CC - T-360 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-360 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-360/25
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LA LEY LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
(…), al tenor de lo señalado en el artículo 53 superior, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir derechos propios del sistema general de seguridad social.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación del régimen de transición
PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido y desarrollo
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…), desde el año 2016, para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-360 DE 2025
Referencia: expediente T-10.892.417.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-360 DE 2025
Referencia: expediente T-10.892.417.
Acción de tutela instaurada por Lilia Mercedes Ramos Arias en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de Revisión de esta Corporación le correspondió resolver la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora Lilia Mercedes Ramos Arias en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Lo anterior debido a que, en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la posibilidad a la actora de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la accionante considera que la autoridad judicial incurrió en: (i) defecto sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y, (iii) violación directa de la Constitución Política.
En esa línea, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la accionante al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al negarle a la actora la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1 de abril de 1994?
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se pronunció sobre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la aplicación de las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990. La Corte hizo referencia al precedente contenido en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU428 de 2024, de las cuales se extraen las siguientes subreglas: (i) los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique, entre los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; y (ii) las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicables por vía de transición, pueden consolidarse con las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con los tiempos de servicio en el sector público, al margen de que la afiliación al ISS haya sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con base en estos criterios, la Corte concluyó que la decisión judicial controvertida incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, pues se inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y se realizó una interpretación contraria a los postulados constitucionales (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la autoridad accionada desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024 sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse válidamente del precedente; y (iii) defecto sustantivo, por exigirle a la accionante condiciones que las normas no contemplan para ser beneficiaria del régimen de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo invocado por la accionante y dejó sin efectos las sentencias del 13 de mayo de 2022 y del 30 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y la Sentencia SL 1107-2024 del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y adoptó directamente la orden de reemplazo.
Para el efecto, esta Corporación expuso las pautas que el juez constitucional debe aplicar para dictar directamente la orden de reemplazo en asuntos pensionales en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, la Corte le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la accionante, con fundamento en los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.
I.Antecedentes
1. Por medio de apoderado, Lilia Mercedes Ramos Arias interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Esto debido a que, en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la posibilidad de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990; por lo que considera que la sala incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa la Constitución Política.
## Hechos[[1]](#_ftn1)
2. La accionante nació el 26 de febrero de 1946 y en la actualidad tiene 79 años de edad. Informó que no recibe remuneración alguna para suplir sus necesidades básicas, lo que afecta su mínimo vital. Expuso que, por su avanzada edad, no le es posible desempeñar cargo laboral alguno; por lo tanto, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[[2]](#_ftn2).
3. Afirmó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[[3]](#_ftn3), contaba con 48 años de edad; por lo que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha normativa.
4. De acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente ordinario laboral y de tutela, la actora efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde 1983 hasta el año 2012, de la siguiente forma:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Tabla 1. Tiempos de servicio cotizados[[4]](#_ftn4) | | | | | Entidad | Período | Días | Semanas | | Departamento del Vaupés | 1983-03-08 al 1983-06-16 | 99 | 14,14 | | DAPRE | 1987-07-06 al 1991-10-30 | 1555 | 222,14 | | Icetex | 1993-05-11 al 1993-08-23 | 103 | 14,57 | | Icetex | 1995-05-01 al 1995-05-27 | 27 | 3,86 | | Icetex | 1995-06-01 al 1999-11-08 | 1598 | 228,28 | | Icetex | 1999-12-01 al 2000-06-29 | 209 | 29,85 | | Icetex | 2000-07-01 al 2001-10-29 | 479 | 68,42 | | Icetex | 2001-11-01 al 2002-02-28 | 120 | 17,14 | | Icetex | 2002-04-01 al 2003-01-16 | 286 | 40,85 | | Bogotá D.C. | 2004-01-01 al 2004-01-05 | 5 | 0,71 | | Bogotá D.C. | 2004-02-01 al 2011-04-01 | 2581 | 368,71 | | Lilia Mercedes Ramos | 2011-08-01 al 2012-10-31 | 450 | 64,28 |
5. La accionante afirmó haber acreditado 546.71 semanas entre el 26 de febrero de 1981 y el 26 de febrero de 2001; es decir, 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años. Por lo que, en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cumple el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión.
6. La actora solicitó el reconocimiento de su pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Sin embargo, mediante las Resoluciones GNR 274645 del 28 de octubre de 2013, GNR 202863 del 7 de julio de 2015, SUB 203699 del 31 de julio de 2018, la administradora le negó el reconocimiento.
7. En razón a la negativa de Colpensiones, promovió proceso ordinario laboral en el que solicitó condenar a tal entidad al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 26 de febrero del 2001, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. En dicho proceso, además, solicitó la declaratoria de que prestó sus servicios para el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (Mintic) entre el 26 de enero de 1984 y el 10 de enero de 1986. Por lo tanto, solicitó que se condenara a Colpensiones a convalidar en la historia laboral las semanas que sirvió a dicho ministerio.
8. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
9. Apelada la decisión, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Consideró que la demandante no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que por ello no conservó el régimen de transición.
10. En desacuerdo con el citado proveído, la accionante recurrió en casación.
Mediante Sentencia SL 1107-2024 del 15 de mayo de 2024, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida y negó la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Argumentó que no se encontró afiliación ni cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la accionante se afilió al ISS e inició sus cotizaciones en mayo de 1995.
11. La actora considera que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho por defecto material, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[[5]](#_ftn5) y de la Sala de Casación Laboral[[6]](#_ftn6), respecto a la posibilidad de acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
12. En consecuencia, la accionante, por medio de su apoderado, promovió la presente acción de tutela en la que solicitó: (i) el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos; (ii) dejar sin efectos la decisión emitida por la accionada y se ordene proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; además de aplicar los principios de favorabilidad, proporcionalidad y equidad.
Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
13. Por auto del 27 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y le corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 37 Laboral del Circuito de esa ciudad, a Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503720200007801.
| | | | --- | --- | | Tabla 2. Respuesta de las accionadas y vinculadas | | | Autoridad | Síntesis de la respuesta | | La Corte Suprema de Justicia | Expuso que el amparo debe ser negado porque no vulneró los derechos fundamentales invocados. Destacó que la providencia fue adoptada con sustento en la ley y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral. | | El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá | Reseñó las actuaciones a su cargo y aportó copia del enlace contentivo del expediente laboral. | | El Tribunal Superior de Bogotá | Se remitió a los fundamentos de su providencia y se refirió a las recientes actuaciones del asunto. | | Colpensiones | Manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. Pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional porque no cumple con los requisitos de procedibilidad ante la existencia de cosa juzgada. | | El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS | Expuso que, una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta esa entidad, evidenció que no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio al presente trámite. | | El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Mintic | Señaló que no existe acción u omisión que indique que esa entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. |
14. Primera instancia. En providencia del 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. No advirtió la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable[[7]](#_ftn7).
15. Impugnación. El apoderado de la señora Ramos Arias afirmó que es evidente que la Corte Suprema de Justicia se niega aplicar el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sin explicación alguna, desconociendo las garantías constitucionales de quienes no se afiliaron al régimen de prima media con anterioridad al 1 de abril de 1994[[8]](#_ftn8).
16. Segunda instancia.Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada.
Consideró que la providencia se advertía razonable, ya que no fue resultado de un criterio subjetivo que conlleve la desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas[[9]](#_ftn9).
Pruebas que obran en el expediente
17. Obran como pruebas en el expediente: i) el poder conferido por la accionante[[10]](#_ftn10); ii) la cédula de ciudadanía de la actora[[11]](#_ftn11), iii)el expediente completo del proceso ordinario laboral[[12]](#_ftn12).
Actuaciones en sede de revisión
18. Mediante auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección número cinco[[13]](#_ftn13) de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho.
19. En auto del 2 de julio de 2025, se decretaron pruebas tendientes a especificar la situación socioeconómica de la accionante y a obtener su historia laboral actualizada.
20. Mediante respuesta allegada el 10 de julio de 2025, la accionante, por medio de su apoderado, indicó que no cuenta con empleo. Informó que tiene un ingreso de quinientos mil pesos mensuales ($500.000) por concepto de arriendo de una propiedad ubicada en Medellín que heredó junto con 8 copropietarios y es beneficiaria de su esposo en el régimen contributivo de salud. Afirmó no recibir ninguna ayuda económica de familiares, amigos o del Estado.
21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó respuesta el 10 de julio de 2025. Expuso que la accionante no acreditó una expectativa legítima frente al régimen de transición, dado que inició cotizaciones al ISS en mayo de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Acudió a los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL1981-2020 y SL4165-2020, que reafirman la improcedencia de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a quienes no se encontraban afiliados al ISS ni efectuaron cotizaciones antes del 1º de abril de 1994. Indicó que no es de recibo que se pretenda utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó, el cual, se resolvió mediante una sentencia que contiene argumentos razonables, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto solicitó confirmar las decisiones de tutela y negar el amparo.
22. Por su parte Colpensiones allegó la historia laboral actualizada de la accionante.
23. Posteriormente, el 8 de julio de 2025, el magistrado ponente presentó informe a la Sala Plena de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala Plena no asumió el conocimiento del asunto.
II.Consideraciones de la Corte Constitucional
Competencia
24. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.
24. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Problema constitucional y estructura de la sentencia
25. La accionante, por medio de apoderado interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Esto debido a que, en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la posibilidad de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990; por lo que considera que la sala incurrió en una vía de hecho por defecto material, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
26. Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la accionante al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al negarle a la actora la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1 de abril de 1994?
27. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la tutela contra providencia judicial, los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución; (ii) el principio de favorabilidad; (iii) la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iv) las reglas jurisprudenciales sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y; (v) finalmente resolverá el asunto concreto.
La tutela contra providencia judicial y los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución
28. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidos en ejercicio de la función jurisdiccional[[14]](#_ftn14). A partir de la Sentencia C-543 de 1992 la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de las vías de hecho judiciales quepermitió cuestionar, mediante la acción de tutela, los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución[[15]](#_ftn15).
29. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte reconceptualizó su doctrina. Abandonó la categoría de vía de hecho e introdujo la expresión criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estocon el fin de incluir aquellas situaciones en las que “sí bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[[16]](#_ftn16). La Sala Plena sistematizó entonces los requisitos de procedencia de la acción de tutela en estos casos, distinguiendo dos categorías: los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad[[17]](#_ftn17).
30. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -lo que incluye que la lesión se hubiere alegado en el proceso judicial-, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte demandante identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación y los derechos vulnerados; y vii) que no se trate de sentencias de tutela[[18]](#_ftn18).
31. A su vez es necesaria la configuración de al menos una de las causales especiales de procedibilidad que fueron enunciadas así:
31. A su vez es necesaria la configuración de al menos una de las causales especiales de procedibilidad que fueron enunciadas así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[[19]](#_ftn19).
32. En suma, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y al menos una de las causales específicas de procedibilidad mencionadas.
33. A continuación, la Sala precisará el alcance de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución.
| | | | --- | --- | | Tabla 3. Causales específicas de tutela contra providencia judicial[[20]](#_ftn20) | |
| Defecto | Caracterización | | Defecto Sustantivo[[21]](#_ftn21) | 1. Noción. Se presenta cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso concreto. 2. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: (i) la decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. (ii) La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por: a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente. (iii) La aplicación de la norma desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede cuando: a) no realiza una aplicación de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposición jurídica, o c) se deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución. |
| Desconocimiento del precedente constitucional[[22]](#_ftn22) | 1. Noción. Se presenta cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez natural limita sustancialmente el alcance del derecho, o se aparta de la interpretación constitucional. 2. Características. Se configura si: (i) en la ratio decidendi de una sentencia existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha razón resuelve un problema jurídico análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables. El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la siguiente carga argumentativa: (i) hace referencia al precedente constitucional que decide inaplicar, para efectos de transparencia; (ii) ofrece una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa; (iii) demuestra que la interpretación alternativa desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valo
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