CC - T-362 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-362 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-362/25

DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las actuaciones de las autoridades de familia

(...) las autoridades a las cuales se les ha encomendado la tarea de intervenir las problemáticas que se susciten al interior de la vida intrafamiliar actúen con una especial sensibilidad, entendida no solo como empatía humana, sino como un deber constitucional. Esto implica comprender la dimensión estructural y sistemática de la violencia de género, así como los efectos profundos que produce en la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas.

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Perjuicio irreversible en caso de violencia de género contra la mujer

(...), la actora tuvo que abandonar temporalmente su casa y ocurrieron nuevos actos de violencia intrafamiliar en su contra (...)

PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional

VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER-Definición

PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional

VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER-Definición

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida

DERECHO DE LAS

MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance

PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar

DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos

ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante

ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia

(...) el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; e (iii) impone al juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociológico de los hechos.

COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jurídica

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia/PROCESO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Adopción de medidas de estabilización para las víctimas en las comisarías de familia

MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Agresión sistemática y prolongada en el contexto doméstico/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género

FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer

(...) la autoridad que tramita un proceso de violencia intrafamiliar tiene la facultad de disponer las medidas de protección que considere pertinentes para la salvaguarda de la víctima.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-362 de 2025

Referencia: expediente T-10.983.676

Acción de tutela instaurada por Martina en contra de la Comisaría de Familia

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Tema: ampliación de medidas de protección por violencia intrafamiliar

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

SENTENCIA

Aclaración previa

La Corte Constitucional estableció lineamientos operativos para la protección de los datos personales en las providencias publicadas en su página web. En el presente caso se hace referencia a información que puede afectar el derecho a la intimidad de la accionante. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, la Circular Interna 10 de 2022 y el Acuerdo 01 de 2025, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas y, otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de sus providencias.

Síntesis de la decisión

La Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco de la acción constitucional que promovió Martina en contra de la Comisaría de Familia (la Comisaría). La accionante consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal por parte de la accionada.

El 23 de agosto de 2022, la Comisaría emitió, a favor de la actora, la medida de protección 1234 por haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Juan, quien era su compañero permanente. El 10 de octubre de 2024, la ciudadana presentó un incidente de incumplimiento a dicha medida de protección, dado que acusó haber sido víctima de nuevos hechos de violencia por parte del señor Juan el 9 de octubre de 2024. La autoridad le ordenó a la actora una valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Medicina Legal) y por el psicólogo de la entidad.

El 24 de octubre de 2024, la Comisaría celebró la audiencia del incidente. En la etapa probatoria escuchó a las partes y al psicólogo de la entidad. La actora afirmó que un informe de la Inspección de Policía y la valoración de Medicina Legal probaban los hechos de violencia que había sufrido. Sin embargo, sostuvo que se encontraba en imposibilidad de aportarlos al proceso. La autoridad indicó que le correspondía a las partes presentar las pruebas. Por lo tanto, descartó este material probatorio. Finalmente, decidió no sancionar al agresor bajo el argumento de que las pruebas recaudadas no llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento de las medidas de protección.

En sede de revisión, la Corte constató que, el 20 de diciembre de 2024, la ciudadana presentó una nueva solicitud de incumplimiento, ya que indicó que fue víctima de violencia por parte de su expareja cuando fue a la vivienda que compartían a retirar sus pertenencias. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la Comisaría decretó el desalojo de Juan de la vivienda que compartía con ella. Además, de las pruebas aportadas, la Corte constató que la decisión fue cumplida y que la actora pudo volver a residir nuevamente en el inmueble.

La Sala encontró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque, con la presente acción de tutela, la actora buscaba que no se volvieran a presentar hechos de violencia en su contra por parte del señor Juan. Sin embargo, dichos actos se materializaron. Por lo tanto, se pronunció de fondo para evitar daños a futuro y tomar los correctivos correspondientes.

La Corporación planteó como problemas jurídicos: (a) ¿La Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de la señora Martina al no decretar el incumplimiento de la medida de protección 1234 en la audiencia del 24 de octubre de 2024?; y (b) ¿Medicina Legal vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de Martina al no remitir los resultados del dictamen médico legal de la actora a la Comisaría de Familia inmediatamente después de practicados?

Para resolverlos, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre (i) el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; y (ii) la aplicación del enfoque de género en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en los procesos de violencia intrafamiliar.

Con sustento en lo anterior, analizó el caso concreto. En primer lugar, encontró que la Comisaría en la audiencia del 24 de octubre de 2024, no aplicó el estándar de flexibilización probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar y, además, le impuso cargas a la accionante que no le correspondían por ser víctima de violencia y por el deber de la Comisaría de desplegar toda la actividad judicial para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. Por lo tanto, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de Martina.

En segundo lugar, advirtió que Medicina Legal no remitió oportunamente a la Comisaría la valoración médico legal practicada a la accionante. En consecuencia, vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, la Corte declaró que la Comisaría vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de Martina en la audiencia del 24 de octubre de 2024 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección1234. Además, para evitar que el daño se proyecte a futuro, advirtió a la Comisaría para que, en lo sucesivo, aplique los criterios establecidos y ampliamente reiterados por esta Corporación respecto del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar.

De otro lado, le ordenó a Medicina Legal que, en lo sucesivo, actúe con diligencia y remita los resultados de las valoraciones médico legales a los destinatarios correspondientes inmediatamente después de realizados.

I.ANTECEDENTES

1. Martina, por medio de apoderada judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia, porque consideró que la entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal, al decidir no imponerle una sanción a Juan en el marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 dictado por esa autoridad. Para fundamentar la solicitud de amparo, la

demandante narró los siguientes:

Hechos[[1]](#_ftn1)

2. La accionante manifestó que convivió con Juan desde el año 2000 como compañeros permanentes y que fruto de esa relación nació su hija, quien para la época de los hechos tenía 18 años y residía con ellos. Señaló que, en el año 2022, fue víctima de violencia por parte de su pareja y, en consecuencia, presentó una denuncia ante la Comisaría[[2]](#_ftn2).

3. El 23 de agosto de 2022, la autoridad emitió la medida de protección 1234, en la que dispuso: (i) amonestar a Juan para que se abstuviera de ejercer cualquier acto de violencia, agresión, maltrato o amenaza en contra de Martina; (ii) ordenar a Juan que acudiera a asesoría profesional en psicología y psiquiatría; y (iii) oficiar a las autoridades de policía con el fin de que prestaran protección y apoyo a Martina para evitar nuevos hechos de violencia[[3]](#_ftn3).

4. En la denuncia, la accionante relató que, el 9 de octubre de 2024, estaba hablando con el incidentado por WhatsApp, dado que “no hablamos directamente evitando conflictos”. Asimismo, sostuvo “esta situación [l]e ha afectado mucho y me estaba sintiendo muy agobiada en la conversación y estaba llorando porque no encontraba y aún no encuentro la solución a la convivencia, siento que estoy en una cárcel sin salida, ya que Juan repetidamente me dice que me largue de la casa porque él no se va a ir y tampoco va a dejar que se venda el apartamento”. Añadió que se dirigió a la habitación del incidentado y le exteriorizó “estoy desesperada, (…) me voy a enloquecer sino miramos una solución (…) por el bien de nosotros, de nuestra paz y para no seguir afectando con nuestra convivencia a nuestra hija”[[4]](#_ftn4).

5. Refirió que el incidentado “responde saliendo de la habitación y con un tono alto de voz me grita lo mismo de siempre, que él no se va a ir y empezó a amenazarme con la mano como si me fuera a pegar (…), tomo mi celular para llamar a la policía, [pero] me sigue y entra a mi habitación, me rapa el celular y me dice cínica malparida, que yo soy lo peor, que le he hecho mucho daño”[[5]](#_ftn5).

6. La actora indicó que le reclamó a su expareja por las relaciones extramatrimoniales que había tenido durante su vínculo y le dijo que después de un viaje que tendría este a Santa Marta no podría volver a entrar al apartamento. Afirmó “a partir de ahí Juan se transforma, se torna más violento, se tira encima de mí como a pegarme pero se contiene y me termina empujando a la cama, se va hasta mi closet y se golpea en la cabeza en dos ocasiones contra la puerta del closet, sale de mi habitación diciendo que lo mejor es que él se muera y que se va a matar, se va a la sala y e mi angustia de pensar que se fuera a lanzar por el balcón, yo me voy detrás de él, pero se va a la cocina, toma un cuchillo y dice que se va a matar (…). [No obstante,] se viene hacia mí con el cuchillo en la mano y con una mirada de mucho odio por la que sentí temor de que algo me fuera a pasar[.] Decido retroceder y devolverme a mi habitación corriendo, alcanzo a cerrar la puerta con seguro, Juan corre detrás de mí y al llegar a la puerta me empieza a decir que le abra o que rompe la puerta, yo empiezo a gritar pidiendo auxilio (…)”. Resaltó que momentos después, su hija llegó al apartamento y tuvo la posibilidad de salir del cuarto e irse con ella de la vivienda[[6]](#_ftn6).

7. Además, indicó que puso en conocimiento de las autoridades la agresión sufrida y la medida de protección dictada a su favor por la Comisaría. Explicó que agentes de la Policía Nacional acudieron al inmueble, pero el señor Juan se negó a abandonar la vivienda y fue ella quien debió hacerlo para mantenerse a salvo[[7]](#_ftn7).

8. Por lo anterior, el 10 de octubre de 2024, la accionante solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 ante la Comisaría. En virtud de ello, la autoridad, entre otras decisiones[[8]](#_ftn8): (i) remitió a la actora a Medicina Legal para que le practicara una valoración física y psicológica; y (ii) citó a audiencia para el 24 de octubre de 2024[[9]](#_ftn9). En este sentido, la actora acudió al servicio médico legal el 11 de octubre de 2024.

9. Además de la valoración médico legal mencionada, el 16 de octubre de 2024, un profesional en psicología de la Comisaría le practicó un análisis psicológico y emocional a la accionante. Dicho profesional estableció que la relación de la actora con Juan le generaba a ella “confusión, aflicción y ansiedad”, por la “percepción negativa y hostil” de este “cuando desata el comportamiento violento y degradante en su contra”[[10]](#_ftn10). Finalmente, el psicólogo recomendó intervención psicoterapéutica para la ciudadana.

10. En la audiencia del 24 de octubre de 2024, la Comisaría decidió no sancionar al agresor. Esto bajo el argumento de que la denunciante no aportó los resultados de las valoraciones realizadas por Medicina Legal, por lo cual no contaba con material probatorio para imponerle una sanción[[11]](#_ftn11).

11. La actora afirmó que, el 25 de octubre de 2024, de manera personal, le solicitó a Medicina Legal que le entregara los resultados de las valoraciones efectuadas. El 5 de noviembre de 2024, la entidad le respondió que la información tenía carácter reservado y que los resultados fueron remitidos a la Comisaría el 31 de octubre de 2024[[12]](#_ftn12).

12. La accionante refirió que, posteriormente, pudo acceder a los resultados y resaltó que los informes emitidos por la autoridad médico legal concluyeron que se encontraba en riesgo moderado de “sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”[[13]](#_ftn13). Por lo tanto, le recomendaron que: (i) Juan desalojara la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de protección en la que se estableciera que el agresor no podrá compartir ningún espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de protección temporal en la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las autoridades de policía. Además, la entidad le dictaminó una incapacidad laboral de ocho días[[14]](#_ftn14).

13. La ciudadana afirmó que la Comisaría incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir la decisión del 24 de octubre de 2024, dado que se apartó del procedimiento establecido para resolver el caso sin justificación válida. Sustentó que la autoridad tenía la obligación de solicitar los resultados médico legales para determinar el incumplimiento de la medida de protección 1234 y que, por su omisión, la decisión de aquella carece de fundamento probatorio.

14. Por lo anterior, el 3 de diciembre de 2024[[15]](#_ftn15), la actora presentó esta acción de tutela y solicitó que se revoque la decisión adoptada el 24 de octubre de 2024 por la Comisaría en el incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234. Pidió que, en su lugar, se ordene a la accionada (i) imponerle una sanción a Juan para que cese todo tipo de violencia en contra de la accionante y (ii) disponga el desalojo de este de la vivienda que compartía con la ciudadana.

El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión

15. Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social, a Medicina Legal y a la Policía Nacional – Inspección de Policía –.

16. La Comisaría de Familia [[16]](#_ftn16). Sostuvo que el incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 se ajustó al procedimiento establecido, en tanto que se adelantó:(i) la notificación, (ii) la orden para examen médico legal y (iii) la celebración de la audiencia. No obstante, la actora no proporcionó los resultados de la valoración y tampoco solicitó la práctica de pruebas adicionales. Asimismo, afirmó que la accionante no pidió que se ordenara el desalojo del señor Juan de la vivienda durante el trámite de incumplimiento iniciado el 10 de octubre de

2024. Finalmente, señaló que no es procedente acudir a la acción de tutela para modificar las medidas existentes. Por lo anterior, solicitó negar el amparo.

17. La Secretaría Distrital de Integración Social[[17]](#_ftn17) y Medicina Legal[[18]](#_ftn18).Comunicaron que no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, solicitaron que se les desvinculara por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

18. Sentencia de primera instancia[[19]](#_ftn19).

El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial explicó que la actora cuenta con otros mecanismos para ampliar o modificar las medidas de protección dictadas a su favor, en tal sentido mencionó la posibilidad de presentar una nueva solicitud ante la Comisaría o acudir a los tribunales competentes si considera que la decisión fue errónea. Además, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.

19. Impugnación[[20]](#_ftn20).La demandante indicó que contra la decisión del 24 de octubre de 2024 de la Comisaría no proceden recursos. Además, destacó que no es posible presentar una nueva solicitud a la autoridad por los mismos hechos, dado que hicieron tránsito a cosa juzgada. Manifestó que el juzgado de primera instancia no señaló cuáles son los medios de defensa judiciales idóneos para dirimir el asunto y afirmó que tales vías no existen. Finalmente, resaltó que la providencia atacada y la sentencia de primer grado la revictimizaron y pusieron en peligro su integridad personal.

20. Sentencia de segunda instancia[[21]](#_ftn21). El 11 de febrero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión impugnada. La autoridad judicial reiteró los argumentos presentados por el juez de primer grado. Además, sostuvo que la actuación de la accionada se apegó al procedimiento establecido, pero que la accionante no aportó los medios de prueba para justificar sus pretensiones.

Igualmente, señaló que la actora puede acudir a la Fiscalía General de la Nación para denunciar la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Trámite en sede de revisión

21. La Sala de Selección de Tutelas 4 de 2025 seleccionó el expediente para su revisión mediante auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo siguiente. En esa misma fecha fue remitido al despacho del magistrado ponente.

22. Mediante providencia del 27 de mayo de 2025[[22]](#_ftn22), el ponente vinculó a este trámite a Juan y a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Asimismo, decretó pruebas tendientes a obtener información sobre el procedimiento seguido en el marco de la medida de protección 1234[[23]](#_ftn23). A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas. La referencia a estas intervenciones se realizará en la medida en que ello sea relevante al abordar las consideraciones y la solución del caso concreto.

| | | | --- | --- | | Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas | | | Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar[[24]](#_ftn24) | Informó que el 18 de octubre de 2024, le fue asignado un expediente que corresponde a una denuncia presentada por Martina en contra de Juan por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024. Señaló que, en el marco de la indagación, elaboró una orden a la policía judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física. Finalmente, indicó que se encuentra a la espera de fijar fecha para realizar el traslado del escrito de acusación. | | Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar[[25]](#_ftn25) | Manifestó que, en su despacho, tramita una noticia criminal en la cual figura como denunciante Juan y como indiciada Martina. Resaltó que, presuntamente, los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2024, el delito investigado es violencia intrafamiliar y el proceso se encuentra en etapa de indagación. |

| Comisaría de Familia[[26]](#_ftn26) | En primer lugar, señaló que la acción de protección por violencia intrafamiliar está regulada por las leyes 294 de 1996, 474 del 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. En relación con los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas en el marco de las medidas de protección explicó que: (i) la decisión de no imponer sanción no es susceptible de ningún recurso; (ii) frente a la decisión que impone sanción por el incumplimiento de una medida de protección se surte el grado jurisdiccional de consulta y (iii) la providencia que convierte la sanción de multa en arresto es pasible del recurso de reposición. En segundo lugar, en relación con el caso concreto, señaló que el 9 de agosto de 2022, la actora presentó una denuncia de violencia psicológica por parte de su pareja Juan y, por tal razón, en la misma fecha emitió medidas provisionales de protección. El 23 de agosto de 2022, profirió la medida de protección 1234 para la denunciante. Afirmó que, desde el momento en que la accionante acudió a la Comisaría, contó con medidas de protección dictadas a su favor. En tercer lugar, respecto del trámite incidental de incumplimiento iniciado el 10 de octubre de 2024, la Comisaría esgrimió que prestó todos los servicios requeridos por la denunciante y siguió el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996[[27]](#_ftn27). Asimismo, refirió que

remitió a la actora a Medicina Legal con el fin de que se le practicara un examen médico legal. Resaltó que en la orden solicitó que el resultado fuera enviado al correo electrónico de la accionante y al de la Comisaría[[28]](#_ftn28). En tal sentido, señaló que no le “es atribuible a la Comisaría de Familia la negligencia con la que obró el Instituto Nacional de Medicina Legal” al no enviar los resultados oportunamente ni entregárselos a la ciudadana. Refirió que, en la audiencia del 24 de octubre de 2024, las partes fueron escuchadas. En la etapa probatoria indagó respecto de las pruebas aportadas y le consultó a la denunciante si tenía pruebas que quisiera hacer valer. En esa oportunidad, la actora hizo referencia a una minuta emitida por el CAI de Policía, pero indicó no poseer el documento. La Comisaría señaló que “[l]a ley no establece esta circunstancia como una causa justificada para suspender la audiencia” e, igualmente, indicó que la actora no lo solicitó. Manifestó que tuvo como pruebas las declaraciones de las partes y las valoraciones emocional y psicológica practicadas a la accionante (supra 2 al 4 y 6). Sostuvo que el material probatorio fue insuficiente para imponerle una sanción a Juan, ya que no llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento de las medidas de protección. En cuarto lugar, resaltó que el 20 de diciembre de 2024, la actora elevó una solicitud de ampliación a la medida de protección. La accionante manifestó que, el 30 de

noviembre de 2024, fue víctima de malos tratos por parte de Juan cuando fue a retirar sus pertenencias de la vivienda que compartía con él. En consecuencia, pidió que se le ordenara a su excompañero el desalojo del inmueble. La Comisaría convocó a audiencia el 7 de enero de 2025 y, en la diligencia, accedió a la pretensión de la ciudadana. En particular ordenó el desalojo de Juandel inmueble y le dio plazo hasta el 14 de enero de 2025 para cumplir con la medida. En ese mismo sentido, le prohibió al agresor ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute del inmueble a la señora Martina. Indicó que frente a esta decisión no se interpusieron recursos[[29]](#_ftn29). Aunado a lo anterior, la autoridad aseguró que ha ejecutado acciones de seguimiento a las medidas de protección[[30]](#_ftn30). Frente a la medida dictada el 7 de enero de 2025, señaló que citó a las partes a audiencias el 12 de febrero, el 12 de marzo y el 17 de marzo de 2025. Refirió que la accionante no acudió a ninguna de las diligencias y tampoco informó las razones de su inasistencia. Por otra parte, Juan afirmó que desalojó el inmueble, que no tiene ningún vínculo con la accionante y que “ni siquiera le respond[e] los correos electrónicos”. De la misma manera, resaltó que se encuentra a la espera del proceso judicial de la terminación de la unión marital de hecho. |

| Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar[[31]](#_ftn31) | Referenció que conoció un expediente por los hechos que dieron origen a la medida de protección 1234. Indicó que, el 7 de agosto de 2022, entrevistó a Martina, quien decidió no declarar contra su pareja, Juan, en virtud del artículo 33 de la Constitución. En consecuencia, el 29 de septiembre de 2022, dispuso el archivo de las diligencias. |

| Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[[32]](#_ftn32) | Frente a la valoración médico legal informó que, cuando recibe una solicitud en tal sentido por parte de una autoridad competente, procede a: (i) verificar la información consignada en la remisión, el tipo de pericia y las posibles valoraciones previas; (ii) radicar el caso en el Sistema de Información Clínica; y (iii) realizar el abordaje del caso por parte de un profesional de la unidad de atención. Resaltó que las valoraciones médico legales se desarrollan exclusivamente por solicitud de una autoridad competente, en el marco de una actuación penal, disciplinaria o administrativa. Por lo tanto, los informes periciales no hacen parte de la historia clínica de los pacientes, sino que son piezas procesales y su entrega está regulada por los principios de reserva y custodia probatoria. Así las cosas, manifestó que tales documentos sólo pueden entregarse a la autoridad solicitante y, si ella lo autoriza expresamente, a la persona examinada o a terceros. Citó como fundamentos normativos los artículos 36 de la Ley 938 de 2004 y 270, 412 y 415 del Código de Procedimiento Penal, así como la Sentencia C-980 de 2005. Respecto del trámite adelantado para la valoración médico legal de Martina dentro del trámite de incumplimiento de la medida de protección 1234, informó que la ciudadana acudió a una valoración presencial el 11 de octubre de 2024. Señaló que la paciente aportó una solicitud emitida por la Comisaría de Familia del 10 de octubre de 2024. Sostuvo que, “por

un error en el registro del correo destinatario dentro del sistema de información”, los resultados no fueron remitidos inmediatamente. Indicó que el correo informado por la autoridad solicitante para la entrega de los resultados fue “Martina@gmial.com”, el cual contiene un error de digitación en el dominio “gmail”. Refirió que, sólo después de la petición presentada por la usuaria, el 31 de octubre de 2024, Medicina Legal advirtió que el informe no había sido enviado correctamente, por lo cual procedió a hacerlo de inme

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