CC - T-350 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-350 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-350/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico
(...) la decisión proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado en el proceso de regulación de visitas de (la niña) incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no permitir la participación de la menor de edad en dicho trámite, a fin de poder definir su comprensión sobre el asunto y verificar la existencia de un entorno familiar seguro para el desarrollo de la menor. En este sentido, el juez de instancia no verificó que el acuerdo conciliatorio se ajustara al interés superior de la niña y, mucho menos, aplicó un enfoque de curso de vida en este caso, con el objeto de prever las posibles afectaciones emocionales y sociales que se le podían ocasionar a mediano y a largo plazo, con la imposición de unas visitas frente a las cuales ella no se sentía cómoda.
PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Aplicación del enfoque de curso de vida/PRINCIPIO
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Aplicación
(...) la autoridad judicial... debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden de visitas, en términos de estabilidad emocional y psicológica del menor de edad sometido a la medida. En consecuencia, en estos escenarios, el juez está llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el principio del interés superior del menor.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales
ENFOQUE DE CURSO
DE VIDA-Concepto
(...) perspectiva que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por ejemplo, la adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y la sociedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-350 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.667.157
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la niña Luciana contra el Juzgado.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de la referencia, previa presentación de los siguientes:
I.ANTECEDEDENTES
1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.Anonimización
2. Como medida de protección a la intimidad, la Sala suprimirá los datos que permitan la identificación de la accionante, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio y se excluirán los datos que permitan su individualización[[2]](#_ftn2). Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a la autoridad judicial de instancia y a los terceros vinculados al proceso, guardar estricta reserva respecto de las información personal objeto de tratamiento.
B. Síntesis de la decisión para la menor de edad accionante
3. En esta ocasión, y por razón de la controversia sometida a decisión, la Corte ha decidido realizar una síntesis en lenguaje claro, especialmente dirigida a la menor de edad accionante.
| Apreciada Luciana, La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan muchas acciones de tutela que presentan personas en todo el país. Una acción de tutela es como una petición urgente para proteger un derecho. De todas las tutelas que llegan, solo se eligen algunas que son especialmente importantes para decidirlas con una sentencia, como la tuya. En tu caso, cuando presentaste la tutela porque sentías que no fuiste escuchada en el proceso de regulación de visitas, la Corte consideró que tu petición era muy importante y debía ser atendida, por eso la asignó a esta Sala de revisión, que está conformada por tres jueces, quienes decidieron escucharte. Queremos felicitarte por ser una niña tan juiciosa y valiente, nos asombra que tu misma hayas presentado la tutela para buscar la protección de tu derecho a ser escuchada. También reconocemos y agradecemos a tus profesores del colegio por enseñarte a ti y a tus compañeros sobre la acción de tutela y su uso para proteger los derechos de los niños y las niñas como tú. Sabemos que ha sido muy difícil para ti llegar hasta este punto, que te has sentido obligada por todos a tener acercamientos con el señor Julio, debido a que es tu padre biológico. Esta situación te ha causado miedo, tristeza y confusión. También entendemos que estes cansada de las terapias psicológicas y que no quieras seguir asistiendo a estas, porque no te hacen sentir tranquila. Por eso, la Corte decidió proteger tu derecho a ser escuchada en el trámite de regulación de visitas. Esto significa que la decisión que impuso esas visitas
en contra de tu voluntad ya no existe y que el juez encargado de asuntos de familia deberá empezar de nuevo, asegurándose de valorar tu opinión, según tu forma de entender la situación. La Corte también le ordenó al juez, que antes de permitirle al señor Julio visitarte nuevamente, debe garantizar tu bienestar, ver cómo te sientes y verificar que el entorno familiar, en cuanto a las interacciones que tengas con él, sean seguras para ti. Entendemos que ha sido confuso sentir que te obligan a relacionarte con alguien a quien consideras un extraño. Sabemos que te preocupa y que prefieres quedarte con tu mamá, tu papá Manuel y tu familia, y que las terapias psicológicas anteriores no te ayudaron, sino que te sientes cansada de explicarle lo mismo a cada extraño que te entrevista. Por ello, la Corte tuvo en cuenta todo esto: que no se te obligue a algo que te hace sentir mal, y que tu derecho a expresar lo que sientes sea respetado. Por eso, le hemos pedido al juez encargado de asuntos de familia que te escuche de verdad, con ayuda de profesionales adecuados que entiendan bien tu situación y con el acompañamiento que tú necesitas para sentirte segura. No se te insistirá en terapias que te agoten. También se buscará que el ambiente entre tus padres mejore, para cuando tú lo decidas y te sientas preparada, si quieres, puedas retomar las visitas con el señor Julio, siempre y cuando se respeten tus tiempos y tus sentimientos. Para la Corte Constitucional, tu derecho a ser escuchada es muy importante y tu bienestar y tranquilidad son una prioridad. Queremos que sepas que se tomó en cuenta tu voz y tu deseo de no continuar con las situaciones que te generaban tanta angustia. Ahora el juez encargado de asuntos de familia deberá actuar de manera que tu opinión y tus emociones sean parte esencial de cualquier decisión futura. Corte
sepas que se tomó en cuenta tu voz y tu deseo de no continuar con las situaciones que te generaban tanta angustia. Ahora el juez encargado de asuntos de familia deberá actuar de manera que tu opinión y tus emociones sean parte esencial de cualquier decisión futura. Corte Constitucional de Colombia[[3]](#_ftn3) |
C.Síntesis tradicional de la decisión
4. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una acción de tutela interpuesta directamente por una menor de edad, en contra del Juzgado. La accionante cuestionó que, en el proceso de regulación de visitas promovido por su padre biológico, el mencionado despacho judicial mediante audiencia realizada el 15 de agosto de 2024, aprobó la conciliación alcanzada por sus progenitores y fijó un régimen de visitas, sin tomar en cuenta su opinión.
5. En primer lugar, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En específico, se precisó que, aun cuando la accionante no señaló los posibles defectos en los que presuntamente incurrió la decisión judicial cuestionada, en virtud del principio iura novit curia,el juez de tutela podía verificar las alegaciones realizadas con menor rigor, pues la menor de edad carece de los conocimiento técnicos, jurídicos y especializados, que tradicionalmente se imponen en este tipo de acciones, así como de los medios materiales y económicos propios para contratar una asesoría profesional. De ahí que, en la medida en que la menor alegó que no pudo participar y expresar su opinión en el proceso de regulación de visitas que se tramitaba en su favor, se coligió que el examen del amparo debía realizarse a partir de la posible ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo.
6. Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en definir ¿si el Juzgado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al aprobar el 15 de agosto de 2024, la conciliación entre los señores Julio y Angélica, dando lugar con ello a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la menor de edad, Luciana, al no valorar su opinión, ni garantizar su participación, en el trámite de regulación de visitas?
7. Para resolver el problema planteado, esta Sala de Revisión (i) efectuó una breve reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y sustantivo; y (ii) analizó el debido proceso de los menores de edad en los trámites judiciales, específicamente el derecho a ser oídos y concluyó que acorde con el artículo 44 de la Constitución, desarrollado en el Código de Infancia y Adolescencia e interpretado a la luz de los instrumentos internacionales (Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989) el principio del interés superior del menor exige a todas las autoridades un estándar reforzado de protección, de manera que, en toda decisión que afecte a un menor de edad, se le debe garantizar su derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular, el derecho a ser escuchados y a que su opinión sea valorada, mediante una verificación integral de las circunstancias fácticas y jurídicas del entorno que favorezca su desarrollo.
8. Posteriormente, (iii) se estudió lo atinente al proceso de regulación de visitas y el enfoque de curso de vida que se debe aplicar en el mismo. En dicho capítulo, la Sala analizó la jurisprudencia sobre la materia y advirtió que el derecho a las visitas es de doble vía, tanto para los niños, niñas y adolescentes como para los padres, con la idea de proteger el vínculo afectivo y el desarrollo integral de los menores de edad, pero exigiendo su desenvolvimiento en un entorno familiar seguro y con relaciones equilibradas entre los progenitores. Por ello, cuando falten las condiciones idóneas para la realización de las visitas, estas pueden limitarse o incluso suspenderse.
9. Por consiguiente, el juez de familia que tiene a su cargo este tipo de procesos debe valorar los eventuales impactos negativos de su decisión en la estabilidad emocional y social del menor de edad y, para hacerlo, debe adoptar un enfoque de curso de vida. Este enfoque es un método de análisis que le permite considerar los efectos a mediano y largo plazo de la decisión, pues garantiza la participación progresiva del menor de edad, según su madurez, además incluye peritajes interdisciplinarios y servicios de apoyo, así como seguimiento para evaluar la medida que se ajuste más a las particularidades del caso concreto y permita el desarrollo integral del menor directamente impactado. Este enfoque opera como un criterio orientador de la decisión que se deriva del interés superior del menor y no restringe la autonomía judicial, sino que le permite al operador jurídico proveer motivos y razones objetivas en decisiones que prioricen de manera efectiva el bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
10. Finalmente, en el caso concreto, la Sala consideró que el Juzgado, al aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de edad accionante, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior, toda vez que, de una parte, el juzgado accionado (i) no valoró las evaluaciones psicológicas incorporadas al expediente y que daban cuenta de la relación de la menor de edad con su padre biológico, el incumplimiento de los deberes parentales de afecto por parte de este último y, por lo tanto, de la necesidad de tomar en consideración la opinión de la niña en el proceso, así como (ii) los elementos de prueba que evidenciaban la inexistencia de un entorno familiar seguro, con ocasión de la falta de comunicación e interacción adecuada entre los progenitores.
11. Por otro lado, el juzgado accionado –en su decisión– desconoció los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, los cuales establecen (a) el principio del interés superior del menor, como criterio obligatorio en toda decisión que los afecte, exigiendo la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes sobre los de cualquier otra persona, en particular, cuando se está ante una actuación judicial, pues todos los menores de edad tienen derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en tales trámites. En consecuencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la menor de edad accionante y dispuso un conjunto de medidas de protección a su favor, incluyendo la presentación de una síntesis de lo resuelto, en un lenguaje que le permita comprender integralmente el resultado de la acción que, por ella, fue adelantada directamente ante las instancias judiciales de tutela.
D.Hechos relevantes del proceso
12. Luciana tiene diez años y manifestó, a través de una acción de tutela que ella misma presentó, que vive en Arcoíris, con su madre Angélica, su padrastro Manuel, su abuelita y un perro de compañía. Además, informó que actualmente se encuentra cursando grado cuarto de primaria y que sus profesores la felicitan constantemente por ser buena estudiante.
13. La niña señaló que tiene dos papás, uno es Manuel con quien vive y otro es el señor Julio, quien, según lo informado por la menor de edad, es su padre biológico y la “abandonó” durante varios años, toda vez que nunca la visitó, ni la llamó, así como tampoco se hizo presente en ninguno de sus cumpleaños. Sin embargo, en sus propias palabras, la menor de edad afirmó que un día el señor julio “empezó a llegar a mi casa y le pregunté a mi mamá por qué había aparecido después de ese pocotón de tiempo y le dije que no me sentía cómoda con él, me fui corriendo al cuarto de mi papá. Mi mamá me contó lo que estaba pasando y me dijo que [julio] estaba haciendo un proceso con la jueza de familia de aquí para poder visitarme”[[4]](#_ftn4).
14. El 24 de octubre de 2023, el señor Julio, mediante apoderado judicial, presentó demanda de regulación de visitas en contra de la señora Angélica, al considerar que esta última le ha impedido visitar a su hija, sin justificación alguna.
15. El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado admitió la mencionada demanda y en el desarrollo del proceso solicitó una valoración psicológica a la menor, por parte de la defensoría de familia del ICBF.
15. El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado admitió la mencionada demanda y en el desarrollo del proceso solicitó una valoración psicológica a la menor, por parte de la defensoría de familia del ICBF.
16. El 20 de mayo de 2024, se realizó la valoración psicológica de la menor de edad y se dejó constancia de que la niña se muestra tensa y ansiosa, además de afirmar no sentirse cómoda al hablar de su padre biológico, por tanto se concluyó que hay una ausencia de vínculo afectivo entre él y la niña. Sobre este punto, expresamente se recomendó “iniciar proceso terapéutico a fin de minimizar el riesgo de generar alteración a nivel emocional en la menor, brindar estrategias de afrontamiento ante situaciones estresantes y manejo de emociones. Se sugiere a la autoridad judicial ser tenida en cuenta la opinión de la niña, en cuanto a las tomas de decisiones, como lo establece el código de infancia en su artículo 26”[[5]](#_ftn5) (negrilla fuera del texto).
17. Igualmente, en el mencionado trámite judicial se realizó una visita domiciliaria y entrevista a la menor de edad por parte del asistente social adscrito al despacho y conforme con esa diligencia se recomendó “continuar con el proceso de atención psicológica con el fin de fortalecer la relación padre e hija dentro de un proceso de crianza sano con garantía de derechos, que permita el ejercicio de responsabilidades y trabajar en el fortalecimiento de dispositivos que permitan la comunicación, tolerancia y el respeto mutuo que deben propender los progenitores en pro de la salud mental y el interés superior que le asiste a la menor”[[6]](#_ftn6).
18. Cabe destacar que, tanto en la valoración psicológica como en la visita domiciliaria, la madre de la menor expresó que el señor Julio ha sido un padre ausente y desinteresado, pues ha pasado largos periodos de tiempo sin tener ningún tipo de contacto con la menor, pese a que reside en el mismo municipio. Además, destacó que la abuela paterna, quien ya falleció, era la persona que propiciaba la cercanía con su hija. A pesar de ello, manifestó que, en reiteradas oportunidades, el padre de la niña la dejó esperando sus visitas o en las ocasiones que debían compartir juntos, la ponía en manos de terceras personas sin el cuidado pertinente, lo que generó sentimientos de tristeza, frustración y desolación en la niña, al punto que no quiere tener ningún tipo de relación o contacto con su padre biológico[[7]](#_ftn7).
19. Lo anterior, confirma la evaluación psicológica realizada a la menor de edad el 12 de abril de 2018, la cual fue incorporada al trámite del proceso de regulación de visitas y en la que se estableció que, para esa época, la niña que tenía 3 años, “por medio de su comportamiento buscaba llamar la atención de los padres para lograr un objeto y es que nuevamente su padre pueda visitarla y pueda compartir espacios con él, teniendo en cuenta que no lo ve seguidamente como solía hacerlo anteriormente. Presenta carencia afectiva por parte de su figura paterna[,] ya que manifestó por medio del juego querer tener un padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada y ansiosa constantemente quizá sea el motivo por el cual se le dificulte conciliar el sueño, constantemente pregunta por su padre y cuando regresará, teniendo en cuenta que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve frecuentemente, lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su figura paterna”[[8]](#_ftn8).
20. El 15 de agosto de 2024, en audiencia ante el Juzgado, las partes manifestaron tener ánimo conciliatorio:
“La demandada [Angélica], quien propuso al señor [Julio], progenitor de la menor, que las visitas se las realizara dos veces al mes, es decir, cada quince días los domingos desde las cuatro (4:00) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde, lo que se hará en el domicilio de su progenitora y bajo su estricta vigilancia. Así mismo, refiere que en la medida que la menor vaya evolucionando satisfactoriamente de los procesos psicológicos a los que se encuentra sometida, podrá el padre [Julio], prolongar esas visitas en la forma que se acuerde entre ambos progenitores. De inmediato la señora Juez le concedió el uso de la palabra al demandante [Julio], quien estuvo de acuerdo con las manifestaciones de la demandada. Seguidamente la señora Juez (…) precisó que no obstante que el proceso se inició de forma contenciosa, durante el desarrollo de la diligencia las partes convinieron zanjar sus diferencias por la vía de la conciliación, por lo que no encontró ningún reparo en aceptar las propuestas por las partes, ya que con dicha propuesta prevaleció el interés superior de la menor hija en común de aquellas, accediendo a dar por terminado el proceso anticipadamente por la vía de la conciliación. En consecuencia, RESOLVIÓ: PRIMERO APROBAR la conciliación total a la que llegaron los señores [Julio], parte demandante y; [Angélica], como demandada, dentro de la presente causa de reglamentación de visitas en favor de la menor [Luciana], conforme a lo que esbozaron las partes en la audiencia (…)[[9]](#_ftn9) (negrilla dentro del texto).
21. En concordancia con lo expuesto en precedencia, la menor de edad indicó que ha hablado con sus padres, familiares, con las psicólogas e incluso con el mismo señor Julio, pues no se siente cómoda con su presencia. En este sentido, la niña considera que al imponerle un régimen de visitas –durante dos horas cada 15 días– no fue respetada su decisión. Sobre el particular, la niña manifestó que: “ni mi mamá, ni el señor, ni la señora que manda aquí tuvieron en cuenta lo que yo quería y lo que yo sentía para obligarme a ver a ese señor, siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresión (…). Mi mamá me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme a las visitas del señor [Julio], no entienden que yo soy la que estoy sufriendo, porque me están obligando a recibir visitas de un señor que para mí es un extraño, ni tampoco entienden que soy la que siente miedo cuando sé que falta un día para que el señor llegue a visitarme, yo se lo dije a la sicóloga que no tenía trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi papá [Manuel], al lado de mi mamá, de mi perrita y mi abuelita. Ya no abro la puerta, el señor llega sin permiso y graba videos con el celular”[[10]](#_ftn10).
22. A partir de lo expuesto, el 19 de septiembre de 2024, la niña Luciana, a nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado al estimar que le fue vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el trámite del proceso de regulación de visitas adelantado por dicha instancia judicial, debido a que, en su opinión, no fue tomada en cuenta su voluntad frente a la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por sus progenitores. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela dejar sin efectos dicho acuerdo y, específicamente, pidió: “que le den la orden a ese señor y les haga caso de no visitarme más, quiero que le digan a mi mamá que respete mi decisión, si yo le dije que dijera eso a la señora del juzgado de familia y que le digan a la señora de aquí que rompa ese pacto que hicieron mi mamá y el señor para que el me visitara” [[11]](#_ftn11).
E.Respuesta de la autoridad judicial demandada y los vinculados[[12]](#_ftn12)
23. Juzgado. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado informó sobre el trámite realizado en el proceso de regulación de visitas presentado por el señor Julio, a través de apoderado judicial. Al respecto, manifestó que solicitó pruebas de oficio –visita social domiciliaria en el lugar de residencia de la menor, valoración psicológica y nutricional por parte del equipo interdisciplinario del ICBF y valoración psicológica a los padres de la menor de edad– y que, una vez llegada la etapa de conciliación, en vista de que las partes tenían ánimo conciliatorio, avaló dicho acuerdo. Además, instó al cabal cumplimiento de lo acordado y, ante la receptividad de las partes, decidió aprobar el acuerdo conciliatorio[[13]](#_ftn13).
24. Instituto de Bienestar Familiar. El 23 de septiembre de 2024, la defensora de familia respondió a la acción de tutela. Sobre el particular, expuso que desconocía el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de edad, toda vez que el mismo fue firmado en el marco de un proceso judicial. Con todo, destacó que de la acción de tutela presentada por la niña, se podía evidenciar un flagrante ruego por ser tenida en cuenta en las decisiones que versan sobre ella.
25. En este sentido, precisó que –acorde con el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006–todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al debido proceso en cualquier actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza, en la que estén involucrados. Además, destacó que este derecho también se extrae de la Convención de los Derechos del Niño y su exigibilidad se impone en conexidad con el principio de participación, en el cual se ha decantado la necesidad de reconocer firmemente a los niños, niñas y adolescentes como titulares del derecho a ser oídos y a influir en los asuntos en los que puedan verse afectados.
26. Finalmente, la defensora indicó que debido a que para el progenitor existe la necesidad de establecer o rescatar el vínculo afectivo con su hija, este deberá acercarse por los canales adecuados, promoviendo espacios de sanación emocional para la niña, que le permitan no solo expresarse, sino no sentirse desconocida. Lo anterior, con acompañamiento especializado de terapias psicológicas a nivel clínico, para no generar rechazos o procesos fallidos.
27. Por consiguiente, recomendó escuchar a la menor de edad dentro del trámite de regulación de visitas, respetar su derecho y que sea a través de un proceso de acompañamiento terapéutico de psicología clínica, que puedan lograrse los espacios de reconciliación con su progenitor[[14]](#_ftn14).
28. Procuraduría. El 24 de septiembre de 2024, la Procuraduría Judicial recomendó hacer efectivo un enfoque diferencial, dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Para ello, sugirió que se inste a la Defensoría o Comisaría de Familia para que verifique el estado actual de la garantía de los derechos de la niña, al considerar que las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela denotan la necesidad de recibir apoyo profesional psicológico o terapéutico, para la preservación de su salud emocional, que se percibe afectada significativamente[[15]](#_ftn15).
29. Julio. El 25 de septiembre de 2024, el señor Julio, en calidad de padre de la menor de edad demandante, señaló que el juzgado accionado adelantó el proceso de regulación del trámite de visitas, en el que se suscribió y aprobó el acuerdo conciliatorio cuestionado, conforme con lo dispuesto en la regulación vigente sobre la materia.
30. Igualmente, resaltó que siempre ha ofrecido condiciones sanas para compartir con su hija y que su intención es disfrutar y fortalecer la conexión afectiva, a fin de crear vínculos fuertes entre padre e hija. Por lo tanto, consideró que la presentación de la tutela de la referencia va en contra vía de lo dicho por este Tribunal en la sentencia T-012 de 2012, mediante la cual se insistió en que los vínculos familiares y con ellos el cariño y el amor, son el componente indispensable que garantiza el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, así como la evolución del libre desarrollo de su personalidad.
31. En este sentido, manifestó que, aun cuando la acción de tutela pretende “fracturar” el régimen de visitas acordado, no se podría dejar de lado todo el trabajo adelantado en los procesos psicológicos en los que se encontraba en curso la menor de edad, con ocasión del proceso de regulación de visitas, sobre todo porque no existe de su parte vulneración a la libertad de expresión de la accionante, sino todo lo contrario, un cumplimiento de los derechos y deberes que tiene para con su hija[[16]](#_ftn16).
32. Angélica. El 26 de septiembre de 2024, la señora Angélica afirmó que el señor Julio se ausentó durante muchos años de la vida de la menor de edad y se limitó a cumplir con el pago de la cuota alimentaria, pese a que ella nunca estableció ningún límite para que él se acercara a la niña.
33. Indicó que, con posterioridad, en el año 2023, el señor Julio apareció con la intención de visitar a la menor de edad. Sin embargo, previo a realizar la visita, le señaló que lo mejor era que la niña empezara un acompañamiento psicológico para asimilar la situación, aceptarlo como padre y verlo como tal, de manera que una vez se lograra ello, se podía acordar el régimen de visitas. Ante esa propuesta, afirmó que el señor Julio se mostró en oposición y presentó demanda de regulación de visitas.
34. La madre de la accionante indica que en el curso del mencionado proceso se ordenaron unas valoraciones psicológicas en las que quedó plasmado que la menor de edad no reconocía como padre al señor Julio. En virtud de ello, la señora Angélica asegura que en la etapa de conciliación propuso que las visitas se llevaran a cabo una vez por mes, con acompañamiento psicológico, mientras la menor se adaptaba a la nueva situación con el señor Julio. No obstante, la Juez sugirió que las visitas se realizaran cada quince días y fue así como quedaron establecidas.
35. La señora Angélica también informó que, cuando el señor Julio realizó la primera visita, después del acuerdo conciliatorio, la menor no lo quiso recibir y este empezó a filmarlas con su celular, “amenazando que tenía una orden del juzgado”, razón por la cual la niña salió a esconderse debajo de la cama. Desde ese incidente, según afirma la madre de la demandante, su hija tiene problemas para conciliar
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