CC - T-375 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T-375 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-375/25

DERECHO A LA VERDAD Y A LA MEMORIA HISTÓRICA-Manifestaciones artísticas como instrumento extrajudicial y componente esencial del derecho/DERECHO A LA

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Alcance

(...) las manifestaciones artísticas no constituyen meras expresiones culturales complementarias, sino que integran el núcleo sustancial del derecho fundamental a la verdad al permitir que las víctimas del conflicto armado reconstruyan sus narrativas, resignifiquen su dolor y participen activamente en la transformación social desde sus propios lenguajes y saberes ancestrales. Por tanto, cualquier ataque, destrucción o estigmatización de estas expresiones artísticas no solo vulnera los derechos a la libertad de expresión y creación artística, sino que constituye una grave afectación al derecho fundamental a la verdad y a la dignidad de las víctimas, por lo que requieren de la más enérgica protección constitucional para garantizar que estos espacios de memoria activa continúen cumpliendo su función reparadora y pedagógica en la construcción de una sociedad en paz.

VIOLENCIA SIMBOLICA-Configuración

(...) La acción de retirar y desechar públicamente parte de la instalación artística (...) acompañada de un discurso deslegitimador y de su difusión masiva en redes sociales constituyó un acto de violencia simbólica que fracturó el proceso de construcción de memoria, lesionó el reconocimiento y la dignidad de las víctimas, y atentó contra el valor democrático de la convivencia pacífica

MEMORIA HISTÓRICA-Finalidad

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común

GARANTIA DE LAS VICTIMAS A LA NO REPETICION-Deber del Estado de evitar su revictimización

(...) Atribuir, sin sustento, que las madres víctimas de ejecuciones extrajudiciales están instrumentalizadas por el gobierno, no solo distorsiona los hechos, sino que revictimiza al colectivo al sembrar dudas infundadas sobre sus motivaciones, causas y relatos, todos ellos anteriores al inicio del periodo constitucional del actual presidente de la República. Este tipo de narrativa, cuando es emitida por una figura con representación institucional, contribuye al descrédito público de las iniciativas de memoria histórica y obstaculiza el ejercicio de los derechos a la verdad y a la reparación.

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional

PAZ-Principio de Derecho Internacional

DERECHO A LA PAZ-Jurisprudencia constitucional

PAZ-Derecho, deber y fin constitucional

DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA VERDAD-Dimensión individual/DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva

DERECHO A LA VERDAD-Instrumentos judiciales y extrajudiciales

DERECHO A LA MEMORIA-Según jurisprudencia de la CIDH

DERECHO A LA VERDAD-Instrumentos judiciales y extrajudiciales

DERECHO A LA MEMORIA-Según jurisprudencia de la CIDH

DERECHO A LA

LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites

LIBERTAD DE

EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluto

DERECHO A LA

LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional

(...) Si bien el derecho a opinar y criticar es una garantía fundamental de todo ciudadano, cuando estas manifestaciones provienen de una figura investida de poder institucional, deben cumplir con deberes reforzados de veracidad, responsabilidad y respeto por los derechos fundamentales, especialmente, frente a poblaciones históricamente vulneradas.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN-A diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión pueden ser objeto de mayores limitaciones

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

Sentencia T-375 de 2025

Referencia: expedientesT-10.809.821 y T-10.921.459 (acumulados)

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

Sentencia T-375 de 2025

Referencia: expedientesT-10.809.821 y T-10.921.459 (acumulados)

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Karen Jimena Burbano Moreno, Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud en contra de Miguel Polo Polo y otros

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembrede dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en los expedientes acumulados: en el expediente T-10. 809. 821, de la sentencia del Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 3 de diciembre de 2024, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción; y, en el expediente T-10.921.459, de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de enero de 2025, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la acción de amparo.

# SINTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional conoció de tres demandas de tutela acumuladas, interpuestas en contra de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara, y otras entidades. Las tutelas se originaron por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2024 en el Congreso de la República, donde el Representante recogió y desechó públicamente parte de la exposición artística denominada «Mujeres con las botas bien puestas», organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos (MAFAPO) y la Fundación Rinconesarte Internacional. Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales y los de las víctimas a la paz, la dignidad humana, la verdad y la memoria histórica. Por su parte, el accionado defendió que sus declaraciones y acciones estaban amparadas por la libertad de expresión al tratarse de una crítica política.

Tras revisar los requisitos de procedencia, la Sala determinó que, contrario a lo que establecieron los jueces de instancia, las acciones de tutela eran procedentes. En el análisis de fondo, concluyó que la conducta de Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la libertad de expresión artística, a la dignidad humana, a la paz, a la verdad y a la memoria histórica del colectivo de madres, así como los derechos a la verdad y a la memoria histórica de los ciudadanos que actuaron a nombre propio. En general, consideró que el acto de retirar y desechar parte de la instalación artística, acompañado de un discurso deslegitimador difundido en redes sociales, constituyó un acto de violencia simbólica que fracturó el proceso de construcción de memoria histórica, lesionó el reconocimiento y la dignidad de las víctimas y atentó contra el valor democrático de la convivencia pacífica. Además, encontró que las acciones del congresista no estaban amparadas por la libertad de expresión, aunque no constituyen un discurso de odio prohibido.

En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de las integrantes de la Asociación MAFAPO, así como de los ciudadanos que actuaron como accionantes a nombre propio y como agentes oficiosos de las madres. Como remedios, le ordenó a Miguel Abraham Polo Polo: (i) devolver las botas que retiró al colectivo MAFAPO o a la Fundación Rinconesarte Internacional, o concertar la restitución si no las conserva; (ii) presentar una disculpa pública en sus redes sociales reconociendo la legitimidad de la exposición y la inexactitud de sus afirmaciones sobre un presunto pago a las madres; (iii) coordinar con el Congreso de la República, MAFAPO y la Fundación Rinconesarte, la reprogramación y reinstalación de la exposición en el Patio Rafael Núñez del Congreso, y ofrecer disculpas solemnes en dicho acto público, transmitido por sus redes sociales y los canales del Congreso de la República.

Tabla de contenido

SINTESIS DE LA DECISIÓN. 2

I. ANTECEDENTES. 4

1. Introducción a la causa objeto de la controversia. 4

2. Hechos relevantes: la exposición artística y las publicaciones de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara. 4

3. Trámite de las acciones de tutela. 6

3.1. Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por Karen Jimena Burbano Moreno. 6

3. Trámite de las acciones de tutela. 6

3.1. Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por Karen Jimena Burbano Moreno. 6

3.2. Expediente T-10.921.459. Acciones de tutela presentadas por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud. 11

4. Actuaciones en sede de revisión. 21

II. CONSIDERACIONES. 32

1. Competencia. 33

2. Asunto objeto de revisión. 33

3. Examen de procedibilidad. 34

4. Examen de fondo. 53

4.1. La expresión artística está protegida constitucionalmente, mientras que la intervención de Miguel Polo Polo no está amparada por el núcleo esencial de la libertad de expresión, a pesar de que no sea un discurso de odio. 54

4.1.1. El derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de creación y expresión artística. 54

4.1.2. La libertad de expresión de los funcionarios públicos 59

4.1.3. Los discursos especialmente protegidos y prohibidos en la jurisprudencia constitucional 63

4.1.4. Análisis del caso concreto respecto del derecho a la libertad de expresión 67

4.1.4. Análisis del caso concreto respecto del derecho a la libertad de expresión 67

4.2. Miguel Abraham Polo Polo vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la dignidad humana, a la verdad y a la memoria histórica de las víctimas en las exposiciones artísticas 75

4.2.1. El derecho a la paz. 75

4.2.2. El derecho a la verdad y la memoria histórica en el marco de la justicia transicional: el papel de las manifestaciones artísticas como verdad extrajudicial 80

4.2.3. El arte como vehículo de memoria y verdad. 90

4.2.4. Análisis del caso concreto respecto de los derechos fundamentales a la paz, la dignidad humana, la verdad y la memoria histórica. 93

5. Órdenes y remedios. 98

III. DECISIÓN.. 100

I.ANTECEDENTES

1.Introducción a la causa objeto de la controversia

III. DECISIÓN.. 100

I.ANTECEDENTES

1.Introducción a la causa objeto de la controversia

1. El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.809.821, correspondiente a la demanda de tutela que presentó Karen Jimena Burbano Moreno. Posteriormente, el 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres seleccionó el expediente el T-10.921.459, en el cual fueron resueltas de forma acumulada dos demandas de amparo promovidas por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud, respectivamente. Las tres acciones fueron ejercidas en contra de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara, y otras entidades, y por los mismos hechos, sucedidos el 6 de noviembre de 2024 en las instalaciones del Congreso de la República.

2.Hechos relevantes: la exposición artística y las publicaciones de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara

2. La exposición artística «Mujeres con las botas bien puestas[[1]](#_ftn1)» fue organizada por el colectivo Madres de Falsos Positivos (MAFAPO), en colaboración con la Fundación Rinconesarte Internacional (FRI)[[2]](#_ftn2). La obra fue instalada en laplaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República y su presentación estaba programada para los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2024.

3. «Mujeres con las botas bien puestas» es una iniciativa de memoria y denuncia, relacionada con el conflicto armado interno. En alianza con artistas plásticos, MAFAPO intervino artísticamente varios pares de botas de caucho, dándole a cada una un significado simbólico diferente[[3]](#_ftn3).

Algunas de estas piezas reflejan paisajes que evocan los lugares donde ocurrieron presuntos crímenes, mientras que otras llevan inscrito el número 6.402, vinculado con víctimas de ejecuciones extrajudiciales, y otras fueron intervenidas con siluetas de jóvenes asesinados o palabras como «Duelo». Como parte de la iniciativa, la «Botatón artística» buscó reunir 6.402 pares de botas donadas por personas de todo el país para ser transformadas en expresiones artísticas que, según MAFAPO, resignifican el dolor y mantienen viva la memoria de las personas fallecidas[[4]](#_ftn4).

4. La FRI fue designada como curadora de la exposición artística, la cual, según se pudo establecer, «fue llevada a cabo de manera directa por las MADRES DEL COLECTIVO MAFAPO»[[5]](#_ftn5), en otras palabras, «no se contrató, ni se pagó a ningún tercero para hacer dicha instalación»[[6]](#_ftn6). FRI era la encargada de gestionar la exposición artística[[7]](#_ftn7). Además, llevaba a cabo una revisión detallada de cada una de las piezas intervenidas, entre las que se incluyen las botas de caucho. También era la encargada de verificar las condiciones de las piezas, custodiarlas[[8]](#_ftn8) y llevar el registro de sus autores. Asimismo, le correspondía autorizar la difusión y promoción de la iniciativa para la recolección de botas[[9]](#_ftn9) y, además, acompañar el desarrollo de la exposición[[10]](#_ftn10).

5. El 6 de noviembre de 2024, durante la exposición de la obra «Mujeres con las botas bien puestas», en la plaza Patio Rafael Núñez del Congreso de la República, el representante Miguel Abraham PoloPolo grabó varios videos para sus redes sociales. En los videos difundidos a través de plataformas como TikTok[[11]](#_ftn11) e Instagram[[12]](#_ftn12), el representante hizo las siguientes afirmaciones sobre la exposición artística:

Yo le quiero preguntar a usted directamente [refiriéndose al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego]: ¿quién le habrá pagado a esos presuntos campesinos que vinieron a ensuciar la Plaza Rafael Núñez para poner estas botas haciendo apología a los 6.402 falsos positivos?

Que entre otras cosas esta cifra no puede de ser soportado (sic) ni por los tribunales de Justicia y Paz, ni por la Fiscalía General de la Nación, ni por la JEP. Estas tres instituciones ni siquiera han podido dar el número de 900 nombres que respalden la cifra de los falsos positivos. Por esta razón, estas botas tienen que ir a donde pertenecen: al canasto de la basura.

Pero ¿sabe cuáles datos sí son reales y qué cifras sí están respaldadas? El número de niños reclutados por la guerrilla de las FARC, muchos de ellos asesinados, otros violados y que los colocaron a abortar en contra de su voluntad. El número de policías, militares masacrados por el terrorismo de la guerrilla de izquierda en este país. Y los 154 líderes sociales que han sido asesinados, nada más este año, durante su gobierno. Hoy, en el Cauca, fue asesinado el número 154[[13]](#_ftn13).

6. En los videos mencionados, se observa al representante Miguel Abraham Polo Polo recogiendo las botas que forman parte de la exposición artística y depositándolas en una bolsa negra, asociada como bolsa de basura[[14]](#_ftn14).

3.Trámite de las acciones de tutela

3.1. Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por Karen Jimena Burbano Moreno

3.Trámite de las acciones de tutela

3.1. Expediente T-10.809.821. Acción de tutela presentada por Karen Jimena Burbano Moreno

7. Acción de tutela.

El 20 de noviembre de 2024, Karen Jimena Burbano Moreno interpuso demanda de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo, el Congreso de la República y la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la paz, a la vida digna, y a la salud»[[15]](#_ftn15). Con fundamento en lo anterior, solicitó[[16]](#_ftn16):

| Pretensiones | | --- | | Primera. «Que se tutelen mis derechos fundamentales a la paz y a la vida digna». Segunda. «Que se declare que Miguel Polo Polo violo(sic) mis derechos fundamentales a la paz y a la vida digna, al deshechas(sic) las botas que hacían parte de un acto de reparación simbólica». Tercera. «Que se ordene a Miguel Polo Polo a retractarse públicamente de las afirmaciones realizadas en el vídeo compartido en redes sociales». Cuarta. «Que se ordene a Miguel Polo Polo, Congreso de la República y Alto Comisionado Para la Paz, a resarcir el daño causado, devolviendo las botas a su estado artístico y al lugar dejado por las madres, como parte de nuestra memoria colectiva». |

Tabla

1. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.809.821

8. Auto de admisión y vinculación. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los demandados[[17]](#_ftn17). Así mismo, vinculó al proceso a las siguientes instituciones: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y (iv) la Procuraduría General de la Nación[[18]](#_ftn18). Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, vinculó al trámite de tutela a la red social TikTok y a la

Superintendencia de Industria y Comercio.

9. Contestación del accionado[[19]](#_ftn19). Miguel Abraham Polo Polo solicitó «declarar la improcedencia de la acción de tutela». Esta solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos. Primero, la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no existe ni se puede comprobar bajo ningún concepto que mi actuar en el video en mención tiene algo que ver con el estado mental de la accionante. Además de absurda la pretensión basada en una condición médica irrelevante, inconducente y no probada por parte de la accionante […] estamos en el escenario de un actuar por mi parte que en ninguna instancia puede ser relacionada con la condición médica que alega la accionante»[[20]](#_ftn20). Y, segundo, considera que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, porque «existen otros mecanismos idóneos para salvaguardar los derechos invocados, tal es el ejemplo de la solicitud de retractación»[[21]](#_ftn21).

10. De manera subsidiaria, el representante a la Cámara señaló que, en caso de superar el examen de procedibilidad, deben negarse las pretensiones de la demandante, pues «las declaraciones cuestionadas se enc[ontraría]n protegidas por la libertad de expresión, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional»[[22]](#_ftn22). Asimismo, indicó que no vulneró el derecho al buen nombre o a la honra, pues no existen afirmaciones que puedan ser consideradas como ofensivas o difamatorias en contra de la accionante[[23]](#_ftn23).

11. Contestación de la JEP[[24]](#_ftn24). El director de asuntos jurídicos y representante judicial de la JEP respondió que, «dado que la acción de tutela no se dirige en contra de la JEP y que en el escrito de tutela no se hace relación a acciones u omisiones a cargo de esta

[j]urisdicción que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante, esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite»[[25]](#_ftn25). A pesar de considerar que no se satisface dicho requisito, indicó que «sobre los hechos ocurridos el 6 de noviembre la JEP expidió un comunicado de prensa el 14 de noviembre, rechazando los actos de odio contra las expresiones simbólicas y artísticas de las Madres de Soacha, como las realizadas en la Plaza Rafael Núñez»[[26]](#_ftn26).

12. La JEP destacó que el Acto Legislativo 02 de 2017 impone a las autoridades estatales el deber de cumplir de buena fe el Acuerdo Final de Paz, para asegurar su desarrollo e implementación en coherencia con sus principios y objetivos[[27]](#_ftn27). En la Sentencia C-630 de 2017, dijo, la Corte Constitucional reafirmó que dicho acuerdo constituye una política de Estado de carácter vinculante para todas las instituciones. Asimismo, agregó, la Corte subrayó que la dignidad de las víctimas del conflicto armado es un derecho fundamental de aplicación directa, lo que exige al Estado la adopción de medidas afirmativas para su protección[[28]](#_ftn28). En esa línea, la Corte reconoció que la preservación de la memoria histórica es un deber estatal, consagrado en la Ley 1448 de 2011, que posee una dimensión tanto individual como colectiva, orientada a reconstruir la historia de las víctimas y erradicar discursos que legitimen la violencia. Con base en lo anterior, la entidad concluyó que la actuación del representante Miguel Abraham Polo Polo constituyó una vulneración de la dignidad de las víctimas y del deber de recordar, pues su irrupción en un acto simbólico de víctimas de ejecuciones extrajudiciales refuerza narrativas que justifican la violencia infligida a aquellas. En virtud de su investidura como congresista, concluyó, sus acciones adquieren una mayor gravedad, al impactar la memoria y la dignidad de las víctimas[[29]](#_ftn29).

13. Contestación de la UBPD[[30]](#_ftn30). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UBPD solicitó que se desvincule a dicha entidad[[31]](#_ftn31), debido a que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, ya que, «[d]e acuerdo con lo manifestado por el accionante en los hechos y en las pretensiones del escrito de tutela, la UBPD no es la obligada a concurrir dentro del presente trámite, teniendo en cuenta que no fue quien dio origen a las circunstancias fácticas constitutivas de la acción constitucional, ni vulneró los derechos fundamentales enunciados por el actor; […] para el caso en concreto, la Entidad no realizó acción u omisión alguna que afectara los derechos invocados como vulnerados»[[32]](#_ftn32).

14. Contestación del DAPRE[[33]](#_ftn33).

La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que «se DESVINCULE a la Presidencia de la República y la [Oficina del Alto Comisionado para la Paz] de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República y la [Oficina del Alto Comisionado para la Paz] que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante»[[34]](#_ftn34). La entidad subrayó que el retiro de las botas de la plaza Rafael Núñez del Congreso fue una decisión exclusiva de Miguel Polo Polo[[35]](#_ftn35). En ese sentido, aseguró que no le impartió ninguna orden ni tuvo conocimiento previo de su intención de llevar a cabo dicha acción. Además, dijo que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales. En este sentido, concluyó que no ha incurrido en ninguna violación de derechos, ni por acción ni por omisión[[36]](#_ftn36).

15. Contestación de la Procuraduría General de la Nación[[37]](#_ftn37).

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, respecto de la Procuraduría General de la Nación «con su consecuente desvinculación»[[38]](#_ftn38). La solicitud se basó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en opinión de la entidad, existen otros mecanismos legales idóneos que la parte accionante no ha agotado[[39]](#_ftn39). Además, sostuvo que la accionante no demostró que la vulneración fuera imputable a una acción u omisión de la Procuraduría General de la Nación. Esto, ya que, como lo estableció la Sentencia T-130 de 2014, la tutela únicamente es procedente cuando existe una acción u omisión atribuible a la entidad demandada, que, además, amenace o vulnere derechos fundamentales[[40]](#_ftn40).

16. Contestación del procurador judicial para asuntos civiles[[41]](#_ftn41).

Señaló que le corresponde al juez evaluar si los hechos demandados constituyen «una transgresión al derecho a la paz, en alguna de sus dimensiones subjetiva o colectiva, según los criterios establecidos por el Consejo de Estado en 2014 y la Corte Suprema de Justicia en 2024»[[42]](#_ftn42). Asimismo, debe analizar si la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo la afectación alegada por la accionante en su salud mental y dignidad[[43]](#_ftn43). No obstante, señaló, cualquier valoración sobre la conducta del congresista Miguel Polo Polo deberá ser realizada por las autoridades competentes, lo cual, a su juicio, excede el ámbito de la tutela.

17. Contestación de la Superintendencia de

Industria y Comercio[[44]](#_ftn44). Solicitó su desvinculación[[45]](#_ftn45). Sostuvo que la accionante habría «omiti[do] presentar con antelación la respectiva queja ante esta Superintendencia»[[46]](#_ftn46), lo que resulta relevante para el análisis de la legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, concluyó: «esta [e]ntidad carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al actuar de esta Superintendencia»[[47]](#_ftn47).

18. Decisión de tutela de primera instancia.

El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual decidió «declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora KAREN JIMENA BURBANO MORENO»[[48]](#_ftn48). Para tales fines, argumentó que la acción no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que «la presunta vulneración, recaería sobre “las madres de los jóvenes v[í]ctimas de desaparición forzada”, condición que la señora Karen Jimena Burbano Moreno no acreditó ostentar»[[49]](#_ftn49).

19. Así mismo, el juez se refirió al derecho a la libertad de expresión en el contexto de internet para precisar que, «siempre que, en la emisión o publicación de información en estos medios se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad, siempre y cuando, se acredite, previa interposición de la acción, que se acudió al emisor del mensaje, como requisito de procedibilidad»[[50]](#_ftn50). Sin embargo, la accionante no solicitó el retracto, conforme a la jurisprudencia constitucional[[51]](#_ftn51). En ese sentido, señaló que no se evidencia un vínculo entre la vulneración alegada y la acción u omisión del demandado. Ninguna de las partes impugnó la sentencia.

3.2. Expediente T-10.921.459. Acciones de tutela presentadas por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud

3.2.1.Demanda presentada por Daniel David Martínez

3.2. Expediente T-10.921.459. Acciones de tutela presentadas por Daniel David Martínez y Raymundo Francisco Marenco Boekhoud

3.2.1.Demanda presentada por Daniel David Martínez

20. Acción de tutela.

El 15 de noviembre de 2025, Daniel David Martínez, en su calidad de consejero municipal de juventud de Ciénaga de Oro, Córdoba, presentó demanda de tutela contra Miguel Abraham Polo Polo. Solicitó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad, verdad y reparación, así como también de los que denominó derecho a la rectificación y a las garantías de no repetición. Estos y aquellos habrían sido vulnerados por las acciones y declaraciones del congresista durante la exposición «Mujeres con las botas bien puestas»[[52]](#_ftn52) (cfr. ff.jj. 5 y 6 supra). Manifestó que solicita la protección «por vía agente oficioso, a favor de los ciudadanos (en su mayoría jóvenes) víctimas de ejecuciones extrajudiciales, también llamados “Falsos Positivos”»[[53]](#_ftn53).

21. El consejero municipal argumentó que las acciones del representante vulneraron el derecho de las víctimas a la verdad, reconocido por la Corte Constitucional como un elemento esencial para la memoria colectiva y la reconciliación social. Al respecto, citó la Sentencia T-281 de 2021, que protege el derecho de las víctimas a construir y preservar la memoria histórica sobre los crímenes cometidos en el conflicto armado, así como la Sentencia T-083 de 2017, que consagra la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas.En ese marco, señaló que estos derechos son de rango constitucional y deben ser protegidos frente a actos que pretendan desconocer o minimizar el sufrimiento de las víctimas. Adicionalmente, hizo referencia a la Ley 1448 de 2011, la cual, anotó, impone al Estado la obligación de adoptar medidas para evitar la repetición de violaciones a los derechos humanos, entre ellas la promoción de la memoria histórica y la reparación simbólica.

22. A continuación, se indican las pretensiones[[54]](#_ftn54) de la demanda de tutela:

22. A continuación, se indican las pretensiones[[54]](#_ftn54) de la demanda de tutela:

| Pretensiones | | --- | | Primera. «TUTELAR los derechos de las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales denominados “Falsos positivos”, y en consecuencia». Segunda. «ORDENAR al Representante a la Cámara MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, que por el mismo medio (Reels en Instagram) pida disculpas formales por la vulneración de los derechos de las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales denominados “Falsos positivos”». Tercera. «ORDENAR al Representante a la Cámara MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, restablecer las “botas simbólicas” como elemento de garantías de nuestra memoria histórica y de las garantías de no repetición, o en su defecto cualquier otro elemento que sirva para ayudar a reparar a las víctimas». |

Tabla

2. Pretensiones de la acción de tutela del expediente T-10.921.459

23. Auto de admisión y vinculación.El 18 de n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...