CC - T-344 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-344 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-344/25

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado/DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento médico oportuno

(...) falta de tratamiento oportuno, la Sala constata que se violó una de las garantías del derecho a la salud, el tratamiento requerido, respecto de un sujeto de especial protección constitucional, cuya condición impone la “prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requiera”... La Sala reprocha que se requiera una orden judicial promovida por una acción de tutela para que se le garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a pesar de la existencia de varias órdenes médicas para el tratamiento de la patología, como refirió el accionante en el escrito de tutela. Además de evidenciar una vulneración del derecho a la salud del accionante, esto da cuenta de la ocurrencia otra vez, una de las formas estructurales de vulneración a los derechos fundamentales de esta población, que tiene como efecto intensificar el estado de cosas inconstitucional. Se debe reiterar que no puede existir discriminación en la atención médica en salud de las personas privadas de la libertad por cuenta de su situación jurídica.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por no adecuarse a las causales de rechazo de la acción de tutela/PROCESO DE TUTELA-Formas de acreditar la legitimación por activa

(...) el juzgado rechazó la acción de tutela bajo supuestos y requisitos inexistentes, con lo cual se afectó el acceso a la administración de la justicia del accionante... En el trámite de revisión quedó acreditado que los autos de inadmisión y rechazo fueron notificados personalmente al accionante, de lo que podía deducirse su identidad y que sí se encontraba recluido... al momento de interponer la acción de tutela. A juicio de la Sala, estos elementos eran suficientes para acreditar el requisito de la legitimación por activa.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra privado de la libertad

(i) el remedio judicial que pudiese adoptar la Corte no tendría efecto alguno sobre la violación del derecho a la salud en el régimen de atención a las personas privadas de la libertad respecto de la acción de tutela, justamente como consecuencia de la libertad condicional del accionante... (ii) es razonable concluir que ante la libertad condicional otorgada, el accionante perdió interés en la acción de tutela, considerando que las circunstancias que alegó estaban estrechamente relacionadas con las condiciones propias de la reclusión.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud

ACCIÓN DE TUTELA-Observancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

ACCIÓN DE TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección

DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

(...) la informalidad y la oficiosidad inherente a la acción de tutela implican que “(...) la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla”. El juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la tutela a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección.

JUEZ DE TUTELA-Deberes en cuanto a protección constitucional de derechos fundamentales

En virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del trámite constitucional.

JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos fundamentales

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial

DERECHO DE ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Rechazo de demanda de tutela

En materia de acción de tutela, el derecho al acceso a la administración de justicia implica que el juez no pueda rechazar la demanda de amparo por razones diferentes a las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En hipótesis diferentes, como la ausencia de suscripción del documento, el juez tiene la obligación de asumir un rol activo y remover obstáculos para asegurar decisiones de fondo, a efecto de analizar efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales.

DERECHO A LA SALUD

DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia

En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha reconocido que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar (i) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el acceso a todos los servicios de salud sin discriminación por su condición jurídica; (iii) la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento de todas las patologías físicas o mentales; (iv) la aplicación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario, sin la necesidad de resolución judicial que lo ordene.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Afectación del derecho a la salud

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación en el caso sub judice/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional

(...) en materia de derecho a la salud de personas privadas de la libertad, es procedente aplicar la presunción de veracidad cuando las entidades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario omiten aportar pruebas que desvirtúen los hechos de vulneración alegados en la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-344 DE 2025

Referencia: expediente T-10.857.320

Asunto: acción de tutela interpuesta por Mauricio contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPEDReferencia: expediente T-10.857.320

Asunto: acción de tutela interpuesta por Mauricio contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPEDTema: carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Causales para rechazar la acción de tutela. Prestación del servicio de salud en establecimientos penitenciarios y carcelarios

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del auto proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 9 de diciembre de 2024, por medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, y el auto proferido por la misma autoridad judicial, el 13 de diciembre siguiente, que rechazó la acción de tutela interpuesta por Mauricio contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED-.

Aclaración previa

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, los magistrados podrán determinar que la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Dado que el presente caso contiene información confidencial contenida en la historia clínica del accionante, quien además alegó ser una persona privada de la libertad, el despacho procederá a proteger su identidad. Por lo anterior, en la sentencia la Sala omitirá su nombre real y sus datos personales. Así las cosas, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará un nombre ficticio, Mauricio, para hacer referencia al accionante.

Síntesis de la decisión

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por una persona que en su momento estaba privada de la libertad en un centro carcelario y penitenciario del INPEC, la cual alegó la vulneración de su derecho fundamental a la salud, debido a que a pesar de tener una patología y contar con órdenes médicas para su tratamiento no le fue tratado por 14 meses, por negligencia de las entidades del sistema penitenciario y carcelario, lo cual causó una evolución negativa de dicha patología. Por ese motivo solicitó ser atendido y no afectar más su estado de salud. El juez constitucional a quien se le repartió la tutela se abstuvo de avocar conocimiento, solicitó su corrección y posterior a ello la rechazó, pues consideró que no se cumplió con la legitimación en la causa por activa, entre otras razones (§1 a 15). |

| ¿Qué consideró la Corte? | En primer lugar, la Sala de Revisión estudió como cuestión previa que en el presenta caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues durante el trámite de tutela el accionante recobró su libertad. Sin embargo, consideró necesario realizar un pronunciamiento de fondo para evaluar la actuación desplegada por las entidades penitenciarias vinculadas al trámite de tutela y por el juez constitucional que conoció del amparo (§17 a 26). En segundo lugar, procedió a estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales concluyó superados. Con ello procedió a estudiar de fondo el asunto (§27) Para ello en tercer lugar, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad; (ii) la normativa y jurisprudencia sobre los requisitos y principios en el trámite de tutela, en particular sobre la corrección y rechazo de la misma (§30 a 54). | | ¿Qué decidió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión consideró que el juez de tutela rechazó inadecuadamente la acción de tutela, pues exigió requisitos no contemplados en la normativa y la legitimación en la causa por activa estuvo acreditada, ello resultó en una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia (§56 a 72). Po otro lado, concluyó que el INPEC y la USPEC vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante, al no garantizar oportunamente el tratamiento extramural requerido para atender su patología y evitar su deterior de salud. (§73 a 79). |

| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional (i) revocó los autos del 9 y 13 de diciembre de 2024 proferidos por el juzgado de tutela y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; (ii) advirtió a ese juzgado que se abstenga de solicitar la corrección y disponer el rechazo de acciones de tutela con fundamento en requisitos inexistentes o improcedentes; (iii) advirtió al INPEC y la USPEC sobre su deber de garantizar y supervisar un tratamiento oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin que se impongan barreras administrativas o se exija una resolución judicial para cumplir con esa obligación; además, (iv) previno a esas entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acción de tutela y para que actúen de forma coordinada en la garantía de la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad; (v) dispuso la comunicación de la providencia para que sea difundida adecuadamente entre los jueces de la República; y (vi) remitió copia de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional de la población privada de la libertad (§80 y 82). |

I.ANTECEDENTES

## 1. Hechos, acción de tutela y pretensiones

1. El 9 de diciembre de 2024[[1]](#_ftn1), vía correo electrónico, Mauricio presentó acción de tutela. Manifestó que es una persona privada de la libertad y que se encuentra recluido en la cárcel “El Pedregal” en Medellín (COPED). Señaló que lo diagnosticaron con hemorroides y que por “negligencia del sistema de salud del INPEC”[[2]](#_ftn2), la enfermedad evolucionó de grado 2 a grado 4. Agregó que han transcurrido 14 meses y no le han brindado una solución a su enfermedad, pues solamente le renuevan cada 3 meses la orden médica, pero no ha sido atendido por esa patología[[3]](#_ftn3). Por lo tanto, solicitó respuesta del sistema, pues “cada día que pasa [su] vida está peor […] y no

[tiene a] dónde más acudir para que [le] hagan el favor […]”[[4]](#_ftn4).

2. Trámite de la acción de tutela y providencias objeto de revisión

2. Auto que inadmitió la acción de tutela.La acción de tutela fue repartida al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. El 9 de diciembre de 2024, esa autoridad judicial decidió inadmitir la acción de tutela, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[[5]](#_ftn5) y otorgó un (1) día para la subsanación del escrito.

3. La inadmisión de la acción de tutela se fundó en tres razones: (i) el accionante no suscribió ni firmó el escrito, presupuesto mínimo requerido para evitar la injerencia de terceros en la interposición de acciones constitucionales sin consentimiento, de acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021; (ii) la persona que alega presentar la tutela es una persona privada de la libertad, por lo que se presume que el accionante no cuenta con teléfono celular, computador o correo electrónico, por lo que se requería verificar la identidad del accionante; y

(iii) la pretensión de la acción de tutela no es clara.

4. El 11 de diciembre de 2024[[6]](#_ftn6), el juzgado requirió al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED-, El Pedregal, para que remitiera constancia de la notificación personal del auto que inadmitió la acción de tutela. En la misma fecha, el director del establecimiento informó que NoMauricio[[7]](#_ftn7) no se encontraba en el registro de personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Luego, el juzgado aclaró que el accionante era Mauricio, quien se encontraba en el patio uno (1) y explicó que por error indicó que el accionante tenía otros apellidos[[8]](#_ftn8).

5. Ante esa aclaración, el director del establecimiento carcelario informó que el auto que inadmitió la acción de tutela (9 de diciembre), se notificó personalmente al accionante el 11 de diciembre. Para el efecto, el funcionario adjuntó copia de la providencia con huella, firma y hora de la notificación[[9]](#_ftn9).

6. Auto que rechazó la acción de tutela. El 13 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó la acción de tutela porque: (i) la suscripción o firma de la acción de tutela es una formalidad sustancial, pues da cuenta de la voluntad del accionante de interponerla y es el presupuesto indispensable para analizar la legitimación por activa; (ii) se presume que la persona privada de la libertad no tiene acceso a un equipo electrónico, como teléfono celular o correo electrónico;

(iii) en estos casos, la acción de tutela debe ser presentada por intermedio de la oficina jurídica del establecimiento carcelario y remitirse por el correo institucional; (iv) el accionante no corrigió el escrito de tutela en el término otorgado, por lo que no se acreditó la legitimación en la causa por activa[[10]](#_ftn10).

7. Finalmente, el juzgado advirtió que el rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que el accionante puede presentar nuevamente otro escrito que cumpla con los requisitos mínimos, sin que ello signifique que se configure temeridad. También indicó que procedía la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto[[11]](#_ftn11). El accionante ante no realizó ninguna actuación respecto de la decisión.

3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

8. Selección y reparto.El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.857.320, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento del precedente constitucional y el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial[[12]](#_ftn12). Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 17 de marzo de 2025[[13]](#_ftn13).

9. Auto de vinculación y pruebas. El 1 de abril de 2025[[14]](#_ftn14), el magistrado sustanciador vinculó: (i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; (ii) al COPED; y (iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –

USPEC-[[15]](#_ftn15). Además, ordenó (iv) la práctica de diligencia de declaración de parte de Mauricio; (v) ofició a las entidades vinculadas para que remitieran información sobre las condiciones de salud, la situación jurídica y la libertad del accionante; por último (vi) ofició al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que informara sobre el trámite de la acción de tutela y, en particular, respecto de la notificación de la providencia que decidió su rechazo.

10. Respuesta de las entidades vinculadas y el juzgado. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro

del trámite de revisión:

Tabla 1.Respuesta de entidades vinculadas y el juzgado de tutela

| | | | --- | --- | | Parte o vinculado | Contenido de la respuesta | | Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED-[[16]](#_ftn16) | El 4 de abril de 2025, José Gilberto Martínez Guzmán, director del COPED respondió la solicitud. Manifestó que Mauricio no se encuentra bajo custodia y vigilancia del COPED desde el 21 de enero de 2025[[17]](#_ftn17). Explicó que, el 17 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín le concedió la libertad condicional. Para sustentar su respuesta envió los siguientes documentos: (i) Oficio Boleta de Libertad Condicional No. 009 del 17 de enero de 2025, expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. (ii) Certificado de libertad de Mauricio expedido por el INPEC el 4 de abril de 2025. Se informó que aquel estuvo privado de la libertad entre el 19 de diciembre de 2018 y el 20 de enero de 2025, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos. (iii) Orden de libertad de Mauricio expedida por el COPED el 21 de enero de 2025, la que se hizo efectiva el mismo día. |

| Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[[18]](#_ftn18) | El 9 de abril de 2025, Sergio Andrés Agón Martínez, jefe de la oficina asesora jurídica de la USPEC, respondió al auto de pruebas. En primer lugar, precisó la naturaleza de la entidad y sus funciones[[19]](#_ftn19) y resaltó que le corresponde diseñar, junto con el Ministerio de Salud y Protección Social, un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, de conformidad con la Ley 1709 de 2014. Ese modelo debe ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, estadística y sin personería jurídica. Los recursos de ese fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Explicó que corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil. En segundo lugar precisó que: (i) el INPEC se encarga del transporte de los internos para la asistencia a consultas médicas extramurales, ordenadas y programadas por la IPS, a través de médico tratante; (ii) la USPEC no es la encargada de contratar el talento humano que presta los servicios de salud para las PPL, pues esto corresponde a la Fiduciaria; (iii) el COPED debe realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen, pues la USPEC no interviene en la prestación de servicios médicos, el agendamiento de citas ni en el suministro de medicamentos. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite porque no vulneró ningún derecho del accionante. Además, carece

pues la USPEC no interviene en la prestación de servicios médicos, el agendamiento de citas ni en el suministro de medicamentos. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite porque no vulneró ningún derecho del accionante. Además, carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante. Para sustentar su informe anexó: (i) Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 154 de 2024, suscrito entre la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. (ii) Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC del 28 de diciembre de 2020. (iii) Resolución USPEC No. 000445 del 19 de julio de 2019 por medio de la cual se delegan funciones en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. |

| Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín[[20]](#_ftn20) | El 4 de abril de 2025 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín respondió el auto de pruebas. Explicó que, el 13 de diciembre de 2024, notificó el auto que rechazó la acción de tutela presentada por el señor Mauricio, a los correos tutelas.rmpedregal@inpec.gov.co, juridica.ecpedregal@inpec.gov.co, y direccion.ecpedregal@inpec.gov.co del COPED. Señaló que, el 19 de diciembre de 2024, requirió al COPED para que allegara la constancia de notificación personal del auto de rechazo. El juzgado indicó que el COPED remitió mensaje electrónico el 20 de diciembre de 2024, pero al momento de remitir la acción de tutela a la Corte Constitucional omitió anexar la constancia correspondiente, por error involuntario Para sustentar su informe anexó: (i) Requerimiento del juzgado al COPED. (ii) Copia de los correos electrónicos. (iii) Copia de la notificación personal[[21]](#_ftn21) a Mauricio del auto que rechazó la acción de tutela. | | INPEC | No se obtuvo respuesta oportuna ni extemporánea del INPEC, según consta en el informe de cumplimiento del auto de pruebas realizado por la Secretaría General de esta Corporación[[22]](#_ftn22). |

11. Auto adicional de pruebas[[23]](#_ftn23). El 30 de abril de 2025, y como consecuencia de la respuesta otorgada por el COPED sobre la libertad condicional otorgada al accionante, el magistrado sustanciador ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín para que informara sobre la dirección actual de domicilio o de notificaciones de Mauricio.

12. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín respondió el requerimiento. Informó que, el 17 de enero de 2025, concedió la libertad condicional al sentenciado por un periodo de prueba de 11 meses y 21 días, para lo cual el accionante suscribió compromiso. Por otro lado, informó la dirección de domicilio registrada por Mauricio en la ciudad de Bogotá, así como su número de teléfono celular. Para sustentar su informe anexó copia de la solicitud de libertad condicional, del auto que concedió la libertad condicional y del acta de compromiso[[24]](#_ftn24).

13. Diligencia de declaración de parte[[25]](#_ftn25). Con fundamento en el auto del 1 de abril de 2025 (§9), el magistrado auxiliar delegado para realizar la declaración de parte, citó al accionante en dos oportunidades: (i) el 29 de abril de 2025, para realizar la diligencia el 5 de mayo; y (ii) el mismo 5 de mayo se citó nuevamente al accionante para diligencia el 12 de mayo. Sin embargo, aquel no compareció en ninguna de las dos oportunidades, a pesar de que se le informó al correo electrónico aportado en la acción de tutela y a la dirección física aportada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín.

14. Traslado probatorio[[26]](#_ftn26). Una vez recibidas las pruebas[[27]](#_ftn27), el 21 de mayo de 2025 se corrió traslado de estas a las partes y a los sujetos vinculados[[28]](#_ftn28). La Secretaría General de esta Corporación informó que no se recibieron documentos adicionales posteriores al traslado probatorio.

15. El 9 de julio de 2025[[29]](#_ftn29), el despacho sustanciador se contactó vía telefónica con el accionante por cuenta de la falta de respuesta a la citación a la declaración de parte, enviada a la dirección física y a la dirección electrónica registrada en el expediente. Del abonado telefónico, suministrado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respondió una señora, quien manifestó ser novia del accionante y advirtió que aquel se encontraba por fuera del domicilio. El funcionario del despacho le preguntó si ella tenía conocimiento de una acción de tutela que presentó Mauricio contra el COPED. Ella respondió que sí tenía conocimiento y que Mauricio había interpuesto esa acción de tutela, pero que “no iba a seguir con la misma” porque “eso fue cuando estaba preso”. Por último, se le solicitó que se informara al accionante sobre la llamada de la Corte Constitucional y que se comunicara o escribiera mediante WhatsApp para lo pertinente, pero no se recibió respuesta de aquel.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

16. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la providencia adoptada en el trámite de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, pues si bien no corresponde a una sentencia, contiene una decisión de rechazo sobre el amparo impetrado.

2. Cuestión previa. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto.

Reiteración de jurisprudencia[[30]](#_ftn30)

17. Como cuestión previa, la Sala debe analizar la configuración de la carencia actual de objeto, como consecuencia de que está probado que el accionante actualmente no se encuentra privado de libertad en el COPED, pues un juez de ejecución de penas le otorgó la libertad condicional (§10). Por tanto, se reiterará la jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se configura dicho fenómeno y, luego, se determinará si se configura en el presente caso.

18. Carencia actual de objeto.

Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados[[31]](#_ftn31). Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.

19. Los tipos de carencia actual de objeto. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de esta Corporación hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. La primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión[[32]](#_ftn32). Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado, como por ejemplo cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad accionadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[[33]](#_ftn33).

20. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales[[34]](#_ftn34). Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho sobreviniente. En estos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagogía constitucional, entre otras[[35]](#_ftn35).

21. En particular, esta Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en casos que involucran derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. En la SentenciaT-467 de 2018, se analizó una tutela en la que se alegaba la vulneración al derecho a las visitas familiares e íntimas

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