CC - T-347 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-347 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-347/25

DERECHO A LA PENSIÓN-Reconocimiento no puede ser obstaculizado por trámites administrativos/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y el derecho de petición porque no tuvo en cuenta la situación médica de la agenciada... a efectos de flexibilizar la exigencia de la declaración juramentada a partir de un enfoque interseccional y de género... esta exigencia conducía a la dilación en la respuesta y a la efectividad del derecho, dada la exigencia de una obligación imposible de cumplir por la condición de salud de la solicitante. Así, Colpensiones ignoró su obligación de orientar a la agenciada sobre los documentos que podía presentar para el reconocimiento pensional ante su dificultad para rendir declaraciones juramentadas, obligación especialmente relevante en las condiciones de vulnerabilidad acreditadas, su edad, su estado de salud y su situación de discapacidad.

PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía

Tanto las actuaciones administrativas como judiciales dan cuenta de que (la agenciada) había manifestado su voluntad de solicitar la sustitución pensional... no era necesario que se exigiera iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos para recabar la declaración juramentada, sino brindarle alternativas probatorias a una persona que todo el tiempo manifestó su voluntad de solicitar la pensión y aportar los documentos idóneos para ello.

DERECHO A LA SALUD-Vulneración cuando servicio reconocido no se presta oportunamente

(...) los médicos tratantes de la entidad prescribieron varios servicios médicos incluidos de forma expresa en el Plan Básico de Salud... (La EPS accionada) debía garantizar su prestación efectiva y oportuna. La entidad acreditó haber prestado el servicio relacionado con el paquete de atención domiciliaria. Sin embargo, aunque el servicio de dermatología fue autorizado debidamente, no fue materializado, lo cual impidió la concreción del derecho al diagnóstico en las facetas de valoración y prescripción. Por otra parte, no obra prueba de autorización ni prestación del servicio médico de fisioterapia.

CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante

SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Persona de la tercera edad y discapacitada

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta

DERECHO DE

PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela

(...) la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano otro mecanismo de defensa judicial para pretender su amparo.

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela

(...) la tutela procede para proteger el derecho a la salud. Entre otras decisiones, la Sentencia T-077 de 2024 indicó que la Ley 1122 de 2007 atribuyó como medio ordinario de defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 41 ibidem señala que será competencia de esta entidad conocer los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, este mecanismo de defensa no es idóneo y eficaz para proteger los derechos constitucionales, a raíz de un déficit estructural que presenta aquella entidad.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad

DERECHO A LA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS

EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Necesidad de acreditar una relación de compañeros permanentes

PRINCIPIO DE

LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de invalidez

Para probar la calidad de compañero permanente y la convivencia para efectos de la seguridad social, debe aplicarse la libertad probatoria reconocida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del trabajo, pues la Ley 797 de 2003 no prevé ninguna solemnidad o prueba ad sustantiam actus, a diferencia de lo que ocurre con las figuras de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial en el derecho de familia. En consecuencia, acreditar los requisitos de la sustitución pensional en el caso del compañero permanente bajo la Ley 797 de 2003 exige no una formalidad, sino el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme en los términos del artículo 42 constitucional.

PROHIBICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia

Los fondos de pensiones pueden establecer el trámite administrativo para que las personas puedan reclamar sus derechos y, así, exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, no extralegales, que no pueden constituirse en barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la seguridad social.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Deber de información, orientación y asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materialización y garantía efectiva de los derechos pensionales

DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Contenido y alcance normativo

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Alcance respecto al compañero permanente

ENFOQUE O

PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance

DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial

CONVENCIÓN SOBRE

LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance

PROTECCIÓN DE MUJERES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada

DERECHO DE

PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

EXHORTO-Colpensiones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA

T-347 DE 2025

Referencia: expediente

T-10.905.164

Asunto: acción de tutela presentada por María y Camila contra la Administradora

Colombiana de Pensiones y Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.

Referencia: expediente

T-10.905.164

Asunto: acción de tutela presentada por María y Camila contra la Administradora

Colombiana de Pensiones y Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.

Temas: (i) barreras administrativas en el reconocimiento de la sustitución pensional para personas de la tercera edad en situación de discapacidad, (ii) tramitación interna de las peticiones en materia pensional por parte de entidades públicas y (iii) programación oportuna y prestación efectiva de servicios médicos prescritos por los médicos tratantes

Magistrado sustanciador: Juan

Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente

SENTENCIA

En el marco de la revisión de los fallos que el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitieron el 8 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, respectivamente. Por medio de auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 escogió este expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”, “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional" y “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

Aclaración previa

De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[[1]](#_ftn1) y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a la historia clínica de una adulta mayor, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales del extremo accionante que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios para efectos de la comunicación pública que corresponda.

Síntesis de la decisión

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte estudió el caso de una adulta mayor de la tercera edad en situación de discapacidad cognitiva que presentó la acción de tutela por intermedio de su nieta, para reclamar la protección de sus derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, debido a que una administradora de pensiones no respondió una solicitud para reclamar la sustitución pensional formulada, exigiéndole una declaración juramentada que su situación médica no le permitía allegar. Además, porque una empresa promotora de salud no le prestó los tratamientos prescritos por los médicos tratantes. |

| ¿Qué consideró la Corte? | En primer lugar, la Corte Constitucional estudió la procedibilidad de la acción de tutela y consideró superados sus requisitos. Asimismo, estudió la configuración de la carencia actual de objeto a raíz de que, una vez radicada la tutela, ocurrieron cuatro situaciones: la presentación de una nueva solicitud pensional que recibió respuesta, la remisión de la autorización de un servicio médico requerido, la muerte de la titular de los derechos fundamentales reclamados, y la expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión después de su fallecimiento. La Corte consideró que se presentaba una carencia actual de objeto ante una situación sobreviniente, pero que era necesario estudiar de fondo el caso para evidenciar la vulneración constitucional de los hechos que motivaron la tutela, así como tomar medidas que prevengan una violación futura. Superadas estas cuestiones previas, aclaró que estudiaría el derecho al debido proceso administrativo y formuló tres problemas jurídicos: (i) ¿Una entidad previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de una mujer de la tercera edad en condición de discapacidad que, en su calidad de compañera permanente de un pensionado fallecido, reclama la sustitución pensional, al exigirle una declaración de convivencia sin prever otros mecanismos de acreditación de dicha exigencia que atiendan un enfoque interseccional?(ii) ¿Una entidad previsional vulnera el derecho fundamental de petición de una persona de la tercera edad, cuando no responde las solicitudes pensionales radicadas por medio de canales no habilitados de forma oficial para el efecto,

de conformidad con su procedimiento interno, y esta situación es informada oportunamente al interesado a través de una respuesta automática? (iii) ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad al no autorizar oportunamente ni prestar de forma efectiva los servicios médicos prescritos por su médico tratante? Para resolver dichos problemas jurídicos, esta Sala fijó las reglas de reconocimiento pensional y los deberes de las entidades de seguridad social de incorporar un enfoque interseccional, que elimine las barreras a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad al reclamar sus derechos sociales. Luego se refirió a las necesarias adaptaciones que deben incorporar las entidades previsionales que permitan a las personas acceder, sin obstáculos, al análisis oportuno de sus reclamaciones. Finalmente, reiteró la importancia de la garantía del derecho a la salud, con énfasis en las personas de la tercera edad. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala evidenció una vulneración de los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la salud. Si bien Colpensiones orientó a la interesada para radicar su solicitud pensional en los canales habilitados para el efecto junto con la documentación que acreditara su derecho, ignoró la situación médica que ella misma le puso de presente por medio de su nieta. Al ignorarla, desconoció su obligación de adoptar herramientas metodológicas constitucionales para flexibilizar la documentación exigida, indicar los medios probatorios de igual forma idóneos para probar los requisitos del compañero permanente con base en su deber de orientación y acompañamiento administrativo, y estudiar los medios aportados bajo el principio de la buena fe. En cuanto a Nueva EPS, a pesar de la prescripción de servicios por sus propios médicos, como el especializado de dermatología y la atención domiciliaria por fisioterapia, no programó de forma oportuna el primero ni acreditó haberlo prestado efectivamente, como tampoco el de fisioterapia para una persona de la tercera edad. |

| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional: (i) revocó las sentencias de instancia y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) previno a Colpensiones a no imponer barreras administrativas en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por sujetos de especial protección constitucional que no pueden aportar declaraciones juramentadas para probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes como consecuencia de su situación de discapacidad; (iii) exhortó a Colpensiones a estudiar las solicitudes de sustitución pensional de los compañeros permanentes a partir de la herramienta constitucional de la interseccionalidad, de modo que reconozca la situación médica de los solicitantes, orientarlos durante el trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por ende, esa entidad deberá implementar los protocolos de actuación correspondiente con dichos enfoques; (iv) dispuso que la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que se requiera sobre Colpensiones para verificar la eliminación de cualquier barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por compañeros permanentes que no pueden aportar declaraciones juramentadas para acreditar la convivencia como consecuencia de su situación de discapacidad, de acuerdo con la parte motiva de la providencia; y (v) advirtió a Nueva EPS que se abstenga de incurrir en actuaciones semejantes a las que originaron la acción de tutela y que garantice a sus afiliados la programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni barreras administrativas. |

# I. ANTECEDENTES

1.Presentación general del caso

1. El 25 de octubre de 2024, María y Camila presentaron una acción de tutela a nombre propio[[2]](#_ftn2) contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de Camila[[3]](#_ftn3).

Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.

2.Acción de tutela

2. Hechos que motivaron la acción de tutela[[4]](#_ftn4). María y Camila relataron que esta última convivió como compañera permanente de Manuel desde 1980, con quien hizo comunidad de vida permanente y singular de forma continua e ininterrumpida “en los términos de la Ley 54 de 1990” hasta la fecha de su deceso, “compartiendo techo, lecho y mesa” al conocimiento del público[[5]](#_ftn5). Él obtuvo la pensión de vejez “en vigencia de la unión marital de hecho” por parte de Colpensiones y falleció el 12 de julio de 2024. Camila habría dependido económica y sentimentalmente de él, no recibió ninguna prestación económica. Desde el fallecimiento de su compañero permanente, afronta graves dificultades para garantizar sus necesidades básicas.

3. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, Camila tiene 78 años y ha sido diagnosticada con secuelas de un accidente vascular encefálico, demencia vascular no especificada, entropión, triquiasis palpebral, hipertensión esencial, trastorno del sueño, Alzheimer, constipación, incontinencia urinaria y lesiones de sitios contiguos de la nasofaringe. Al considerar que es beneficiaria de la pensión de Manuel, inició los trámites para obtener la sustitución pensional ante Colpensiones, pero solo ha encontrado obstáculos administrativos.

4. Explica que, como consecuencia principalmente de las secuelas del accidente vascular encefálico y el Alzheimer, Camila tiene dificultades para comunicarse y efectuar una declaración juramentada para probar ante Colpensiones la unión marital de hecho con Manuel. Indicó que, aunque cuenta con declaraciones juramentadas de terceros, la administradora de pensiones le ha negado su derecho a la sustitución pensional. Así, manifiesta que la entidad le exige, para empezar el estudio de si es beneficiaria o no de la sustitución pensional, que aporte una declaración juramentada rendida por la misma interesada, la cual “se torna inviable en el presente caso” en tanto Camila, a raíz de esas patologías, no puede demostrar la convivencia como lo exige la entidad, aunque dispone de otros medios de prueba para acreditarla.

5. Para reclamar la prestación, Camila había otorgado poder a su nieta, María, quien radicó una petición el 30 de septiembre de 2024 a dos direcciones de correos electrónicos, a saber: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co. En su escrito, su nieta explicó que Camila es una persona de avanzada edad que requiere de forma pronta y oportuna ingresos para su manutención y que tiene los documentos para demostrar que es beneficiaria pensional, especialmente al mantener una convivencia continua e ininterrumpida “por más de 45 años” con el pensionado fallecido. El escrito de tutela señala que la entidad no brindó una respuesta a lo solicitado.

6. Además de la vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, María y Camila exponen en la acción de tutela que Nueva EPS “no ha brindado los tratamientos y servicios pertinentes en aras de salvaguardar el derecho a la salud de la suscrita”, por lo que su solicitud de amparo también pretende que se dispongan medidas de salud.

7. Fundamentos de la acción de tutela[[6]](#_ftn6). María y Camila reprochan la violación al derecho a la seguridad social y al mínimo vital, y citaron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Delimitaron su reproche en que la exigencia de la declaración juramentada en este caso “se ha convertido en una auténtica barrera para el acceso al derecho a la pensión” en tanto, aunque se cuenta con declaraciones de terceros, Colpensiones negó la prestación de una persona en imposibilidad de expresarse de forma clara y precisa[[7]](#_ftn7). Citaron también las sentencias T-167 de 2011, T-484 de 2018, T-001 de 2020, SU-108 de 2020, T-290 de 2020 de la Corte Constitucional para indicar el significado del derecho a la sustitución pensional y que Camila es beneficiaria del pensionado por haber dependido del causante y haber acreditado una convivencia “de más de 45 años” con el pensionado fallecido. Asimismo, explicaron que un proceso judicial generaría un perjuicio a raíz de la inminencia y necesidad de Camila frente a la prestación económica.

8. En relación con el derecho de petición, explicaron que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para protegerlo, con apoyo en las sentencias T-146 de 2012 y T-206 de 2018, y delimitaron su reproche en que Colpensiones no brindó una respuesta a la solicitud radicada[[8]](#_ftn8) en contravía de la Ley 1755 de 2015.

9. Por último, en cuanto al derecho a la salud, la Sentencia T-202 de 2022 les permitió sustentar que debe prestarse el servicio médico especialmente a las personas con algún tipo de discapacidad, quienes son sujetos de especial protección de acuerdo con la Sentencia T-066 de 2020. Sin embargo, su reproche frente al derecho a la salud consistió en decir que Nueva EPS no brindó a la señora Camila los tratamientos necesarios para sus patologías médicas, sin ningún alcance en forma particular. Para finalizar el fundamento del escrito, trajeron a colación la transcripción de los artículos 23, 48 y 53 constitucionales.

10. Por otra parte, María y Camila expresaron que cumplen con (i) la legitimación por activa porque “la acción de tutela es ejercida por la suscrita como titular de los derechos fundamentales vulnerados […]”; (ii) la legitimación por pasiva puesto que se dirige contra Colpensiones y Nueva EPS, la primera habría vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición y la segunda el derecho a la salud de Camila “al no efectuar los tratamientos médicos [para] las patologías presentadas”; (iii) la inmediatez comoquiera que la tutela “se está interponiendo dentro de los seis meses [que siguen] a la negatoria de […] Colpensiones”; y (iv) subsidiariedad pues “no se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer este derecho [de petición]”.

11. Peticiones de la acción de tutela[[9]](#_ftn9). María y Camila solicitaron que se ordene a (i) Colpensiones responder de fondo la petición del 30 de septiembre de 2024 y (ii) reconocer el derecho a la sustitución pensional, y a (iii) Nueva EPS brindar “tratamiento médico a [sus] patologías”. Como medida provisional, pidieron que la EPS “otorgue servicio preferencial para el tratamiento de las patologías médicas”[[10]](#_ftn10).

3.Trámite de la acción de tutela

12. Admisión[[11]](#_ftn11). El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que por medio de auto del 25 de octubre de 2024 la admitió y negó la medida provisional.

13. El juzgado, para negar la medida provisional, citó el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991 e indicó que no se evidencia la necesidad urgentísima de emitir una orden provisional porque el pensionado falleció en julio de 2024 y sólo se presentó la tutela en octubre; asimismo, que la petición se confunde con una pretensión principal y que se impone un estudio previo y minucioso de las pruebas.

14. Respuestas de las accionadas. Estas respondieron en

los siguientes términos:

Tabla 1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela

| | | | --- | --- | | Respuesta | Contenido | | Colpensiones[[12]](#_ftn12) | Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. No controvirtió uno a uno los hechos presentados en la acción de tutela. Explicó que el extremo accionante pretende desnaturalizar este mecanismo y desconocer el juez ordinario, quien es el competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional en virtud del artículo 2. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que no puede pronunciarse de fondo porque no tiene registro de ninguna solicitud pensional en sus bases de datos; que la interesada puede radicar el formulario correspondiente a la solicitud pensional junto con los documentos necesarios de acuerdo con la prestación requerida para iniciar la actuación administrativa según el artículo 4. ° de la Ley 1438 de 2011; y que en ciertas ocasiones procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional por medio de la tutela, pero ello requiere de una mínima actuación administrativa que no existió en este caso. Por otra parte, alegó que es necesario preservar el patrimonio público. |

| Nueva EPS[[13]](#_ftn13) | Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, ordenarle a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES reembolsar todos los gastos en que pueda incurrir a raíz de las órdenes del juez constitucional que sobrepasen el presupuesto asignado para la cobertura de los servicios médicos, de acuerdo con la Resolución 1139 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. No controvirtió uno a uno los hechos presentados en la acción de tutela. Explicó que Camila está afiliada en el régimen subsidiado de salud administrado por la entidad; que procedió a remitirle el caso al equipo responsable internamente para gestionar lo pertinente para proteger el derecho fundamental de la afiliada; que no ha vulnerado en ningún momento este derecho y de ello es prueba la ausencia de cartas de negación de los servicios médicos. Por otra parte, como argumentación general, recordó que la solicitud de estos servicios requiere de orden médica, que Nueva EPS no presta directamente el servicio de salud y que ha contratado esa gestión con IPS. |

4.Decisiones judiciales objeto de revisión

15. Sentencia de tutela de primera instancia[[14]](#_ftn14). Por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. La autoridad judicial citó el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales reconocen el derecho de toda persona a un recurso efectivo, consagrado en el ordenamiento interno en el artículo 86 constitucional: la acción de tutela. Hizo énfasis en que esta última norma determina que la procedencia del amparo está condicionada a que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se use como un mecanismo transitorio evitar un perjuicio irremediable. En esta línea, resaltó que el mecanismo ordinario de defensa no debe ser idóneo para proteger inmediata y objetivamente el derecho vulnerado o amenazado por medio de la acción u omisión de la accionada.

16. En relación con el caso concreto, concluyó que Camila cuenta con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento pensional, como la jurisdicción ordinaria a la cual no se acudió previamente. Aquí recordó que, por regla general, la tutela no puede ejercerse para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, según las sentencias T-038 de 1997, T-130 de 2005 y T-1025 de 2005. Recalcó que no se probó alguna circunstancia “infranqueable” que no facilitara acudir a esa vía suficientemente expedita.

17. Añadió el juzgado que esta pretensión requiere de una evaluación más rigurosa de los elementos de prueba, de modo que se estaría desnaturalizando la tutela como mecanismo subsidiario y residual. Por su parte, respecto al derecho a la salud, la autoridad judicial entendió que el amparo carece de objeto en tanto Nueva EPS trasladó las pretensiones del escrito de tutela al equipo responsable de realizar el estudio del caso y gestionar lo que corresponda, ha autorizado los servicios médicos prescritos en la red contratada y en el marco del Plan de Beneficios, aunado a que, sin desconocer las distintas patologías de Camila, no existe prueba de que le hubiere negado algún servicio prescrito por el médico tratante[[15]](#_ftn15).

18. Impugnación[[16]](#_ftn16). María y Camila consideraron que la acción de tutela debió prosperar para evitar un perjuicio irremediable. Precisaron que, tanto de forma presencial como por medio escrito del 30 de septiembre de 2024, Camila acudió ante Colpensiones para solicitar la sustitución pensional, la cual exigió entre los documentos requeridos para acceder a esta una declaración juramentada de la misma interesada, quien no puede aportarla debido a sus patologías médicas[[17]](#_ftn17).

19. Las impugnantes sostuvieron que esta exigencia no observó las condiciones médicas particulares de la solicitante, “situación que se ventiló a Colpensiones y no fue resuelta por dicha entidad”. Insistieron en que, sin desconocer el proceso ordinario laboral, el mecanismo ordinario de defensa judicial no es efectivo en este asunto, teniendo en cuenta la edad, la situación médica y la necesidad económica de Camila. Además, que previamente se ejerció el derecho de petición y la solicitud pensional “solicitando las medidas para no efectuar la declaración juramentada” no fue contestada, aspecto que acredita que Camila no pretende evadir la actuación administrativa correspondiente.

20. De igual manera, las impugnantes refirieron que el juzgado no analizó el tema pensional y que Camila enfrenta dificultades para cubrir sus gastos básicos. Finalmente, volvieron a formular sus pretensiones y firmaron su escrito de impugnación[[18]](#_ftn18).

21. Sentencia de tutela de segunda instancia[[19]](#_ftn19).

Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el fallo impugnado, para declarar también improcedente el amparo respecto del derecho de petición.

22. Recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual citó las sentencias T-196 de 2010, T-375 de 2018, T-034 de 2021 y T-482 de 2023. Agregó que existen algunos requisitos específicos para solicitar derechos pensionales por medio de la tutela, según la Sentencia T-187 de 2023.

23. Respecto al derecho a la seguridad social, la autoridad judicial encontró satisfecho el requisito de inme

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