CC - T-349 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-349 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-349/25

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDIGENA-Deber de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud con pertinencia étnica

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela

(...), aunque no es posible afirmar que la atención mediante medicina ancestral hubiese evitado el fallecimiento del señor Enrique, sí era obligación de la EPS-I MALLAMAS garantizar una atención en salud culturalmente pertinente, en especial cuando el propio paciente manifestó su voluntad de tratarse mediante los saberes tradicionales de su comunidad. Al no hacerlo, se incumplió el deber de adecuación institucional a las particularidades del usuario, conforme lo exige el enfoque diferencial étnico.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional

PRINCIPIO DE LA

BUENA FE-Aplicación

(...), la Sala acude al principio de buena fe reconocido constitucionalmente, para otorgar validez a las manifestaciones de la señora Gloria sobre el fallecimiento de su hermano. Se reconoce que en zonas del país alejadas de los centros urbanos y con débil presencia estatal, como aquellas donde habita el pueblo indígena ..., es frecuente que sus integrantes no realicen o desconozcan los procedimientos legales de registro civil.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

DERECHO A LA SALUD-Protección por medio de la acción de tutela/DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado

PRINCIPIO DE

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional/PRINCIPIO

DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance

DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación

(...), las comunidades indígenas y sus individuos tienen la potestad de tomar sus propias decisiones en los ámbitos cultural, espiritual, político y jurídico, sin que ello implique un desconocimiento de los valores y principios constitucionales.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección internacional

DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDÍGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural/ACCIONES AFIRMATIVAS-Deber del Estado

ACCIONES AFIRMATIVAS-Sujetos beneficiarios

(...), el Estado colombiano está llamado a cumplir deberes especiales frente a los pueblos indígenas, que no se reducen a evitar actos de discriminación, sino que incluyen el diseño y ejecución de acciones afirmativas que garanticen el goce efectivo, en condiciones de igualdad, de todos sus derechos constitucionales, tanto individuales como colectivos.

DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad, interculturalidad y protección a los pueblos indígenas

DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del enfoque diferenciado

DERECHO A LA SALUD

DE COMUNIDADES INDIGENAS-Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural

(SISPI)

DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Normas específicas que rigen la prestación del servicio de salud

DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de articulación entre la medicina tradicional y el sistema general de salud

DERECHO A LA SALUD

DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque intercultural

La salud intercultural no es una simple coexistencia de la medicina propia y occidental o alopática, sino una interacción activa entre los diferentes saberes, orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud culturalmente pertinente e integral.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDIGENA-Constitución, organización y funcionamiento

Las EPS-I son, por tanto, más que aseguradoras, gestoras interculturales de salud, con un compromiso ético, jurídico y operativo de articular la diversidad cultural al sistema de salud colombiano, sin replicar modelos homogeneizantes que desconocen la riqueza y complejidad de los saberes ancestrales.

CONSENTIMIENTO

INFORMADO-Concepto

DERECHO A LA SALUD-Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía

DERECHOS DEL PACIENTE-Autonomía/DERECHOS DEL PACIENTE-Acceso a información médica

CONSENTIMIENTO

INFORMADO DEL PACIENTE-Características

CONSENTIMIENTO INFORMADO

DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional

(...) el consentimiento informado es un requisito obligatorio para la legitimidad constitucional de cualquier intervención sanitaria. Su omisión implicaría aceptar, por un lado, que solo el criterio del médico define lo que es bienestar o salud y, por otro, que el profesional de la salud puede decidir por sus pacientes, lo que vulneraría su autonomía y dignidad.

DERECHOS DEL PACIENTE-Desistimiento informado de tratamientos médicos/CONSENTIMIENTO INFORMADO IDONEO EN INTERVENCIONES DE LA SALUD-Requisitos para que se configure

DERECHO A LA SALUD-Autonomía del paciente para sometimiento a tratamientos médicos

FACULTAD DEL PACIENTE DE ASUMIR O DECLINAR UN TRATAMIENTO DE SALUD-Constituye una expresión del derecho fundamental a la autonomía personal

(...) toda persona tiene el derecho a: (i) definir la forma en que vive su vida, conforme a sus propias creencias y valores; (ii) ejercer su autodeterminación, eligiendo libremente los tratamientos médicos a los que desea someterse o rechazar; y (iii) decidir entre las distintas opciones terapéuticas sin que el Estado o terceros impongan una única alternativa como válida.

DERECHO A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa

CONSENTIMIENTO INFORMADO-Desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto médico

(...), el desistimiento libre e informado de tratamientos médicos no solo es un elemento fundamental en el ejercicio del derecho a la salud, sino que también constituye una garantía del libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, la dignidad humana y la libertad de conciencia, cultos e información. Su reconocimiento implica que las personas puedan tomar decisiones libres sobre su cuerpo y bienestar, basándose en información clara, veraz y confiable, incluso cuando estas no coincidan con la visión médica tradicional.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-349 de 2025

Referencia: expediente T10.653.779

Acción de tutela instaurada por Gloria, en calidad de agente oficiosa de Enrique, contra MALLAMAS EPS-I[[1]](#_ftn1)

Sentencia T-349 de 2025

Referencia: expediente T10.653.779

Acción de tutela instaurada por Gloria, en calidad de agente oficiosa de Enrique, contra MALLAMAS EPS-I[[1]](#_ftn1)

Tema: carencia actual de objeto por fallecimiento del agenciado – daño consumado –, derecho a la salud con perspectiva étnica de las comunidades indígenas

Magistrado ponente: Juan

Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo emitido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gloria, en calidad de agente oficiosa de Enrique, contra MALLAMAS EPS-I.

Síntesis de la decisión

| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela presentada por una agente oficiosa con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de una persona indígena. La agente oficiosa pretendía que se remitiera al agenciado a un centro de salud de tercer nivel de complejidad, junto con su acompañante, pues la EPS argumentaba que no había disponibilidad de camas en las IPS con las que se tenía convenio. |

| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala encontró que se configuraba la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que: (i) el agenciado falleció; (ii) dicha variación en los hechos implicó que ya no era posible acceder a las pretensiones de la demanda; y (iii) la alteración en los hechos, es decir, el fallecimiento del actor, es atribuible a una conducta reprochable de la parte accionada. Esto último por cuanto se consideró que aunque fue voluntad del paciente no recibir tratamiento médico para su diagnóstico y no ser asistido médicamente por parte de la IPS que tenía convenio con la EPS demandada, la EPS accionada y las IPS vinculadas incumplieron su deber de garantizar una atención integral e intercultural en salud. Además, de no probar que se dio información clara, veraz y confiable para que el paciente tomara la decisión de desistir voluntariamente de los servicios de salud que se prestaban por cada una de las IPS en su momento. Así las cosas, esta Sala revisó el asunto de fondo, después de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, con el fin de, principalmente, desarrollar el contenido objetivo del derecho fundamental a la salud, particularmente en lo relativo a los pueblos indígenas y la obligación de los actores del sistema de salud de asegurar una prestación con enfoque diferencial y pertinencia étnica. En ese sentido, la Sala se refirió: (i) al reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas; (ii) al derecho fundamental a la salud y su garantía a la población indígena bajo un enfoque de pertinencia étnica; (iii) a los principios y derechos fundamentales asociados al desistimiento informado de tratamientos médicos; y (iv) solucionó el caso concreto. Además, se pronunció brevemente sobre la forma en que las entidades estatales y las propias comunidades

pertinencia étnica; (iii) a los principios y derechos fundamentales asociados al desistimiento informado de tratamientos médicos; y (iv) solucionó el caso concreto. Además, se pronunció brevemente sobre la forma en que las entidades estatales y las propias comunidades indígenas están gestionando las muertes de personas indígenas, así como las barreras que enfrenta la población indígena para registrar de manera oportuna y adecuada el fallecimiento de sus miembros. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala decidió confirmar la sentencia de única instancia por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, pero con base en las consideraciones consignadas en esta providencia. Adicionalmente, adoptó una serie de órdenes dirigidas a proteger de manera efectiva los derechos fundamentales a la salud, a la autonomía y a la integridad cultural de los pueblos indígenas, así como a garantizar el acceso al sistema de salud bajo un enfoque intercultural. Igualmente, tomó medidas orientadas a resolver la problemática relacionada con el registro civil de defunción de personas indígenas. |

I.ANTECEDENTES

Aclaración previa[[2]](#_ftn2)

Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica del agenciado, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que lo puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre del accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas; y otra, reservada, que no contendrá los datos reales y seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.

1. Hechosy pretensiones de la acción de tutela[[3]](#_ftn3)

1. Hechos. El señor Enrique de 55 años de edad, quien se reconocía como indígena de la etnia Miraña, residenciado en la comunidad indígena de Las Palmas, Amazonas, y que se encontraba afiliado a la E.P.S. indígena MALLAMAS (MALLAMAS EPS-I), fue diagnosticado el 8 de junio de 2024 con “tumor maligno de la cabeza del páncreas” y, posteriormente, con “tumor maligno de otras partes especificadas del páncreas y obstrucciones del intestino”[[4]](#_ftn4).

2. Gloria, quien actuó como agente oficiosa de su hermano Enrique, manifestó que el agenciado se encontraba internado en el Hospital San Rafael de Leticia, y que el médico tratante había ordenado la remisión del paciente a una institución de tercer nivel de complejidad con carácter de urgencia vital, “mediante un vuelo ambulancia medicalizado junto con un acompañante”. No obstante, MALLAMAS EPS-I negó la prestación del servicio de transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante, e informó la imposibilidad del traslado del paciente por falta de camas en la IPS receptora.

3. Derechos y pretensiones.

El 22 de agosto de 2024 la agente oficiosa instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de su hermano. Solicitó que se ordenara a MALLAMAS EPS-I (i) remitir a Enrique por medio de un vuelo ambulancia medicalizado a una institución de tercer nivel de complejidad y que se le asignara una cama de manera urgente, y (ii) garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante, durante todo el periodo en el que el agenciado permaneciera en la ciudad de remisión.

2.Actuaciones en sede de tutela

4. Auto admisorio, contestaciones en sede de instancia y otros[[5]](#_ftn5). El 22 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó oficiosamente al Hospital San Rafael de Leticia, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Adicionalmente, el juzgado concedió la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenó a MALLAMAS EPS-I que “iniciara de forma inmediata con las acciones administrativas tenientes a lograr la evacuación del accionante, en las condiciones y para la especialidad dispuesta por el galeno tratante, con acompañante, asumiendo además los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte aéreo y terrestre [cuando ello fuera necesario]”. La entidad demandada y la vinculada contestaron lo siguiente:

(i) MALLAMAS EPS-I[[6]](#_ftn6) informó que el agenciado fue diagnosticado con “Tumor maligno de cabeza de páncreas” en el mes de julio de 2024 y, por lo tanto, fue valorado por la especialidad de cirugía oncológica, en la cual se determinó un diagnóstico de “[a]denocarcinoma de páncreas irresecable metastásico por compromiso de cava inferior”, proponiéndose por el médico un “tratamiento de inducción”[[7]](#_ftn7). No obstante, el paciente no aceptó someterse a procedimiento alguno para su enfermedad, pues sus creencias y costumbres no le permitían realizarse tratamientos médicos diferentes a los de sus ancestros, por lo que firmó un consentimiento en ese sentido que solicitó se respetara. La EPS adjuntó como prueba dicho desistimiento voluntario del paciente[[8]](#_ftn8).

Así las cosas, indicó que la remisión no se pudo llevar a cabo porque ninguna IPS[[9]](#_ftn9) aceptó la remisión del paciente, al ser necesario para la cirugía de obstrucción que el usuario se tratara el cáncer que tenía como diagnóstico principal, pues era este mismo el que le causaba la obstrucción intestinal. Además, señaló que los especialistas de gastroenterología manifestaron no poder realizar dicha cirugía por no ser la especialidad competente para tratar el cáncer.

Finalmente, argumentó que los médicos tratantes del Hospital San Rafael de Leticia señalaron que el paciente no aceptó remisión para quimioterapias o radioterapia con el fin de tratar su diagnóstico de cáncer y, en cambio solicitó tratamiento para la obstrucción intestinal. A lo que se reiteró que la obstrucción que presentaba el agenciado era originada por el cáncer de páncreas, siendo necesario el manejo por oncología y no por gastroenterología. Con todo, la accionada allegó la historia clínica y el historial de los servicios y tecnologías autorizadas y prestadas al usuario.

(ii) El Hospital San Rafael de Leticia[[10]](#_ftn10) refirió que legalmente son las EPS las responsables de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a sus afiliados y que, para el cumplimiento de esta misión, la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia presta sus servicios integrales de salud en el momento en que las mismas lo requieran y autoricen, teniendo en cuenta los servicios habilitados.

De esta forma, indicó que el 12 de agosto de 2024, como IPS solicitó ante MALLAMAS EPS-I la remisión del paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, para que fuera atendido por la especialidad de cirugía general. No obstante, aunque el 13 de agosto se le asignó cama por parte de la Clínica Meta de Villavicencio, la familiar que se encontraba con el paciente manifestó no poder viajar con él, por lo que se brindó apoyo por parte del área de trabajo social para buscar a otro familiar, pero cuando se requirió de nuevo a la institución, se indicó que por demora en el traslado se tuvo que habilitar la cama a otro usuario.

En ese sentido, concluyó que siempre brindó los servicios de salud integral al paciente de acuerdo con los servicios habilitados como institución prestadora de salud de segundo nivel de complejidad y que para el momento en que se presentó la acción de tutela, esta lo seguía atendiendo. Anexó la historia clínica del paciente y la bitácora de las acciones realizadas.

5. Decisión judicial de única instancia[[11]](#_ftn11).

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a la carencia actual de objeto, porque la accionada había garantizado al agenciado los servicios médico-asistenciales requeridos, y porque el señor Enrique se negó a recibir la atención en salud pues este declaró por escrito que no deseaba recibir tratamiento para su patología, porque sus usos y costumbres no se lo permitían y, por tanto, solicitó lo retornaran desde Bucaramanga hasta la ciudad de Leticia, junto con su acompañante.

6. En ese sentido, el juzgado indicó que esa situación deterioró la salud del agenciado y le obligó, posteriormente, a ingresar al Hospital San Rafael de Leticia por complicaciones gástricas, por lo que se ordenó su remisión en un vuelo de ambulancia a un centro médico de tercer nivel, con atención en la especialidad de gastroenterología. No obstante, de acuerdo con la historia clínica y el diagnóstico, el agenciado requería atención por la especialidad de oncología para iniciar el tratamiento que pudiera solucionar el problema de obstrucción causado por el tumor, y las IPS que podían atenderlo se habían negado a ello porque el paciente no deseaba iniciar un tratamiento diferente al de sus ancestros, lo cual demoró la asignación de una cama.

7. Con todo, el juez invitó al agenciado a que revocara ante la EPS el documento en el que se negaba a iniciar tratamiento para su patología, siempre y cuando su deseo fuera el de iniciar tratamiento mediante la medicina occidental. Y, asimismo, le sugirió a la parte accionada que, si llegase a presentarse dicha manifestación por parte del paciente, se procediera de manera inmediata a continuar con el suministro de las prestaciones en salud que los médicos tratantes ordenaran.

8. Finalmente, el juzgado negó la pretensión de ordenar el tratamiento integral solicitado y dispuso la desvinculación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, por no observarse que esta institución estuviera obligada a la prestación de los servicios requeridos en la acción constitucional.

3. Actuaciones en sede de revisión

9. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024[[12]](#_ftn12), la Sala de Selección Número Once del mismo año escogió el expediente T10.653.779 para revisión[[13]](#_ftn13). El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[[14]](#_ftn14).

10. Primer auto de pruebas[[15]](#_ftn15). Por medio de Auto del 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador resolvió: (i)decretar la práctica de testimonio de la agente oficiosa, (ii)solicitar a MALLAMAS EPS-I la historia clínica del accionante y que respondiera algunos interrogantes relacionados con el asunto, (iii) ordenar al juzgado de única instancia que allegara la constancia, transcripción o grabación de la llamada sostenida por la secretaria del despacho con el agenciado, (iv) indagar a entidades con funciones constitucionales y legales en la materia, sobre información actualizada y relacionada con el tema objeto de revisión y, (v) invitar a instituciones públicas y privadas para que presenten concepto sobre la temática del caso[[16]](#_ftn16).

11. Diligencia de testimonio de la agente oficiosa. El 22 de enero de 2025, la magistrada auxiliar Laura Patricia Ospina Mejía emitió auto[[17]](#_ftn17) en el que citó a la señora Gloria para que rindiera testimonio el día 29 de enero de 2025 a las 10:00 a.m. a través de la plataforma digital Teams[[18]](#_ftn18).

Aunque en los días previos a la realización de la diligencia se mantuvo comunicación con la agente oficiosa vía WhatsApp, para verificar la notificación realizada por medio del correo electrónico y recordarle la citación, la señora Gloria no se presentó a la diligencia.

12. Recepción de pruebas. MALLAMAS EPS-I, el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia, el Ministerio de Salud y Protección Social, el ICANH

(Instituto Colombiano de Antropología e Historia) y la Universidad Nacional allegaron su respuesta y material probatorio a esta Corporación. No obstante, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas y la Secretaría de Desarrollo Social y Dirección de Salud de Leticia guardaron silencio. Los demás invitados a conceptuar no se manifestaron de forma alguna.

Tabla 1. Intervenciones del primer auto de pruebas

| | | --- | | MALLAMAS EPS-I[[19]](#_ftn19) |

| Indicó que, de acuerdo con historia clínica de la Fundación Cardiovascular, Hospital Internacional de Colombia, el 10 de julio de 2024 se llevó a cabo, por primera vez, consulta de oncología clínica. En aquella cita se emitió el diagnóstico de “tumor maligno de la cabeza del páncreas”, en razón a los examenes de biopsia realizados al paciente el 8 de junio de 2024. Además, señaló que el día 13 de agosto de 2024 se allegó nota de evolución a la EPS en la que se informó por parte del Hospital San Rafael de Leticia que el usuario presentaba el diagnóstico de “otras obstrucciones del intestino”. Sumado a lo anterior, refirió que otros diagnósticos emitidos al agenciado y relacionados con los antes mencionados son los siguientes: (i) “tumor de comportamiento incierto o desconocido del hígado, de la vesícula biliar y del conducto bilis” del 18 de abril de 2024; (ii) “depleción del volumen” y “otros dolores abdominales y los no especificados” del 10 de agosto de 2024; (iii) “ictericia no especificada” del 11 de agosto de 2024; y (iv) “desnutrición proteico calórica, no especificada” del 28 de agosto de 2024. En cuanto al conocimiento del estado de salud del agenciado, la EPS manifestó que el 3 de septiembre de 2024, se le autorizó “internación adultos complejidad mediana habitación múltiple en E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia”[[20]](#_ftn20). No obstante, el día 31 de agosto de 2024 el paciente había manifestado al Hospital San Rafael de Leticia el deseo de morir en su casa, y por consiguiente se hizo cierre de la historia clínica. La nota que se envió a la EPS por el hospital es la siguiente: “[P]aciente con antecedente conocido quien se niega a recibir

el paciente había manifestado al Hospital San Rafael de Leticia el deseo de morir en su casa, y por consiguiente se hizo cierre de la historia clínica. La nota que se envió a la EPS por el hospital es la siguiente: “[P]aciente con antecedente conocido quien se niega a recibir tratamiento y no desea seguir esperando hospitalización, solicita retiro voluntario, se explica al paciente y familiar la consecuencias de la decisión que ha tomado, refiere entender y aceptar. Manifiesta paciente que desea ir a morir a su casa en Pedrera, se hace cierre de historia clínica”[[21]](#_ftn21). La EPS informó que, como parte del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), cuenta con un modelo propio denominado Tejido del Modelo Propio e Intercultural de Atención en Salud (TEMPIAS)[[22]](#_ftn22), el cual está diseñado para articular los principios de la medicina occidental con la cosmovisión de los pueblos indígenas. Así, expuso que frente a los casos en los que un usuario manifiesta su decisión de desistir voluntariamente de un tratamiento médico por razones culturales, la EPS adopta las siguientes acciones como parte del enfoque diferencial: 1. Concertación y mediación: se brinda información clara, comprensible y culturalmente adecuada sobre las implicaciones y consecuencias de desistir del tratamiento. 2. Documentación formal: si el usuario decide continuar con el desistimiento, se registra su decisión mediante un consentimiento informado en el que consten las alternativas ofrecidas y la aceptación de los riesgos asociados tal y como lo describe la normatividad vigente. 3. Articulación con la red prestadora: la red de Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS), articulada bajo el modelo TEMPIAS, está capacitada y acompañada para atender este tipo de situaciones, garantizando el respeto por las decisiones del usuario y documentando los

3. Articulación con la red prestadora: la red de Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS), articulada bajo el modelo TEMPIAS, está capacitada y acompañada para atender este tipo de situaciones, garantizando el respeto por las decisiones del usuario y documentando los casos conforme a los protocolos establecidos por la institución en el marco de la normatividad vigente. No obstante lo antes referido, la EPS también argumentó que: (i) los procedimientos y protocolos para los casos de desistimiento son propios de las IPS, pues estas inician brindando atención de trabajo social y explicando las consecuencias de firmar el desistimiento respecto de las atenciones médicas; (ii) cada IPS cuenta con formatos de desistimiento propios que son diligenciados por los usuarios al momento de negarse a recibir las atenciones o continuar con los tratamientos; (iii) el médico tratante es quien está llamado a informar y concientizar sobre el alcance del desistimiento, debido a que es este quien conoce de las implicaciones y causas en la salud de cada paciente; (iv) el médico tratante es quien debe registrar las consecuencias probables y graves que se podrían presentar por la decisión del paciente; y (v) el desistimiento debe quedar por escrito y debe ser clara la constancia del estado mental del paciente al momento de expresar su decisión. Adicionalmente, indicó que conforme a su modelo TEMPIAS, la EPS garantiza el acceso a los servicios de salud con enfoque diferencial a la población indígena vinculada mediante las siguientes estrategias: 1. Enfoque diferencial en el acceso a servicios: se priorizan las necesidades, creencias y cosmovisiones

de las comunidades indígenas, adaptando la oferta de servicios de salud a sus prácticas tradicionales. Los servicios se articulan con los saberes ancestrales a través de la participación de sabedores tradicionales, parteras, médicos tradicionales y otros actores clave en el ámbito comunitario que provee los territorios. 2. Modelo TEMPIAS: el TEMPIAS permite integrar las acciones de la red prestadora con las dinámicas propias de los territorios indígenas. Esto asegura que los servicios ofrecidos sean culturalmente apropiados, oportunos y pertinentes según la capacidad instalada. Se implementan estrategias de acompañamiento continuo, incluyendo gestores interculturales en los territorios que se priorice la necesidad, los cuales facilitan el entendimiento entre la medicina occidental y la medicina ancestral. En ese sentido, precisó que en el caso concreto la EPS: (i) se articuló con la IPS correspondiente para que el paciente recibiera la información necesaria sobre su condición de salud y las alternativas terapéuticas disponibles; (ii) realizó el acompañamiento al usuario, respetando su decisión y ofreciendo un espacio de diálogo con su familia y comunidad; y (iii) se registró la decisión del usuario conforme a los lineamientos de la normatividad vigente, y se dejó constancia del respeto a su autonomía cultural y de las alternativas ofrecidas. Finalmente, la EPS expuso el proceso médico que se llevó a cabo con el agenciado en razón a sus diagnósticos. De esa forma, comunicó que: 1. En el mes de abril de 2024, la EPS autorizó que el señor Enrique recibiera atención integral en Inversiones Clínica Meta por sospecha de “una patología tumoral obstructiva: neoplasia peri ampular a confirmar – probable compromiso de colédoco distal”. 2. En dicha IPS se realizaron los proce

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