CC - T-345 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-345 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-345/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
Configuración del defecto fáctico por prejuicios en la recepción del testimonio... por inaplicación del estándar de flexibilización probatoria en la sentencia de primera instancia... por inaplicación del estándar de flexibilización probatoria en la sentencia de segunda instancia.
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Aplicación para casos de protestas sociales
(...) es necesario precisar que dicho estándar también es aplicable porque: (i) los hechos se enmarcan en un circunstancias complejas de enfrentamiento y en situaciones como la estudiada se pueden movilizar en el espacio público estudiantes que protestan pacíficamente, personas que ocultan su identidad y que perpetran hechos violentos, así como la Fuerza Pública, personal de derechos humanos, personas que pretenden documentar lo ocurrido (tanto de medios de comunicación como de organizaciones como las del accionante), etc.; (ii) la multiplicidad de actores involucrados y de acciones que ocurren al tiempo dificultan el registro directo de los hechos y es justamente por eso que es relevante la presencia de personas como el actor que pretenden documentar la situación, y (iii) la protesta pacífica implica el ejercicio de derechos fundamentales como las libertades de expresión y de locomoción y el libre desarrollo de la personalidad, además de tener relevancia en el marco del ejercicio democrático... por tratarse de una posible grave violación de derechos humanos, exigir una prueba directa es una carga desproporcionada para la víctima, justamente por las circunstancias de los hechos.
PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Estereotipo de infantilización de la mujer
La jueza se refirió a la testigo como “la niña”, pese a que tiene 25 años, es profesional graduada de Ciencias Políticas y trabaja para la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué. En este punto, la Sala resalta y llama la atención sobre la manera como esta referencia puede terminar por restarle valor al relato expuesto por la testigo sobre los hechos debatidos en el proceso. En efecto, una mirada judicial que infantiliza a una testigo, termina por ajustarse a la idea que concibe a los jóvenes activistas como personas que aún no han alcanzado la adultez y, por ello, no tendrían todas las capacidades de estos últimos para liderar e integrar el movimiento social.
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN-Prohibición de estigmatizar o estereotipar a estudiantes universitarios
(...) un operador judicial no puede incorporar en su pesquisa uno de los puntos de vista de dicho debate y, además, intentar ubicar a una testigo de un lado u otro con el fin de acercarse a la verdad de los hechos. Esta forma de aproximación judicial solidifica un estereotipo que define a ciertos estudiantes universitarios como agentes de causas dañinas para la sociedad. El despliegue de estos prejuicios en el escenario judicial es aún más grave cuando se recuerda la estigmatización y violencia que han sufrido los estudiantes universitarios.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de género
VIOLENCIA POR PREJUICIO EN CONTRA DE LAS PERSONAS LGBTIQ+-Obligación de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia y discriminación
DERECHO DE ASILO-Alcance
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional
REVICTIMIZACIÓN-Alcance de la condición
DEFENSOR DE
DERECHOS HUMANOS-Protección
REVICTIMIZACIÓN-Alcance de la condición
DEFENSOR DE
DERECHOS HUMANOS-Protección
Para la jueza, que una persona porte un chaleco que lo identifica como actor en defensa de derechos humanos es una banalidad, que no incide en su distinción como un actor que no es hostil y que presencia los hechos para documentarlos y guardar registro de posibles violaciones de derechos humanos. Esta mirada es muy problemática y pone en riesgo a los defensores de derechos humanos, pues un chaleco es un símbolo para proteger a las personas que, justamente, toman riesgos para documentar una situación en la que pueden ocurrir violaciones a los derechos humanos.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-345 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.959.442
Asunto: acción de tutela interpuesta por Cristian Andrés Pulido y otros[[1]](#_ftn1), contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima)
Tema: acción detutela contra providencia judicial en la que se alega la configuración de un defecto fáctico.
Jurisprudencia relevante: Auto 504 de 2022 y 1163 de 2021: criterios para definir una grave violación de derechos humanos. SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021 sobre flexibilización de estándares probatorios para casos que involucren debates probatorios sobre graves violaciones de derechos humanos.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2024; y, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2025, por la Sección Quinta del mismo tribunal.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad se estudiaron dos sentencias proferidas dentro de un proceso de reparación directa. El medio de control fue promovido por un joven que resultó lesionado en el marco de una protesta que se desarrolló en la Universidad del Tolima, en conmemoración del Día del Estudiante Caído. En la acción de tutela se alegó la configuración de un defecto fáctico, con base en la práctica y valoración prejuiciosa de dos testimonios. Los jueces de tutela declararon improcedente el amparo con fundamento en que la acción constitucional se presentó después de los seis meses de expedición de la sentencia de segunda instancia del trámite de reparación directa.
La Sala de Revisión encontró que, en la audiencia de recepción de testimonios, la jueza administrativa dejó en evidencia tres prejuicios que suelen estar asociados al activismo estudiantil: el primero relacionado con la duración de los estudiantes en la universidad, y el segundo, con la revictimización, esto es, culpar a la víctima por el daño sufrido. Estos mismos prejuicios fueron hallados en la sentencia de segunda instancia dentro del trámite contencioso administrativo.
Adicionalmente, la Sala concluyó que el asunto involucra un debate probatorio respecto de una grave violación de derechos humanos, pues cuando el joven resultó herido estaba realizando una labor de defensa de los mismos, esto es, documentar presuntos abusos de la fuerza pública durante una protesta. En este sentido, se encontró que los jueces administrativos no identificaron que el debate probatorio involucra una grave violación de derechos humanos. Por tanto, se concluyó que los jueces administrativos no aplicaron el estándar de flexibilización probatoria, para dar peso y relevancia a las pruebas indiciarias, y tampoco aplicaron el principio de distribución de la carga de la prueba a favor de las víctimas.
Bajo estas circunstancias, la Sala decidió amparar el derecho al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y, finalmente, ordenó al Tribunal que profiera una nueva sentencia en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
I.ANTECEDENTES
Hechos probados
I.ANTECEDENTES
Hechos probados
1. Cristian Andrés Pulido nació el 28 de octubre de 1993, en el municipio de Garzón (Huila)[[2]](#_ftn2). En el año 2012, inició sus estudios de pregrado en el programa de Licenciatura en Ciencias Sociales de la Universidad del Tolima, sede Ibagué, durante los periodos académicos 2012B, 2013A, 2013B, 2014A, 2015A, 2015B y 2016A[[3]](#_ftn3).
2. Desde el año 2012, el estudiante está afiliado a la Asociación
Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU)[[4]](#_ftn4).
3. El 9 de junio de 2015, se realizó una manifestación pública en la sede principal de la Universidad del Tolima, con el fin de conmemorar el Día
del Estudiante Caído[[5]](#_ftn5). El Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 5 de la Policía Nacional se presentó para disolver dicha manifestación[[6]](#_ftn6).
4.Ese mismo día, a las 3:01 PM, el joven Cristian Andrés ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, con “trauma craneoencefálico con exposición de tabla ósea”[[7]](#_ftn7).
5. El 10 de junio de 2015, el joven ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en “malas condiciones, intubado, acompañado de anestesiólogo y personal de enfermería de quirófano (…) paciente con trauma craneano severo con hematoma frontal derecho epidural, subdural e intraparenquimatoso. Ingresa a UCI para manejo, soporte ventilatorio”[[8]](#_ftn8).
6. El joven estuvo en la UCI “13 días, bajo ventilación mecánica invasiva”[[9]](#_ftn9); es decir, hasta el 23 de junio. Salió del hospital el 27 de julio[[10]](#_ftn10).
7. El 19 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima estableció que Cristian Andrés sufrió una Pérdida de Capacidad Laboral de 34.65%[[11]](#_ftn11). Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que “presenta un trastorno neurocognitivo mayor debido a traumatismo cerebral (…) [que] le impide a éste tener una capacidad adecuada para administrar sus bienes y disponer de ellos (…) el compromiso neuropsiquiátrico es irreversible (…) tiene un mal pronóstico ya que este tipo de enfermedades predisponen a mayor comorbilidades clínicas e infecciosas”[[12]](#_ftn12).
Relatos sobre los hechos
8. En el escrito de tutela, los actores narraron que uno de los miembros del grupo
antidisturbios de la policía:
“[d]isparó repetidamente con un fusil lanzagranadas tipo truflay contra un estudiante que no participaba en los enfrentamientos con la policía durante una protesta en las instalaciones de la Universidad del Tolima. Como resultado, el estudiante sufrió una grave lesión en la frente, deformación craneal y secuelas sicomotoras permanentes”[[13]](#_ftn13).
9. Por su parte, la Policía Nacional señaló que a las 11 de la mañana de ese día,
9. Por su parte, la Policía Nacional señaló que a las 11 de la mañana de ese día,
“[s]e encuentran varias personas encapuchadas generando caos y desmanes, quienes nos atacan lanzando objetos contundentes, artefactos explosivos artesanales, mal llamados papas bomba y bombas incendiarias (molotov), en la cual se ve la necesidad de utilizar munición no letal para contrarrestar el ataque de estos manifestantes, donde estos últimos se repliegan hacia el interior de la Universidad del Tolima. De una manera más contundente, atacan sin medida con elementos explosivos de fabricación artesanal (papas bomba con metralla y bombas incendiarias) a las unidades del esmad, resultando lesionado el patrullero Oscar Javier Villamil Diaz (…) De inmediato se procede a intervenir hasta la entrada principal de la universidad para contrarrestar el ataque de los manifestantes y restablecer el orden público, protegiendo y salvaguardando la integridad física y bienes del sector”[[14]](#_ftn14).
Proceso judicial de reparación directa
10. Demanda[[15]](#_ftn15). El actor formuló el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Allí solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada por las lesiones y pérdida de capacidad laboral de Cristian Andrés[[16]](#_ftn16).
11. Sentencia de primera instancia. El 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones:
11. Sentencia de primera instancia. El 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones:
11.1. Con las pruebas existentes en el expediente no se demostró que el daño sufrido por Cristian Andrés fuese consecuencia del actuar de los uniformados, pues no se estableció que el objeto que causó las lesiones “pertenecía al ESMAD o si por el contrario se tratara de artefactos incendiarios que estaban siendo lanzados por el personal encapuchado, teniendo en cuenta que se encontraban en un enfrentamiento armado entre ambas partes en la universidad”[[17]](#_ftn17).
11.2. No se allegaron pruebas para demostrar la existencia de alguna investigación penal o disciplinaria contra algún miembro del ESMAD[[18]](#_ftn18).
11.3. No se probó que “[l]os agentes de la entidad demandada hubieran incurrido en uso desproporcionado de la fuerza letal durante el procedimiento policial (…) pues lo que obra en el expediente son unas afirmaciones que indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra del aquí demandante, sin que haya prueba alguna que soporte dichas afirmaciones”[[19]](#_ftn19).
11.4. En las fotografías y registro fílmico aportado “se observa a agentes del ESMAD disparando sus armas de dotación, sin embargo, para el despacho resultó imposible dar valor probatorio a ellas, dado que con las mismas no se puede establecer en primer lugar el origen, el autor de las mismas, así como la fecha del suceso que pretenden relatar, ni se evidencia al otro lado de la imagen quien se encontraba, ni si los posibles disparos tuvieron como fin la humanidad del demandante”[[20]](#_ftn20).
11.5. En este caso no aplica el régimen de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” porque no se demostró que Cristian Andrés fuese ajeno a la confrontación, “[a]l contrario, los documentos aportados como las declaraciones recibidas en juicio fueron claras en señalar que el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez era parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes (ACEU), la cual participa de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la confrontación o siendo testigos de la misma”[[21]](#_ftn21).
11.6. Los testigos Jefferson Camilo Sierra Leal y Andrés Orlando Hernández López señalaron que los miembros de la ACEU
11.6. Los testigos Jefferson Camilo Sierra Leal y Andrés Orlando Hernández López señalaron que los miembros de la ACEU
“[a]sisten de manera voluntaria a la zona de conflicto asumiendo de esa manera los riesgos que ello conlleva, es más el testigo Hernández López, quien era el representante regional de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU para la época de los hechos, señala que ese día `dio aviso a los agremiados para que salieran de las instalaciones universitarias; sin embargo, aquellos que no salieron y se quedaron registrando la brutalidad policial, lo hacen asumiendo su propio riesgó, lo que demuestra que Cristian Andrés Pulido conocía las consecuencias de asistir a este tipo de manifestaciones y aun así asumió tal riesgo, por lo que debe entenderse que hacía parte de las manifestaciones que se presentaron al interior del centro universitario”[[22]](#_ftn22).
11.7. Aunque no se demostró que Cristian Andrés actuó directamente en la confrontación, “si se acreditó que estaba ubicado en la zona de conflicto, específicamente en el área donde estaban otros presuntos estudiantes que sí participaban de manera violenta, hecho que facilitó el daño que hoy se alega y que se pretende endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar que no era ajeno a los hechos que asumió de manera voluntaria”[[23]](#_ftn23).
12. Sentencia de segunda instancia. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
12. Sentencia de segunda instancia. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
12.1. No se trata de un caso de grave violación de derechos humanos, pues no ocurrió en el marco del conflicto armado, como sí ocurre con la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la tortura; por tanto, no aplica el estándar de flexibilización probatoria fijado por el Consejo de Estado[[24]](#_ftn24).
12.2. La testigo Luisa Fernanda Robayo Ortiz dijo que estaba junto con la víctima, detrás de un árbol para registrar alguna acción violatoria de DDHH, “cuando uno de los miembros del ESMAD empezó a disparar su arma lanzagranadas indiscriminadamente en la dirección en la que se encontraban ellos localizados (…) no obstante, una vez confrontada su declaración con los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, las afirmaciones efectuadas, analizadas bajo el principio de la sana crítica, no tienen la fuerza de convicción suficiente que llevan a esta colegiatura a establecer que efectivamente las lesiones que sufrió el demandante en las protestas hubiesen sido causadas por miembros adscritos a la fuerza pública” [[25]](#_ftn25).
12.3. Luisa Fernanda Robayo testificó que la asociación a la que ella y la víctima pertenecen tiene dentro de sus objetivos la “defensa de los derechos humanos y la consecuente labor humanitaria ante sucesos que los ameriten”; sin embargo, la misión de dicha organización es “liderar procesos de defensa de intereses colectivos que involucren a los educandos a través del debate cualificado en pro del avance y desarrollo del país”. De esta misión “no se advierte como eje central la ejecución de labores humanitarias encaminadas a la puesta en marcha de acciones de ayuda a las víctimas para la protección de sus derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos desencadenados por catástrofes naturales o conflictos armados, como lo pretende hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso” [[26]](#_ftn26).
12.4. No existe prueba de que los miembros de dicha organización porten chalecos o distintivos, “menos aun, que como integrantes de la organización se hayan acreditado como veedores de derechos humanos, ante alguna autoridad”[[27]](#_ftn27). Al respecto, Andrés Orlando Hernández López, representante de ACEU, indicó que ante los enfrentamientos que se presentaban dentro de la universidad, avisó a los agremiados para que salieran y “aseveró que la ACEU carece de recursos suficientes para carnetización y chalecos de los asociados, resaltando que para el momento de los hechos, Cristian Andrés no portaba distintivo alguno tipo chaleco, como lo afirma Luisa Fernanda, es decir, que lo manifestado por la testigo frente a la labor que realizaba con el lesionado carece de credibilidad”[[28]](#_ftn28).
12.5. No hay registro de que la víctima hubiese sido atendida en la enfermería de la universidad, “causando extrañeza también que en las anotaciones de ingreso en la historia clínica en el centro asistencial al que fue llevado, se afirme que las lesiones padecidas fueron producto de una riña común y que Luisa Fernanda Robayo (…) no lo hubiere acompañado al ente hospitalario, ni que en la epicrisis se hubiese mencionado siquiera que la lesión fue producida por un miembro de la fuerza pública”[[29]](#_ftn29).
12.6. En cuanto a los registros fílmicos y fotográficos, no representan los hechos aducidos y no permiten contrastarlos con los otros medios de prueba para establecer quién se encontraba del otro lado de la imagen y tampoco el destino de los disparos[[30]](#_ftn30).
12.7. No se adelantó investigación disciplinaria o penal, en contra de algún miembro del ESMAD, por los hechos del 9 de junio de 2015. Al contrario, “se adelantó indagación preliminar No. P-METIB-2015-0105 contra el personal policial en AVERIGUACION DE RESPONSABLE, el cual se archivó mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2015”[[31]](#_ftn31).
12.8. El Consejo de Estado ha reiterado que “las publicaciones periodísticas son indicadores solo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, y que, si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”[[32]](#_ftn32).
La acción de tutela
13. Reparto y Admisión. El 30 de octubre de 2024, Carlos Mario Marín Castellanos, en calidad de apoderado judicial[[33]](#_ftn33), radicó la acción de tutela[[34]](#_ftn34). El 5 de noviembre de 2024, el asunto fue admitido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[[35]](#_ftn35).
14. Fundamentos expuestos en el escrito de tutela. Los accionantes alegan la configuración de un defecto fáctico “al practicar la prueba testimonial y valoración probatoria”[[36]](#_ftn36), porque la jueza dirigió, con prejuicios, conocimiento propio y prejuzgamiento, la práctica del testimonio de Luisa Fernanda Robayo Ortiz (Anexo 1)[[37]](#_ftn37).
Sobre este punto señaló que se trata de un sesgo de representatividad y confirmación:
“Como pertenecía a grupos de derechos humanos y grupos de asambleas estudiantiles, las asimiló a los grupos de encapuchados que se enfrentaban con el ESMAD, luego, concluye que los que estaban haciendo el registro con cámara de video sobre el enfrentamiento, pertenecía a las personas que agredían a los miembros de la fuerza policial”[[38]](#_ftn38).
15. En el mismo sentido, alegó que la jueza habría actuado del mismo modo durante la recepción del testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal[[39]](#_ftn39). Es decir, con prejuicios respecto de los integrantes del movimiento estudiantil.
15. En el mismo sentido, alegó que la jueza habría actuado del mismo modo durante la recepción del testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal[[39]](#_ftn39). Es decir, con prejuicios respecto de los integrantes del movimiento estudiantil.
16. También señaló que el fallador “desestimó elementos significativos de las dos pruebas testimoniales aportadas, las cuales provenían de testigos presenciales de los hechos y coincidían en sus relatos”[[40]](#_ftn40).
17. Del mismo modo, indicó que no se demostró que los testigos cayeran en vacilaciones o falsedades, “por el contrario, la juez[a] dice, a uno de ellos, áhora si le creó. Entonces, resulta contradictorio que el día de la práctica de la prueba le crea al testigo y luego en el momento del fallo desestime sin justificación alguna, tal testimonio”[[41]](#_ftn41).
18. Finalmente, sobre el defecto fáctico, indicó que el tribunal no analizó el
testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal.
18. Finalmente, sobre el defecto fáctico, indicó que el tribunal no analizó el
testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal.
19. Adicionalmente, los actores señalan que la jueza no motivó su decisión porque: (i) no justificó de forma razonada la desestimación de los testigos presenciales, pues “no dice en la sentencia por qué desecha estas pruebas si fueron dos los testigos que presenciaron lo mismo”[[42]](#_ftn42); (ii) el registro fílmico y fotográfico muestra “la correspondencia entre el hecho narrado con el hecho ocurrido en la realidad”[[43]](#_ftn43); (iv) la valoración conjunta de las pruebas no significa enunciarlas en la sentencia, “sino que se debe hacer un análisis de las mismas o justificar por qué las desecha”[[44]](#_ftn44); (v) los prejuicios y los sesgos de la jueza “evitaron que su sentencia fuera imparcial, y analizara otros aspectos, que, de haberlo hecho, la decisión sería distinta”[[45]](#_ftn45); y, (vi) la jueza se basó en si la testigo Luisa Robayo pertenecía o no a un comité de derechos humanos, “queriendo significar también que, si no pertenecía a ello, la víctima tenía que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y que era parte de las personas que agredían a la fuerza policiaca”[[46]](#_ftn46).
20. Finalmente, las pretensiones formuladas en el escrito de tutela fueron las siguientes: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la tutela judicial efectiva; (ii) se deje sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué; y (iii) en consecuencia, se ordene a las accionadas proferir una sentencia de reemplazo.
Respuestas de los accionados
21. Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Este despacho presentó las
siguientes consideraciones:
20.1. “[n]o se demostró que el daño sufrido por Cristian Andrés Pulido fuera consecuencia del actuar de los agentes del Estado, respecto de quienes solo se acreditó que el uso de la fuerza obedeció a la obligación de repeler las agresiones presentadas por parte del personal encapuchado que se encontraba en la Universidad del Tolima”[[47]](#_ftn47).
20.2. No se presentaron pruebas para determinar el nexo causal, esto es, si el objeto contundente pertenecía al ESMAD o al personal encapuchado.
20.3. En cuanto a la valoración del material fílmico y fotográfico, “no se pudo establecer el origen, autor, circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que pretendía relatar”[[48]](#_ftn48).
20.3. En cuanto a la valoración del material fílmico y fotográfico, “no se pudo establecer el origen, autor, circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que pretendía relatar”[[48]](#_ftn48).
20.4. Sobre los reproches al recaudo de los testimonios, “dicha actuación procesal se adelantó con observancia de los principios de igualdad, transparencia, buena fe y contradicción. Se garantizó la intervención en el interrogatorio de los testigos tanto del apoderado judicial de los demandantes como de la parte demandada”[[49]](#_ftn49).
20.5. Concluyó que “no se encontró ningún elemento que, en concordancia con dichas declaraciones, permitiera identificar la veracidad de los fundamentos de hecho alegados por la parte demandante”[[50]](#_ftn50).
20.5. Concluyó que “no se encontró ningún elemento que, en concordancia con dichas declaraciones, permitiera identificar la veracidad de los fundamentos de hecho alegados por la parte demandante”[[50]](#_ftn50).
21. Tribunal Administrativo del Tolima.
Reiteró lo expuesto en la sentencia del 22 de febrero de 2024: (i) la flexibilización probatoria no es aplicable en este caso porque no se trata de una grave violación de derechos humanos, (ii) los elementos probatorios, analizados en conjunto, no tenían la fuerza de convicción suficiente para establecer que las lesiones fueron causadas por agentes de la fuerza pública, (iii) el objeto de la asociación estudiantil no está “encaminado a ser garante de derechos humanos”[[51]](#_ftn51), (iv) no hay prueba de que portaran chalecos distintivos, (v) no hay prueba de que el joven hubiese sido atendido en la enfermería, (vi) extrañeza de que Luisa Fernanda Robayo no lo hubiese acompañado al hospital, pese a que dijo que había estado con el en toda la “supuesta labor humanitaria”[[52]](#_ftn52), y (vii) no se adelantó investigación disciplinaria por estos hechos en contra de agentes de la policía.
22. Finalmente, refirió el imperativo constitucional sobre la autonomía del juez en sus providencias. Así mismo, manifestó que existen límites a la tutela frente providencias judiciales y “en el caso presente no es posibles (sic) cuestionar, a través de la acción de tutela, la legalidad del proveído censurado, por la potísima razón de que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos”[[53]](#_ftn53).
23. Policía Nacional. Luego de citar varios fragmentos de la fundamentación expuesta por el Tribunal de Ibagué en su sentencia del 22 de febrero de 2024, señaló que “bajo ningún contexto se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes frente al análisis desarrollado ampliamente en la providencia de segunda instancia”[[54]](#_ftn54). En el mismo sentido, manifestó que “si bien es cierto la existencia del daño probado por el actor, lo es también la inexistencia de prueba alguna donde acredite con total certeza que [algún] integrante de la Policía Nacional fuera responsable de la lesión conocida o si por el contrario algún integrante de la comunidad estudiantil pudo ser su autor debido a la participación activa en la misma”[[55]](#_ftn55).
Decisiones de los jueces de tutela
24. Primera instancia. El 28 de noviembre de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción porque no encontró acreditado el presupuesto de inmediatez[[56]](#_ftn56).
Señaló que “la misma se ejerció por fuera de los 6 meses”[[57]](#_ftn57), pues el tribunal expidió su sentencia el 28 de febrero de 2024 y la acción de tutela se radicó el 30 de octubre del mismo año.
25. Segunda instancia. El 6 de febrero de 2025, la Sec
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