas patologías, de acuerdo con el agente oficioso, afectaban gravemente la calidad de vida de la señora Adriana (q. e. p. d.) y requerían atención constante para evitar complicaciones.

2. El 17 de septiembre de 2024, el médico tratante le ordenó a la señora Adriana (q. e. p. d.) un tratamiento de heridas por lesiones complicadas, monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica, consulta de control por medicina interna y varios medicamentos[[4]](#_ftn4). En este mismo mes, a la agenciada le fue ordenada una cita urgente con un subespecialista en glaucoma[[5]](#_ftn5).

3. En la historia clínica aportada con la acción de tutela se evidencia que el 7 de noviembre de 2024, una oftalmóloga de la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. reiteró la remisión realizada en septiembre de 2024 y ordenó varios medicamentos oftalmológicos[[6]](#_ftn6).

4. El 15 de noviembre de 2024, la señora Adriana (q. e. p. d.) asistió a una consulta con un subespecialista en glaucomatología en la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. En esta fecha, el especialista le ordenó continuar con el tratamiento ordenado en septiembre[[7]](#_ftn7) y un control por glaucoma en cuatro meses[[8]](#_ftn8).

5. Asimismo, en la historia clínica constan algunas órdenes de medicamentos ordenados en junio de 2024, que tenían vigencias entre ese mes y septiembre de dicho año, así como un examen de mamografía bilateral a realizar antes de diciembre de 2024[[9]](#_ftn9).

6. Con base en los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2024, el señor Darío presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. En la tutela manifestó que su esposa no recibió un tratamiento oportuno, y que la falta de suministro de insumos básicos como pañales, medicamentos y material médico afectaba la calidad de vida de su esposa y lo sobrecargaban a él en términos económicos. Por una parte, el agente explicó que la situación descrita le generó un dolor severo a la agenciada y riesgo de complicaciones como gangrena o amputación de su miembro inferior. Por otra, agravó su condición y puso en riesgo su visión. En concreto, indicó que la cita de valoración por glaucoma no se había llevado a cabo.

7. En la acción de tutela, el agente también explicó que él era su único cuidador, que tenía 62 años y que, por sus condiciones físicas y de salud, le era difícil trasladarse a centros médicos para las curaciones y citas de la señora Adriana (q. e. p. d.) sin apoyo adicional, pues vivían en una casa que solo tenía acceso por escaleras.

8. A partir de lo anterior, como pretensiones, el señor Darío solicitó que se le ordenara a la EPS (Entidad Promotora de Salud) accionada en favor de su esposa: proceder con la valoración por el especialista en glaucoma y garantizar el consecuente tratamiento requerido; conceder la hospitalización domiciliaria integral (Home Care[[10]](#_ftn10)) que incluyera i) la realización de curaciones en el hogar por personal especializado; ii) el monitoreo continuo de la presión arterial, control del glaucoma y la administración de medicamentos y, iii) el transporte en ambulancia para las citas médicas y controles; garantizar el suministro de insumos médicos básicos, como pañales desechables, medicamentos debidamente formulados, materiales médicos para curaciones y manejo del miembro inferior afectado, de manera inmediata y continua, y brindar una atención preferente y prioritaria como persona adulta mayor. Adicionalmente, el agente solicitó al juez constitucional ordenar las medidas necesarias para evitar situaciones similares que vulneraran los derechos fundamentales de su esposa.

9. Como medida provisional, el agente oficioso solicitó la valoración inmediata por un especialista en glaucoma y el inicio del tratamiento que llegare a requerirse; el suministro inmediato de pañales, medicamentos y demás insumos médicos necesarios para su cuidado y, el traslado en ambulancia para las citas médicas y/o tratamientos que no se pudieran realizar en el domicilio.

## 2.Trámite de la acción de tutela

10. Mediante auto del 20 de diciembre de 2024[[11]](#_ftn11), el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali admitió la acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y vinculó a los directores de la Clínica Rafael Uribe, de Audifarma y de la Clínica de la Visión del Valle. En esa misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada, pues no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable o un riesgo inminente ya que la agenciada recibió atención médica por parte de la Clínica de la Visión del Valle el 15 de noviembre de 2024[[12]](#_ftn12).

### 2.1. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas

11. El 20 de diciembre de 2024[[13]](#_ftn13), la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., indicó que a la señora Adriana (q. e. p. d.) se le realizaron todos los exámenes y procedimientos que reclamaba el agente oficioso y que ello se acreditaba con la historia clínica. Esta institución confirmó que, en la valoración del 15 de noviembre de 2024, el especialista en glaucoma remitió a la señora Adriana (q. e. p. d.) a control a los cuatro (4) meses.

12. El 30 de diciembre de 2024[[14]](#_ftn14), la Nueva EPS S.A. solicitó denegar la acción por improcedente. La accionada indicó que, como responsable del aseguramiento en salud, cumplió con lo requerido por la agenciada y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios requeridos. Así mismo, la EPS explicó que corresponde a las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud) programar y entregar los servicios autorizados. En virtud de ello, solicitó vincular al proceso a Audifarma, a la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., a la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A., Sede Villa Colombia, y al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe. En cuanto al tratamiento integral, la EPS accionada señaló que el juez no podía decretar un mandato futuro e incierto. Finalmente, frente a la solicitud de pañales desechables, indicó que no había una orden médica en ese sentido.

13. De forma subsidiaria, la Nueva EPS S.A. solicitó ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en que llegase a incurrir en cumplimiento del fallo de tutela y que pudieran sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

14. La Clínica Rafael Uribe y Audifarma guardaron silencio.

### 2.2. Decisión judicial objeto de revisión

14. La Clínica Rafael Uribe y Audifarma guardaron silencio.

### 2.2. Decisión judicial objeto de revisión

15. Mediante sentencia del 30 de diciembre de 2024[[15]](#_ftn15), el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el amparo solicitado. En primer lugar, frente a la valoración por el especialista en glaucoma, el juzgado señaló que no podía ordenar una nueva atención médica diferente a la indicada por el médico tratante en la consulta del 15 de noviembre de 2024. En efecto, en esta última consulta se dio una orden para un control en el mes de marzo de 2025, fecha que en su momento no había llegado.

16. En segundo lugar, respecto de los servicios domiciliarios de enfermería y cuidado, el juzgado indicó que tampoco existía una orden en ese sentido del médico tratante. Además, en el caso del cuidador, el juzgado señaló que la señora Adriana (q. e. p. d.) contaba con el apoyo de su esposo, quien, a pesar de su edad, no demostró una incapacidad física o económica para asumir sus cuidados.

17. En tercer lugar, con relación al suministro de pañales y pañitos, el juzgado no encontró acreditada la prescripción médica, ni la necesidad de su uso debido a la falta de control de esfínteres. En cuarto lugar, respecto al suministro de material para curaciones, medicamentos, entre otros, el despacho no evidenció un incumplimiento por parte de las accionadas.

18. Finalmente, frente al tratamiento integral, la juez tampoco encontró que una orden en ese sentido fuera procedente pues no estaba probada la negligencia de la entidad accionada en el cumplimiento de sus deberes.

18. Finalmente, frente al tratamiento integral, la juez tampoco encontró que una orden en ese sentido fuera procedente pues no estaba probada la negligencia de la entidad accionada en el cumplimiento de sus deberes.

19. El fallo no fue impugnado.

20. En sesión del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[[16]](#_ftn16) de esta Corporación escogió el expediente de referencia[[17]](#_ftn17). Este fue repartido a la suscrita magistrada el 21 de abril siguiente, para la sustanciación de su trámite y decisión[[18]](#_ftn18).

### 2.3. Trámite en sede de revisión

21. Mediante el auto del 8 de mayo de 2025[[19]](#_ftn19), la magistrada sustanciadora vinculó a la U.T.

Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A., Sede Villa Colombia[[20]](#_ftn20), y a la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y, ordenó la práctica de pruebas[[21]](#_ftn21). En las respuestas a dicho auto, se obtuvo la siguiente información:

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas

| | | | --- | --- | | Entidad | Respuesta | | Nueva EPS[[22]](#_ftn22) | La EPS aportó la historia clínica relacionada con las atenciones que recibió la usuaria en las IPS Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe y en la Clínica Desa[[23]](#_ftn23). Allí se constata que la señora Adriana (q. e. p. d.)ingresó a urgencias de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe el 19 de febrero de 2025 y fue hospitalizada en esa institución. El 25 de marzo de ese mismo año, ante complicaciones, fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Desa. En la historia clínica se evidencia que la señora falleció el 27 de marzo de 2025 por un posible infarto agudo de miocardio[[24]](#_ftn24). La EPS accionada también aportó la relación de autorizaciones de servicios de salud entre 2024 y 2025. |

| Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe[[25]](#_ftn25) | El Consorcio señaló que en ningún momento se negó a prestar los servicios requeridos y solicitó su desvinculación. Asimismo, señaló que la agenciada ingresó el 19 de febrero de 2025 al servicio de urgencias de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe con un cuadro de hiperglicemia severa, que se derivó, al parecer, de un abandono del tratamiento de sus medicamentos base. Agregó que la agenciada ingresó con alto riesgo cardiovascular por su historia de diabetes mellitus e hipertensión arterial. De acuerdo con el consorcio, la señora Adriana (q. e. p. d.) era candidata para angioplastia con stent de arteria femoral[[26]](#_ftn26) y, desde el 26 de febrero de 2025, estuvo a la espera de la aceptación del procedimiento de hemodinamia por parte de los prestadores de dicho servicio. El 25 de marzo de 2025, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Desa debido a un cuadro febril y urgencia dialítica[[27]](#_ftn27). En esta clínica falleció el 27 de marzo siguiente[[28]](#_ftn28). |

| Clínica de la Visión del Valle S.A.S.[[29]](#_ftn29) | La clínica remitió la historia clínica y una orden médica emitida tras la valoración del 15 de noviembre de 2024 de la agenciada, para consulta de control o seguimiento por especialista de oftalmología. No obstante, la IPS señaló que, al validar en el sistema, la señora Adriana (q. e. p. d.) no registraba cita asignada de control en la institución. Igualmente, la institución explicó que tiene un convenio interinstitucional de atención de pacientes con la Nueva EPS, en virtud del cual brindó todos y cada uno de los exámenes y procedimientos que la parte accionante reclamaba en su acción de tutela. | | Angiografía de Occidente S.A.[[30]](#_ftn30) | La IPS señaló que no existía vulneración a los derechos de la señora Adriana (q. e. p. d.), porque no se encontraba en sistema orden médica cargada de monitoreo de presión arterial. Indicó que los servicios e insumos solicitados corresponden a la EPS, y no han sido contratados con esta entidad, y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. |

| ADRES[[31]](#_ftn31) | La entidad indicó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es función de la EPS la prestación de los servicios de salud. Además, precisó que actualmente los servicios, medicamentos o insumos en saludse garantizan plenamente a través de la UPC (Unidad de Pago por Capitación) o de los Presupuestos Máximos establecidos para que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC, los cuales se giran a las EPS antes de la prestación de los servicios y de forma periódica. Por ello, consideró que no existen montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos deban ser objeto de recobro ante la Adres y solicitó negar cualquier solicitud en este sentido. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y modular eventuales decisiones en caso de acceder al amparo solicitado, para no comprometer la estabilidad del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud). | | Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[[32]](#_ftn32) | El juzgado remitió la historia Clínica de la señora Adriana (q. e. p. d.) aportada por la Clínica de la Visión el Valle. |

| Colpensiones[[33]](#_ftn33) | La entidad informó que, revisada la nómina de pensionados, al señor Darío se le concedió indemnización sustitutiva vejez[[34]](#_ftn34). En cuanto a la señora Adriana (q. e. p. d.), Colpensiones indicó que, mediante Resolución No. 012345 de 2010, la entidad le concedió una pensión de vejez vitalicia que se le pagó desde marzo de ese año hasta abril de 2025. En esa fecha fue retirada por el fallecimiento que se registró el 27 de marzo de ese mismo año[[35]](#_ftn35). La entidad precisó que el valor de la última mesada que se pagó en vida correspondía a un smlmv (salario mínimo legal mensual vigente)[[36]](#_ftn36). |

22. La parte actora no contestó a las preguntas del auto de pruebas y Audifarma S.A. guardó silencio.

# II. CONSIDERACIONES

## 1.Competencia

23. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

## 2.Cuestiones previas

24. En el presente caso es necesario establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y si, cumplida esa exigencia, se configura o no una carencia actual de objeto. De satisfacerse la primera cuestión y ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, se plantearán el problema jurídico y su metodología y, se resolverá el caso en concreto.

## 2.1. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela presentada en favor de la señora Adriana (q. e. p. d.) resultaba procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

25. Respecto de la primera cuestión, la Corte encuentra que en esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación en la causa por activa[[37]](#_ftn37) y por pasiva[[38]](#_ftn38), la inmediatez[[39]](#_ftn39) y la subsidiariedad[[40]](#_ftn40), en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.

26. En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que el esposo de la señora Adriana (q. e. p. d.), titular de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana cuya protección se reclama, presentó la acción de tutela como agente oficioso,por considerar que las actuaciones de la Nueva EPS afectaron a la señora Adriana

(q. e. p. d.).

27. Sobre la agencia oficiosa, esta Corporación considera que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa[[41]](#_ftn41). Esta es una figura de carácter excepcional, por cuanto requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento de la persona afectada para recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí misma la protección de sus derechos[[42]](#_ftn42). En el caso en concreto, el agente oficioso aseguró que actuaba en tal calidad porque su esposa era una persona adulta mayor que tenía un delicado estado de salud que afectaba su calidad de vida. Esta condición puede constatarse con la historia clínica de la agenciada[[43]](#_ftn43), donde también se evidencia que la accionada refirió que su esposo era la única persona que la cuidaba[[44]](#_ftn44) y él fue el familiar al tanto del proceso de hospitalización[[45]](#_ftn45).

28. En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que estaba afiliada la agenciada y responsable de garantizar el acceso a servicios domiciliarios e incluso, la eventual prestación del tratamiento de forma integral[[46]](#_ftn46). A esta entidad, como EPS, le corresponde el aseguramiento, la gestión de riesgos y la articulación, suministro y calidad de los servicios prescritos[[47]](#_ftn47), así como la representación de la afiliada ante las IPS y el cumplimiento de las obligaciones del PBS (Plan de Beneficios en Salud)[[48]](#_ftn48).

29. En este caso, también se acredita la legitimación por pasiva, del Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A. y la Clínica de la Visión del Valle, entidades vinculadas que, en virtud de sus obligaciones legales y contractuales[[49]](#_ftn49), le prestaron servicios de salud a la señora Adriana

(q. e. p. d.) o pudieron estar obligadas a prestarlos y, en consecuencia, podrían ser objeto de las órdenes que eventualmente se lleguen a dictar. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación pasiva de Audifarma, establecimiento farmacéutico[[50]](#_ftn50) que debía asegurar la entrega de las tecnologías ordenadas.

30. Por el contrario, la Corte no encuentra que frente a la ADRES se cumpla el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. Se trata de una entidad que, aunque garantiza el adecuado flujo de los recursos de salud[[51]](#_ftn51), no tiene competencias concretas en relación con la prestación de servicios y tecnologías que se demandan y respecto de ella no se identifica una conducta vulneradora atribuible ni interés legítimo, por lo que se procederá con su desvinculación en el fallo de esta acción.

31. En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. Según los antecedentes del caso, el agente considera que la vulneración de los derechos se deriva de la falta de trámite frente a servicios y tecnologías que fueron ordenados por el médico tratante. La última cita y orden médica a la que el agente hizo referencia fue la del 15 de noviembre de

2024. Al parecer, el actor cuestiona que las citas e insumos que se ordenaron hasta esa ocasión, no se materializaron, y que esa omisión es la que deriva en la presunta vulneración de los derechos de su esposa. Como la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2024, se evidencia una actuación diligente de la parte actora. En todo caso, la Sala encuentra que la alegada amenaza a los derechos fundamentales se extendió en el tiempo, pues los servicios de salud y de transporte solicitados fueron requeridos por la parte accionante de manera continua[[52]](#_ftn52).

32. Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que, si bien, en principio, la parte accionante podría haber acudido a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[[53]](#_ftn53) para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación, en especial, cuando se trata de una persona de 70 años, con enfermedades crónicas[[54]](#_ftn54), es decir, sujeto de especial protección[[55]](#_ftn55).

Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y célere[[56]](#_ftn56).

33. Además, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS merece al menos dos consideraciones.

Por un lado, es un mecanismo que no resulta eficaz cuando se acude a través de agente oficioso. Aunque la agencia oficiosa en materia de tutela o en una demanda ante esta entidad tienen similitudes, en el trámite jurisdiccional ante la superintendencia es aplicable el Código General del Proceso, por lo que “es necesario prestar caución, ratificar la demanda, además es factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la ratificación del agenciado, resultaría obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente”[[57]](#_ftn57). Por otro lado, tampoco resulta este mecanismo idóneo, ya que opera cuando ocurre una negativa en sentido estricto de servicios o tecnologías en salud por parte de las EPS. Ante la omisión o el silencio de estas entidades, la Corte ha señalado que la SNS no tiene competencia[[58]](#_ftn58).

34. Por lo expuesto, esta Corporación estima que la acción de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la sa

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