CC - T-372 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-372 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-372/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Deber de aplicar perspectiva de género al analizar los hechos de violencia contra la mujer
REPARACION DE DAÑOS EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la unión marital de hecho
La obligación alimentaria de carácter compensatorio es un medio para proteger al excompañero permanente que ha quedado en desventaja económica al momento de la separación y necesita de la asistencia del otro para solventar sus necesidades más elementales y garantizar su mínimo vital.
ACCIÓN DE TUTELA-Alcance de la carencia actual de objeto
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos/FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformación y efectos jurídicos diferentes/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional
DERECHO DE ALIMENTOS-Regulación general/DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales
PERVIVENCIA DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
TRABAJO DOMÉSTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social
PERVIVENCIA DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
TRABAJO DOMÉSTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social
(...) en los casos relativos a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges o compañeros permanentes, debe analizarse de manera integral el contexto propio de la separación y desplegar una protección integral de la mujer que realiza el trabajo doméstico y de cuidados no remunerados.
DERECHO DE ALIMENTOS DE COMPAÑEROS O COMPAÑERAS PERMANENTES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo
CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la obligación alimentaria en caso de violencia por razón de género contra la mujer
(...), en los casos donde se fija la obligación a título resarcitorio, el análisis debe obedecer únicamente a “(i) capacidad económica del alimentante y (ii) proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”.
UNION MARITAL DE
HECHO-Concepto/UNION MARITAL DE HECHO-Naturaleza jurídica
PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE-Medios de prueba por los cuales se puede demostrar
REGIMEN
PATRIMONIAL DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO-Jurisprudencia constitucional
UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación/VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia
(...), la aplicación de la perspectiva de género es un imperativo que realiza en mayor medida los postulados constitucionales sobre la igualdad y la no discriminación. Aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales no es una facultad con la que cuenta el juez, sino una obligación que permite estudiar los hechos y las pruebas con base en un contexto donde las mujeres son marginadas en las distintas esferas de su vida pública y privada.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
(...), al ser la fijación de la cuota alimentaria un asunto relativo a las obligaciones que surgen entre las partes posterior a la finalización de la relación familiar, la existencia del vínculo podía demostrarse por cualquier medio de prueba que tenga la vocación para ese propósito.
UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
(...), las manifestaciones extraprocesales, los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros, las escrituras públicas que contienen las afectaciones a la vivienda familiar, los registros civiles de los hijos, las constancias de afiliación a la seguridad social, la pericias, las capturas de pantalla de las redes sociales, las inspecciones judiciales, los indicios y cualquier otro medio que resulten útil, son válidos para formar el convencimiento del juez respecto del vínculo entre los compañeros permanentes en el proceso de fijación de cuota alimentaria.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
(...) el despacho accionado extrañó una escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia judicial proferida por el juez de familia para dar como probada la unión marital de hecho, cuando de la totalidad de los medios de conocimiento que obran en el plenario se puede afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila existió.
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...), la decisión que negó la fijación de cuota alimentaria a favor de la accionante y a cargo de su excompañero permanente, se tradujo un escenario de violencia institucional que terminó por revictimizar a una mujer en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, que confió en la administración de justicia la solución de su problema pero se encontró una barrera injustificada para el ejercicio de sus derechos fundamentales que, sin duda, contribuyó a perpetuar la marginalidad que denunció como la base de sus pretensiones.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-372 DE 2025
Expediente: T-11.088.649
Asunto: acción de tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala.
Tema: derecho de la mujer víctima de violencia de género a solicitar alimentos a su excompañero permanente aunque no haya declarado previamente la unión marital de hecho a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.
Magistrado sustanciador
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Luxo y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña, en el marco de la acción de tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala.
Aclaración previa
En este caso se hará referencia a la esfera íntima de la accionante a partir de información relacionada con actos de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 61[[1]](#_ftn1) del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[[2]](#_ftn2), se considera necesario suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
I. SINTESÍS DE LA DECISIÓN
La Corte conoció el caso de una ciudadana a quien la autoridad judicial accionada le negó la fijación de la cuota alimentaria a cargo de su excompañero permanente con el que convivió por espacio aproximado de 20 años, tuvo dos hijos y perpetuó actos de violencia en su contra. Esto, porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial para acreditar que entre ellos existió un vínculo familiar.
La Corte se propuso determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Camila, (i) al negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, en tanto no aportó los referidos documentos para acreditar que entre ellos existió una unión marital de hecho; y (ii) al no aplicar los estándares constitucionales de protección de la mujer y la perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas que daban cuenta de que aquella fue víctima de diversas violencias por parte de su expareja.
La Sala reconoció que el vínculo entre los excompañeros permanentes en el proceso de fijación de cuota alimentaria puede acreditarse conforme al principio de libertad probatoria. Lo anterior, porque según la jurisprudencia reiterada y vinculante, esta es una obligación que no surge como consecuencia jurídica de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. Por el contrario, aquella emana (i) del principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden equilibrar las asimetrías de la división sexual del trabajo, o (ii) del deber de reparación, ante la necesidad de resarcir los daños causados a la mujer víctima de violencia de género en vigencia de la relación marital.
A juicio de esta Corporación, esta interpretación le otorga un mayor margen de protección al excompañero permanente que, aunque nunca declaró formalmente la unión marital de hecho a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, ha aportado otros medios de prueba con la vocación inequívoca de demostrar el vínculo como presupuesto indispensable de la obligación alimentaria. Por otro lado, la Corte reconoció una vez más que la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales es obligatoria y no meramente facultativa. Lo anterior, dado que esta es indispensable para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de diferentes tipos de violencia.
Por tal motivo, la Sala (i) dejó sin efectos la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila; (ii) ordenó a la autoridad judicial que adopte una nueva determinación de fondo; (iii) ordenó al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versión anonimizada de la decisión por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil-familia.
Del mismo modo, (iv) requirió al despacho accionado para que aplique los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo de violencia contra la mujer y (v) remitió copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala para que adopte todas las medidas que considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales de Camila. Por último (vi) compulsó copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y evalúe si las conductas que ejerció Pedro en contra de la accionante tienen una connotación con relevancia jurídico penal.
II.
ANTECEDENTES
1. Camila, actuando a través de apoderado judicial, promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos y actuaciones del proceso ordinario[[3]](#_ftn3)
2. El 22 de mayo de 2024 Camila inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de Pedro que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala. Al respecto, expresó que mantuvo con el demandado una unión marital de hecho durante 22 años. Además, que el señor Pedro es el padre de sus hijos Luna y Matías, de 15 y 20 años respectivamente[[4]](#_ftn4).
3. En el escrito de la demanda ordinaria expuso que Pedro laboró por más de 20 años para la Policía Nacional, institución de la cual se pensionó en el año
2020. Igualmente, afirmó que ella se dedicó a las labores del hogar, puesto que su excónyuge desaprobaba su acceso a la educación y a otro tipo de trabajos por fuera de la casa. Además, manifestó que hace 19 años le fue extraída la glándula tiroidea, lo que ha generado el desarrollo de graves patologías que le impiden trabajar porque permanece indispuesta, asiste constantemente a compromisos clínicos y se encuentra medicada con un fármaco que le produce cuadros de ansiedad y depresión[[5]](#_ftn5).
4. La accionante manifestó que promovió una denuncia en contra de su expareja por conductas de violencia intrafamiliar, razón por la cual Pedro, a solicitud de la Comisaría de Familia de Comala, abandonó la casa. También puso de presente que intentó una conciliación con Pedro en la Comisaría de Comala para la fijación de una cuota alimentaria tanto para ella como para sus hijos. Sin embargo, esa diligencia fracasó porque su aquel solo ofreció alimentos para los hijos, pero negó el suministro para ella. En consecuencia, promovió la demanda para la fijación de la respectiva cuota por valor del 25 % de la pensión que recibe Pedro.
5. En decisión del 2 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala admitió la demanda y fijó provisionalmente como cuota alimentaria en favor de Camila el 12.5 % de la pensión que recibe Pedro. El despacho consideró que la demandante había aportado prueba sumaria de la convivencia entre las partes, de su dependencia económica y su estado de salud. Estos elementos, a juicio de la autoridad judicial, eran suficientes para adoptar tal determinación transitoria[[6]](#_ftn6).
6. Superadas algunas vicisitudes procesales[[7]](#_ftn7), el 5 de diciembre de 2024 el despacho accionado instaló la audiencia concentrada[[8]](#_ftn8).
En esta diligencia, se instó a las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio. Aunque ambos manifestaron su intención de arreglar anticipadamente el conflicto, no lograron ponerse de acuerdo en el monto de la obligación alimentaria. Por este motivo, se declaró fallida la etapa de conciliación[[9]](#_ftn9).
7. Posteriormente, se practicaron los interrogatorios de parte de Camila y Pedro. Agotada esta etapa procesal, el despacho anunció que proferiría sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 278 del CGP[[10]](#_ftn10) y suspendió la diligencia hasta el día siguiente.
La decisión judicial cuestionada
8. En audiencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala concluyó que Camila y Pedro carecen de legitimación en la causa para reclamar y suministrar alimentos conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990[[11]](#_ftn11).
Lo anterior, dado que según esa disposición, la existencia de la unión marital de hecho debe acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación ante centro debidamente acreditado o sentencia judicial proferida por el juez de familia[[12]](#_ftn12).
9. Manifestó que la declaración extraprocesal realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde manifestaron que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000, no tenía la entidad suficiente para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos[[13]](#_ftn13).
10. Así mismo, reconoció que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, esto lo era para acceder a beneficios o prestaciones sociales como la afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como beneficiario. No obstante, para fines judiciales relacionados con la solicitud de alimentos entre excompañeros permanentes, el vínculo debía demostrarse conforme a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.
La acción de tutela
11. El 31 de enero de 2025, el apoderado de la señora Camila promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, al considerar que la decisión del 6 de diciembre de 2024 vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
12. Consideró que el juzgado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-809 de 2013, T-041 de 2012, C-985 de 2005 y C-521 de 2007 relacionadas con el principio de libertad probatoria para la acreditación de la unión marital de hecho.
13. Así mismo, indicó que el despacho incurrió en un defecto fáctico porque actuó en contra de la razonabilidad del caso yno valoró adecuadamente las siguientes pruebas aportadas al proceso: “(i) la declaración extra-juicio realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala, (ii) los interrogatorios de parte, (iii) los registros civiles de los hijos, (iv) la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social y (v) el proceso que se encuentra vigente en la Comisaría de Familia de Comala por conductas relacionadas con violencia intrafamiliar”. A su juicio, estas daban cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre Pedro y Camila.
14. En consecuencia, solicitó i) corregir el fallo del 6 de diciembre de 2024 mediante el cual el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, ii) reconocer el derecho que le asiste a Camila de reclamar alimentos, iii) abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas en la providencia del 2 de julio de 2024, y iv) tener en cuenta que, de haber analizado integralmente la prueba documental y los interrogatorios de parte, el juzgado accionado hubiese acreditado la existencia de la unión marital de hecho[[14]](#_ftn14).
El trámite procesal
15. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo dispuso la admisión de la demanda. Asimismo, corrió traslado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala y vinculó a Pedro para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la tutela[[15]](#_ftn15).
Contestaciones a la acción de tutela
16. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala indicó que, aunque inicialmente contaba con prueba sumaria para ordenar provisionalmente la fijación de la cuota alimentaria en favor de la accionante, después del debate probatorio que se surtió en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
17. Expresó que, si bien al final de la diligencia el apoderado de Camila manifestó no estar de acuerdo con su providencia, no propuso los recursos de queja o súplica, para así darle el trámite correspondiente. En su criterio, la accionante acudió al amparo constitucional como un mecanismo paralelo o “tercera instancia” para cuestionar la providencia judicial.
18. Advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque la decisión se sustentó en las normas vigentes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
Además, expuso que garantizó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la contradicción. Por tal motivo, solicitó al juzgado de instancia desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, negar la protección invocada[[16]](#_ftn16).
19. Pedro actuando a través de su apoderada judicial indicó que no es cierto que el despacho accionado hubiera desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del principio de libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala reconoció que los medios de prueba aportados por la parte demandante eran idóneos para que dentro del proceso de familia correspondiente se acreditara la existencia de la unión marital de hecho.
20. Sin embargo, aseguró que para este caso, es decir, la fijación de la cuota alimentaria para una excompañera permanente, era indispensable allegar como plena prueba que la unión marital de hecho existió entre las partes. Además, que “los medios idóneos [de prueba eran los consagrados] en la Ley 54 de 1990 en consonancia con la Ley 979 de 2005. [Es] decir, la escritura pública de declaración voluntaria de unión marital de hecho, o en su defecto, la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por [el] Juez de Familia en la que se declarara [el vínculo]”[[17]](#_ftn17).
Sentencia de primera instancia
21. En sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo amparó el derecho fundamental al debido proceso de Camila. Al respecto, citó la Sentencia C-117 de 2021 para advertir que es un deber de los operadores judiciales garantizar que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de una unión marital de hecho accedan al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos.
22. Señaló que Pedro en una declaración que presentó ante la Comisaría de Familia de Comala admitió que Camila le tenía miedo. Igualmente, expresó que en el expediente obran elementos que permiten concluir que la mujer fue víctima de violencia física y verbal por parte de su ex pareja. A juicio del despacho, esto constituyó “una inferencia razonable respecto a [la] culpa de la que habla el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil” para ordenar que el cónyuge culpable suministre alimentos[[18]](#_ftn18).
23. Resaltó que tales circunstancias son altamente reprochables en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención De Belém do Pará”. Por tal motivo, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el proceso de fijación de cuota alimentaria. En consecuencia, le ordenó a la accionada adoptar una nueva decisión donde considerara lo ordenado en la providencia C-117 de 2021[[19]](#_ftn19).
La impugnación
La impugnación
24. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que conforme a la Ley 54 de 1990, la existencia de la unión marital de hecho de la cual pretenda desprenderse la obligación de pagar alimentos debe estar debidamente acreditada, “bien sea por escritura pública, acta de conciliación […], o en su defecto, una sentencia judicial proferida por un Juez de Familia”[[20]](#_ftn20).
25. Igualmente, indicó que la prueba documental que aportó la demandante (una declaración extra juicio rendida por el demandado el 27 de diciembre de 2018, una constancia de no conciliación realizada por la comisaría de familia, copias de sus historias clínicas y documentos personales de los hijos), “no tienen la entidad suficiente para reemplazar el documento idóneo y acreditar en sede del proceso verbal sumario la […] existencia de la unión marital de hecho para reclamar alimentos entre compañeros”[[21]](#_ftn21).
A su juicio, tales elementos probatorios serán relevantes para declarar ante la jurisdicción competente la existencia de la unión marital de hecho y así exigir el derecho de recibir alimentos si fuese el caso[[22]](#_ftn22).
La sentencia de segunda instancia
26. En decisión del 27 de marzo de 2025, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Manifestó que no se configuró ninguna “vía de hecho” en la decisión proferida por el juzgado, pues aquella providencia se fundamentó en los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y se sustentó en la normativa legal vigente[[23]](#_ftn23).
Actuaciones en sede de revisión
27. La selección del asunto. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, escogió el presente proceso para su revisión[[24]](#_ftn24).
28. Auto del 7 de julio de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de (i) constatar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Camila, (ii) establecer la existencia de violencias ejercidas por Pedro en contra de su expareja, y (iii) determinar la capacidad económica del demandado para suministrar alimentos[[25]](#_ftn25).
Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en la siguiente tabla.
| | | | --- | --- | | Interviniente | Contestación | | Camila [[26]](#_ftn26) | Expresó que presentó una demanda de existencia de unión marital de hecho en contra de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Luxo. Igualmente, que sus medios de subsistencia son casi nulos. Dijo que, aunque una hermana contribuye para su manutención, esto es insuficiente dado que se le dificulta laborar por causa de sus patologías de hipotiroidismo, migraña crónica, ansiedad y depresión. Manifestó que la convivencia con su expareja terminó el 13 de junio de 2023, luego de la denuncia que aquella promovió por conductas de violencia intrafamiliar. Contó que siempre ha estado al cuidado del hogar y que por muchos años soportó maltratos y amenazas por parte de su expareja. Finalmente, aportó copia del proceso que adelantó en contra de Pedro en la Comisaría de Familia de Comala por conductas de violencia intrafamiliar. |
| Fiscalía General de la Nación[[27]](#_ftn27) | Informó que en la actualidad Pedro no tiene registros de investigaciones penales por el delito de violencia intrafamiliar. | | Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[[28]](#_ftn28) | Remitió los últimos 4 desprendibles de pago de la asignación de retiro de Pedro de la cual se desprende que: (i) el monto total devengado por los meses de abril, mayo y junio de 2025 es de $3.890.531, (ii) el total de las deducciones para el mismo trimestre asciende en promedio a $ 2.023.000 y (iii) el valor neto cancelado fue en promedio $1.866.000. Sin embargo, para el mes de julio de 2025 Pedro devengó $4.162.871 sin deducciones de ninguna naturaleza. |
Tabla
1. Respuestas allegadas a la Corte en sede de revisión
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
29. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa. La carencia actual de objeto
30. Esta corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela. Esto, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[[29]](#_ftn29). Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii) acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía evitarse se consumó[[30]](#_ftn30).
31. De acuerdo a lo informado por el apoderado de Camila en respuesta al auto de pruebas del 7 de julio de 2025, aquella promovió un proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho en contra de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Luxo. La consulta electrónica que la Sala realizó de aquel trámite en el portal de actuaciones procesales de la Rama Judicial reflejó que el 5 de agosto de 2025 la autoridad judicial programó la realización de la audiencia inicial para el 11 de septiembre de 2025 a las 9:00 am[[31]](#_ftn31).
32. Aunque la Corte reconoce que luego de ese trámite judicial Camila podría intentar nuevamente la fijación de cuota alimentaria en contra de Pedro, no es menos cierto que la finalidad de ambos procesos es distinta. Lo anterior, porque mientras el primero tiene como objetivo último dejar en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial, el segundo persigue el reconocimiento de una obligación económica que emana de los deberes de solidaridad o reparación entre quienes conformaron una comunidad de vida.
33. Así mismo, como lo explicará la Corte más adelante, la declaratoria judicial de la unión marital de hecho no es un presupuesto para solicitar alimentos entre excompañeros permanentes, porque para demostrar la existencia del vínculo, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios conforme al principio de libertad probatoria. Por tal motivo, la Sala deberá pronunciarse de fondo para establecer si la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulneró los derechos fundamentales de Camila.
3. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
34. La presente acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el trámite de fijación de la cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro.
35. Aunque en la demanda de tutela se enunció el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia reiterada y vinculante, la Corte tiene facultades para identificar con sustento en los hechos del amparo y en las demás intervenciones que obren en el expediente, otras vulneraciones que podrían adecuarse al asunto bajo estudio[[32]](#_ftn32).
36. La Sala observa que además de los defectos señalados por el apoderado de la accionante, la inconformidad planteada en el escrito de tutela involucra otros vicios que obligan a la Corte a pronunciarse sobre cada uno de ellos. De este modo, se advierte un eventual defecto sustantivo porque, al parecer, la autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, al afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila sólo podía acreditarse a través de escritura pú
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