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CC - T-354-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-354-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-354-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-354/24

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo

(...) la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, pues no dio respuesta alguna a ninguna de las solicitudes que fueron presentadas por la accionante.

DERECHO A LA REUBICACIÓN O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Protección especial para servidores públicos víctimas de desplazamiento forzado

(...) el municipio y, concretamente, el alcalde debieron realizar, tan pronto fueron notificados o tuvieron conocimiento del hecho que dio lugar al desplazamiento, los trámites necesarios para garantizar el traslado laboral de la inspectora de policía, además de brindar el acompañamiento inicial encaminado a que saliera del territorio. Entonces, para garantizar el traslado laboral, atendiendo a los hechos sucedidos, la entidad debió presentar una solicitud formal a la CNSC para que la inspectora de policía fuera incluida en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia, para, así, lograr conseguir de manera oportuna la reubicación en un municipio en el que su vida no corriera peligro.

CARRERA ADMINISTRATIVA-Debido proceso en el proceso de desvinculación

(...) el municipio comunicó a la EPS en la que se encontraba afiliada la accionante la novedad de retiro del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, pese a que para esa fecha todavía se encontraba

vinculada a la entidad territorial. Al respecto, es preciso señalar que si el municipio consideraba irregular o injustificada la no prestación del servicio por parte de la servidora desplazada, tenía el deber de adelantar las actuaciones administrativas que considerara necesarias para desvincularla, suspender el pago de salarios y retirarla del régimen contributivo del sistema de seguridad social, pues carecía de competencia para adoptar decisiones sobre el particular sin previo agotamiento del procedimiento a que hubiere lugar, en particular porque las circunstancias en que se encontraba la servidora obligaban al municipio a actuar con debida diligencia para proteger los derechos fundamentales de su funcionaria.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION

SOBREVINIENTE-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petitaCARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALESProcedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICIONProcedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición

inmediata

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema y obligación de otorgar un trato preferencial

TRABAJO A DISTANCIA-Modalidades

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo

ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce cargo de carrera administrativa

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-354 DE 2024

Referencia: expediente T-9.956.782

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutelapresentada por Daniela en contra del municipio en el que prestaba sus servicios.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión, a pesar de declarar la carencia actual de objeto, adelantó el estudio de fondo del caso y encontró que el municipio vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y la dignidad de la accionante

como víctima, al no haber dado respuesta a las peticiones presentadas por la servidora pública y no haberle ofrecido acompañamiento diligente, pese a que en su calidad de inspectora de policía se vio obligada a salir del territorio en el que prestaba sus servicios tras recibir amenazas en contra de su vida, lo que ocasionó su desplazamiento forzoso.

Además, la Sala constató que el actuar de la entidad accionada, al no garantizarle el debido proceso administrativo, generó un escenario de revictimización de la servidora pública, quien debió afrontar las consecuencias no solo del hecho victimizante de desplazamiento forzado sino, además, las derivadas del actuar de la entidad accionada. No obstante, reiteró que la acción de tutela es, en principio, improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales.

Con fundamento en lo anterior, la Sala decidió confirmar parcialmente la Sentencia del 1 de diciembre de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, solo en lo relacionado con la protección del derecho fundamental de petición, y revocar las demás decisiones adoptadas en dicho fallo que, a su vez, confirmó la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad mediante la Sentencia del 9 de octubre de 2023. Adicionalmente, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la dignidad de Daniela como víctima de desplazamiento forzado.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos,

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.

Aclaración preliminar

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la solicitante, la supresión de los datos que permitan identificarla, razón por la cual su nombre será remplazado por uno ficticio y se suprimirá la información necesaria para proteger sus derechos a la privacidad y la seguridad[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTESA. Solicitud

1. La solicitud fue presentada por la señora Daniela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por el municipio en el que trabajaba, pues la entidad dejó de pagarle los salarios y los aportes a la seguridad social correspondientes a su cargo, a pesar de que se encontraba en situación de desplazamiento forzado.

B. Hechos relevantes

2. El 2 de febrero de 2023, la solicitante debió abandonar el municipio debido a que recibió diferentes amenazas por parte de un grupo armado al

B. Hechos relevantes

2. El 2 de febrero de 2023, la solicitante debió abandonar el municipio debido a que recibió diferentes amenazas por parte de un grupo armado al margen de la ley. Señaló que en la alcaldía del municipio ocupaba el cargo

de inspectora de policía y se encontraba en carrera administrativa. Además indicó que, el día anterior a su desplazamiento, le notificó al alcalde del municipio sobre las amenazas que había recibido.

3. El 6 de febrero de 2023, la Secretaría de Gobierno del municipio le solicitó una copia de la denuncia penal para “reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil”[3] la situación administrativa.

4. Sin embargo, la solicitante no contestó al requerimiento debido a que las “denuncias penales contra grupos armados ilegales gozan de reserva legal, y también por miedo a que la información se filtrara”[4].

5. La solicitante agregó que el municipio, por intermedio de “la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía”[5], tenía pleno conocimiento de las razones de su desplazamiento, el cual también reportó ante las personerías del municipio y de Medellín, con el objetivo de ser incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV).

6. Por estas razones, el 13 de febrero de 2023, presentó una solicitud para que le siguieran “pagando los salarios”[6] hasta que lograra acceder a una reubicación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

7. Sin embargo, la entidad accionada dejó de pagarle el salario y la solicitante, al no obtener respuesta alguna por parte del municipio, interpuso una solicitud de tutela, el 13 de marzo de 2023, para que se ampararan sus

7. Sin embargo, la entidad accionada dejó de pagarle el salario y la solicitante, al no obtener respuesta alguna por parte del municipio, interpuso una solicitud de tutela, el 13 de marzo de 2023, para que se ampararan sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, pues el salario que devengaba como inspectora de policía era su única fuente de ingresos.

8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 28 de marzo de 2023, negó el amparo[7], pese a que la accionante envió al juez la “denuncia penal solicitada […] para así subsanar”[8] lo requerido por el municipio. El fallo fue confirmado, el 28 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.9. La accionante enfatizó en que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela no se había activado la ruta de atención ni iniciado trámite alguno en la CNSC. Al respecto, mencionó: “solicité a la CNSC [informar sobre] si han iniciado algún requerimiento sobre mi caso y me respondieron que no hay registros por parte de la alcaldía [del municipio en cuestión]”[9].

10. Adicionalmente, indicó que en junio de 2023 fue “retirada del régimen contributivo”[10]. Y agregó: “[e]n contacto telefónico a la EPS COOSALUD me confirmaron que la alcaldía había pasado una novedad de retiro, la cual no he solicitado ni la Alcaldía me ha notificado esa decisión”[11].

11. Señaló que, en el mes de julio del mismo año, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Unidad para las Víctimas) la

decisión”[11].

11. Señaló que, en el mes de julio del mismo año, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Unidad para las Víctimas) la incluyó en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado.

12. Por lo tanto, el 24 de julio de 2023, solicitó al municipio accionado el pago de los salarios adeudados y los aportes a la seguridad social. Para ello, adjuntó la resolución de la Unidad para las Víctimas que la incluyó en el

RUV.

13. Por último, señaló que actualmente se encuentra en una situación precaria y que no ha podido responder por sus obligaciones bancarias ni pagar los préstamos económicos que ha recibido de algunos particulares.

Además, que ha presentado problemas de salud, los cuales no han sido atendidos debido al retiro del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. En concreto, mencionó que le suspendieron las terapias para tratar una lesión en su rodilla derecha y el acceso al medicamento Levotiroxina, que le ordenaron para tratar su hipotiroidismo.

14. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Y, en consecuencia, que se ordene al municipio pagar los salarios adeudados, las prestaciones sociales y las vacaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio agosto, septiembre y “demás que transcurran hasta que logre estabilizar [su] situación económica y laboral”[12].

C. Pruebas aportadas

15. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los

junio, julio agosto, septiembre y “demás que transcurran hasta que logre estabilizar [su] situación económica y laboral”[12].

C. Pruebas aportadas

15. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los

siguientes documentos: (i) certificado de registro de carrera administrativa[13]; (ii) informe al municipio sobre los hechos[14]; (iii) denuncia penal[15]; (iv) constancia de su inclusión como víctima en elRUV[16]; (v) primera solicitud de tutela[17]; (vi) fallo de primera instancia[18], y (vii) fallo segunda instancia[19].

D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas

16. Mediante el Auto del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al municipio accionado. Adicionalmente, vinculó a la Policía Municipal y a la Personería Municipal, a los juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Promiscuo de Familia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad para las Víctimas, a la EPS Coosalud y al comandante del Batallón de Infantería de la Marina n.º

23.

Municipio accionado

17. La secretaria general del municipio indicó que, si bien conocen la situación de la solicitante, lo cierto es que se fue del territorio de la entidad sin dar información alguna.

18. Adicionalmente, señaló que el municipio activó la ruta de atención desde el momento en que fue notificado de las amenazas recibidas por la inspectora de policía, es decir, el 1 de febrero de 2023, y le pagó el hotel y

18. Adicionalmente, señaló que el municipio activó la ruta de atención desde el momento en que fue notificado de las amenazas recibidas por la inspectora de policía, es decir, el 1 de febrero de 2023, y le pagó el hotel y los tiquetes aéreos para que saliera del territorio, junto con su pareja.

También, puso a disposición de la solicitante un esquema de seguridad y un carro blindado.

19. Respecto del cargo desempeñado, la secretaria mencionó que el municipio no tiene información sobre el lugar en el que se encuentra la accionante y que lo único que esta le ha comunicado a la entidad es la solicitud en “relación con el reconocimiento y pago de su salario”[20].

20. Señaló que se debe tener en cuenta que existen herramientas tecnológicas para realizar las labores correspondientes a sus funciones, más aún, cuando la solicitante tiene a su cargo una servidora vinculada por la administración municipal, quien se encuentra recibiendo todas las querellas policivas y contravenciones que llegan a ese despacho. Al respecto, precisó:

“la accionante en su rol como inspectora de policía, podría darle trámites (sic) desde la virtualidad, teniendo en cuenta que la inspección de policía del corregimiento del valle (sic) cuenta con computador y servicio a internet de forma permanente, por consiguiente no habría razón para que la funcionaria se desprenda de sus funciones en su totalidad, lamentablemente la funcionaria desde que salió del municipio no ha mostrado el mayor interés para apoyarse en la administración para buscar una solución de cara a su situación”[21].

21. Por último, sostuvo que la tutela “se torna improcedente [porque] cuenta con los mismos argumentos expuestos en la tutela de primera ysegunda instancia promovida en su momento por la accionante”[22].

21. Por último, sostuvo que la tutela “se torna improcedente [porque] cuenta con los mismos argumentos expuestos en la tutela de primera ysegunda instancia promovida en su momento por la accionante”[22].

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías

22. El juez indicó que en el fallo “de tutela No. 6 del 28 de marzo de 2023 negó el amparo”[23]. Lo anterior, debido a que la accionante no brindó información al municipio accionado acerca de su paradero y ni siquiera aportó la denuncia penal. En ese sentido, resaltó la obligación que tiene a cargo la administración de verificar e informar a la CNSC las situaciones y

el desempeño de los empleados de carrera administrativa. Por último, pidió que se le desvincule del presente asunto, porque realizó las funciones que le son propias y en virtud del material probatorio que acompañó la solicitud de tutela[24].

Juzgado Primero Promiscuo de Familia

23. La juez indicó que, por reparto, su despacho estuvo a cargo de resolver la impugnación presentada por la señora Daniela. En esa ocasión, concluyó que la entidad territorial accionada había “prestado todas las garantías suficientes y necesarias, para que el ejercicio de los derechos de la accionante estén garantizados”[25].

Comisión Nacional del Servicio Civil

24. El jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC señaló que la solicitud de tutela debe ser declarada improcedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para que se expida “un acto administrativo por medio del cual se le reubique en otro cargo”[26].

25. Además, pidió la desvinculación de la entidad debido a que las

cuenta con otros mecanismos jurídicos para que se expida “un acto administrativo por medio del cual se le reubique en otro cargo”[26].

25. Además, pidió la desvinculación de la entidad debido a que las pretensiones de la solicitud de tutela trascienden sus competencias. Al respecto, indicó que “en virtud del artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la CNSC es el organismo encargado de la

administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal; así mismo, el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 consagra que es función de la CNSC, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera”[27]. Por lo tanto, planteó que no le corresponde responder por las acreencias laborales pretendidas en la presente solicitud de tutela.

EPS Coosalud26. El gerente de la EPS de la sucursal del Norte de Santander señaló que la entidad ha garantizado todos los servicios requeridos por la solicitante, de acuerdo con las órdenes médicas que le han sido prescritas. Sobre los padecimientos que señala en el escrito de tutela, indicó que no obra orden médica relacionada con el servicio de terapias ni con el suministro del medicamento Levotiroxina. Concluyó que, en virtud de las pretensiones de la tutela, la entidad debe ser desvinculada[28].

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

27. La representante judicial de la Unidad para las Víctimas indicó que no tiene competencia legal para resolver la solicitud de pagos adeudados por el municipio accionado. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la

27. La representante judicial de la Unidad para las Víctimas indicó que no tiene competencia legal para resolver la solicitud de pagos adeudados por el municipio accionado. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la entidad[29].

Batallón de Infantería de la Marina n.º 23

28. El comandante del Batallón de Infantería de la Marina n.º 23 indicó que tuvo conocimiento de la situación de la solicitante por la cual se vio obligada a abandonar el municipio. Sin embargo, afirmó que no tiene conocimiento de los demás hechos descritos en la tutela ni competencia para la resolución del asunto. Por esta razón, solicitó su desvinculación[30].

29. Por su parte, la Policía Municipal y la Personería del mismo municipio, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, guardaron silencio.

E. Decisiones judiciales que se revisan

Decisión del juez de tutela de primera instancia

30. En la Sentencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de amparo. A pesar de reconocer que la accionante, al ser víctima de desplazamiento forzado, es sujeto de especial protección, señaló que la petición no cumplió con el requisito de inmediatez. Sobre este punto expuso lo siguiente:

“Por lo tanto, es claro, que si la señora Daniela ha dejado transcurrir un tiempo bastante considerable para acudir a otros mecanismos

ordinarios y solicitar el reconocimiento de sus derechos, tal situación constituye un indicio para establecer que no existe un desmedro al mínimo vital y no hace necesaria la intervención del juez constitucional, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, pues se reitera han transcurrido más de 7 meses”[31] (mayúsculas originales).

31. Adicionalmente, refirió el hecho de que la entidad accionada mencionó que la solicitante aunque podía seguir trabajando de manera virtual no lo hizo. Así mismo, que esta no ha realizado gestión alguna para obtener sutraslado o reiniciar su vida laboral, pues, como lo informó la CNSC no obra queja, solicitud ni reclamación ante dicha entidad que, de haber sido negada, “sí podría eventualmente constituir una afrenta iusfundamental”[32].

32. Por último, ordenó “excluir”[33] del proceso a las entidades vinculadas.

Impugnación

33. En el escrito de impugnación la accionante mencionó que no es cierto que el municipio no tenga conocimiento sobre su paradero ni que haya abandonado su cargo. Por el contrario, dijo haber realizado las gestiones para notificar a la entidad, como se prueba con el hecho de que esta le haya comprado los tiquetes aéreos para salir del territorio. Además, sobre el requisito de inmediatez, refirió que la juez no tuvo en cuenta que se presentaron hechos nuevos, pues el municipio accionado la retiró de la seguridad social en junio de 2023[34].

34. Agregó que el fallo incurrió en el defecto de exceso ritual manifiesto al

considerar que existió una ausencia prolongada, teniendo en cuenta que presentó la primera solicitud de tutela en marzo de 2023, debido a que la entidad territorial no contestó sus peticiones, que tenían el objetivo de que “[…] ellos como entidad dictaran las pautas de cara a su situación de desplazamiento […]. La juez le da crédito a los argumentos de la entidad accionada y no analiza en profundidad el escrito en el que manifestó la existencia de una solicitud de reubicación [radicada] ante la CNSC”[35].

35. Por último, se refirió a las entidades vinculadas, señalando que no tiene “relación laboral con dichos organismos, [y que] sus pretensiones se dirigen directamente a la alcaldía del municipio [accionado], [la cual] es la

entidad con la que tiene vinculación laboral en carrera administrativa”[36].

36. Concluyó que el municipio accionado no ha tenido la intención de responder sus solicitudes. Por el contrario, reportó, sin notificarla, una novedad de retiro para no seguir pagando los aportes a la seguridad a partir de junio de 2023[37].

Decisión del juez de tutela de segunda instancia

37. En la Sentencia del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, al adicionar en el numeral tercero el amparo del derecho de petición de la accionante. Por lo tanto, ordenó al municipio accionado resolver de fondo las solicitudes presentadas el 3 de marzo de 2023 y el 24 de julio del mismo año, en las que pidió el pago del salario y las demás prestaciones causadas.38. Sobre el requisito de subsidiariedad, mencionó que la solicitante cuenta, en principio, con la jurisdicción contencioso administrativa para

año, en las que pidió el pago del salario y las demás prestaciones causadas.38. Sobre el requisito de subsidiariedad, mencionó que la solicitante cuenta, en principio, con la jurisdicción contencioso administrativa para exigir el cumplimiento de sus pretensiones. Esto porque el acto administrativo que resuelva su solicitud, en caso de negar el derecho, puede ser cuestionado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, enfatizó en que dicha petición no ha sido resuelta por el municipio. Al respecto, concluyó:

“para esta funcionaria judicial, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que se configura la vulneración al derecho fundamental de petición de Daniela, ya que no se evidencia oficio dirigido [a la] accionante con la correspondiente respuesta a las solicitudes presentadas y menos aún, que las mismas hayan sido notificadas en debida forma a la aludida accionante”[38].

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

39. El 13 de junio de 2024, en el marco del proceso de revisión, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante para conocer sobre la actualidad de la situación planteada en la solicitud de tutela. Esta informó que no había logrado volver al municipio y que no obtuvo el pago de sus salarios y demás acreencias laborales. Sin embargo, aportó copia del Decreto, por medio del cual el alcalde de su nuevo municipio de residencia la reubicó como inspectora de policía[39].

40. Además, la accionante aportó copia de las dos solicitudes que realizó ante “el alcalde municipal y la Secretaría General y de Gobierno”. La

nuevo municipio de residencia la reubicó como inspectora de policía[39].

40. Además, la accionante aportó copia de las dos solicitudes que realizó ante “el alcalde municipal y la Secretaría General y de Gobierno”. La primera fue presentada el 2 de marzo de 2023, en la que menciona que no recibió el pago correspondiente a su salario de febrero de 2023 (mes en el que fue desplazada). En ese sentido, reiteró la solicitud de pago y que se garantice el de los meses siguientes hasta tanto se logre restablecer su situación laboral y de seguridad[40].

41. La segunda fue presentada el 24 de julio del mismo año, luego de que la accionante fue incluida en el RUV. En esa ocasión, señaló que “en concordancia con la ley 387 de 1997 y 1448 de 2011, dentro de los derechos que me asisten como víctima de desplazamiento forzado […] solicito a su despacho el pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales de mi cargo de inspectora de policía, teniendo en cuenta que mi salida del municipio fue con el fin de proteger mi vida y no por abandono del cargo. […]”[41].

42. Adicionalmente, aportó copia de la solicitud presentada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 17 de julio de 2023, en la cual reitera los hechos sucedidos y solicita “la reubicación en una sede distinta al lugar donde [fue] desplazada […] para continuar ejerciendo la función pública […]”[42].III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

43. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso

pública […]”[42].III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

43. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Cuestiones previas

Facultades extra y ultra petita

44. Alcance del estudio de la Sala Sexta de Revisión. La Sala precisa que en este caso existen diversas situaciones objeto de estudio, pues, como se vio en los antecedentes, la accionante fue víctima de desplazamiento forzado y, posteriormente, presuntamente se le han afectado diversos derechos laborales por medio de las decisiones del municipio accionado. En atención a la complejidad de la situación y al hecho de que se trata de una víctima de desplazamiento forzado, la Sala estudiará la posible vulneración de otros derechos fundamentales a los señalados en la solicitud de tutela, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita.

45. En relación con las facultades extra y ultra petita en materia de tutela, la Corte ha señalado que estas habilitan al juez constitucional a dictar un fallo que corresponda con el resultado de un estudio de los hechos y las situaciones del caso concreto, que tome en cuenta los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sin que su análisis se contraiga o

se limite por las pretensiones del escrito de tutela. Al respecto, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Corte indicó que el juez de tutela puede resolver el caso concreto concediendo el amparo de derechos no alegados. Y, años atrás, en la Sentencia SU-484 de 2008 señaló que “al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, [determine] cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.

46. En el caso concreto, la Sala considera que la presunta vulneración de los derechos mencionados en la solicitud de tutela podría haber configurado una revictimización y la posible afectación del derecho a la dignidad en cabeza de la accionante, quien se encontraba en situación de desplazamiento forzado. Además, de acuerdo con los hechos, la Sala estima necesario analizar la posible vulneración del debido proceso administrativo, pero concentrando el estudio en el hecho de que la entidad municipal no actuó con la debida diligencia para garantizar la protección de los derechos fundamentales de su servidora, mientras esta era debidamente reubicada. Y, por último, en virtud de lo desarrollado anteriormente (supra, 40 y 41), la Sala estudiará la posible vulneración del derecho fundamental de petición.Carencia actual de objeto[43]

47. La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta v

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