CC - T-358 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-358 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-358/25
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
(...) las entidades del Estado, lejos de imponer mayores barreras en el disfrute de los derechos y generar factores de riesgo para los menores de edad, tienen la obligación ineludible de garantizar que puedan acceder al derecho a la educación, en condiciones dignas y seguras, en especial aquellas entidades encargadas del diseño de las políticas relacionadas con el subsidio de transporte, por cuanto el objetivo de este es eliminar cualquier tipo de obstáculo para garantizar la accesibilidad en el derecho a la educación.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) la vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela se materializó. Lo anterior al considerar que (i) los menores de edad no tuvieron acceso al servicio de transporte en el segundo semestre de 2024; (ii) debido a esta imposibilidad material, “las familias se [vieron] obligadas a enviar a sus hijos a pie por una vía secundaria de mayor peligrosidad (...)”, lo cual aumentó el riesgo de ausencia escolar; (iii) en este momento, varios menores de edad agenciados ya se graduaron de la institución educativa a la cual asistían.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia contra amenaza de derechos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representación de menor de edad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
EDUCACIÓN-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
(...) el Estado tiene el deber de “implementar mecanismos efectivos y gestionar los recursos necesarios para asegurar que los niños, niñas y adolescentes puedan desplazarse de manera segura hacia las instituciones educativas”, en especial cuando se trate de áreas rurales y remotas.
SECRETARIA DE EDUCACION-Incumplimiento en el acceso y permanencia de los menores en establecimiento educativo
EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-358 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.957.288
Asunto: acción de tutela presentada por Daniel, en representación de su hija menor de edad, y como agente oficioso de 36 menores de edad, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Cáqueza
Tema: derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en su componente de accesibilidad.
Negación de un subsidio de transporte escolar por presunto incumplimiento de los requisitos para su reconocimiento
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2025 por el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual negó la protección solicitada al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Así como de la sentencia de segunda instancia, dictada el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la decisión de primera instancia.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
La divulgación de esta providencia puede afectar los derechos a la intimidad de los menores de edad relacionados en el presente trámite. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales de aquellos, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, el cual seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en el curso de una acción de tutela interpuesta por Daniel, como representante de su hija menor de edad, así como en calidad de agente oficioso de 36 niños, niñas y adolescentes de la vereda El Trébol del municipio de Cáqueza, Cundinamarca. Lo anterior, con el fin de que la administración municipal les reconociera el subsidio de transporte escolar para trasladarse a la Institución A. Al respecto, el agente indicó que la alcaldía municipal de Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca negaron dicho reconocimiento en el segundo semestre del 2024, por considerar que, respecto de los menores de edad agenciados, no se cumplía con el requisito de distancia establecido en la Resolución 5305 de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En consideración de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los niños y niñas contaban con una institución educativa más cercana a su lugar de residencia que aquella en la que fueron matriculados. |
| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala consideró que, para la vigencia 2024, se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. Lo anterior al evidenciar que a todos los estudiantes relacionados en la acción de tutela se les negó el subsidio de transporte escolar por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y se ejecutó la anualidad correspondiente. En ese orden de ideas, el daño que se buscaba evitar se materializó, pues el no reconocimiento de la subvención derivó en ausencias escolares y en dificultades para que los menores de edad pudieran asistir a la institución educativa. De igual manera, algunos de los adolescentes beneficiarios ya se graduaron. Con base en lo expuesto, para la vigencia de 2024, cualquier orden del juez de tutela caería en el vacío. No obstante, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala continuó con el estudio de la tutela. De otra parte, la Sala evidenció que existía un riesgo para hacer efectivo el derecho fundamental a la educación de los niños en su componente de accesibilidad, en el sentido de que los hechos ocurridos en 2024 se presentaran nuevamente en 2025. Por lo que, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, decidió conocer de los hechos relacionados con el reconocimiento del subsidio de transporte para el año 2025. Conforme a lo anterior, la Sala resolvió los siguientes problemas jurídicos: ¿La Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Institución A vulneraron el derecho a la educación,
en su componente de accesibilidad, de su hija menor de edad y de los menores de edad agenciados al considerar que estos no cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al subsidio de transporte escolar para la vigencia 2024 por contar con una institución educativa más cercana a su sitio de residencia? ¿La Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Institución A amenazan el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, de su hija y de los menores de edad agenciados que aún se encuentran matriculados en la institución educativa de la referencia, en relación con el acceso al subsidio de transporte escolar para la vigencia 2025 en caso de aplicar el mismo criterio sobre la subvención que se utilizó en el año 2024? En ese orden de ideas, la Sala consideró que la educación de los menores de edad es un derecho de aplicación inmediata. Adicionalmente, en la dimensión de la educación como servicio público, aquella implica que el Estado tiene la obligación de asegurar su prestación eficiente. Esto se encuentra relacionado con el componente de accesibilidad, con el cual se busca que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad y dignidad. Lo anterior implica que, cuando se requiera, se deberán adoptar medidas diferenciadas para garantizar que se acceda al servicio y de esta manera se garantice plenamente el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Por otro lado, reiteró que el servicio de transporte escolar tiene el objetivo de garantizar el acceso material al derecho a la educación. Pues, en muchas ocasiones, las condiciones geográficas desfavorables y las distancias considerables
para llegar a los sitios de formación se tornan en un obstáculo para la eficacia material de aquella. Por lo cual, el Estado tiene el deber de garantizar los recursos necesarios para que los menores de edad se puedan trasladar en condiciones dignas hacia las instituciones educativas. Estas condiciones mínimas de accesibilidad deben ser garantizadas por los municipios y los departamentos, en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión encontró que, para la vigencia 2024, los derechos de los menores de edad que integran la parte accionante fueron vulnerados por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Lo anterior al decidir eliminar la ruta El Trébol – Institución A del plan de acción que le presentó la alcaldía municipal. En concepto de la Secretaría de Educación Departamental, los menores de edad no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de aquel subsidio. Por el contrario, se encontraban dentro de una causal de exclusión, pues contaban con una institución educativa más cercana a su lugar de residencia. No obstante, contrario a lo expresado por la Secretaría de Educación Departamental, la Sala evidenció que esa institución quedaba aún más lejos que aquella en la que los menores de edad fueron matriculados. Esto implicó que la interpretación dada por la entidad accionada a los requisitos y exclusiones para el reconocimiento del subsidio de transporte escolar no tuviera en cuenta el interés superior de los menores de edad, ni la aplicación inmediata y efectiva de su derecho a la educación. Por el contrario, se les dio un alcance diferente a los requisitos establecidos para acceder a este beneficio. Lo anterior debido a la omisión de dicha entidad de verificar directamente con las autoridades municipales y en territorio, la situación real de los niños en cuanto a su lugar de residencia y al cupo educativo asignado en la institución educativa sobre la cual se solicitaba el reconocimiento del incentivo. Resultó evidente que tal situación vulneró los derechos fundamentales de los menores de edad agenciados, quienes, ante la falta de ruta escolar, tuvieron que recorrer grandes distancias, cruzar puentes en mal estado, lo que también implicó riesgo para su integridad física y su vida. Por otro lado, para la vigencia 2025, la Sala evidenció que existía un riesgo frente a la efectividad de los derechos fundamentales de los
que recorrer grandes distancias, cruzar puentes en mal estado, lo que también implicó riesgo para su integridad física y su vida. Por otro lado, para la vigencia 2025, la Sala evidenció que existía un riesgo frente a la efectividad de los derechos fundamentales de los agenciados, en el sentido de que la Secretaría de Educación Departamental, nuevamente, negara el subsidio. En este caso, si bien hubo un cambio en la resolución que regula el procedimiento para la asignación del subsidio de transporte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca aún tiene la posibilidad de no reconocer el subsidio en favor de aquellos estudiantes que considere que no cumplen con todos los requisitos, incluido el de contar con una institución educativa cercana a su lugar de residencia, pues aquella exigencia permanece en la nueva regulación. Adicionalmente, la Sala evidenció que en el trámite de focalización para el 2025, el derecho a la educación de algunos de aquellos menores de edad se puso en riesgo. Lo anterior al considerar que, en un primer momento, cinco de ellos no fueron focalizados por el rector de la institución educativa en la que se encontraban matriculados. Sin embargo, esta situación fue superada debido a la solicitud presentada por el accionante, en virtud de la cual los menores de edad ya fueron incluidos en el plan de acción del municipio. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | En consecuencia, la Sala ordenó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los hechos ocurridos en 2024 y tutelar el derecho a la educación de los menores de edad por los que se acciona que aún están matriculados en la Institución A en relación con el año escolar 2025; (ii) ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, al estudiar el plan de acción aportado por la Alcaldía Municipal de Cáqueza para la vigencia 2025, no podrá negar el subsidio de transporte a los niños, niñas y adolescentes por los que se acciona con base en el requisito de distancia. Tampoco podrá excluir a aquellos menores de edad que fueron focalizados e incluidos tardíamente en el plan de acción del municipio; (iii) exhortar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca a que considere la posibilidad de establecer un requisito de distancia mínima de dos kilómetros para el acceso al subsidio de transporte escolar en educación en los municipios no certificados en educación en el departamento, conforme las recomendaciones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y, exhortar al Ministerio de Educación Nacional para que, como cabeza de sector, en el marco de sus competencias legales, acompañe a la Secretaría de Educación de Cundinamarca; (iv) ordenar a la Alcaldía Municipal de Cáqueza que, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta providencia, y a efectos del periodo académico 2026, adelante las gestiones pertinentes para
reconocer que la institución educativa más cercana a la vereda El Trébol, donde residen los estudiantes agenciados, es la Institución A; y (v) exhortar a la Institución A para que en próximas ocasiones despliegue todas las actuaciones a su alcance a efecto que todos los estudiantes que requieran el subsidio de transporte sean efectivamente focalizados y accedan a dicha prestación para realizar su derecho a la educación. |
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. Daniel, como representante de su hija de menor de edad, así como “vocero” de otros 25 padres de familia[[1]](#_ftn1) y de 36 estudiantes menores de edad que residen en la vereda El Trébol del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Al respecto, señaló que, por intermedio de la junta de acción comunal de la vereda, se le solicitó a la Alcaldía Municipal de Cáqueza el reconocimiento del subsidio de transporte escolar para los estudiantes menores de edad de la comunidad[[2]](#_ftn2). Sin embargo, mediante contestación del 31 de octubre de 2024, esa entidad indicó que no era posible otorgar el subsidio de transporte solicitado.
2. Como sustento de lo anterior, la alcaldía sostuvo que la decisión se fundamentó en que los menores de edad no cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018, emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual establecía las condiciones para acceder al subsidio de transporte escolar. En concreto, se consideró que no se acreditaba el requisito de distancia mínima para acceder al subsidio, pues los menores de edad contaban con una institución educativa más cercana a su lugar de residencia. Sin embargo, en concepto del accionante, esta respuesta no se fundamentó en un análisis detallado sobre el caso, ni se realizó visita alguna para corroborar esa información. Por lo anterior, consideró que la decisión adoptada no contaba con el soporte técnico adecuado.
3. Asimismo, indicó que los menores de edad debían transitar a pie cerca de 6.8 kilómetros por caminos destapados, lo cual toma cerca de una hora y media[[3]](#_ftn3), situación que se agravaba en la temporada de lluvias. El accionante también afirmó que varios de los estudiantes son víctimas de desplazamiento forzado y pertenecen a familias en situación de vulnerabilidad. De la misma forma, informó que esa ruta escolar ha sido asignada a la comunidad por más de 25 años y ha cumplido un papel fundamental en la educación de los niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, afirmó que con la negativa se desconoció el principio de igualdad pues en veredas con situaciones similares a las de El Trébol, sí fue reconocido el subsidio de la referencia.
4. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Por lo que pidió el otorgamiento del subsidio de transporte a los menores de edad representada y agenciados. Asimismo, requirió que (i) la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca realicen mediciones precisas de distancia; (ii) la alcaldía municipal presente un informe sobre las inversiones que se han dado en las vías de la vereda; y (iii) las entidades accionadas consideren las condiciones de vulnerabilidad de las familias de los menores de edad que residen en la vereda.
5. A su demanda acompañó (i) una lista firmada por 27 padres de familia y 35 estudiantes menores de edad que residen en la vereda[[4]](#_ftn4); (ii) una imagen de Google Maps en la que se evidencia que al cubrir a pie la distancia comprendida entre la vereda El Trébol y la Institución A, el recorrido toma cerca de hora y media; (iii) la respuesta de la Alcaldía Municipal de Cáqueza relacionada con el subsidio de transporte solicitado, en la cual se indica que la entidad incluyó en su plan de acción la ruta solicitada, pero que la Secretaría de Educación de Cundinamarca decidió no aprobarla al considerar que existían sedes educativas activas en la zona de residencia de los niños, por lo que se evidenciaba “un posible incumplimiento de lo normado en la Resolución No. 5305 de 2018”[[5]](#_ftn5).
2. Trámite en sede de tutela
6. El proceso le correspondió al Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, ese despacho declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, pues la presunta vulneración de derechos se originó en el municipio de Cáqueza[[6]](#_ftn6). Por lo anterior, remitió la acción de tutela a los jueces de ese municipio. Mediante Auto del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cáqueza declaró el conflicto negativo de competencia al considerar que no era competente para conocer del caso, pues el accionante decidió interponer la acción de tutela en el domicilio de las entidades que presuntamente vulneraron los derechos de los menores de edad agenciados[[7]](#_ftn7).
7. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró que la competencia para conocer de la acción de tutela era del Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Lo anterior en virtud de la competencia “a prevención” establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, a través de Auto del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de amparo.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1 Sentencia de primera instancia[[8]](#_ftn8)
8. Mediante Sentencia del 20 de enero de 2025, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que la respuesta del 31 de octubre de 2024, emitida por la Alcaldía de Cáqueza, no ha sido atacada a través de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación. Además, estableció que si bien los accionantes afirmaron estar incursos en condiciones de vulnerabilidad, “no se aportó prueba alguna con la que fuere posible determinar la vulneración de las garantías invocadas para lo que no era suficiente una enunciación de lo ocurrido”.
3.2 Impugnación[[9]](#_ftn9)
9. Mediante escrito del 23 de enero de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que la acción de tutela no tenía el propósito de atacar la normativa vigente relacionada con el subsidio de transporte, sino que, bajo el principio de igualdad en relación con otras veredas del municipio, se restableciera la subvención que se había entregado con anterioridad. Adicionalmente, afirmó que la negativa obedeció a que había un colegio más cercano a la vereda, el cual es la Institución R. Sin embargo, la realidad es que el colegio está ubicado a más de seis kilómetros del lugar de residencia de los menores de edad y, para llegar a él, se debían trasladar los estudiantes por rutas de difícil acceso. Asimismo, consideró que en la legislación no existe una norma que obligue a los padres a matricular a sus hijos en un colegio determinado.
3.3 Sentencia de segunda instancia[[10]](#_ftn10)
10. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá confirmó en segunda instancia la sentencia. Concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad al considerar que no se agotaron las peticiones, procedimientos y recursos ordinarios y extraordinarios ante la secretaría de educación correspondiente. No se acreditó que se haya adelantado un trámite para conseguir los subsidios luego de cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto. Adicionalmente, aquella autoridad judicial afirmó que, para controvertir decisiones administrativas o particulares, existen mecanismos ordinarios de carácter civil o administrativo, así como acciones de grupo y populares que tienen la finalidad de proteger derechos o intereses colectivos, como sucede en el presente caso.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1 Selección del expediente
11. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.957.288 para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 21 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[[11]](#_ftn11).
4.2 Decreto oficioso de pruebas[[12]](#_ftn12)
12. Mediante Auto del 28 de abril de 2025, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas[[13]](#_ftn13). Adicionalmente, a través de Auto del 16 de mayo de 2025, dispuso la vinculación de la Institución A y requirió algunas pruebas adicionales.
4.3 Contestación del accionante y de las entidades accionadas
Tabla 1. Resumen de las contestaciones emitidas en sede de revisión
| | | --- | | Daniel[[14]](#_ftn14) |
| El accionante indicó que presentó la acción de tutela en representación de su hija y en nombre de los padres de familia de otros 35[[15]](#_ftn15) menores de edad que residen en la vereda El Trébol. Sobre este punto, indicó que los padres de los menores de edad agenciados se encontraban de acuerdo con la presentación de la acción de tutela y que esto se podía acreditar mediante la suscripción de una autorización, la cual fue allegada con su contestación. Adicionalmente, afirmó que la mayoría de los padres son “personas campesinas, de escasa escolaridad, con limitada capacidad para acceder al sistema judicial o formular acciones legales”[[16]](#_ftn16), por lo que decidieron nombrarlo vocero. De otra parte, expuso que los menores de edad agenciados tienen entre 10 y 17 años, todos son miembros de familias campesinas que se dedican a la agricultura, por lo que sus padres no cuentan con ingresos fijos[[17]](#_ftn17) y no tienen medios económicos ni vehículos para llevar a sus hijos hasta la institución educativa en donde se encuentran matriculados[[18]](#_ftn18). Adicionalmente, la mayoría de las familias están clasificadas en niveles A2 y A3 en el SISBÉN. Asimismo, afirmó que los menores de edad agenciados se encuentran matriculados en la Institución A por razones pedagógicas, de continuidad y adaptación social, al ser la institución en la cual han estado matriculados en años anteriores. Por otro lado, indicó que, con anterioridad, los menores de edad contaban con un servicio
de transporte escolar subsidiado, el cual los llevaba en 15 minutos desde su vereda de residencia hasta la Institución A. Sin embargo, la negativa del subsidio de transporte implicó que los niños, niñas y adolescentes tuvieran que desplazarse a pie por una vía secundaria, sin ningún tipo de acompañamiento. Lo anterior aumentó el ausentismo escolar, pues el desplazamiento entre la vereda y la institución educativa toma cerca de 1 hora y media a pie[[19]](#_ftn19). Adicionalmente, anexó las fotografías de un puente colgante en mal estado, el cual debe ser utilizado por los menores de edad para llegar a su institución educativa. |
| Alcaldía Municipal de Cáqueza[[20]](#_ftn20) |
| La entidad indicó que el 18 de febrero de 2025, la Institución A remitió el listado de beneficiarios focalizados para el subsidio de transporte. En esta se incluyó la ruta a la vereda El Trébol, pues los padres de los estudiantes manifestaron cumplir con los parámetros establecidos en la normativa aplicable. De la misma forma, esta ruta fue incorporada al Plan de Acción de la Estrategia de Movilidad Escolar del municipio para el 2025, el cual ya fue radicado ante la Secretaría de Educación del Departamento. Adicionalmente, reconoció que, en ejercicio del derecho de petición, el 19 de marzo de 2025, el accionante presentó una solicitud relacionada con el restablecimiento del subsidio de transporte escolar a favor de los menores de edad agenciados. Por lo anterior, la entidad realizó las acciones pertinentes para focalizar a los estudiantes que faltaban. Sin embargo, se evidenció que la lista allegada por el accionante correspondía a los estudiantes matriculados para 2024, por lo que se realizó una verificación de la matrícula y se evidenció que algunos de los estudiantes se habían graduado y otros se habían cambiado de colegio. No obstante, cinco estudiantes que cumplían los requisitos y necesitaban el subsidio no habían sido focalizados en un primer momento. Por lo anterior, la Institución A efectuó la entrega de la focalización correspondiente y la entidad territorial incluyó la novedad en el plan de acción presentado a la secretaría departamental. A través de la Resolución 054 del 26 de febrero de 2025, el municipio estableció las rutas y el respectivo valor para la estrategia de movilidad. Sin embargo, indicó que la entidad no cuenta con una empresa legalmente constituida para prestar el servicio de transporte escolar, por lo que les corresponde a los padres contratar el prestador del servicio de transporte con los recursos entregados. Por otro lado, señaló que, en el periodo 2024, el beneficio
Sin embargo, indicó que la entidad no cuenta con una empresa legalmente constituida para prestar el servicio de transporte escolar, por lo que les corresponde a los padres contratar el prestador del servicio de transporte con los recursos entregados. Por otro lado, señaló que, en el periodo 2024, el beneficio sí era otorgado a los menores de edad agenciados y el retiro del reconocimiento obedeció a una decisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Al respecto, indicó que la alcaldía presentó una solicitud a esa secretaría para cuestionar sobre el cambio en el reconocimiento. La entidad afirmó que la secretaría departamental expuso que la decisión obedeció a que los estudiantes reportados residían en veredas en las que existen sedes educativas activas. Por lo que, la secretaría concluyó que se presentó un presunto incumplimiento de la Resolución 5305 de 2018. Ahora, en relación con el subsidio de transporte para el 2025, allegó la lista de las rutas de movilidad reconocida por la entidad municipal. En esta se encuentra la ruta de la vereda El Trébol – Institución A. En su concepto, se cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 000338 del 31 de enero de 2025, emitida por la Gobernación de Cundinamarca, la cual modificó la Resolución 5305 de 2018. Adicionalmente, allegó dos imágenes de Google Maps que acreditan que (i) la distancia entre la vereda El Trébol y la Institución A es de 5.2 kilómetros y (ii) la distancia entre la vereda El Trébol y la Institución R es de 5.7 kilómetros. En relación con el estado de las vías que conducen de la vereda El Trébol a la Institución A, indicó que esta es, en su mayoría, de orden nacional, pues conduce de Bogotá a Villavicencio. Por lo anterior, esta ruta se encuentra
kilómetros. En relación con el estado de las vías que conducen de la vereda El Trébol a la Institución A, indicó que esta es, en su mayoría, de orden nacional, pues conduce de Bogotá a Villavicencio. Por lo anterior, esta ruta se encuentra a cargo de la ANI. También afirmó que la totalidad de la vía es
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