CC - T-372-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-372-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-372-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-372/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad en proceso penal
DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garantía al debido proceso del condenado
PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Alcance, naturaleza y finalidad
El REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL –Sala Quinta de Revisión–
SENTENCIA T-372 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.148.313
Acción de tutela presentada por Andrés Alfonso Guerrero Avendaño en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Síntesis de la decisión[1]
En este caso correspondió a la Sala revisar el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia el 5 de marzo de 2024, por medio del cual se confirmóla sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, el 18 de diciembre de 2023.
La Corte, tras seleccionar el asunto bajo los criterios de novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental lo repartió a esta Sala de Revisión.
En este caso se está ante una tutela en contra de la sentencia por medio de la
cual, a partir de aprobar un preacuerdo con el actor, se declara su responsabilidad penal y se le impone la correspondiente condena. En particular, se cuestiona que en dicha sentencia se tiene por probado, sin estarlo, el delito de receptación y, además, no se tiene en cuenta la reparación hecha a una de las víctimas al momento de fijar la pena.
El a quo declara improcedente la acción, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor podía cuestionar la referida providencia por medio del requisito de apelación y, sin embargo, no lo hizo en su oportunidad. El ad quem confirma la anterior decisión, por la misma razón yporque, además, la demanda tutela no cumple con el requisito de inmediatez, al haberse presentado más de seis meses después de haberse proferido la sentencia.
Luego de dar cuenta de su competencia, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales sobre tutela contra providencias judiciales. Para este análisis se estudió, en particular, lo relativo a la defensa técnica, a los preacuerdos en materia penal y, sobre esta base, se emprendió el estudio de procedencia.
El anterior análisis le permitió a la Sala constatar que, en realidad, lo que se califica por el actor como falta de defensa técnica, es una discrepancia con la estrategia desarrollada por su anterior defensor y que, sobre esta base no hay justificación suficiente para haber presentado la demanda de tutela más de seis meses después de haberse proferido la condena y, lo que es incluso más relevante, no hay justificación para no haber ejercido en su debida oportunidad el recurso de apelación.
En vista de las anteriores circunstancias, y luego de señalar que la acción de
relevante, no hay justificación para no haber ejercido en su debida oportunidad el recurso de apelación.
En vista de las anteriores circunstancias, y luego de señalar que la acción de tutela no está para remediar el no ejercicio oportuno de los recursos ordinarios, la Sala procedió a confirmar la sentencia del ad quem, que había declarado la improcedencia de la acción de tutela.
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias emitidas en el trámite de acción de tutela interpuesta por Andrés Alfonso Guerrero Avendaño en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. El 12 de agosto de 2017, en la vía que conduce de Codazzi a La Paz, en el Departamento del Cesar, los señores Jony Francisco Molina Urrego y Edwin Carrillo Mendiola, este último agente policial de la seccional de
Codazzi, Cesar, fueron víctimas de hurto calificado y agravado. En el lugar de los hechos, las víctimas lograron neutralizar a los agresores, a los que pusieron a disposición de las autoridades. Entre los objetos incautados a los victimarios estaba una motocicleta de la marca Bajaj línea Bóxer color negro con placa TBX 10C, en la que se movilizaban, y un arma de fuego, tipo pistola.
2. Los señores Andrés Alfonso Guerrero Avendaño, en adelante el actor, y Brandon David Mendoza González fueron puestos a disposición de las autoridades. El 13 de agosto de 2017 se legalizó la captura de estos señores y el 25 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar, en adelante el accionado, en el trámite del proceso penal CUI 20013-61-09543-2017-80169-00. En esta audiencia se señaló que la motocicleta había sido hurtada y que la placa que llevaba era falsa. Según se refiere en la tutela, al actor se le acusó por los delitos de hurto calificado y agravado, violencia contra servidor público y receptación. Y a la otra persona involucrada en los hechos se la acusó por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad marcaria. En el transcurso de la diligencia una de las víctimas, el señor Edwin Carrillo Mendiola, presentó un escrito en el cual manifestó sentirse reparado integralmente por la indemnización recibida del señor Brandon David Mendoza. Del mismo modo, en estadiligencia se puso de presente la intención de la defensa de llegar a un preacuerdo.
3. El 17 de marzo de 2022 el accionado aceptó el acta de preacuerdo,
recibida del señor Brandon David Mendoza. Del mismo modo, en estadiligencia se puso de presente la intención de la defensa de llegar a un preacuerdo.
3. El 17 de marzo de 2022 el accionado aceptó el acta de preacuerdo, “para posteriormente realizar verificación de cumplimiento de los requisitos del artículo 372 del código de procedimiento penal y así poder determinar y decidir si el preacuerdo cumple con los requisitos y garantías legales correspondientes para darle aprobación.”
4. El 29 de marzo de 2023 se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo por parte del juzgado que conocía la causa, que había cambiado de titular. La demanda indica que durante esta diligencia el juez solicitó nuevamente a la Fiscalía correr traslado de los elementos materiales probatorios (EMP) y la evidencia física (EF) para verificar el cumplimiento del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal y, de ser procedente, aplicar el artículo 447 de la misma codificación, actividad que ya había sido realizada y que equivaldría a una nueva valoración jurídica, a juicio delactor.
5. El 29 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia desconcentrada de juicio oral, en la cual se condenó al señor Brandon Mendoza González por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad marcaria a una pena de 56 meses de prisión y se declaró su la libertad por pena cumplida. Por su parte, el actor fue condenado a 102 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y de receptación y, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Trámite procesal
6. La acción de tutela. El 4 de diciembre de 2023, por medio de
demanda de tutela, estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Trámite procesal
6. La acción de tutela. El 4 de diciembre de 2023, por medio de apoderada judicial, el actor presentó acción de tutela en contra del accionado, por considerar que se había vulnerado sus derechos fundamentales a acceder a la justicia, a un debido proceso, a la igualdad, a la libertad y los principios de dignidad humana, solidaridad y responsabilidad en el marco del referido proceso penal.
7. A juicio del actor, la vulneración de los antedichos derechos y principios puede atribuirse a dos motivos. En primer lugar, a que, de una parte, el accionado valoró e interpretó de manera errada los elementos materiales probatorios y la evidencia física del proceso, pues de ellos no se desprende la prueba de que se hubiera cometido el delito de receptación y, de otra parte, a que en la acusación no se hizo una referencia precisa alverbo rector de este tipo penal, ni se hizo la adecuación típica.[2] Ensegundo lugar, el accionado pasó por alto que una víctima fue indemnizada y que la circunstancia de que la indemnización la hiciera el otro victimario no justificaba un trato diferencial para el actor.
8. En cuanto a lo primero, la demanda de tutela cuestiona lo relativo al delito de receptación, pues considera que a partir de los informes de policía sobre la motocicleta incautada no se puede concluir que ella hubiere sido hurtada, por lo cual no podría configurarse el delito de receptación.[3] En
particular, se sostiene que sobre este vehículo no había ningún reporte por hurto y que las entrevistas realizadas a la persona que figura como dueña y a la persona a la que se la había vendido, no dan cuenta cabal de que él hubiese sido hurtado, pues ni siquiera había una denuncia presentada porquien figura como dueña por hurto.
9. En cuanto a lo segundo, la demanda de tutela cuestiona lo relativo a la pena impuesta, por desconocer, en el caso del actor, que se había reparado integralmente a una de las víctimas. Si bien esta reparación fue hecha por un victimario diferente al actor, de ello no puede seguirse que la reparación no hubiera ocurrido, pues al fin y al cabo se trata de la misma conducta criminal y, además, tampoco puede seguirse que dicha reparación justifique una diferencia de trato entre los dos victimarios.
10. Expuesto así lo que se cuestiona, la demanda de tutela destaca que si bien la figura del preacuerdo supone una limitación en el análisis de los elementos allegados al proceso, en todo caso no implica que se pueda llegar a prescindir de su valoración, pues es necesario establecer si la aceptación que de manera libre hace el imputado sobre su responsabilidad está o no respaldada, de manera razonable, en dichos elementos. Este argumento lo ilustra con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que, incluso en casos de preacuerdo, es necesario adelantar un análisis probatorio, con el propósito de establecer si la conducta existió, si ella configura delito y si el procesado intervino en su realización.
11. Con fundamento en la referida jurisprudencia, se pone de presente que hay una serie de criterios orientadores para la aprobación de los preacuerdos, conforme a los cuales no es posible asignar a los hechos una
11. Con fundamento en la referida jurisprudencia, se pone de presente que hay una serie de criterios orientadores para la aprobación de los preacuerdos, conforme a los cuales no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no les corresponda y, además, en esta materia es importante considerar el momento en que se realiza el preacuerdo, el daño generado, la reparación a la víctima, el arrepentimiento del procesado y su colaboración para esclarecer lo ocurrido.12. Sobre esta base, la demanda de tutela señala que la providencia del accionado, por medio de la cual se condenó al actor, incurrió en un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria, pues de los elementos que obran en el proceso no podía concluirse que la motocicleta había sido hurtada con anterioridad a los hechos y, por ende, que el actor pudiera haber cometido el delito de receptación. En esto se destaca que si bien el actor aceptó los cargos en lo relativo a este delito, al negociar el preacuerdo, ello obedeció a “una mal asesoría jurídica que denota la falta de defensa técnica.”[4]
13. Por otra parte, sostiene que la referida providencia afectó los principios de igualdad, responsabilidad y solidaridad, al no tener en cuenta la reparación que se hizo a una de las víctimas, al momento de imponer la pena por el delito de hurto calificado y agravado.
14. Por último, la demanda de tutela analiza su procedencia en contra de
providencias judiciales. Para este propósito, comienza por señalar que en este caso lo que está en juego es establecer la validez de aprobar un preacuerdo pese a que la conducta punible no se cometió. Prosigue por destacar que no hubo en realidad una defensa técnica para el actor. A esto último atribuye la capacidad de justificar que no se hubieren ejercido en tiempo los recursos ordinarios y/o extraordinarios en contra de la referida providencia. Continúa por señalar que la tutela se presentó menos de seis meses después del auto que negó la libertad condicional del actor y que la providencia en contra de la cual se dirige no es una sentencia de tutela.
15. Además, indica que el yerro en la valoración de los elementos materiales probatorios, a través de los cuales se configuró el defecto fáctico al que se aludió previamente, afectó el debido proceso y se incurrió también en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Finaliza por aludir, en términos generales e imprecisos, a unas irregularidades en la notificación de la referida providencia y a lo que denomina la “ausencia” del Ministerio Público en el proceso.
16. La admisión de la tutela. Por medio de auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, al Procurador 177 Judicial del Cesar y al Centro de servicios de los juzgados penales de Valledupar.
17. La respuesta del accionado. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado
Valledupar, al Procurador 177 Judicial del Cesar y al Centro de servicios de los juzgados penales de Valledupar.
17. La respuesta del accionado. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar,rindió el informe solicitado por el a quo.[5] En su informe hace algunasprecisiones sobre lo ocurrido en las audiencias del 17 de marzo de 2022 y 29 de marzo de 2023. En cuanto a la primera audiencia, destaca que ella se hizo para verificar el preacuerdo, pero que su trámite tuvo que suspenderse, para establecer si la fiscalía había adicionado o no el delito de receptación en la acusación formulada en contra de Brandon David Mendoza González, quien junto con el actor figuraba como imputado en el proceso. Por ello, en el trámite de esta audiencia sólo se decretó la preclusión del delito de violencia contra servidor público, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
En cuanto a la segunda audiencia, que se había instalado como audiencia preparatoria, destaca que se modificó el trámite procesal para llevar a cabo la diligencia de verificación del preacuerdo, atendiendo la intención de las partes y su manifestación de haber llegado a un consenso sobre este asunto.
18. Hechas las anteriores precisiones, el accionado sostiene que la acción es improcedente, porque se está usando como una instancia adicional, con el propósito de sustituir los recursos ordinarios, que no se ejercieron en su debida oportunidad. De otra parte, tampoco encuentra que se cumplan con todos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
19. El argumento sobre la instancia adicional, lo desarrolla a partir de destacar que la acción de tutela cuestiona “la entidad y la cantidad de la
todos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
19. El argumento sobre la instancia adicional, lo desarrolla a partir de destacar que la acción de tutela cuestiona “la entidad y la cantidad de la pena impuesta.”[6] Al respecto, señala, por un lado, que la aceptación de unpreacuerdo con la fiscalía implica renunciar a controvertir la teoría del caso, y por otro, que el beneficio de rebaja de la pena por reparación es un beneficio que se otorga solamente a quien realizó el acto reparador y opera exclusivamente sobre la conducta que generó el daño que se está reparando.
Asimismo, precisa que este tipo de beneficios consideran la actitud procesal y la intención de resarcir el daño y no se orientan por el principio de solidaridad. Sobre esta base, señala que, conforme al material probatorio, no se advierte que el actor hubiera participado de la reparación y que este asunto no fue discutido en el trámite del proceso.
20. El argumento sobre los requisitos de procedencia, lo desarrolla sobre la base de que la sentencia de condena acogió el preacuerdo y fue aceptada por el propio actor, que no la apeló. Y, de otra parte, señala que no se puede sostener, como se hace en la tutela, que la defensa del actor lo haya dejado a la deriva y no resulta aceptable que, por un cambio en la estrategia defensiva, ahora se pretenda revestir de nulidad los actos procesales adelantados.21. La sentencia de primera instancia. Por medio de sentencia del 18 de
diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, luego de considerar que el caso sí tenía relevancia constitucional, por estar de por medio una posible vulneración al derecho a un debido proceso y a los principios de igualdad y de solidaridad en la imposición de la pena, constató que no se habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios en el marco del proceso penal, pues el actor no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual era idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Por ello, concluyó que en este caso la acción de tutela es improcedente.
22. La impugnación. El actor impugnó en su oportunidad la sentencia, con el argumento de que en ella no se tuvo en cuenta los argumentos de la acción de tutela y reiterando que, ante la falta de una defensa técnica, no le fue posible ejercer en su debida oportunidad el recurso de apelación, razón por la cual no tiene a su alcance ningún medio de protección diferente a la acción de tutela.
23. La sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 5 de
marzo de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo. El ad quem destacó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y, además, agregó que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó 6 meses y 3 días después de haberse proferido la sentencia de condena.
24. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33
presentó 6 meses y 3 días después de haberse proferido la sentencia de condena.
24. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33
del Decreto 2591 de 1991.[7] Por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, laSala de Selección de Tutelas No. 5 de esta Corporación lo seleccionó para revisión, conforme a los criterios de asunto novedoso y a la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El referido auto fue notificado el 11 de junio de 2024 y fue remitido al despacho del magistrado ponente el 15 de junio de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo alo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selección del 24 de mayo de 2024.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
26. La procedencia de una acción de tutela está sujeta a que se cumpla con una serie de requisitos, que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales genéricas de procedibilidad. Estas causales, que se señalan en la Sentencia C-590 de 2005 y que, desde entonces, han sido aplicadas de manera reiterada y pacífica por esta Corporación al analizar la
procedibilidad de la acción de tutela, son las siguientes: (i) que la controversia sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se haya agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, ella tiene unefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la actora; (v) que se identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados y que, además, se hubiera alegado esto ante las autoridades judiciales en el proceso ordinario, si ello hubiere sido posible; (vi) que no se trata de una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.[8]
27. Además de estos requisitos, como ocurre con cualquier acción de tutela, debe acreditarse la legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva.
28. Enseguida, la Sala se ocupará de analizar si en el presente asunto se satisfacen todos los requisitos antedichos, pues de no ser así, será necesario concluir que la acción de tutela es improcedente y, por tanto, no será viableproseguir con el análisis de fondo, relativo a la eventual configuración o no de los dos defectos señalados por el actor.
29. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un
instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resultenvulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[9] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).[10]
30. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la apoderada judicial del actor. Por tanto, se satisface el requisito de legitimidad por activa.
31. La legitimidad en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[11] En efecto, el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de
1991 establece que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
32. En este asunto la acción se dirige en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar, que es laautoridad judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se condenó al actor, a la cual éste le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, se satisface el requisito de legitimidad por pasiva.
33. Precisión metodológica sobre el análisis de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Antes de proceder a analizar el cumplimiento de estos requisitos, la Sala considera oportuno dar cuenta de su jurisprudencia sobre la defensa técnica y sobre los preacuerdos en materia penal. Esto es necesario, dado que el actor pretende justificar el haber presentado la demanda de tutela más de seis meses después de haberse proferido la sentencia que lo condenó sobre la base de un preacuerdo y el no haber ejercido su recurso de apelación frente a ella, en la medida en que no contó con una defensa técnica adecuada.34. La defensa técnica. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha precisado que el derecho a la defensa es “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y
de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.”[12]
35. A partir de la anterior definición y conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, esta Corte ha identificado dos modalidades para el ejercicio del derecho a la defensa: la defensa material y la defensa técnica. La primera alude a la que le corresponde ejercer directamente al sindicado como titular del derecho. Por su parte, la segunda se ha entendido como el acompañamiento y asistencia de un abogado, para que asuma y facilite el ejercicio de la defensa y los demás derechos procesales del procesado en el curso de la investigación y juzgamiento penal.[13]
36. En esa medida, el ejercicio del derecho a la defensa comprende tanto la participación del procesado como la representación del profesional del derecho, quien deberá estar científicamente preparado, conocer la ley aplicable y ser apto para el ejercicio de la abogacía.[14]
37. En cuanto a la defensa técnica, ella se materializa cuando el sindicado escoge y designa directamente un defensor, que se denominará defensor de confianza, o cuando el Estado le asigna un defensor público.
Independientemente de cuál haya sido la vía para su designación, la
presencia del defensor en el proceso representa la defensa técnica y como tal se espera que desempeñe su encargo de manera responsable y razonable, a partir de las circunstancias propias de cada caso.[15]
38. Al referirse a lo que se espera de la defensa técnica y a la tarea del defensor, esta Corte ha destacado que ellas abarcan las siguientes actividades: (i) asegurarse que la causa imputada corresponda a la cometida;
(ii) solicitar y controvertir las pruebas; (iii) exponer argumentos y razones en favor de su defendido; y (iv) presentar recursos, entre otras funciones.[16] Es decir, lo que se espera de la defensa técnica es que asuma un rolactivo para la defensa de los intereses del procesado, desempeñando esta función de manera responsable y razonable, y que se obre conforme a los mandatos éticos de la profesión.[17]
39. No obstante, esta Corte también ha señalado que no toda omisión ni actuación del defensor en cierto sentido o en otro, pueden considerarse como incumplimiento de sus deberes profesionales, ya que el abogado cuenta con un margen para escoger la estrategia de defensa, dentro del cual el silenció procesal puede ser una opción válida si se encuentra dentro de los límites razonables y procura el mayor beneficio al procesado.[18]
40. Por ello, el silencio procesal y la decisión de no presentar recursos no pueden estimarse aisladamente como falencias en la defensa técnica, sino que para determinar la deficiencia en la defensa técnica es necesario analizar
el caso en concreto. Para esto la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios orientadores: (i) las fallas no pueden considerarse como parte del amplio margen de libertad con el que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa; (ii) las deficiencias no son imputables al procesado; (iii) la falta en la defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial; (iv) como consecuencia de lo anterior hay una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.[19]
41. De constatarse las anteriores circunstancias se puede afirmar que hay una deficiente defensa técnica o incluso que ésta fue inexistente, lo que puede concretarse en defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales y, por ende, en la vulneración de los derechos fundamentales.
42. Los preacuerdos en materia penal. Reiteración de jurisprudencia.
La posibilidad de celebrar acuerdos entre la fiscalía y el procesado, para renunciar a la etapa de juico y dictar anticipadamente una sentencia condenatoria, se encuentra regulada en el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004, en los artículos 348 a 354. En ellos se hace referencia a las finalidades de dichos acuerdos, los eventos en que resultan improcedentes, las oportunidades para celebrarlos y las consecuencias que implican en cada una de ellas, así como algunas reglas generales. Todos estos asuntos y otros asociados a la figura han sido abordados por la jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, através de la cual ha sido posible tener una comprensión más profunda de los preacuerdos.[20]
43. Los preacuerdos se definen como “mecanismos judiciales para la
Corte como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, através de la cual ha sido posible tener una
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