CC - T-373 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-373 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-373/25
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTO MÉDICO-Estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante, sin exigir certeza absoluta
(...) en los procesos de responsabilidad civil extracontractual médica, el juez debe realizar una valoración integral de la atención médica prestada al paciente a partir del conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente. Para ello, debe (i) analizar si la lex artis exige protocolos específicos de atención, teniendo en cuenta las condiciones clínicas particulares del paciente; (ii) valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que evidencien la materialización del riesgo clínico y (iii) aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta.
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, una vez seleccionado un caso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
APODERAMIENTO
JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
(...), la Corte Constitucional ha sido clara al exigir que el apoderado judicial en tutela sea un profesional del derecho con tarjeta profesional.
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Reglas
TERCERO CON
INTERES LEGITIMO-Concepto
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Reglas
TERCERO CON
INTERES LEGITIMO-Concepto
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por cuanto la cuantía es menor al monto necesario para acceder al recurso de casación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Fundamentación legal/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Elementos que la configuran
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Imputación del daño sobre la base de probabilidades razonables
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTO MÉDICO-Estándar probatorio del nexo de causalidad
(...), el estándar probatorio aplicable exige construir una hipótesis causal suficientemente probable, basada en la apreciación conjunta de los hechos probados, los antecedentes clínicos del paciente, las prácticas médicas habituales (lex artis) y los conocimientos científicos pertinentes. En este sentido, no se trata de exigir una demostración directa imposible en muchos contextos clínicos, sino de evaluar racionalmente la relación entre la conducta médica cuestionada y el resultado dañoso
RESPONSABILIDAD
CIVIL POR ACTO MÉDICO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
RESPONSABILIDAD
CIVIL POR ACTO MÉDICO-Jurisprudencia Constitucional
(...), el análisis probatorio del nexo causal en responsabilidad médica debe ser respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas, más aún aquellas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, garantizando un juicio justo y razonable que equilibre la protección de la salud y la dignidad humana con las exigencias del debido proceso para todos los intervinientes. En este contexto, el estándar de probabilidad preponderante se erige en una herramienta esencial como estándar probatorio del nexo causal.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Regla jurídica no puede ser desconocida por las autoridades judiciales
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
(...), el análisis de constitucionalidad exige valorar si: (i) existía un precedente aplicable, lo cual supone que (a) en la sentencia anterior exista una ratio decidendi relevante, (b) el problema jurídico sea semejante y (c) los hechos sean equiparables; y, (ii) en caso de que el juez se haya apartado de ese precedente, no haya ofrecido una justificación adecuada, clara y suficiente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria
Este defecto se concreta en las siguientes tres omisiones determinantes: (i) la falta de una valoración adecuada del cuadro clínico del paciente; (ii) la desatención de las exigencias que la lex artis impone ante eventos adversos de alta complejidad -paciente con posible diagnóstico de dengue hemorrágico que sufre una caída de altura-, y (iii) la aplicación de un estándar probatorio indebido del nexo de causalidad. Todo, según lo que se explicará en los fundamentos jurídicos siguientes.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-373 de 2025
Referencia: Expediente T-10.976.081
Asunto: acción de tutela formulada por Isabel y otros contra el Tribunal Superior de San Gil, Santander
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictadospor la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
En el presente expediente corresponde a la Sala Séptima de Revisión estudiar el caso de una familia que demandó la responsabilidad civil extracontractual de una clínica por la presunta configuración de una falla médica. En este sentido, el asunto involucra el análisis de algunos elementos de la historia clínica de la persona que falleció, los cuales están sometidos a reserva por disposición expresa del artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Por lo tanto, como medida de protección de la intimidad, se suprimirá de esta providencia el nombre de las personas demandantes y del fallecido, así como también cualquier otro dato que permita su identificación. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de 2022[[1]](#_ftn1), en armonía con el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación[[2]](#_ftn2).
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil. El 15 de diciembre de 2020, Isabel, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Santa Cruz de la Loma, debido al fallecimiento del esposo y padre, Michael. Argumentó que la mencionada clínica falló al brindar atención médica al paciente, quien fue hospitalizado por un diagnóstico de dengue hemorrágico. En particular, indicó que la clínica no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar que Michael, luego de haber sufrido un trastorno psicótico, previsible por su diagnóstico de dengue hemorrágico, se lanzara desde una ventana del segundo piso de la clínica ni siguió los protocolos exigidos por el Ministerio de Salud para tratar la caída. Según los demandantes, la falta de diligencia en la atención médica antes y después de la caída habría sido la razón de su deceso. Por tanto, solicitaron al juez civil que declarara la responsabilidad civil extracontractual de la clínica y la condenara a pagar los perjuicios derivados del daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Decisiones dictadas en el proceso de responsabilidad civil. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, declaró la concurrencia de culpas entre la víctima y la clínica demandada, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación. Contra esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de San Gil revocó la sentencia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de reparación.
Acción de tutela. Los accionantes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como por la trasgresión de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, al resolver la apelación el tribunal incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto fáctico y (iii) desconocimiento del precedente. Con fundamento en lo anterior, los actores solicitaron al juez constitucional que dejara sin efecto la mencionada providencia y, en su lugar, ordenara dictar un nuevo fallo que valore la situación fáctica y jurídica demostrada.
Decisión de la Corte Constitucional. La Sala Séptima de Revisión revocó las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, planteó el siguiente problema jurídico sustancial: ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, alegados por los accionantes? Al respecto, la Sala encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en defecto fáctico, pero no encontró acreditado el desconocimiento del precedente judicial.
En efecto, la Sala de Revisión concluyó que la valoración probatoria respecto de la atención médica prestada al paciente fue defectuosa. Esto, habida cuenta de: (i) la falta de una valoración adecuada del cuadro clínico del paciente; (ii) la desatención de las exigencias que la lex artis impone ante eventos adversos de alta complejidad –paciente con posible diagnóstico de dengue hemorrágico que sufre una caída de altura–, y (iii) la aplicación de un estándar probatorio indebido del nexo de causalidad. Por el contrario, la Sala de Revisión indicó que no se configura el alegado defecto de desconocimiento del presente judicial. Esto, porque, de un lado, los hechos, el problema y la ratio decidendi de la Sentencia SC 2202 de 2019, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no son equiparables a los del caso sub judice; y, de otro lado, en la Sentencia SU-155 de 2023 la Corte Constitucional no fijó reglas abstractas sobre responsabilidad civil médica que vincularan a los jueces de la jurisdicción ordinaria, particularmente, para que emitieran fallo condenatorio.
Regla de decisión. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión fijó la siguiente regla de decisión: en los procesos de responsabilidad civil extracontractual médica, el juez debe realizar una valoración integral de la atención médica prestada al paciente a partir del conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente. Para ello, debe (i) analizar si la lex artis exige protocolos específicos de atención, teniendo en cuenta las condiciones clínicas particulares del paciente; (ii) valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que evidencien la materialización del riesgo clínico y (iii) aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta.
En relación con este estándar probatorio, la Sala precisó que el juez no debe exigir una demostración directa en términos de certeza absoluta del nexo de causalidad, ya que ello impondría cargas imposibles de cumplir a la víctima. Por el contrario, el juez debe valorar la prueba atendiendo a la evidencia disponible y a las reglas de la experiencia médica y científica, y determinar si es más probable que la conducta u omisión demandada haya causado el daño. Por último, la Sala concluyó que cuando una providencia de segunda instancia revoque los fundamentos fácticos establecidos en primera instancia, el juez debe motivar su decisión de forma reforzada. En este sentido, debe ofrecer razones suficientes desde el punto de vista clínico y jurídico, y no limitarse a omitir o ignorar el análisis probatorio previo.
Remedio constitucional. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025. En su lugar, concedió el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes y dejó en firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en lo que corresponde a (i) «declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada» y, en consecuencia, (ii) «declarar extracontractualmente responsable a la Clínica por los perjuicios causados» a los demandantes. Sin embargo, en lo relativo a la participación causal del paciente en la materialización del daño y, por ende, la tasación de perjuicios y la condena en costas, la Sala de Revisión ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte una nueva decisión en la que analice únicamente estos asuntos. Para estos efectos, indicó que el tribunal deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el estándar probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica.
Por último, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional llamó la atención a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se abstengan de aplicar de manera irreflexiva el requisito de inmediatez en la acción de tutela. Al respecto, la Sala recordó que si bien la acción de tutela debe ejercerse dentro de un plazo razonable y proporcionado –pues una facultad absoluta para interponerla en cualquier tiempo sería contraria al principio de seguridad jurídica y desvirtuaría su finalidad de garantizar una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales–, ello no implica la existencia de un término de caducidad. La determinación de ese plazo razonable debe atender a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante –especialmente su situación de vulnerabilidad–, a los intereses jurídicos de terceros derivados de la actuación cuestionada y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. En consecuencia, instó a que en lo sucesivo la valoración del requisito de inmediatez se realice de manera ponderada y acorde con las particularidades de cada asunto, evitando interpretaciones irrazonables que desconozcan la naturaleza garantista de la acción de tutela.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los accionantes 5
2. Hechos relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual 8
3. Acción de tutela sub judice. 14
II. CONSIDERACIONES. 19
3. Acción de tutela sub judice. 14
II. CONSIDERACIONES. 19
1. Competencia. 19
2. Cuestión previa, problemas jurídicos y metodología de la decisión. 19
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 21
3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa y condición de coadyuvantes 21
3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo. 23
3.3. Relevancia constitucional 25
3.4. Requisito de subsidiariedad. 27
3.5. Efecto determinante de la irregularidad. 29
3.6. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados 30
3.7. No se trata de una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. 30
3.8. Requisito de inmediatez. 31
4. La valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad civil médica 34
3.8. Requisito de inmediatez. 31
4. La valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad civil médica 34
5. Caracterización de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia. 40
6. Solución del caso concreto. 41
6.1. Análisis del defecto de desconocimiento del precedente judicial 41
6.2. Análisis del defecto fáctico. 44
7. Remedio constitucional 53
III. DECISIÓN.. 55
# I.ANTECEDENTES
1. Estructura. Los antecedentes del caso serán desarrollados en los siguientes tres acápites, a efectos de permitir una mejor comprensión de la controversia, a saber: (i) hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual; (ii) hechos relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual y, por último, (iii) hechos relacionados con la acción de tutela sub judice.
1. Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los accionantes
2. Ingreso y atención en el Hospital San Pedro Claver de Mogotes. Michael Ardila Pinto (en adelante el «paciente») ingresó al Hospital San Pedro Claver de Mogotes el 6 de enero de 2017, con el siguiente cuadro clínico: «dolor de cabeza, temblor y desmayo asociado a picos febriles desde el [2] de enero de
2017»[[3]](#_ftn3). Al efectuar el examen físico de ingreso, el personal médico evidenció lo siguiente: «hepatomegalia no dolorosa [que se palpa hacia la] izquierda»[[4]](#_ftn4). Por tanto, ordenó la realización de exámenes «paraclínicos»[[5]](#_ftn5); cuyo resultado fue el siguiente: «neutrofilia, en uroanálisis, glucosuria urobilinógeno y proteínas»[[6]](#_ftn6). En atención a este reporte, los médicos «consider[aron una] posible alteración a nivel hepático causante de alteraciones neurológicas como temblor grueso generalizado y disartria al ingreso»[[7]](#_ftn7). Asimismo, «como el paciente present[ó] pico febril, se conside[ró] un diagnóstico de síndrome febril sin foco aparente»[[8]](#_ftn8). El personal médico dispuso «manejo con líquidos endovenosos y tiamina»[[9]](#_ftn9). Además, le suministró «tramadol, dipirona y dexametasona»[[10]](#_ftn10).
No obstante, el paciente continuó manifestando «sensación de mare[o] y cefalea, con temblor generalizado»[[11]](#_ftn11). Finalmente, debido a la complejidad médica del paciente, los médicos del hospital ordenaron su remisión a una institución médica de mayor complejidad.
3. Ingreso y atención en la Clínica Santa Cruz de la Loma. El pacienteingresó a la Clínica Santa Cruz de la Loma (en adelante, la «Clínica») el 7 de enero de 2017, a las 12:42 p. m., por remisión del Hospital San Pedro Claver de Mogotes[[12]](#_ftn12).
Al momento de su ingreso, por urgencias, se registró la siguiente información: paciente remitido de Mogotes, «con cuadro clínico de 4 días de cefalea asociado a fiebre y temblor generalizado»[[13]](#_ftn13), con un episodio de pérdida de conciencia[[14]](#_ftn14) y hallazgos de hepatomegalia[[15]](#_ftn15). Tras la atención inicial por urgencias, el 7 de enero de 2017, el paciente «ingres[ó] caminando al servicio de observación [a las 2:38 p. m.] en compañía de un familiar»[[16]](#_ftn16). Según la historia clínica, en ese momento el pacientese encontraba «alerta, consciente, orientado, con diagnóstico de síndrome febril, diabetes mellitus y cefalea»[[17]](#_ftn17). Por orden médica se le canalizó «acceso venoso con líquidos endovenosos», se diligenció «consentimiento informado»[[18]](#_ftn18), así como formato de riesgo de caída, y se dejó pendiente el reporte de laboratorios[[19]](#_ftn19).
4. Posteriormente, entre las 3:49 p. m. y las 11:33 p. m. del 7 de enero de 2017 se registraron signos vitales normales[[20]](#_ftn20). A las 8:56 p. m. se informó que el pacientepermanecía «alerta, orientado, con diagnóstico de dengue, [en] aislamiento vectorial, [con] venoclisis permeable [y] acompañado de un familiar, [sin] sangrado[,] (…) [ni] dolor abdominal [o] (…) vomito, pendiente [la] toma de cuadro hemático [y hospitalización]»[[21]](#_ftn21). A las 12:35 a. m. del 8 de enero de 2017, la médica de turno valoró al paciente y ordenó continuar el mismo tratamiento, dejando pendiente la hospitalización por no disponibilidad de camas y solicitando hemograma de control para la mañana[[22]](#_ftn22). Más adelante, primero a la 1:03 a. m. y luego a las 5:13 a. m., se describió al paciente despierto, tranquilo, alerta, con líquidos endovenosos permeables y pendiente de hospitalización[[23]](#_ftn23).
5. Inicio del cuadro de agitación, fuga y trauma grave. El 8 de enero de 2017 a las 7:15 a. m. el paciente presentó un episodio de abstinencia con «agitación agresiva, inquietud y desorientación»[[24]](#_ftn24).
Luego «se descanalizó, sal[ió] corriendo [hacia la sala de] cirugía[,] salt[ó] por la ventana (…) y sufrió politraumatismo»[[25]](#_ftn25), con trauma evidente en el miembro superior derecho[[26]](#_ftn26). A las 7:45 a. m., el médico de urgencias indicó midazolam intramuscular e intravenoso, canalización de acceso venoso e inmovilización en las cuatro extremidades. En la historia clínica se dejó constancia de la ausencia de familiar y se diligenció ficha de evento adverso[[27]](#_ftn27). Adicionalmente, en la historia clínica se anotó lo siguiente: «se considera paciente cursando con cuadro de encefalopatía hepática alcohólica asociada se inmoviliza (sic). Se comentó con [el médico] gastroenterólogo»[[28]](#_ftn28), quien valoró al paciente por interconsulta a las 8:38 a. m., reajustó el tratamiento médico y solicitó interconsulta con medicina interna, cerrando la interconsulta de gastroenterología[[29]](#_ftn29). El paciente fue dejado en observación.
6. A las 9:00 a. m., las enfermeras del servicio de urgencias reportaron que el «paciente se en[contraba] muy pálido y (…) muy quieto»[[30]](#_ftn30). Los médicos del servicio de urgencias acudieron para valorar el paciente, «encontrándolo con palidez mucocutánea generalizada, [sin] evidencia de patrón respiratorio, ni actividad cardiaca, [por lo que se] consider[ó] [que el] paciente [estaba] en paro cardiorrespiratorio»[[31]](#_ftn31). Conforme a la información registrada en la historia clínica del paciente, se le realizaron de maniobras avanzadas de reanimación, incluyendo masaje cardiaco, intubación orotraqueal y suministro de adrenalina y atropina en varias ocasiones[[32]](#_ftn32). Luego de 10 minutos, obtuvieron pulso[[33]](#_ftn33). Posteriormente, a las 10:30 a. m., el pacienteentró «nuevamente en paro cardiorrespiratorio»[[34]](#_ftn34). Por tanto, los médicos reiniciaron maniobras de reanimación. No obstante, en esta oportunidad, la respuesta no fue positiva. Los médicos declararon fallecido al paciente a las 10:50 a. m., dejando constancia en el certificado de defunción y notificando a autoridades competentes[[35]](#_ftn35).
7. Informe pericial de necropsia.
El 8 de enero de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el «informe pericial de necropsia»[[36]](#_ftn36). Dentro de los principales hallazgos de la necropsia se refirieron los siguientes[[37]](#_ftn37): (i) lesiones traumáticas directas: (a) trauma craneoencefálico (hemorragia subaracnoidea); (b) trauma cerrado de tórax (hemotórax bilateral, fracturas costales y perforación pulmonar); (c) trauma cerrado de abdomen (hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal); (d) trauma de extremidades (fractura de codo derecho); (ii) otras lesiones desencadenadas: infarto agudo miocardio. Finalmente, el análisis y opinión pericial registran que «[l]os hallazgos encontrados en el procedimiento de necropsia son consistentes con la historia de trauma, descartando otro tipo de patología o alteraciones diferentes a las ocasionadas por trauma que expliquen la muerte»[[38]](#_ftn38). Así, el «diagnóstico médico legal de manera de muerte [es]: violenta – accidental»[[39]](#_ftn39). En particular, el informe señala que la «causa básica de muerte [es]: contundente caída de altura»[[40]](#_ftn40).
2. Hechos relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual
8. Demanda de responsabilidad civil.
El 15 de diciembre de 2020, Isabel, en calidad de cónyuge sobreviviente del paciente, así como David, Daniel, Isabella y María, en calidad de hijos, formularon, por medio de apoderado judicial, «demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica»[[41]](#_ftn41). En dicha demanda manifestaron que la Clínica incurrió en una falla del servicio en la atención médica del paciente. Esto, por cuanto no «tuvo en cuenta los hallazgos clínicos y antecedentes» médicos relevantes que «se evidencia[n] de la información aportada [por] la IPS remisoria»[[42]](#_ftn42). Según indicaron, allí «se manifiesta el [siguiente] antecedente importante[:] paciente con encefalopatía alcohólica, que al parecer no se tuvo en cuenta para posible aislamiento»[[43]](#_ftn43). Tampoco «se tomaron las medidas necesarias para evitar y disminuir el riesgo de un trastorno síquico agudo derivado de esta patología de base, [pues] como es conocido clínicamente[,] las personas con daño hepático grave (…) a menudo sufren de encefalopatía hepática»[[44]](#_ftn44).
9. En adición, los demandantes explicaron que «existe una falla en el servicio, toda vez que se evidencia dentro de lo relatado en la historia clínica, que el área de observación no cuenta con los requisitos mínimos necesarios para garantizar el debido aislamiento interno y externo de los pacientes [de] las otras áreas como la de cirugía[,] y el estar médico no cuenta con las barreras de seguridad de acceso de los trabajadores y usuarios»[[45]](#_ftn45). Debido a esto, «el paciente pudo ingresar al área por donde salto de la ventana y se presentaron los hechos»[[46]](#_ftn46). De igual forma, «[n]o se evidencia la aplicación de los protocolos y guías de los pacientes politraumatizados implementada por el Ministerio de Salud[,] [que es] de obligatorio cumplimiento»[[47]](#_ftn47). Lo anterior, por cuanto, luego de la caída del paciente, «no se advierte la implementación de la guía de manejo de pacientes politraumatizados»[[48]](#_ftn48). Por el contrario, «solo se reingresa nuevamente el usuario, se canaliza, aplican sedantes, ordenan radiografías, pero faltó la implementación y seguimiento del total de la guía, con el agravante [de] que se trataba de un paciente con una patología previa como lo es un síndrome plaquetario, probablemente dengue, que como consecuencia se podría haber generado sangrado interno, que podría complicar la condición clínica del paciente, como posteriormente sucedió»[[49]](#_ftn49).
10. Con fundamento en lo anterior, los demandantes presentaron, entre otras, las siguientes pretensiones[[50]](#_ftn50): (i) declarar que la Clínica es civilmente y solidariamente responsable por el deceso del paciente, producto de las fallas técnicas, clínicas, así como las pobres medidas de prevención y contención, y la falta de aplicación de protocolos, exigidos por el Ministerio de Salud; y (ii) como consecuencia de lo anterior, que se condene a la Clínica a pagar a los valores descritos por concepto de daño emergente, perjuicios morales y lucro cesante.
11. Contestación de la demanda.
El 25 de agosto de 2021, la Clínica contestó la demanda por medio de su apoderado judicial. En su escrito, señaló lo siguiente: «[c]ontrario a lo mencionado por la demandante, no existió falla en el servicio de salud prestado toda vez que los funcionarios de la Clínica [actuaron] de acuerdo a la lex artis médica, prestando los servicios de salud de forma adecuada y conforme al diagnóstico médico que se realizó del paciente, ajustando dicha atención según las circunstancias del caso y los requerimientos del mismo»[[51]](#_ftn51). Además, indicaron que sí cumplieron «con los protocolos de atención para la patología e incluso se diligenció el formato de riesgo de caídas de acuerdo al protocolo establecido, el cual fue suscrito por una de las demandante[s] y mediante el cual se determinó que no existía riesgo de caída o fuga del paciente en razón al estado de salud en que se encontraba a su ingreso, a saber, tranquilo, consiente, orientado y alerta, sin ningún déficit psicomotor[,] el cual se mantuvo durante todo el tiempo hasta el día 8 de enero de 2017 a las 7+15 horas según lo consignado en la historia clínica»[[52]](#_ftn52).
12. En particular, manifestaron que desde el momento en que el paciente«ingresó a la Clínica [e]l día 7 de enero de 2017, a través del servicio de urgencias, quedando posteriormente en el área de observación[,] se encontraba hospitalizado conforme el manejo medico ordenado y [así] quedo consignado en la historia clínica del paciente siendo las 20:04 horas»[[53]](#_ftn53). Asimismo, señalaron que «conforme lo consignado en la historia clínica del paciente, es claro que el personal médico y paramédico que brindó la atención en salud al paciente lo realizó de manera oportuna, humanizada, integral y con calidad aunque el desenlace hubiera sido la muerte del paciente»[[54]](#_ftn54). En concreto, precisaron que «siendo las 08:20 horas del día 08 de enero de 2017 el médico especialista en gastroenterología atendió la orden de interconsulta realizada por el médico tratante»[[55]](#_ftn55). En el marco de dicha atención, «el médico especialista orden[ó], a efectos de descartar dengue hemorrágico por intoxicación exógena algunos exámenes entre los que se encuentran TOP PPTT anticuerpos para dengue, TGO TGP bilirrubina, mantener volemia, (tiempos de coagulación, anticuerpos para dengue, transaminasas, bilirrubinas y volemia,
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