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CC - T-352-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-352-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-352-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-352/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional

(...) el asunto que se examina carece de relevancia constitucional porque... (i) pretende revivir un pleito que ya fue resuelto por la jurisdicción competente y que versa sobre un asunto eminentemente legal, relacionado con la interpretación del artículo 1778 del Código Civil; (ii) a pesar de que en la demanda se afirma que en la sentencia cuestionada se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, el caso no involucra la violación de ningún derecho fundamental, y (iii) persigue un fin eminentemente económico.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T-352 de 2024Referencia: Expediente T-10.074.713

Acción de tutela presentada por Antonio en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada

por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto dela referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad familiar del accionante y de los miembros de su familia, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su nombre y los de los integrantes de su familia a los que se hace referencia en la sentencia por unos ficticios, porque su revelación podría generar que se conozca la identidad del accionante.Resumen y razón de la decisión. El señor Antonio promovió un proceso ordinario de mayor cuantía en contra de su exesposa, la señora Manuela. En esa ocasión, el demandante pretendía que se declarara la nulidad de la escritura pública que había firmado con la señora Manuela el 18 de diciembre de 2008 en la que convinieron la disolución y liquidación de su sociedad conyugal. Fundamentó su demanda en que, en su criterio, la escritura cuya nulidad se pretendía contrariaba lo dispuesto en el artículo 1778 del Código Civil, que establece que, una vez celebrado el matrimonio,

las capitulaciones matrimoniales «[no] podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas». Por lo tanto, según el demandante esas escrituras eran nulas, porque desconocían las capitulaciones matrimoniales que habían firmado el señor Antonio y la señora Manuela el 9 de junio de 2004[1]. En primera instancia, mediantesentencia del 28 de septiembre del 2016 el Juzgado 31 de Familia declaró la nulidad absoluta de la escritura de disolución y liquidación. En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Entre otras razones, fundamentó su decisión en que mediante la escritura pública del 18 de diciembre de 2008 el señor Antonio y la señora Manuela cambiaron el contenido de sus capitulaciones matrimoniales, en las que habían pactado excluir de la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos durante el matrimonio. Concluyó que «[r]estarle validez a este acto celebrado entre ambas partes, bajo lo prescrito en el artículo 1778 del Código Civil, no sería más que permitir que el demandante se beneficie de su propia culpa o

incuria. Se cuestionaría, también, la estirpe contractualista de este tipo de convenciones. Y se robustecería en el estereotipo de género perpetuado por la norma en comento»[2].

En consecuencia, el señor Antonio interpuso una acción de tutela en contra de la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante fundamentó su demanda en que en la sentencia emitida el 30de junio de 2023 la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En concreto, consideró que en la decisión cuestionada se incurrió en los defectos (i) sustantivo, por existir una supuesta interpretación equivocada del artículo 1778 del Código Civil; (ii) fáctico, por haber una valoración errónea de la escritura pública del 18 de diciembre de 2008 de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y (iii) de violación directa de la constitución , porque se vulneró el derecho a la igualdad del accionante, pues en la sentencia objeto de reproche se consideró que el señor Antonio no podía beneficiarse de su propia culpa, y la señora Manuela sí se benefició.

La Sala Octava de Revisión, luego de examinar los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional porque (i) pretendía revivir un pleito que ya había sido resuelto por la jurisdicción competente que versaba sobre un asunto eminentemente legal, sobre la interpretación del artículo 1778 del Código

Civil; (ii) no se relacionaba con una violación de ningún derecho fundamental, a pesar de que en la demanda se mencionara que los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante resultaban violados, y (iii) perseguía un fin eminentemente económico.

I. ANTECEDENTES

El 12 de octubre de 2023, actuando a través de sus apoderados judiciales, el señor Antonio interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3]. En el escrito de la tutela, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima violados por parte de la accionada, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2023.

1. Hechos que antecedieron el proceso ordinario

1. El 9 de junio de 2004, ante la Notaría Veincuatro del Círculo de Bogotá, el señor Antonio y la señora Manuela celebraron unas capitulaciones matrimoniales[4]. En concreto, acordaron (i) excluir varios bienes de los que cada uno era propietario yposeedor, de la sociedad conyugal que se formaría entre ellos a causa de su futuro matrimonio[5]; (ii) «excluir de manera definiva de la futura sociedad que se va aformar, los bienes que los cónyuges adquieran como donaciones, legados o herencias ytodos los demás que de una forma gratuita u onerosa adquieran, lo mismo que todos losdemás bienes cuya fecha de adquisición sea anterior a la fecha de la celebración delmatrimonio y los que los cónyuges adquieran en subrogación de los bienes descritos

anteriormente […]»[6]; (iii) «los bienes que en el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo»[7]; (iv) «que los pasivos o deudas que en la actualidad poseen o adquieran antes de la celebración del matrimonio serán a cargo de cada uno de ellos»[8], y (v) que administrarían «en forma personal e independiente los bienes objeto de este inventario y conjuntamente los que adquieran dentro de la sociedad conyugal»[9].

2. El 12 de junio de 2004, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, el señor Antonio y la señora Manuela contrajeron matrimonio[10]. Durante el matrimonio la pareja tuvo dos hijas: Diana, quien nació el 19 de diciembre de 2005 y Mariana, nacida el06 de agosto de 2007.

3. El 18 de diciembre de 2008, ante la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, el señorAntonio y la señora Manuela suscribieron una escritura pública en la que acordaron la disolución y liquidación de su sociedad conyugal. En ese acto jurídico se estableció «[q]ueen virtud del matrimonio celebrado entre los comparecientes se formó entre los cónyuges sociedad conyugal de bienes»[11].

4. Además, quedó consignado que «no obstante que en las capitulaciones suscritas porlas partes se acordó excluir de manera definiva de la sociedad conyugal, los bienes quelos cónyuges adquieran como donaciones, legados o herencias y todos los demás que deforma gratuita y onerosa adquieran […], así como los bienes que en el futuro adquieracada cónyuge con el producto de su propio trabajo […], al igual que las valorizaciones ylos rendimientos de los bienes excluidos de la sociedad conyugal […], eliminando las

principales fuentes de ganancialidad establecidas en la ley (verbi graa, adquisiciones atulo oneroso, productos del trabajo de los cónyuges y frutos de los bienes propios), laspartes con el fin de evitar y precaver futuros conflictos entre ellos relacionados con elrégimen de bienes de su matrimonio, han decidido realizar la parción de su sociedadconyugal, inventariando en el acvo social los bienes que se relacionan a connuación […]»[12].5. En el nuevo inventario de bienes relacionado en el acuerdo de disolución y liquidaciónde la sociedad conyugal (descrito en el punto anterior), el señor Antonio y la señora Manuela relacionaron y adjudicaron, entre otros, los siguientes[13]:

a. «los derechos que enen los cónyuges […] a que en virtud del contratode promesa de compraventa de bien futuro someda a plazo, suscrita el 22 de agosto de 2007, la sociedad Proyectos e Inversiones ZF S.A. (antes denominadaZona Franca de Bogotá S.A.) le transfiera el cien por ciento (100%) del local cientouno (101) del edificio “Zona Franca Business Center” – propiedad horizontal […]»[14]. Este bien lo adjudicaron en partes iguales (es decir, el 50% de los derechos para cada uno de los cónyuges), y

b. «el pleno derecho de dominio y la posesión material que enen y ejercen

los cónyuges» sobre un apartamento, con cinco garajes y un depósito[15]. Los cónyuges también decidieron adjudicar este bien en partes iguales (es decir, la cuota del 50% del bien para cada uno de los cónyuges)[16]. Además, acordaron lo siguiente: «[l]a totalidad de los cánones de arrendamiento de la adjudicación queen común y proindiviso se nos hizo sobre la promesa del local ciento uno (101) deledificio “Zona Franca Business Center” – Propiedad Horizontal, la desnaremos alcubrimiento de los gastos que demanda el sostenimiento de nuestro hogar, declarando que esta liquidación de sociedad conyugal la efectuaremos para ponerfin a la sociedad conyugal vigente entre nosotros, pero sin producir ningunaalteración en el vínculo matrimonial y connuaremos cumpliendo todas y cada una de las obligaciones derivadas de matrimonio contraído por nosotros»[17].

6. El 15 de abril de 2010 la señora Manuela presentó ante la Notaría Cuarenta y Uno delCírculo de Bogotá, una solicitud de conciliación. En esa solicitud explicó que «lassituaciones de maltrato que venía soportando […] por parte de su esposo Antonio la llevaron a una crisis total en su relación matrimonial»[18]. También manifestó que, en consecuencia, el 29 de octubre de 2009 celebró un acuerdo conyugal con el señorAntonio en el que convinieron (i) la fijación de domicilios separados; (ii) que sus hijasconnuarían viviendo bajo la custodia y cuidado de su madre, aunque la patria potestadla conservarían conjuntamente, y (iii) que «[l]os gastos de sostenimiento del hogar hasta

la firma del divorcio, se connuar[ían] cubriendo por los cónyuges como lo [habían]venido haciendo hasta ahora, es decir, con el producto del arrendamiento del local 101de la Zona Franca – Business Center […] más la suma de cuatro millones de pesos […] suministrados por Antonio, la cónyuge Manuela aportará igual suma»[19].7. En la solicitud de conciliación la señora Manuela también sostuvo que, a pesar de losacuerdos a los que había llegado con el señor Antonio el 29 de octubre de 2009, ella«siguió viviendo en su domicilio conyugal, pero su esposo, el señor Antonio, ya habíadejado hacía mucho empo la habitación conyugal para dormir en otro cuarto y connuó los maltratos hacia [ella] hasta que decidió echarla del apartamento y la señora Manuelatuvo que salir de su domicilio conyugal el 8 de diciembre de 2009 con sus hijas […] a vivir en un inmueble temporalmente que tuvo que arrendar»[20].

8. Añadió que «el señor Antonio no quiere dar aplicación a lo acordado en la cláusula 22de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, exigiendo que la sumade arrendamientos por el local ciento uno (101) del Edificio “Zona Franca BusinessCenter” […] que acordaron desnar al cubrimiento de los gastos que demanda elsostenimiento de su hogar le sea entregada, desconociendo las obligaciones alimentarias que ene con sus hijas […]»[21]. A parr de lo anterior, la solicitante pretendió «[l]legar

a un acuerdo conciliatorio con el señor Antonio, con el objeto de cuanficar la cuota dealimentos teniendo en cuenta lo establecido en el arculo 22 de la Escritura deDisolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, establecer la custodia y cuidado personal, régimen de visitas […], vacaciones, domicilio y demás, relacionados con sushijas Diana y Mariana, que sea adecuado, justo para ambos padres y acorde a la edad de las hijas»[22].

9. En consecuencia, el 12 de mayo de 2010 los señores Antonio y Manuela acudieron a laaudiencia de conciliación que convocó el respecvo notario y llegaron a un acuerdo totalsobre sus diferencias. En lo relacionado con la manutención de las hijas, acordaron que elseñor Antonio pagaría mensualmente a la señora Manuela (i) la suma de 5.883.378 pesosque correspondían al 50% del valor de la renta que recibía por el contrato dearrendamiento que tenía sobre el local 101 del Edificio Zona Franca Business Center, y (ii) la suma de 4.000.000 de pesos que sería consignada a nombre de la señora Manuela ensu cuenta bancaria «dentro de los cinco primeros días de cada mes, a parr del mes dejunio de 2010 y hasta la fecha en que la señora Manuela reciba el valor total delcincuenta por ciento (50%) producto de la venta del apartamento [y sus respecvosgarajes y depósito, que habían sido inventariados en la disolución y liquidación conyugal],descontado el 50% del saldo de la obligación hipotecaria que recae sobre dichos inmuebles»[23].

2. Proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela

10. El 20 de junio de 2012 el señor Antonio, actuando a través de su apoderado judicial, inició un proceso ordinario de mayor cuantía en contra

inmuebles»[23].

2. Proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela

10. El 20 de junio de 2012 el señor Antonio, actuando a través de su apoderado judicial, inició un proceso ordinario de mayor cuantía en contra de Manuela. Entre otras cosas, el demandante pretendió (i) «[q]ue se declare nulo absolutamente el acto jurídico contenido en la escritura pública […] deldieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) […] en virtud de la cual los señores Antonio y Manuela disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada entre ellos, pues las estipulaciones contenidas en esta escritura son contrarias: 1) a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales suscritas por ellos [el 9 de junio de 2004], y 2) en la ley»[24]; (ii) «[q]ue como consecuencia de la declaración anterior se ordene restablecer los activos y los pasivos de los señores Manuela y Antonio al estado en que se encontraban antes de suscribirse la escritura pública […] del 18 de diciembre de 2008»[25], y (iii) que «[…] se rescinda el acto jurídico de la conciliación contenido en el acta […] suscrita el 12 de mayo de 2010 en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá por Manuela y Antonio, pues los acuerdos a los que llegaron con esta acta fueron consecuencia de las estipulaciones contenidas en la escritura pública […] del 18 de diciembre de 2008 referida

[…]»[26].

11. Además, entre otras cosas, en la demanda se afirmó que:

a. según los artículos 1778[27] y 1779[28] del Código Civil «las capitulaciones matrimoniales se entienden irrevocablemente otorgadas

11. Además, entre otras cosas, en la demanda se afirmó que:

a. según los artículos 1778[27] y 1779[28] del Código Civil «las capitulaciones matrimoniales se entienden irrevocablemente otorgadas una vez celebrado el matrimonio» y «no pueden alterarse o adicionarse las capitulaciones matrimoniales, sino por actos otorgados antes del matrimonio y con las mismas solemnidades de las capitulaciones primitivas»[29];

b. la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se suscribió mediante escritura pública del 18 de diciembre de 2008 «desconoce el régimen de bienes pactado por ellos en las capitulaciones matrimoniales». A su vez, «[e]l señor Antonio suscribió esta minuta con el convencimiento errado de que era jurídicamente procedente liquidar una comunidad de bienes y de pasivos y en condiciones de estrés pues su matrimonio se encontraba en crisis»[30];

c. «[l]as indebidas adjudicaciones de activos y de pasivos que se hicieron en la escritura pública […] de disolución y liquidación de la sociedad conyugal causaron un detrimento patrimonial sin justa causa aAntonio […]»[31]. En particular, sobre el apartamento, los cinco garajes y un depósito al que se refirieron las partes en las escrituras públicas que suscribieron el 18 de diciembre de 2008, se señaló que «[a]un cuando en la escritura pública […] de compra de estos inmuebles suscrita por los

señores Manuela y Antonio la señora Manuela figura como copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio y propiedad sobre los mismos, la señora Manuela no canceló a las sociedades vendedoras […] la parte [del] precio que le correspondía por la compra de los mismos. Fue el señor Antonio quien canceló con sus recursos y de sus empresas, la suma de mil cuatrocientos veintiún millones setecientos cuatro mil setecientos setenta y cuatro pesos ($1.421.704) para adquirir estos inmuebles»[32], y

d. «[l]a transacción celebrada entre las partes […] es nula de conformidad con la ley, pues no cumple con los requisitos esenciales que las normas establecen en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil para la existencia y la validez del contrato de transacción»[33].

12. Actuando mediante apoderado judicial, la señora Manuela contestó la demanda. Entre otros argumentos, manifestó que: (i) no puede pretender el demandante persuadir al juzgado de que suscribió la escritura pública del 18 de diciembre de 2008 con un conocimiento errado de la ley porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Civil, «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa»[34]; (ii) cuando las partes firmaron las capitulaciones matrimoniales, no lo hicieron bajo el entendido de que «todos los bienes anteriores y futuros que adquirieran quedarían excluidos del haber de la sociedad conyugal. Por el contrario, para

diferenciar entre los bienes excluidos (aquellos adquiridos con el producto del trabajo de cada uno), y los demás bienes que durante el matrimonio hubieren podido adquirir los cónyuges, como lo son los demás bienes inventariados y que dieron derecho a gananciales, fue que se hizo la estipulación expresa en la escritura de liquidación, cuya nulidad se pretende en este proceso»[35]. Además, la demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda.13. Obran como pruebas en el expediente del proceso ordinario los expedientes de dos procesos en que los señores Antonio y Manuela se enfrentaron, relacionados con asuntos económicos, en particular: (i) un proceso ejecutivo de alimentos que interpuso la señora Manuela en contra del señor Antonio[36], y (ii) un proceso de designación de administrador de la señora Manuela en contra del señor Antonio en el que la demandante pretendía que el juzgado competente designara a un administrador sobre unos bienes que demandante y demandada tenían en común[37].

14. En primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016 el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá (i) declaró la nulidad absoluta de la escritura pública del 18 de diciembre de 2008, en la que se suscribió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (ii) ordenó «cancelar el registro de hijuelas y adjudicaciones efectuadas en razón de dicho partitivo, así como las derivadas del mismo y […] la inscripción de la presente providencia en dichos bienes, aclarando que los bienes volverán al

estado en que se encontraban al momento de suscribir la escritura pública de liquidación»[38], y (iii) negó la nulidad del acta de conciliación del 12 de mayo de 2010.

15. Basó su decisión en que de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales suscritas por el señor Antonio y la señora Manuela, su sociedad conyugal estuvo conformada solamente por pasivos. Además, en su criterio, en la escritura pública suscrita el 18 de diciembre de 2008 existió una nulidad absoluta sustancial, porque los cónyuges modificaron las cláusulas que habían pactado en las capitulaciones[39]. En criterio del juzgado de primera instancia, la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal desconoció lo dispuesto en el artículo 1774 del Código Civil, que no permite la modificación de las capitulaciones matrimoniales ni siquiera por mutua acuerdo entre los cónyuges. En ese sentido «aunque no se adujo causal de nulidad alguna en la demanda […] la nulidad que se declara es sustancial, distinta a la referida a vicios de consentimiento»[40].

16. A su vez, el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá consideró que, sin embargo, el acta de conciliación suscrita el 12 de mayo de 2010 enla Notaría 41 del Círculo de Bogotá no era nula porque en la demanda no se alegó ninguna causal nulidad en contra de ese documento, por lo que, como

no fue invocada, su declaratoria vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada. Además, en criterio del juzgado de primera instancia, en ese documento se pactaron cuestiones completamente ajenas al régimen de sociedad conyugal, como los alimentos y el régimen de visitas a las hijas de las partes[41].

17. En contra de la sentencia de primera instancia, el apoderado de Manuela interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión. Fundamentó su posición en que «[…] el Despacho incurrió en un garrafal error al haberse limitado a tener como fundamento de su decisión únicamente la cláusula quinta de [las capitulaciones matrimoniales], siendo que, si hubiera hecho una interpretación adecuada de la misma cláusula, junto con la cláusula sexta de la citada escritura, las cláusulas primera a novena de [la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal] y de las cláusulas quinta a décima del acta de conciliación […] celebrada […] el día 12 de mayo de 2010, así como de la actuación de las partes en la realización de los actos jurídicos mencionados, la conclusión a tener en cuenta hubiera sido diametralmente opuesta, esto es, que la liquidación de la sociedad conyugal contenida en la citada escritura [de disolución y liquidación de la sociedad conyugal] es válida y no puede ser anulada»[42].

18. En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de

primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda[43]. En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal partió de que en la demanda del proceso no se invocó una causal de nulidad específica respecto de la sociedad conyugal. Esto, en criterio del Tribunal, resultaba contradictorio con la decisión del juez de primera instancia de negar la pretensión de declarar la nulidad del acto de conciliación que se consignó en el acta del 12 de mayo de 2010 con fundamento en que, en la demanda, no se invocó ninguna causal de nulidad en relación con este. Concretamente, el Tribunal afirmó que «[l]o que la hermenéutica y coherencia indican es que donde hay la misma razón de hecho […] debe haber la misma razón de derecho […]»[44].19. Además, el Tribunal consideró que en todo caso le correspondía «interpretar la demanda dentro de los linderos fijados por las partes en su recurso de apelación y en la réplica, que es finalmente para lo que se habilita [la] competencia en segunda instancia»[45]. En ese orden, estimó que la pretensión principal de la demanda, relacionada con la declaración de nulidad de la escritura pública que contenía la disolución y liquidación de la sociedad conyugal suscrita el 18 de diciembre de 2008, parecería basarse en dos circunstancias.

La primera, la falta de algún requisito legal para que fuera válido ese acto jurídico, por desconocer las capitulaciones suscritas en escritura pública del

9 de junio de 2004. Sobre este aspecto, concluyó que no se configuró la nulidad, porque las capitulaciones matrimoniales permitían interpretar que en estas las partes no excluyeron de la sociedad conyugal el ingreso de todos los activos «[…] y la ley no prevé nulidades por interpretación de los contratos, menos aún con la entidad de nulidad absoluta»[46].

La segunda, sobre los presuntos vicios en el consentimiento del demandante al celebrar el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal porque, según lo alegó el demandante, «desconocía que las capitulaciones matrimoniales que suscribió antes de contraer nupcias con la demandada eran irrevocables y […] solo firmó pensando en el bienestar de sus hijas»[47] el Tribunal consideró que el desconocimiento de la ley «no vicia el consentimiento y por ende mal puede derivar en la pretendida nulidad, máxime cuando […] las partes contaron con la asistencia jurídica calificada»[48].

20. Inconforme con la decisión de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En concreto, afirmó que la sentencia cuestionada

a. violó «en forma directa […] la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1405, 1740, 1741, 1773, 1778 y 1509 del Código Civil»[49]. Entre otras cosas, sostuvo que «la norma que debió aplicar […] el sentenciador de segundo grado es la señalada por el [artículo]1778 del C.C. por regular tal precepto de una manera particular el caso aquí debatido»[50];

b. violó «en forma directa […] la ley sustancial, por errónea

[…] el sentenciador de segundo grado es la señalada por el [artículo]1778 del C.C. por regular tal precepto de una manera particular el caso aquí debatido»[50];

b. violó «en forma directa […] la ley sustancial, por errónea interpretación de los artículos 1405, 1740, 1741, 1773, 1778 y 1509 del Código Civil». Sobre el particular, el demandante manifestó que el Adquem «interpretó mal la norma y de paso simultáneamente irradió con su mismo desatino el artículo 1778 del Código Civil, por cuanto la irrevocabilidad de las capitulaciones precisamente radica en que no pueden ser modificadas ni aún con la intervención de las partes que inicialmente las acordaron, pues le hizo decir a la norma últimamente citada lo que ella no señala, es decir que en últimas subordinó su alcance a lo señalado en el 1741»[51];

c. violó de manera indirecta la ley sustancial[52] por errores en la «apreciación» de la demanda, de la escritura pública del 18 de diciembre de 2008 en que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal y de la escritura pública del 9 de junio de 2004, en la que se suscribieron las capitulaciones matrimoniales. Además, por «[l]a no apreciación por olvido del registro civil de matrimonio […] mediante [el] cual está probado que a partir de la fecha de su matrimonio las capitulaciones matrimoniales comenzaron a regir o producir efectos jurídicos»[53], y

d. incurrió en falta de congruencia con los hechos, con la subsanación y la reforma de la demanda y con las respectivas pretensiones.

21. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 la Sala de Casación

d. incurrió en falta de congruencia con los hechos, con la subsanación y la reforma de la demanda y con las respectivas pretensiones.

21. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del del 8 de junio de 2017 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá[54].

22. Respecto de los cargos primero y tercero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se centró en examinar el alcance del artículo 1778 del Código Civil. Consideró que, aunque de conformidad con esa norma, cuando se pactan capitulaciones matrimoniales estas son inmutablesdesde que se celebra el matrimonio «los esposos sí podrían implementar modificaciones patrimoniales postnupciales»[55]. Según el criterio de la Sala «[u]na lectura vasta del citado canon, distinta de la estrecha que se está abrazando en estas líneas, que considerase que en ningún caso sería válido modificar -post nupciasel acuerdo capitular, podría recibirse como regla inocua o inerme: los esposos siempre podrían servirse de otras herramientas lícitas para modificar sus derechos patrimoniales»[56]. La Sala consideró que «[e]n el caso concreto, aplicar a rajatabla la norma [esto es, el artículo 1778 del Código Civil] implicaría una afrenta al pilar de las nulidades […] “[n]adie puede mejorar su posición por un propio delito o incuria”.

Ciertamente, en los convenios prenupciales participaron los señores Manuela y Antonio. Así las cosas “[n]o puede oírse la alegación de la propia falta como algo que apoye o favorezca a quien la invoca”»[57].

23. La Sala también consideró que «[u]na lectura amplia del prece

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