CC - T-376 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-376 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-376/25
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo
(…), la afectación a los derechos fundamentales se configuraría … por la decisión negativa de Colpensiones. La muerte del padre es una contingencia que no se debe tomar como referente para hacer el análisis de inmediatez, pues no sirve para identificar el momento en que se presentó la presunta vulneración de los derechos de la accionante ante la negativa de la entidad.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
SITUACION
O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales
PROTECCIÓN DE MUJERES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
(…) la accionante es una persona con discapacidad, ya que padece de deficiencias físicas, mentales y sensoriales que le han impedido ejercer sus derechos a la educación y al trabajo, así como a generar condiciones que le permitan ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas
SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial conforme sentencia SU.005/18
En las solicitudes de pensión de sobrevivientes, la Corte ha exigido (i) que el afiliado al sistema general de seguridad social fallezca durante la vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) que no se acrediten el número mínimo de semanas cotizadas exigidas para la pensión de sobrevivientes, es decir 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; y (iii) acreditar la cotización del número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Ponderación a la luz de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad social en su esfera pensional
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-376 de 2025
Referencia: expediente: T-11.088.249
Asunto: acción de tutela interpuesta porAndrea en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
SENTENCIA T-376 de 2025
Referencia: expediente: T-11.088.249
Asunto: acción de tutela interpuesta porAndrea en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Jurisprudencia relevante: con relación al derecho fundamental a la seguridad social de las personas con discapacidad (Sentencias T-297 de 2024 y T-182 de 2023), a la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes (Sentencias SU-174 de 2025 y SU-005 de 2018), el análisis de vulnerabilidad (Sentencia T-066 de 2025).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá,
D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Jacobo Calderón Villegas (e) y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 27 de abril de 2025 por el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en primera instancia, y del fallo del 2 de abril de 2025 de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia.
### Aclaración previa
De acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en cuenta que en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Octava de Revisión expedirá dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres de las partes.
### Síntesis de la decisión
¿Es aplicable el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 para perseguir la pensión de sobrevivientes de afiliados fallecidos durante la vigencia de la Ley 797 de 2003?
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela interpuesta por una mujer con más del 68% de pérdida de la capacidad laboral y que dependía económicamente de su padre, contra Colpensiones. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, ya que Colpensiones negó aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la condición más beneficiosa.
La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional en materia de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes (Sentencias SU-174 de 2025 y SU-005 de 2018). En ese sentido, la Sala consideró que la accionante esta enfrenta una situación manifiesta y acentuada de vulnerabilidad por la convergencia de factores como la discapacidad y la situación socioeconómica, que se agravan por su género. Por lo tanto, se concluyó que la decisión de Colpensiones resultaba desproporcionada y que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 para resolver la solicitud pensional de la accionante. En consecuencia, la Sala le ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante.
## I.ANTECEDENTES
### 1. Hechos y pretensiones
1. Andrea tiene 33 años al momento de interponer la acción de tutela[[1]](#_ftn1) y es hija de Jaime[[2]](#_ftn2), quien falleció el 23 de febrero de 2012[[3]](#_ftn3).
2. Desde el 3 de junio de 1986 y hasta el momento de su muerte, el padre de la accionante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media. Para la fecha en la que entró en vigor de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el señor Jaime tenía 302 semanas cotizadas. Posteriormente, no cotizó semanas adicionales, ya que trabajó como cotero.
3. Al fallecer su padre, la accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Esta petición fue negada por Colpensiones, mediante Resolución del 16 de enero de 2014, argumentado el incumplimiento de las semanas de cotización exigidas por la ley.
4. Por medio de dictamen del 18 de abril de 2024, realizado por Colpensiones, la accionante fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 68,24%. La fecha de estructuración es el 20 de agosto de 2010. Según el dictamen, la accionante padece de (i) limitación en la agudeza visual 20/200 en el ojo derecho y 20/400 el ojo izquierdo, por lo que tiene fuertes y serias limitaciones de visión; (ii) discopatía lumbar, rectificación de la lordosis lumbar y una hernia discal tipo abombamiento en los niveles L4-L5 y L5-S1, razón por la cual presenta limitaciones para moverse con normalidad, así como fuertes dolores lumbares; y (iii) discapacidad intelectual moderada[[4]](#_ftn4).
5. La accionante cuenta con clasificación B2 del Sisbén, equivalente a pobreza moderada[[5]](#_ftn5). Asimismo, señala que, producto de su estado de salud, sólo pudo estudiar hasta 1º de primaria y que nunca ha podido trabajar.
6. A raíz de su dictamen, el 5 de junio de 2024, la accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, en condición de “hija inválida”[[6]](#_ftn6).
6. A raíz de su dictamen, el 5 de junio de 2024, la accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, en condición de “hija inválida”[[6]](#_ftn6).
7. Por medio de resolución del 19 de julio de 2024, Colpensiones negó esta petición, por no acreditarse la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Según esta resolución, el padre de la accionante cotizó 302 semanas entre junio de 1986 y enero de 1992[[7]](#_ftn7). Asimismo, Colpensiones consideró acreditada la dependencia económica de la accionante en relación con su padre[[8]](#_ftn8).
8. A través de apoderada, la accionante interpuso recurso de reposición y de apelación contra esta decisión, solicitando la aplicación de la condición más beneficiosa[[9]](#_ftn9). A través de las resoluciones del 9 de octubre de 2024[[10]](#_ftn10) y 1º de noviembre del mismo año[[11]](#_ftn11), Colpensiones confirmó su decisión.
9. En virtud de esta decisión, la accionante acudió a la acción de tutela, al considerar que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, la accionante pretende que se reconozca su pensión de sobreviviente, en atención a la condición más beneficiosa.
### 2. Trámite de la acción de tutela
10. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones[[12]](#_ftn12).
#### 2.1.Contestaciones de la accionada
11. Dentro del término, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplirse el requisito de subsidiariedad. De manera subsidiaria, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[[13]](#_ftn13).
12. Respecto a la falta de subsidiariedad, Colpensiones señaló que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver el presente asunto, en virtud del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. De igual forma, citó la sentencia T-071 de 2021 para señalar que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales[[14]](#_ftn14). Asimismo, señaló que no se configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional, ya que se debieron agotar los recursos en sede administrativa y demostrar la carecen de condiciones materiales de subsistencia, de acuerdo con la sentencia T-482 de 2015[[15]](#_ftn15).
13. Posteriormente, la representante de Colpensiones argumentó la inexistencia de un hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, ya que “actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”[[16]](#_ftn16). Asimismo, fundamentó la carencia actual de objeto en que “la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia”[[17]](#_ftn17).
14. Por otra parte, la representante de Colpensiones argumentó la necesidad de proteger el patrimonio público. En ese sentido, indica que el patrimonio público es un derecho colectivo, conforme con el artículo 88 de la Constitución y el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, el cual implica que los recursos públicos sean eficiente y responsablemente administrados. Asimismo, señala que todos los jueces tienen responsabilidad en el respeto del núcleo básico de este derecho[[18]](#_ftn18).
#### 2.2.Sentencia de primera instancia
15. En sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la accionante, en aplicación del “principio de [la] condición más favorable en materia de pensión de sobreviviente”[[19]](#_ftn19).
16. En ese sentido, el Juzgado de primera instancia, analizó el caso de acuerdo con las sentencias SU-005 de 2018 y T-082 de 2018. Por lo tanto, aplicó las reglas jurisprudenciales allí dispuestas. En primer lugar, consideró cumplido el test de procedencia. Para ello, señaló que (i) la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, al tener una discapacidad mental; (ii) la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente afecta la satisfacción de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, ya que la accionante no cuenta con otros medios de subsistencia y no puede trabajar por su condición de salud; (iii) la accionante dependía económicamente de su padre; (iv) el padre de la accionante estuvo imposibilitado para cotizar las semanas; y (v) la accionante tuvo una actuación diligente en solicitar el reconocimiento pensional[[20]](#_ftn20).
17. Después de considerar que se superaba la subsidiariedad, en virtud del test de procedencia, analizó las reglas para el reconocimiento pensional en virtud de la condición más beneficiosa. De esta manera, señaló que (i) el padre de la accionante estuvo afiliado al sistema de seguridad social y falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años previos a su fallecimiento; y (iii) durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el padre de la accionante cotizó 302 semanas.
#### 2.3.Impugnación
18. Por medio de memorial del 6 de marzo de 2025, suscrito por la directora de Acciones Constitucionales, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia[[21]](#_ftn21). En primer lugar, Colpensiones presentó un recuento detallado del trámite administrativo realizado. En ese sentido, indicó que la resolución 1º de noviembre de 2025, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, se basó en la Sentencia 45262 del 25 de febrero de 2017 de la Sala de Casación Laboral. Según esta, la condición más beneficiosa aplica únicamente para quienes tenían una expectativa legítima y fallecieran entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Considera que este requisito no se cumplió, ya que el padre de la accionante falleció en febrero de 2012[[22]](#_ftn22).
19. Posteriormente, reiteró la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de subsidiariedad, así como sus argumentos sobre la protección al patrimonio público.
#### 2.4.Sentencia de segunda instancia
20. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 9 de abril de 2025, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar el amparo solicitado[[23]](#_ftn23).
20. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 9 de abril de 2025, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar el amparo solicitado[[23]](#_ftn23).
21. Para el Tribunal, en el presente caso no acreditó el cumplimiento del test de procedencia, el cual permite aplicar un régimen pensional anterior –en virtud de la condición más beneficiosa– al comprobarse un estado especial de vulnerabilidad del solicitante. En ese sentido, indicó que no existe justificación para que, la accionante realizara la solicitud de reconocimiento pensional 12 años después del fallecimiento de su padre[[24]](#_ftn24). Asimismo, consideró no probada la imposibilidad del padre de la accionante para realizar aportes al sistema general de seguridad social. Por último, señaló que “si bien se interpusieron los recursos procedentes en contra de la decisión de no reconocimiento de la prestación, no se acudió, a las herramientas jurisdiccionales”[[25]](#_ftn25).
#### 2.5. Actuaciones en sede de revisión
22. La presente acción de tutela fue seleccionada por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco a través de auto del 30 de mayo de 2025 y repartido a la Sala Octava de Revisión el 16 de junio.
22. La presente acción de tutela fue seleccionada por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco a través de auto del 30 de mayo de 2025 y repartido a la Sala Octava de Revisión el 16 de junio.
23. El 27 y 28 de agosto, el gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó una intervención en la que solicita confirmar la improcedencia de la presente acción de tutela[[26]](#_ftn26). En ese sentido, sostuvo que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa para hacer valer sus pretensiones, que la actuación no se presentó dentro de un plazo razonable y que no se acreditó el cumplimiento de todos los criterios del test de procedencia para aplicar el principio de condición más beneficiosa.
24. Respecto al requisito de inmediatez, Colpensiones señala que este se incumple debido a que la accionante presentó la reclamación administrativa 12 años después del fallecimiento de su padre. Asimismo, considera que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria (que no especificó) y que no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
25. Respecto al fondo, señala que la condición más beneficiosa permite aplicar la legislación pensional inmediatamente anterior; es decir, la Ley 100 de 1993 para este caso. Asimismo, considera que tampoco se cumplen con las condiciones segunda, cuarta y quinta del test de procedencia. En primer lugar, cuestiona que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte la satisfacción de las necesidades básicas, ya que (i) la accionante tardó 12 años en solicitar el reconocimiento pensional y (ii) la accionante está afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud en calidad de cotizante. En segundo lugar, señala que la accionante no justificó las circunstancias que le imposibilitaron a su padre continuar cotizando en el Sistema General de Pensiones. Por último, señaló que la accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria.
## II.CONSIDERACIONES
### 1. Competencia
26. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025).
### 2. Análisis de procedibilidad
27. A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.
#### 2.1. Legitimación en la causa por activa
28. La legitimidad en la causa por activa está prevista en el artículo 86 constitucional[[27]](#_ftn27) y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991[[28]](#_ftn28). Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
29. El presente caso, la ciudadana Andrea interpuso directamente la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, ante la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de sobreviviente en su favor. Por lo tanto, se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa.
#### 2.2. Legitimación en la causa por pasiva
30. La jurisprudencia ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados[[29]](#_ftn29). En ese sentido, en virtud del artículo 86 constitucional, así como de los artículos 5º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente al interés colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al mismo[[30]](#_ftn30).
31. En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra Colpensiones, al ser la administradora de pensiones en la que el padre de la accionante estuvo afiliado y que resolvió de manera negativamente la solicitud de reconocimiento pensional en favor de la accionante. En consecuencia, se acredita la legitimación en la causa por pasiva.
#### 2.3. Inmediatez
32. Este requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un término razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe realizarse en cada caso concreto, para lo que debe atender “(i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente”[[31]](#_ftn31).
33. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, consideró incumplido este requisito. A pesar de que el Tribunal no declaró la improcedencia de la acción de tutela, consideró injustificado en términos de inmediatez que la accionante inició los mecanismos administrativos y judiciales para su reconocimiento pensional en 2024, a pesar de que su padre falleció en 2012[[32]](#_ftn32).
34. Al respecto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró en su análisis. El análisis de este requisito de procedibilidad implica identificar el momento en que ocurre la afectación a los derechos fundamentales y el momento en que se interpone la acción de tutela. En este caso, la afectación a los derechos fundamentales se configuraría –de acuerdo con el análisis del fondo del asunto– por la decisión negativa de Colpensiones. La muerte del padre es una contingencia que no se debe tomar como referente para hacer el análisis de inmediatez, pues no sirve para identificar el momento en que se presentó la presunta vulneración de los derechos de la accionante ante la negativa de la entidad.
35. En ese sentido, la afectación a los derechos fundamentales discutidos en el presente asunto se generaría –dependiendo del análisis de fondo– a partir de la negativa al reconocimiento pensional. En ese sentido, Colpensiones resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución SUB 346579 del 9 de octubre de 2024, así como el recurso de apelación a través de la Resolución DPE 20002 del 1º de noviembre de 2024, la cual fue notificada por aviso del 3 de diciembre de
2024. Posteriormente, la accionante presentó la acción de tutela el 14 de febrero de 2025[[33]](#_ftn33).
Por lo tanto, entre la notificación de la resolución y la radicación de la tutela transcurrió un tiempo corto que supera el requisito de inmediatez.
36. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que las vulneraciones originadas por la falta de reconocimiento o pago de derechos pensionales constituyen afectaciones continuadas a los derechos fundamentales[[34]](#_ftn34).
37. Aunque estas dos razones permiten concluir que la acción de tutela bajo estudio cumple el requisito de inmediatez, la Sala encuentra necesario reiterar que el deber del juez constitucional de realizar un análisis concreto del caso, lo cual supera la mera comparación entre las fechas en que ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Para ello, es imprescindible tener en cuenta las circunstancias personales de la accionante.
38. En el presente caso, a pesar de que el Tribunal reconoció la situación de discapacidad de la accionante y su vulnerabilidad socioeconómica, no tuvo en cuenta estos elementos para determinar el cumplimiento de este requisito. La accionante es una mujer con discapacidad, diagnosticada con una pérdida de la capacidad laboral mayor al 68%, estructurada previo al fallecimiento de su padre. Esta discapacidad integra (i) limitación en la agudeza visual; (ii) discopatía lumbar, rectificación de la lordosis lumbar y una hernia discal tipo abombamiento en los niveles L4-L5 y L5-S1; y (iii) discapacidad intelectual moderada[[35]](#_ftn35). Adicionalmente, la accionante está categorizada en pobreza extrema por el Sisbén[[36]](#_ftn36). Por lo tanto, la accionante se encuentra en una situación acentuada y manifiesta de vulnerabilidad con pocas posibilidades reales de defensa, incluyendo la realización de solicitudes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
39. Por lo anterior, no hay duda alguna de que el presente caso satisface el requisito de inmediatez.
#### 2.4. Subsidiariedad
40. En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando: (i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de contarse con otro medio de defensa, este no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso concreto; y (iii) sea necesario evitar la consumación de un daño irreparable.[[37]](#_ftn37)
41. En los casos en los que pretenda el reconocimiento de pensiones en virtud de la condición más beneficiosa, la Corte diseñó un test de procedencia con los objetivos de (i) determinar la eficacia del proceso ordinario laboral y (ii) determinar si era procedente la aplicación de un régimen pensional derogado en virtud de la condición más beneficiosa[[38]](#_ftn38). En ese sentido, la realización de este test tenía relevancia en el análisis de subsidiariedad y en el fondo.
42. El test de procedencia se integraba por cinco condiciones que permitían analizar las circunstancias concretas del accionante, cuya acreditación permitía concluir que el proceso ordinario laboral carecía de eficacia y superaba el requisito de subsidiariedad. En la reciente Sentencia SU-174 de 2025, la Corte reiteró la exigencia de acreditar una situación acentuada de vulnerabilidad para que, en virtud de la condición más beneficiosa, sea posible aplicar un régimen pensional derogado. Sin embargo, eliminó el test de procedencia como metodología de análisis de la situación de vulnerabilidad y estableció que este se rige por la libertad probatoria. Sobre el contenido del test de procedencia y el cambio jurisprudencial para acreditar la situación de vulnerabilidad, se hará referencia especial en el acápite 6º de la presente providencia.
43. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su sentencia de segunda instancia, consideró que “el ordenamiento jurídico dispone otros mecanismos de defensa”[[39]](#_ftn39).En ese mismo sentido, consideró incumplida la quinta condición del test de procedencia, ya que “si bien se interpusieron los recursos procedentes en contra de la decisión de no reconocimiento de la prestación, no se acudió, a las herramientas jurisdiccionales”[[40]](#_ftn40).
44. La Sala encuentra errado el análisis del Tribunal, incluso en vigencia del test de procedencia. Como ya se ha dicho, el test de procedencia integraba cinco condiciones, cuyo cumplimiento permitía –en primer lugar– superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. La condición del test que el Tribunal consideró incumplida consiste en establecer que “el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento”[[41]](#_ftn41). Sin embargo, durante la vigencia del test, la Corte no exigió acudir al procedimiento ordinario para cumplir con esta condición del test. Incluso, en la misma Sentencia SU-005 de 2018, en la que se usó el test por primera vez, la Corte consideró acreditado el requisito de subsidiariedad en casos en los que los accionantes no presentaron recursos judiciales previos a la acción de tutela[[42]](#_ftn42). La consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia desnaturaliza el test de procedencia y su objetivo de permitir un análisis de subsidiariedad menos estricto.
45. Por otra parte, en el presente caso se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, ya que sobre la accionante recae una situación manifiesta y acentuada de vulnerabilidad. Para el análisis de vulnerabilidad, la Sala seguirá la regla jurisprudencial anunciada en la Sentencia SU-174 de 2025, en la que la Sala Plena eliminó el test de procedencia como metodología de análisis de la vulnerabilidad. En su lugar, dicho análisis se rige por la libertad probatoria.
46. De acuerdo con la Sentencia T-066 de 2025, la vulnerabilidad es una categoría definida que permite hacer efectivo el mandato constitucional de igualdad material. En ese sentido, la vulnerabilidad ha sido definida por esta Corte como:
[U]n proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno[[43]](#_ftn43).
47. Por lo tanto, la vulnerabilidad es una circunstancia en la que a los individuos se les imponen barreras estructurales de orden social, económico o cultural –entre otros–, de manera que les impiden desarrollar sus proyectos de vida y ejercer plenamente sus derechos en condiciones de igualdad[[44]](#_ftn44). Por lo ta
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