CC - T-346 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-346 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-346/25
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones/PENSIÓN SANCIÓN A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMÉSTICO-Se concede de manera transitoria y se ordena pagar a trabajadora un monto equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria
(La accionada) incumplió con su obligación legal de afiliación al sistema de seguridad social a la accionante, afectando su acceso a las prestaciones económicas derivadas de la vejez, de manera injustificada... ante la falta de certeza sobre los extremos laborales, la terminación del contrato y la afiliación de la accionante, corresponderá a la jurisdicción laboral constatar de manera más adecuada los supuestos mencionados, al contar con mayores herramientas probatorias... a pesar de que la materia deberá ser definida por la jurisdicción laboral, en todo caso están acreditados los requisitos para conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Debida diligencia de abogados y de estudiantes adscritos a consultorios jurídicos, cuando asesoran a personas en situación de vulnerabilidad
(...) tanto los abogados titulados como los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos deben observar una conducta ética y profesional reforzada cuando prestan asesoría a personas en situación de vulnerabilidad... la falta de diligencia y acompañamiento oportuno por parte de quienes tenían la responsabilidad de asesorar a la accionante, quien es una mujer adulta mayor, sin formación legal ni acceso al sistema de seguridad social, contribuyó a generar un estado de indefensión prolongado que agravó su situación de vulnerabilidad socioeconómica... Las dilaciones injustificadas, la desinformación y la negligencia evidenciada en la gestión del caso no solo obstaculizó el ejercicio oportuno de sus derechos laborales y pensionales, sino que además perpetuó patrones de exclusión y desprotección institucional, contrarios al deber reforzado de protección que asiste a los abogados cuando atienden a personas en condiciones de especial vulnerabilidad.
PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines
(...) la presunción de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las entidades o personas demandadas ante la presentación de una acción de tutela y, de otro lado, garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien ejerce la acción de tutela.
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso
(...) cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad... enfrentan mayores dificultades para acreditar ciertos hechos, mientras que los accionados suelen contar con mayor facilidad de aportar el material probatorio necesario. Así, en palabras de la Corte, “resulta de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal” de entregar totalmente la información requerida. De esta manera, el precedente en comento reconoce la importancia de aplicar la carga dinámica de la prueba en la acción de tutela, con especial énfasis en aquellos casos en que el presunto afectado es un sujeto de especial protección constitucional.
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
TRABAJO DOMÉSTICO-Situación de vulnerabilidad/PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS-Jurisprudencia constitucional
(...) debido a sus características particulares y a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que lo ejercen, el trabajo doméstico exige una protección especial por parte del Estado, con el fin de que sea reconocido tanto legal como socialmente como una actividad laboral en condiciones de dignidad e igualdad, merecedora del pleno goce de los derechos laborales. En este sentido, la Corte ha identificado tres reglas constitucionales relevantes: (i) existe un mandato de equiparación, derivado del artículo 53 de la Constitución, según el cual los trabajadores y trabajadoras domésticos deben gozar de los mismos derechos y condiciones mínimas de los demás trabajadores, especialmente en materia de remuneración, prestaciones sociales, afiliación a la seguridad social, condiciones laborales acordes con la dignidad humana, y protección reforzada; (ii) el vínculo laboral del trabajo doméstico se caracteriza por una forma particular de subordinación, determinada tanto por la naturaleza del servicio prestado como por las condiciones en que este se desarrolla, lo que se agrava por el hecho de que esta labor suele ser realizada por mujeres en condiciones de pobreza y baja escolaridad; y (iii) en consecuencia, resulta necesario establecer un marco reforzado de protección para estas relaciones laborales, que permita incluso la adopción de acciones afirmativas o medidas diferenciadas a favor de las trabajadoras y trabajadores domésticos, compatibles con su especial situación de vulnerabilidad.
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO-Protección
EMPLEADAS DEL SERVICO DOMÉSTICO-Obligación del empleador de afiliarlas al sistema de seguridad social
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador
EMPLEADOR-Sanciones por no pago de aportes en seguridad social
PENSIÓN SANCIÓN-Naturaleza
(...) prestación que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa.
PENSIÓN SANCIÓN-Requisitos
(...) los empleadores que incumplen con la obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional vulneran el derecho a la seguridad social y deben responder por las pensiones y prestaciones periódicas a las que tendrían derecho de haber sido afiliados. En tal evento, el juez constitucional podrá ordenar el pago de la pensión-sanción, la cual es susceptible de ser indexada. Para acceder a ella se debe comprobar que (i) el empleador no realizó la afiliación correspondiente ni el pago de cotizaciones a pesar de (ii) la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 10 y 15 años; (iii) además, finalizó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo desconociendo que (iv) el trabajador cuente con más de 55 años si es mujer o 60 si es hombre.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN-Cobija a trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance
ABOGACIA-Su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades e impone comportamientos éticos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-346 de 2025
Referencia: expediente T-10.901.033
Asunto: acción de tutela interpuesta por Aura
María Urrea en contra de María Marlene Canencio Muñoz.
Tema: obligación de afiliar al trabajador doméstico al sistema general de seguridad social.
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2024, dictado en el presente asunto por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, Cauca y confirmada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 20 de enero de 2025[[1]](#_ftn1).
Síntesis de la decisión
1. Hechos. El 5 de noviembre de 2024, Aura María Urrea interpuso acción de tutela en contra de María Marlene Canencio Muñoz. Para la señora Urrea, la accionada vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social.
Esto porque la señora Canencio Muñoz terminó injustificadamente la relación laboral y omitió su obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social, a pesar de haber trabajado para ella por más de 18 años como trabajadora doméstica de manera ininterrumpida.
2. Decisiones de instancia. El Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán declaró improcedente la acción de tutela al considerar que (i) el procedimiento laboral es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos, al tratarse de una pretensión derivada de una relación laboral y (ii) no se demostró “la afectación grave e inminente de este derecho que le impida a la accionante dirigir la controversia a la jurisdicción ordinaria y que por lo tanto haga necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable”[[2]](#_ftn2). Esta decisión fue impugnada por la accionante. En segunda instancia, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán confirmó la sentencia proferida por Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Su decisión se enmarcó en que no se superaba el requisito de subsidiariedad por dos razones. La primera, relacionada con la existencia de “otros medios de protección judicial”[[3]](#_ftn3), a los cuales no acudió la accionante. La segunda, porque la señora Urrea no acreditó “la ineficacia de los [medios ordinarios] existentes, ni acreditó la existencia del perjuicio irremediable que tornara la acción procedente como mecanismo transitorio”[[4]](#_ftn4).
3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte concluyó que (i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son los competentes para resolver las controversias derivadas de la relación laboral, para el caso concreto se evidencia que la actora está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual habilita la procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior porque se justifica la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos de una mujer en condición de vulnerabilidad, quien es sujeto de especial protección constitucional. Además, porque la accionante aportó prueba sumaria de una relación laboral subordinada y continua por más de 18 años, reconocida por la parte accionada en sede administrativa, y ha desplegado una conducta diligente al adelantar gestiones ante la Inspección de Trabajo, participar en diligencias conciliatorias y buscar asesoría legal, lo cual evidencia que acudió a la acción de tutela como último recurso.
4. La señora María Marlene Canencio Muñoz incumplió su deber legal de pagar los aportes a la seguridad social de Aura María Urrea al Sistema General de Seguridad Social. La Sala concluyó que la empleadora accionada incumplió su obligación de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Con todo, habida cuenta de que al inicio de la relación laboral la accionante se encontraba afiliada al régimen de prima media, no se encontraron acreditados todos los requisitos para ordenar, en sede de tutela, el reconocimiento y pago de la pensión-sanción. Ante ese escenario y habida cuenta del precedente fijado por la Corte en asuntos análogos, se dispuso el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y con el fin de preservar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver, de manera definitiva, la controversia planteada. Asimismo, y fundándose en precedentes de casos análogos, la Sala ordenó a la accionada el pago, a favor de la señora Aura María Urrea del 50% del salario mínimo mensual vigente, en sumas mensuales y hasta que concluya el proceso judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, en donde se defina la controversia de manera definitiva.
I. ANTECEDENTES
5. Caracterización de la señora Aura María Urrea. La accionante es una adulta mayor de 72 años, “con conocimientos limitados de lectura y escritura”[[5]](#_ftn5).
Según la encuesta del Sisbén, se encuentra en la clasificación B6 correspondiente a pobreza moderada. Está a cargo de su pareja, quien también tiene 72 años y se encuentra con afectaciones de salud a raíz de un accidente que le impide trabajar. Conforme a lo narrado por la accionante, no cuenta con pensión ni con un núcleo familiar cercano que pueda sostenerla. Señaló que su “único ingreso consiste en la ayuda del programa de adulto mayor, que me proporciona $80.000 al mes, y el valor de $60.000 que recibo por cada trabajo de limpieza que realizo en una casa de familia”[[6]](#_ftn6).
6. Relación laboral entre la accionante y la accionada. Aura María Urrea expresa que trabajó en la casa de María Marlene Canencio Muñoz como empleada doméstica desde el año 2002 hasta el 21 de junio de 2021. La accionante desplegaba sus labores de lunes a viernes de 8am a 3pm. Su último salario devengado era de $500.000 pesos, más $100.000 pesos de auxilio de transporte. Según el escrito de tutela, la señora Canencio Muñoz “nunca cumplió con la obligación de afiliar [a la accionante] al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones”[[7]](#_ftn7).
7. Terminación de la relación laboral. Cuando inició la pandemia por COVID-19, esto es, al inicio de 2020, la señora Canencio Muñoz contactó a Aura María Urrea y le pidió que permaneciera en su casa “por seguridad, asegurando[le] que [la] llamaría cuando fuera conveniente retomar [las] labores”[[8]](#_ftn8). Sin embargo, relata la accionante, que esa llamada nunca llegó. A pesar de los esfuerzos de la accionante de contactar a su empleadora para acordar su regreso al trabajo, la señora Canencio Muñoz no contestó sus llamadas.
8. Según lo relatado por la señora Urrea, en el año 2020, después de “un tiempo prolongado”[[9]](#_ftn9), la señora Canencio Muñoz la contactó para que se encontraran. En el encuentro, María Marlene Canencio le pidió a Aura María Urrea que firmara “unos documentos”[[10]](#_ftn10) y le entregó $1.000.000 de pesos “sin ofrecer ninguna explicación sobre el motivo de dicha transacción”[[11]](#_ftn11). Para ese momento, la señora Urrea tenía 68 años de edad.
9. Diligencia administrativa laboral. En razón a lo anterior, la señora Aura María Urrea acudió a la Inspección de Trabajo de Popayán en octubre de 2022. Mediante comunicación del 4 de octubre del mismo año, la inspectora del trabajo citó a la accionada el 19 de octubre de 2022 a una diligencia administrativa laboral. En dicha diligencia, la señora Urrea manifestó que:
“Mediante contrato de trabajo verbal, comencé a trabajar en el año 2002, como doméstica externa, en jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 8 de la mañana a 3 de la tarde.- Trabajé hasta el 19 de marzo del 2020 por motivos de la pandemia.- Mi último salario fue de $500.000, más $100.000 para el transporte.- No estuve afiliada a seguridad social.- Si bien es cierto ella me canceló las prestaciones sociales, lo hizo sobre el valor del salario que ella me pagaba, que no era lo que ordenaba la ley, es decir reclamo el reajuste salarial, reliquidación de las prestaciones sociales, además de eso reclamo el pago de los aportes a seguridad social en pensión y demás derechos que me puedan corresponder”[[12]](#_ftn12).
10. Por su parte, laapoderada de laseñora María Marlene Canencio, previo a solicitar la suspensión de la diligencia, señaló que:
“la familia de la señora Aura María ha venido trabajando а través del tiempo con la familia de mi cliente y no se trató de un contrato verbal, sino de contratos escritos a término fijo, a partir del 2018 hasta el 21 de junio del 2020, fecha en que se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales de ley. El contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo entre las partes”[[13]](#_ftn13).
11. En razón a la solicitud de la apoderada de la parte accionada, la diligencia se suspendió y se fijó como fecha de su reanudación el 28 de octubre de 2022. Durante la nueva sesión de la diligencia, la apoderada de la señora Canencio Muñoz señaló que “no existe una propuesta conciliatoria”[[14]](#_ftn14). A su vez, la accionante manifestó que continuaría con su reclamación ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, “para que sea un juez de república quien determine y reconozca mis derechos, principalmente correspondiente a mi pensión”[[15]](#_ftn15). Por lo anterior, el inspector del trabajo expidió la constancia de no conciliación n°. 215 de 2022.
12. Actuaciones posteriores a la conciliación fracasada. En razón a la falta de conciliación, la accionante acudió al consultorio jurídico de la Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria de Popayán para solicitar orientación. Sin embargo, señaló la accionante que fue atendida por un primer estudiante que le indicó que “solo podía calcular la liquidación de los últimos tres años de [su] trabajo, argumentando que incluir la totalidad de los años de servicio resultaría en una suma demasiado elevada para la señora Canencio y que ellos no podían asumir un proceso de esa cuantía”[[16]](#_ftn16). A pesar de la información anterior, el estudiante se comprometió a llamarla para entregar la liquidación laboral, pero no lo hizo. Por esta razón, la señora Aura María Urrea acudió nuevamente al consultorio jurídico de la mencionada universidad luego de varias semanas.
En esta nueva visita, otra estudiante le entregó una liquidación laboral que fijó como extremos laborales el 1 de enero de 2017 y el 21 de junio de 2020. Según la accionante, pese a recibir ese documento, no fue orientada de los “pasos legales a seguir”[[17]](#_ftn17).
13. A causa de lo anterior, la señora Urrea solicitó ayuda a un abogado recomendado por una de sus vecinas, de nombre “Camilo”, quien a su vez la recomendó con otro abogado. Según la accionante, este último profesional del derecho retuvo sus documentos “por un tiempo considerable”[[18]](#_ftn18) , y finalmente le informó que no podía llevar a cabo el proceso porque la señora Canencio Muñoz no tenía bienes que se pudieran embargar.
14. Ante la negativa, la señora Urrea continuó en la búsqueda de un abogado que la representara. Conforme a su escrito de tutela, también consultó con el abogado Juan Francisco Mora. Según la accionante, este abogado también “mantuvo [sus] documentos durante un largo periodo”[[19]](#_ftn19). Señaló que, luego de ese tiempo, el abogado le informó que no podría representar sus intereses porque había asumido un cargo en la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán. Sin embargo, señaló que el abogado Mora le informó que los documentos los había entregado a un colega, quien “también los retuvo por un tiempo prolongado sin tomar ninguna acción concreta”[[20]](#_ftn20).
15. Solicitud de tutela. El 5 de noviembre de 2024, Aura María Urrea interpuso acción de tutela en contra de María Marlene Canencio Muñoz. En su criterio, la no afiliación al Sistema General de Seguridad Social por parte de su empleadora, donde laboró como trabajadora doméstica por más de 18 años, vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social.
16. En particular, para la accionante se configuró dicha vulneración porque la señora Canencio Muñoz “nunca cumplió con la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones”[[21]](#_ftn21), a pesar de que “en numerosas ocasiones me aseguró que no debía preocuparme por mi futuro, ya que ella se encargaría de mi pensión por todos los años que trabajé a su servicio”[[22]](#_ftn22). Por lo anterior, Aura María Urrea solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la señora Canencio Muñoz a “cancelar mensualmente una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la [accionante]”[[23]](#_ftn23).
17. Contestación de María Marlene Canencio Muñoz. Según el juzgado de primera instancia, la accionada no contestó la acción de tutela interpuesta, a pesar de haber sido notificada en debida forma[[24]](#_ftn24).
17. Contestación de María Marlene Canencio Muñoz. Según el juzgado de primera instancia, la accionada no contestó la acción de tutela interpuesta, a pesar de haber sido notificada en debida forma[[24]](#_ftn24).
18. Sentencia de primera instancia. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado explicó que en consideración a la petición de la accionante de que le sea pagado mensualmente un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), la acción de tutela es improcedente, pues es una pretensión de índole laboral que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Además señaló que, para el caso concreto, los medios de defensa que dispone la señalada jurisdicción resultan idóneos pues de los medios probatorios allegados junto con el escrito de tutela, no se evidencia “la afectación grave e inminente de este derecho que le impida a la misma dirigir la controversia a la jurisdicción ordinaria y que por lo tanto haga necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable”[[25]](#_ftn25).
19. Escrito de impugnación. El 20 de noviembre de 2024, Aura María Urrea presentó su escrito de impugnación. En este escrito, la accionante explicó que el juez de primera instancia (i) aplicó indebidamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, (ii) desconoció el precedente constitucional establecido en este tipo de asuntos, (iii) restó valor a las pruebas presentadas en el trámite de tutela, y (iv) basó su determinación en consideraciones equivocadas.
20. Sobre el primer aspecto, la accionante señaló que la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 no fue tenida en cuenta por el juez, quien además “no solicitó pruebas adicionales”[[26]](#_ftn26), a pesar de tener la facultad para hacerlo. En su concepto, ante la falta de respuesta por parte de la señora Canencio Muñoz, el juez no podía desconocer los hechos narrados, sino que, por el contrario, “está obligado a presumir la veracidad de mis afirmaciones y a analizar el caso con base en esa presunción”[[27]](#_ftn27).
21. Respecto al desconocimiento del precedente constitucional, indicó que a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que, en general, la tutela no procede para solicitar prestaciones económicas como el pago de una pensión, también ha señalado en decisiones como la T-265 de 2012 que “los jueces pueden reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través de la acción de tutela”. Agregó que en la Sentencia T-014 de 2015, la Corte Constitucional concedió la tutela a la señora Elisa Quisoboni Catuche, quien se encontraba “en una situación bastante similar a la mía”[[28]](#_ftn28). Señaló la accionante que en ambos casos (i) se trata de una mujer adulta mayor empleada del servicio doméstico, (ii) el proceso fue tramitado por el Juzgado 003 Penal Municipal de Popayán, (iii)las trabajadoras no fueron afiliadas al sistema de pensiones por parte de sus empleadoras, (iv) se aportó la constancia de no conciliación y el resultado de la consulta elevada por las accionantes al consultorio jurídico de una universidad. Señaló que en esa oportunidad la Corte reconoció que la accionante era un “sujeto de especial protección constitucional” y por lo tanto, reconoció su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, y ordenó a su ex empleadora pagarle una pensión provisional.
22. Señaló también que se restó valor a las pruebas presentadas en el trámite de tutela, las cuales demuestran la existencia de una relación laboral subordinada y continua por más de 18 años, así como su situación de vulnerabilidad actual. Indicó que se pasó por alto que “durante 18 años, desde el año 2002 hasta el 21 de junio de 2020, mantuv[o] una relación laboral bajo un contrato verbal a término indefinido, desempeñándo[se] como empleada doméstica al servicio de la señora María Marlene Canencio”[[29]](#_ftn29), y que dicha relación fue incluso “reconocida por la apoderada judicial de la accionada durante la diligencia de conciliación realizada el 19 de octubre de 2022 ante la Inspección de Trabajo”[[30]](#_ftn30). Además, aportó información sobre su precaria situación económica y familiar, explicando que “[su] esposo, también adulto mayor, se encuentra incapacitado tras sufrir lesiones en un accidente laboral en mayo de 2024”[[31]](#_ftn31), y que “h[a] realizado diversas gestiones administrativas para reclamar mis derechos laborales y pensionales”[[32]](#_ftn32), lo que prueba su diligencia y el agotamiento de vías ordinarias previas.
23. Agregó que el fallo de instancia incurrió en un error al considerar que existían medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, ignorando su condición de sujeto especial de protección como persona adulta mayor. Indicó que el juzgado “desconoció las circunstancias de vulnerabilidad que configuran un perjuicio irremediable”[[33]](#_ftn33), como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2015. Asimismo, subrayó que “los procesos ordinarios laborales, además de ser complejos, no pueden garantizar la inmediatez necesaria para proteger mis derechos fundamentales”[[34]](#_ftn34), especialmente ante la gravedad de su situación actual, la cual se incrementa por la ausencia de ingresos estables y la omisión de su empleadora en cumplir con las obligaciones de Seguridad Social. Incluso, señaló que el fallo “omite aplicar este principio, consagrado en el Artículo 53 de la Constitución y reiterado por la Corte en diversas sentencias de tutela”[[35]](#_ftn35).
24. Para concluir, solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se concedan las pretensiones consignadas en su escrito de tutela.
25. Sentencia de segunda instancia. El 20 de enero de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán confirmó la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Para sustentar su decisión, el Juzgado del circuito indicó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad porque “la accionante […] cuenta en la actualidad con otros medios de protección judicial y no puede desconocerse en ninguno de los casos que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con diversos mecanismos en la jurisdicción ordinaria, para la defensa de los derechos laborales”[[36]](#_ftn36).
26. Además, señaló que “la actora NO acreditó la inexistencia de medios de defensa o la ineficacia de los existentes, ni acreditó la existencia del perjuicio irremediable que tornara la acción procedente como mecanismo transitorio”[[37]](#_ftn37). Lo anterior porque (i) “la sola aseveración del perjuicio irremediable no configura su existencia”[[38]](#_ftn38) y (ii) los hechos ocurrieron en 2020 y 2022; y la acción de tutela se interpuso solo hasta 2024, “por lo que se descarta la configuración del perjuicio irremediable”[[39]](#_ftn39).
27. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. Por sorteo, su revisión correspondió a la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
28. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 15 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la accionante y su situación actual, (ii) la accionada, sus consideraciones sobre el caso y los bienes a su nombre; (iii) la relación laboral de la accionante con la accionada y sus condiciones de trabajo; y (iv) los trámites llevados a cabo por la accionante, por cuenta propia y por intermedio de apoderados y estudiantes de consultorio jurídico, previo a la interposición de la acción de tutela. Como consecuencia, se allegó la siguiente información:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 15 de mayo de 2025
| Aura María Urrea | La accionante informó que su familia se compone de su compañero permanente y dos hijos, aunque solo uno de ellos reside con ella. Agregó que su compañero permanente es un adulto mayor que requiere atención especial debido a un accidente laboral que lo incapacitó para continuar laborando. Añadió que durante la semana la acompaña su nieto de 9 años, a quien cuida en las tardes luego de que el niño termina su jornada escolar. Además, la señora Aura María indicó que luego de la terminación del vínculo laboral con la señora María Marlene Canencio Muñoz en 2020, solo recibió $1.000.000 de pesos en efectivo en el mes de junio de ese mismo año. También manifestó que conocía que no estaba afiliada a la seguridad social porque “la señora Marlene me indicó que no había podido afiliarme debido a que yo estaba registrada en el sistema Sisbén y por esta razón no me podía afiliar”[[40]](#_ftn40). Señaló que inició labores, de manera informal, en la casa de la señora María Marlene Canencio en 2002, con un horario laboral de 8 am a 3 pm de lunes a viernes. Dentro
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