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CC - T-371-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-371-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-371-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-371/24

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Improcedencia por existir acción de nulidad electoral y no demostrar perjuicio irremediable

ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias

REVOCATORIA DEL MANDATO-Naturaleza de los actos administrativos en el trámite de revocatoria

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial para la discusión de actos electorales definitivos y de trámite

MORA JUDICIAL-Alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-371 DE 2024

Referencia: Expediente T-10.144.802

Acción de tutela instaurada por ClaritzaEsther Jiménez Ramos, en contra de laComisión Escrutadora Municipal de SantaMartaMagistrado ponente: Jorge EnriqueIbáñez Najar

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio JoséLizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente delas previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 ysiguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 17 de enero de 2024 proferidapor la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaróla improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora ClaritzaEsther Jiménez Ramos, en contra de la Comisión Escrutadora Municipal deSanta Marta.

Síntesis de la decisión[1]

En la presente oportunidad, la Corte revisó la acción de tutela instaurada porla señora Claritza Esther Jiménez Ramos en contra de la ComisiónEscrutadora Municipal de Santa Marta (en adelante, “CESM”). En la demanda de tutela se relató que el señor Jorge Agudelo Apreza habíasido inscrito como candidato a la Alcaldía de Santa Marta, por orden judicialemitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ensentencia de tutela del 24 de octubre de 2023; que, posteriormente, el 29 deoctubre de 2023, se celebraron las elecciones a la Alcaldía, en las que elcandidato obtuvo 85.504 votos en el preconteo de los mismos; que, pormedio de sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de DecisiónLaboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primerainstancia, proferido por el Juzgado anteriormente mencionado, y declaró laimprocedencia de la acción de tutela instaurada; que, como consecuencia delo anterior, la CESM declaró como votos no válidos los obtenidos por elseñor Agudelo Apreza. La actora alegó que el actuar de la CESM desconociósu derecho político a elegir y la voluntad popular de “toda la comunidadsamaria.” Al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontróacreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez. Sinembargo, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Estoporque la actuación administrativa de la cual forma parte el actoadministrativo que declaró los referidos votos

como no válidos habíaconcluido al momento de presentarse la acción de tutela y, ante ello, el mediode control ordinario de nulidad electoral era un mecanismo idóneo y efectivopara proteger los derechos que se consideraban vulnerados. Este medio decontrol fue efectivamente ejercido ante la justicia de lo contenciosoadministrativo, que en la actualidad tramita el respectivo proceso. Por lotanto, la Sala concluyó que la acción de tutela era improcedente y, enconsecuencia, procedió a confirmar la sentencia proferida por la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. La señora Carmen Patricia Caicedo Omar estaba inscrita comocandidata a la Alcaldía de Santa Marta por el partido político FuerzaCiudadana. No obstante, mediante la Resolución No.19166 del 29 deseptiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, revocósu inscripción. Esta decisión se tomó luego de constatar que la candidada eshermana del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, quien en ese momento erael Gobernador del Departamento del Magdalena y, además, después deconstatar que la candidata se había desempeñado como Directora General delInstituto Distrital de Turismo entre el 23 de febrero de 2021 y el 24 de abril de2023. Por consiguiente, compartía segundo grado de consanguinidad conpersonas que habían ejercido autoridad civil y administrativa en el Distrito deSanta Marta. En ese sentido, estaba incursa en la causal de inhabilidadconsagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000,[2] que establece la inhabilidad paraser alcalde respecto de “quien tenga vínculos (…) de parentesco hasta elsegundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayanejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivomunicipio.”

2. Ese mismo día, en el cual concluía el plazo para inscribir candidatos, elpartido Fuerza Ciudadana solicitó la inscripción de Jorge Agudelo Apreza enreemplazo de Carmen Patricia Caicedo Omar. Sin embargo, la RegistraduríaEspecial de Santa Marta negó la inscripción, en tanto la Resolución expedidapor el CNE aún no estaba ejecutoriada.

3. A raíz de esta situación, el ciudadano Javier José Yepes Condeinterpuso una acción de tutela en contra de la Registraduría Especial de SantaMarta y el CNE, por considerar que dichas entidades vulneraron su derechofundamental a la participación política, al negar la inscripción comocandidato a la Alcaldía de Santa Marta del ciudadano Jorge Luis AgudeloApreza, por el partido político Fuerza Ciudadana. Luego de acumular otrasacciones con las mismas pretensiones, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuitode Santa Marta, en primera instancia y mediante sentencia del 24 de octubrede 2023 con radicado 2023-00280-00, ordenó inscribir a Jorge AgudeloApreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta, por considerar que suderecho político a ser elegido había sido vulnerado, así como el derecho de los actores a elegir.[3]

4. Con posterioridad a las votaciones que tuvieron lugar el 29 de octubrede 2023, en el preconteo de los votos depositados se informó que el señorJorge Agudelo Apreza habría obtenido la votación más alta, con 85.504 votos.

4. Con posterioridad a las votaciones que tuvieron lugar el 29 de octubrede 2023, en el preconteo de los votos depositados se informó que el señorJorge Agudelo Apreza habría obtenido la votación más alta, con 85.504 votos.

5. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el señorAlexander Zabaleta Jiménez radicó una acción de tutela en la que solicitóremitir el expediente contentivo de las acciones de tutela interpuestas porJavier José Yepes Conde y otros actores a dicho tribunal, con el fin de quepudiera surtirse la segunda instancia del proceso de tutela. También, pidió nodeclarar la elección de Jorge Agudelo Apreza como alcalde de Santa Martahasta tanto no se resolviera la situación jurídica que se debatía sobre lalegalidad o ilegalidad de la inscripción de su candidatura. No obstante, lasacciones fueron declaradas improcedentes y dicha autoridad judicial ordenó alCNE, resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción de lacandidatura del señor Jorge Luis Agudelo Apreza para la Alcaldía de SantaMarta.

6. El CNE, en cumplimiento del fallo, profirió un auto en el que negó lasolicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la AlcaldíaDistrital de Santa Marta de Jorge Luis Agudelo Apreza, en el marco de laselecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en la medida en que noincurría en ninguna causal de inhabilidad y dicha inscripción era resultado deuna orden judicial.

7. El 23 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito de Santa Marta resolvió la impugnación de lasentencia de tutela con radicado 2023-00280-00 proferida por el JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se habíaordenado inscribir al señor Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a laAlcaldía de Santa Marta. El ad quem resolvió revocar el fallo de primerainstancia y declarar la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.

8. En vista de la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior delDistrito de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2023, la CESM dictó el AutoNo. 03 del 24 de noviembre de 2023, “por medio del cual se da cumplimientoal fallo de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones.” En esteauto se resolvió:

“Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidospor el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza (…) en virtud de lasconsideraciones de esta providencia, en consecuencia.

Segundo: corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio generalde la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en el marco de las eleccionesterritoriales 2023, dándole aplicación a lo dispuesto en la Circula

No. 002 de 2023, del Consejo Nacional Electoral.”[4]

Trámite procesal9. La acción de tutela. En vista de la situación referida, la señoraClaritza Esther Jiménez Ramos, quien manifiesta haber votado por el señorJorge Luis Agudelo Apreza, interpuso acción de tutela en contra de la CESM.Sostiene que la entidad tomó una decisión definitiva en lo que llamó un “autode trámite” –específicamente, el Auto de Trámite No.3 del 24 de noviembrede 2023, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercerade Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantaMarta y se dictan otras disposiciones”–, y no concedió recursos en contra dela decisión. Además, argumentó que la Sala Tercera de Decisión Laboral delTribunal Superior de Santa Marta no profirió ninguna orden a la ComisiónEscrutadora ni a otra autoridad administrativa, respecto de la contabilizaciónde los votos que obtuvo el señor Agudelo Apreza en las elecciones celebradasel 29 de octubre de 2023. De esa forma, afirma que la decisión de la CESMrebasó los efectos inter partes de la acción de tutela y afectó a “toda la comunidad samaria.”[5] Finalmente, arguyó que el auto cuestionado no podíacumplir un fallo que no estaba ejecutoriado, pues se había presentado unasolicitud de aclaración.

10. En suma, para la actora, la actuación de la CESM, al no contar losvotos que obtuvo un candidato que participó en las elecciones celebradas el29 de octubre de 2023 en la ciudad de Santa Marta, vulneró sus derechosfundamentales a elegir, al debido proceso y de acceso a la administración dejusticia, así como el principio de confianza legítima.

11. Por lo anterior, solicitó como medida provisional ordenar “de manerainmediata a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa MartaSUSPENDER los efectos del Auto No. 03 del 24 de noviembre de 2023, y, enconsecuencia, seguir con los escrutinios de las comisiones zonales quefaltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatospor la Alcaldía Distrital de Santa Marta, hasta tanto se resuelva esta acción constitucional.”[6] También pidió que (i) se ampararan los derechosfundamentales conculcados por la CESM; (ii) se ordenara a la Sala Tercera deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martaresolver la solicitud de aclaración instaurada en la acción de tutela connúmero de radicado 47-001-3105-004-2023-00280-00; y (iv) se ordenara a laCESM entregar la credencial de alcalde electo de Santa Marta a Jorge LuisAgudelo Apreza.12. Aunque el escrito de tutela lleva en su parte superior la fecha del 24 denoviembre de 2023, la misma sólo fue repartida el día 29 de noviembre de2023. En el acta individual de reparto se precisa que la demanda de tutela sepresentó el 29 de noviembre de 2023 a las 9:57:48 a.m. y que el reparto sehizo en línea ese mismo día a las 10:04:10 a.m., correspondiéndole el mismoal Juzgado de Circuito Penal Especializado 001 de Santa Marta. Por surelevancia para la decisión, enseguida aparece la referida acta, conforme obraen el expediente.

13. La admisión de la tutela. El Juzgado Primero Penal del CircuitoEspecializado de Santa Marta remitió el asunto a la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia, luego de advertir que las censuras se hacíanextensivas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santa Marta.[7] Esta última autoridad judicial admitió la acción de tutelamediante auto del 15 de diciembre de 2023. La autoridad judicial ordenócorrer traslado a la CESM para que se pronunciara sobre los hechos yremitiera los documentos que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a laSala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado CuartoLaboral del Circuito de la misma ciudad, a la Registraduría Nacional delEstado Civil, al CNE y a todos los intervinientes en el trámite de tutelapromovido por Javier José Yepes Conde y otros actores con número deradicado No.4 7001310500420230028000/01, para que se pronunciaran sobrela acción de tutela bajo estudio. Por otro lado, no accedió a la medidaprovisional solicitada, pues no advirtió los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.[8]

14. La respuesta de las accionadas. La Oficina Judicial de Santa Martarelató que la acción de tutela con número de radicado 47-001-3105-004-2023-00280-00, instaurada por el señor Javier José Yepes Conde, fuepresentada el 9 de octubre de 2023 a las 8:02 a.m. y repartida al juezcompetente a las 10 06 a.m. de ese mismo día. Lo anterior se realizó mediantela plataforma TYBA, rellenando cada casilla necesaria para efectuarlo, “en elentendido de la competencia de la acción constitucional (contra quién va

dirigida la acción).”[9]

15. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió una lista deciudadanos que instauraron acciones de tutela con las mismas pretensiones.Luego, recordó que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Santa Marta rechazó las solicitudes de aclaración a lasentencia dictada el 23 de noviembre de 2023, pues los solicitantes no habíansido parte dentro del proceso de tutela.

16. Bajo ese contexto, la decisión de tener como votos no marcados losobtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza en la jornada celebrada el 29 deoctubre de 2023 estuvo acorde con el fallo de segunda instancia proferido pordicho tribunal y con la Circular No. 002 del 24 de octubre de 2023.Particularmente, el CNE había señalado que a los candidatos que aparecíanen el tarjetón y tenían su inscripción revocada no se les debía contar el voto,pues no representaban una opción válida en la respectiva tarjeta electoral. Enese sentido, aquellos votos debían contabilizarse como una tarjeta nomarcada, la cual carecería de efectos para la fase de escrutinio.

17. Sobre la acción de tutela objeto de análisis, la Registraduría consideróque no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. Esto, puesto que elproceso de escrutinio ya había concluido con la expedición del acto dedeclaratoria de elección y gozaba de presunción de legalidad. Así, contraaquel acto procedía la acción de nulidad electoral, establecida en el artículo139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA). La entidad citó al Consejo de Estado para recordarque esta acción tiene como finalidad verificar “si los actos de declaratoria deelección se ajustan a las normas positivas de derecho pertinentes y reflejanexactamente la voluntad de los electores manifestada en el sufragio. Lasentencia que se profiere (…) declara cuál fue el real y verdadero resultado que arrojaron los votos válidos depositados en las urnas.”[10] Por ende, laactora podía acudir a esta acción ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

18. Por último, señaló que el rol de la Registraduría Nacional del EstadoCivil dentro de las comisiones escrutadoras es el de secretaría y no comomiembro escrutador, valga decir, su rol no es el de la autoridad competentepara tomar decisiones o para resolver actuaciones dentro de la audienciapública. Por esa razón, concluyó que no tenía legitimación en la causa porpasiva, al no haber cometido alguna acción que hubiese amenazado ovulnerado los derechos de la actora.

19. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitió uncuadro con las actuaciones que surtió durante el trámite del proceso de tutelainstaurado por el señor Javier José Yepes Conde y adjuntó el enlace del

correspondiente expediente digital.[11]

20. La Procuraduría 43 Judicial II de Conciliación Administrativa deSanta Marta rindió concepto en el asunto. Primero, explicó las etapas delproceso electoral y la naturaleza jurídica del acto de inscripción decandidatos a elección popular. Concretamente, señaló que el acto deinscripción es uno de trámite, mientras que el de revocatoria de inscripción esuno definitivo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lotanto, no genera situaciones jurídicas consolidadas y “sólo en la medida enque se observen los mandatos constitucionales y legales que la regulan, segenerará una expectativa legítima de continuar participando en el respectivocertamen electoral; por contrario, si no se observan las reglas previamentedefinidas de manera objetiva por el legislador para el adelantamiento delproceso electoral en todas sus etapas incluida la inscripción, la continuidaddel candidato no será cosa diferente que una mera expectativa de la que no se derivan derechos ni para éste ni para su eventual electorado.”[12]

21. En segundo lugar, recordó que el CNE, en el marco de suscompetencias, revoca la inscripción de candidatos cuando están incursos enalguna causal de inhabilidad. En la medida en que Jorge Agudelo Apreza noestaba inhabilitado para ejercer como alcalde de Santa Marta, la entidad nopodía revocar su inscripción. Además, esta había sido realizada por ordenemitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Según laProcuraduría, “este acto administrativo, lejos de pretender poner de presentela consolidación de la situación del señor AGUDELO APREZA en el marcodel proceso de escrutinios, dejó claro la doble situación de precariedad de lacandidatura en tanto que destacó que mientras la orden judicial se

mantuviese, el citado señor podía seguirse considerando candidato.”[13]

22. Ahora bien, el proceso de revocatoria de inscripciones, al no tener unanormativa especial, se rige bajo los preceptos de la Ley 1437 de 2011.Conforme a las reglas previstas en esta normativa, la Procuraduría concluyóque la Resolución No.1166 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual serevocó la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a laAlcaldía de Santa Marta, no quedó en firme ese mismo día, pues contra aquelacto se interpusieron varios recursos de reposición. En esa medida, elmovimiento Fuerza Ciudadana no podía inscribir a Jorge Agudelo Apreza enreemplazo de Carmen Patricia Caicedo el 29 de septiembre de 2023, últimodía de plazo para inscribir candidatos, y así lo argumentó la Procuraduría alimpugnar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. 23. En tercer lugar, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior deSanta Marta, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, revocó entodas sus partes la medida cautelar y el fallo de primera instancia proferidopor el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Por lo tanto, a sujuicio era claro que, a la luz de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 306

de 1992,[14] todas las actuaciones que llevó a cabo la autoridadadministrativa accionada cesaron de pleno derecho. Así las cosas, el señorJorge Agudelo había sido inscrito de forma extemporánea y, por ello, losvotos obtenidos debían ser excluidos del cómputo. Con base en lo expuesto,la CESM no actuó por fuera de sus competencias constitucionales y legales,al aplicar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral delTribunal Superior de Santa Marta. 24. Adicionalmente, sostuvo que no se vulneró la buena fe ni la confianzalegítima de los sufragantes, en tanto la inscripción de Jorge Agudelo Aprezase dio por fuera del plazo señalado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.Tampoco puede alegarse la configuración de un hecho superado para elmomento en que el Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedenteslas acciones de tutela interpuestas por Javier Jose Yepes Conde y otrosactores, pues la inscripción no se realizó por voluntad de la RegistraduríaEspecial de Santa Marta. Tampoco se configuró un hecho sobreviniente, pues“la inscripción extemporánea y precaria del señor AGUDELO APREZA, nopodía derivar en su elección como alcalde, pues los derechos fundamentalesse garantizan en tanto estén conformes a la constitución y la ley, a la vez queen la convención americana de derechos humanos los derechos políticosdeben ser garantizados y protegidos por los Estados siempre que se ejerzanen condiciones generales de igualdad cosa que no ocurre en el

subexamine.”[15] Finalmente, no se configuró una carencia actual de objeto,precisamente, debido a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior deSanta Marta y la CESM. 25. Bajo este escenario, la Procuraduría 43 Judicial II de ConciliaciónAdministrativa concluyó que la actora tenía a su disposición el proceso denulidad electoral para cuestionar el acto definitivo que declaró a CarlosAlberto Pinedo como alcalde de Santa Marta y los actos administrativos quele precedieron. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción detutela.

26. La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 17 deenero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciadeclaró la improcedencia de la acción de tutela.

27. En primer lugar, advirtió que frente la solicitud de aclaración del falloproferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Santa Marta, la actora no tenía interésalguno. Por el contrario, le correspondía al directamente afectado perseguir laprotección de los derechos que se consideraban vulnerados.

28. Respecto de la decisión cuestionada, adoptada por la CESM, la actoragozaba de legitimación, en tanto había ejercido su derecho al voto el 29 deoctubre de 2023. Sin embargo, la acción no cumplía con el requisito desubsidiariedad. En efecto, para estos propósitos existía el medio de control denulidad electoral, que era idóneo, y la actora no demostró la posibleocurrencia de un perjuicio irremediable si no intervenía de manera urgente eljuez constitucional. Así las cosas, el juez declaró improcedente la acción detutela.

29. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó ala Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 delDecreto 2591 de 1991.[16] Por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, laSala de Selección de Tutelas No. 5 de esta Corporación lo seleccionó pararevisión, conforme a los criterios de asunto novedoso y a la exigencia deaclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y lo acumuló al expediente T-9.953.076, por considerar que había unidad de materia.[17] Elreferido auto fue notificado el 11 de junio de 2024 y fue remitido al despacho del magistrado ponente el 15 de junio de 2024.[18]

30. Actuaciones en sede de revisión. Decreto oficioso de pruebas.Mediante Auto del 27 de junio de 2024, el magistrado sustanciador, de oficio,vinculó al señor Jorge Luis Agudelo Apreza y al actual alcalde de SantaMarta, el señor Carlos Pinedo, al tener un interés directo en el proceso.También, decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayoreselementos de juicio para tomar una decisión. En esa medida, indagó sobre losactuales procesos de nulidad electoral que estaban en curso ante el TribunalAdministrativo del Magdalena.

31. La respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena. El tribunalinformó que los ciudadanos Tito Moisés Bolaño Meza, Humberto AriasHenao, Alfonso Núñez Macías, Jorge Agudelo Apreza e Isaac MendozaRipoll interpusieron acciones de nulidad electoral en contra de los actosemitidos por la CESM. Mediante decisión del 11 de abril de 2024, el tribunalordenó la acumulación de estos procesos y el asunto le correspondió aldespacho 02 de aquella autoridad judicial. Posteriormente, el 15 de mayo de2024, se ordenó la terminación por abandono de los procesos iniciados porAlfonso Núñez Macías e Isaac Mendoza Ripoll, lo cual se impugnó pormedio de sendos recursos de apelación. Estos últimos fueron concedidos conefecto suspensivo el 25 de junio de 2024. Finalmente, el 27 de junio de2024, la autoridad judicial negó una solicitud de aclaración al respecto.

32. Auto de desacumulación de los expedientes T-9.953.076 y T-10.144.802: Mediante Auto del 15 de julio de 2024, la Sala Quinta deRevisión desacumuló los expedientes T-9.953.076 y T-10.144.802, debido aque acumularlos no materializaría los principios de economía, celeridad yeficacia que perseguía esta figura. Lo anterior, en tanto el proyecto desentencia que resolvía las controversias contempladas en el primer procesode tutela ya había sido registrado y, por ende, la Sala de Revisión ya lo estabaestudiando. Por consiguiente, obligar a las partes a esperar tiempo adicionalpara que sus pretensiones fueran resueltas, desconocía los principiosanteriormente mencionados. De igual forma, desacumular los procesos de lareferencia no afectaba el tiempo en el cual se resolverían los conflictosexpuestos en el expediente T-10.144.802.

33. Solicitud de remisión del expediente completo. Al advertir que el juezde tutela hacía mención de pruebas que no hacían parte de la documentaciónenviada a esta Corporación, mediante decisión del 22 de julio de 2024, elmagistrado sustanciador solicitó a la Sala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia la remisión del expediente completo. Asimismo, lesolicitó a la actora la remisión del certificado electoral en el que constaba quevotó en las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta el 29 de octubre de 2023.

34. A su turno, aquella autoridad judicial realizó el envío del expedientecompleto el 26 de julio de 2024. Por su parte, aquel mismo día, la señoraClaritza Esther Jiménez Ramos remitió el certificado electoral No.2115773799, correspondiente al puesto de votación I.E.D. Normal SuperiorSan Pedro, zona 03, mesa 14, en el que consta que ejerció su derecho al votoel 29 de octubre de 2023. De forma adicional, envió las 23 actas deescrutinios o formularios E-24 ALC de cada zona y las 23 actas definitivas decada zona o formularios E-26 ALC, según las cuales el ganador de laselecciones habría sido Jorge Agudelo Apreza, con una diferencia menor del1%.

35. Intervenciones adicionales de terceros con interés. Adicionalmente,en sede de revisión, se recibieron intervenciones de terceros con interés.

36. Intervención del CNE. La entidad relató que inscribió al señor JorgeAgudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta, comoconsecuencia de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de la misma ciudad, en la sentencia de tutela con número deradicado 2023-00280-00.

37. Posteriormente, el señor Alexander Zabaleta Jiménez radicó unaacción de tutela en la que solicitó remitir el expediente identificado connúmero de radicado 47-001-3105-0042023-00280-00 al Tribunal Superiorde Santa Marta, pues la autoridad judicial conocía de otros asuntos conidentidad de objeto, causa y parte pasiva, y no declarar la elección de JorgeAgudelo Apreza como alcalde de Santa Marta, hasta tanto no se resolviera lasituación jurídica que se debatía sobre la legalidad o ilegalidad de lainscripción de su candidatura. No obstante, dicha acción fue declaradaimprocedente y la autoridad judicial ordenó al CNE resolver de fondo lassolicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JorgeLuis Agudelo Apreza para la Alcaldía de Santa Marta.

38. En cumplimiento del fallo, el CNE profirió un auto en el que negó lasolicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la AlcaldíaDistrital de Santa Marta de Jorge Luis Agudelo Apreza, en el marco de laselecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

39. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de DecisiónLaboral del Tribunal Superior de Santa Marta, actuando como juez desegunda instancia, revocó el fallo inicialmente proferido por el JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de aquella ciudad y, en su lugar, declaróimprocedentes las acciones de tutela instauradas en aquella oportunidad.

40. Así, en vista de la decisión judicial finalmente adoptada, el 24 denoviembre de 2023, la CESM dictó el Auto No. 03 del 24 de noviembre de2023, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martay se dictan otras disposiciones.” En este auto resolvió declarar como votosno marcados los sufragios obtenidos por Jorge Agudelo Apreza.

41. Bajo este contexto, la entidad arguyó que las pretensiones de la actorano eran procedentes, en tanto la legalidad de la actuación cuestionada seencontraba en estudio por parte de los jueces naturales, en diferentesdespachos del Tribunal Administrativo del Magdalena. De hecho, comomedida cautelar se había solicitado la suspensión del acto que declaró comoalcalde de Santa Marta a Carlos Pinedo, y la autoridad judicial negó lapetición.

42. Adicionalmente, argumentó que la decisión adoptada por la ComisiónEscrutadora se ajustó al fallo de segunda instancia proferido por el TribunalSuperior de Santa Marta y la Circular No. 002 del 24 de octubre de 2023,expedida por el CNE. Por consiguiente, no hubo violación al derecho a elegirde la actora.

43. Finalmente, en cuanto al argumento de que “el auto cuestionado nopodía cumpli

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