CC - T-377 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-377 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-377/25
DERECHO AL DIAGNÓSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACIÓN SEXUAL-Vulneración por falta de valoración oportuna, eficaz e integral/DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON LA IDENTIDAD SEXUAL-Persona transgénero que solicita cirugía de mamoplastia de aumento para reafirmación sexual y su feminidad
(...) El diagnóstico es necesario para acceder a la atención y prescripción de los procedimientos adecuados, sin que ello implique una designación del transgenerismo como una enfermedad o una anormalidad de salud. Su objetivo es posibilitar el acceso a los procedimientos necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud, desde una comprensión integral, teniendo en cuenta que aquel no está asociado únicamente a la mera ausencia de una enfermedad. Por ello, el acceso a la salud integral de las personas que buscan su reafirmación sexual mediante cirugías no puede estar supeditado a estas categorizaciones.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación de los servicios de salud prepagada/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias
(...) si bien el alcance de los servicios de salud prestados por las empresas de medicina prepagada obedece al ámbito contractual y, en ese sentido, está determinado por el acuerdo de voluntades, estas empresas hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y son prestadoras de un servicio privado de interés público. Así, estos contratos conservan dimensiones públicas que tienen incidencia en la garantía de derechos fundamentales, por lo que no resulta desproporcionado exigirles el cumplimiento de cargas tales como la entrega de la información adecuada, la prestación de los servicios que no estén expresamente excluidos de sus contratos o la garantía del derecho al diagnóstico.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Tratamiento para reafirmación sexual quirúrgica o cambio de sexo
DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Solicitud de cirugía de reafirmación sexual quirúrgica o cambio de sexo
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de salud
IDENTIDAD DE
GENERO-Definición
PERSONAS TRANSGENERO-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Diagnóstico de transgenerismo está orientado a posibilitar el acceso a procedimientos necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud para las personas trans
DERECHO AL DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones genéricas
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-377 DE 2025
Referencia: expediente
T-11.013.159
Acción de tutela instaurada por Victoria a través de apoderada judicial contra Colmédica Medicina Prepagada.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por elJuzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el 10 de febrero de 2025, y en segunda instancia, por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2025,dentro de la acción de tutela presentada por Victoria, a través de apoderada judicial, contra Colmédica Medicina Prepagada.
El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2025 de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1).
ACLARACIÓN PREVIA
El presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la accionante. En consecuencia, la Sala decidió suprimir los datos que permitan su identificación[[2]](#_ftn2). En la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Victoria, a través de apoderada judicial, contra Colmédica Medicina Prepagada. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, la salud, la identidad de género y el diagnóstico médico. Según afirmó, Colmédica se negó a autorizarle procedimientos y servicios médicos que le fueron ordenados, en el marco del proceso de afirmación de género en el que se encuentra.
La Sala constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y fijó el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad de medicina prepagada vulnera los derechos fundamentales a la identidad de género y la salud de una persona transgénero, al negarle la autorización para realizarse procedimientos médicos, cuando estos han sido ordenados por los médicos tratantes de la entidad y están orientados a afirmar su identidad de género, al considerar que se trata de procedimientos estéticos y, por tanto, que están excluidos del contrato de medicina prepagada?
Para resolver el problema jurídico planteado, como metodología de análisis, la Sala de Revisión se refirió a estos temas: (i) el derecho a la identidad de género; (ii) el derecho a la salud y el derecho al diagnóstico de las personas transgénero en los procesos de afirmación de género; (iii) el alcance de los contratos de medicina prepagada; y, (iv) el concepto de hecho superado.
En ese marco, la Sala de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que Colmédica Medicina Prepagada vulneró los derechos a la salud, a la identidad de género y al diagnóstico de la accionante. Ello es así porque le impuso barreras administrativas para el acceso oportuno e integral a los servicios médicos que requería en el proceso de afirmación de género. Dicho entorpecimiento restringió y alteró el plan de vida de la accionante e interfirió en su pretensión legítima de manifestar su identidad de género a través de los procedimientos médicos ordenados por los profesionales de la salud que la atienden.
En virtud de ello dispuso amparar los derechos de la accionante. Además, ordenó a Colmédica Medicina Prepagada que autorice los servicios médicos pendientes y se abstenga de interponer obstáculos administrativos para que la accionante acceda a los servicios, procedimientos, tratamientos, intervenciones y/o medicamentos que le sean prescritos en virtud del proceso de afirmación de género en el que se encuentra.
I.
ANTECEDENTES
I.
ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2025[[3]](#_ftn3), Victoria, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la identidad de género, el libre desarrollo de la personalidad, el diagnóstico médico y los demás derechos que se encuentren vulnerados. Según afirmó, la entidad de medicina prepagada accionada se negó a autorizar los procedimientos quirúrgicos que requiere en el marco de su proceso de afirmación de género.
1.Hechos jurídicamente relevantes[[4]](#_ftn4)
2. Victoria tiene 33 años y se identifica como una mujer transgénero y se encuentra en proceso de tránsito para la afirmación de su identidad de género.
3. La accionante se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo a través de Aliansalud EPS. El 15 de diciembre de 2013 suscribió un contrato de cubrimiento adicional con Colmédica Medicina Prepagada[[5]](#_ftn5).
4. Desde el 13 de agosto de 2018, la accionante está recibiendo acompañamiento psicológico para su proceso de afirmación de sexo. En 2019, con la misma finalidad, inició un tratamiento médico con la especialidad de endocrinología. En el marco de ello, la accionante se sometió a una terapia hormonal, la cual fue suspendida desde septiembre de 2023 por un desabastecimiento nacional del medicamento requerido, lo que le ha generado afecciones a su salud. Por tanto, ha tenido que comprar el medicamento por su cuenta.
5. Según la información obrante en el expediente, Victoria recibió los siguientes servicios de salud relacionados con el diagnóstico “Trastorno de la identidad de género”. Los apartes que resultan de interés para resolver el caso se encuentran destacados:
| | | | | --- | --- | --- | | Fecha | Profesional que presta el servicio de salud | Análisis, atención y órdenes | | 28 de marzo de 2019. | Endocrinología – Centro Médico Colmédica. | Paciente con incongruencia de género. Ordena un estudio hormonal y otros exámenes para definir el inicio de hormonización feminizante[[6]](#_ftn6). | | 7 de mayo de 2019. | Endocrinología – Centro Médico Colmédica. | Paciente con incongruencia de género. Inicia terapia con estrógenos y antiandrógenos. Continuar con manejo con psicología y psiquiatría[[7]](#_ftn7). | | 8 de mayo de 2020. | Endocrinología – Centro Médico Colmédica. | Paciente con incongruencia de género. Terapia con estrógenos y antiandrógenos. Ordena exámenes diagnósticos. Continuar con manejo con psicología y psiquiatría[[8]](#_ftn8). | | 28 de agosto de 2020. | Endocrinología – Centro Médico Colmédica. | Ajuste de dosis e inicio de manejo con ciproterona acetato[[9]](#_ftn9). | | 17 de septiembre de 2020 a 15 de septiembre de 2023. | Endocrinología – Centro Médico Colmédica. | Citas de control con endocrinología en las que se le ordenan exámenes diagnósticos, valoración por medicina del deporte para ejercicios de feminización corporal, valoración por urología[[10]](#_ftn10). |
| 14 de febrero de 2024. | Cirujano plástico – Centro Médico Colmédica. | Se ordenan exámenes iniciales para inicio de feminización facial previo dictamen de endocrinología y psiquiatría en su proceso (Tomografía computada de senos paranasales o cara y Tomografía computada en reconstrucción tridimensional)[[11]](#_ftn11). | | 22 de mayo de 2024. | Endocrinología – Centro Médico Colmédica. | La paciente no toma hormonas desde hace 6 meses por desabastecimiento. Ordena actualización de exámenes de laboratorio[[12]](#_ftn12). | | 12 de junio de 2024. | Endocrinología – Centro Médico Colmédica. | La paciente suspendió el manejo hormonal desde septiembre de 2023 por desabastecimiento nacional. Remite a valoración por urología: valoración para afirmación genital. Remite a cirugía plástica: valoración para feminización del rostro y mamoplastia[[13]](#_ftn13). | | 7 de febrero de 2025. | Endocrinología – Centro Médico Colmédica. | Incontinencia urinaria en manejo por urología. Pendiente de respuestas de acción de tutela para continuar con mamoplastia[[14]](#_ftn14). | | 19 de febrero de 2025. | Cirugía plástica – Centro Médico Colmédica. | Se ordenan nuevamente exámenes diagnósticos para feminización facial[[15]](#_ftn15). |
| 28 de febrero de 2025 | Cirugía plástica – IPS Mediport. | Intervención quirúrgica: mamoplastia de aumento[[16]](#_ftn16). | | 10 de junio de 2025. | Endocrinología – Centro Médico Colmédica. | Paciente en manejo con urología y pendiente de feminización de rostro. Ordena actualización de exámenes diagnósticos[[17]](#_ftn17). | | 17 de marzo de 2025. | Otorrinolaringólogo - Cirujano estético facial y maxilofacial – Médico adscrito a Colmédica. | Consulta porque desea realizarse una armonización quirúrgica femenina. Plan de tratamiento: Rinoplastia primaria estética, lifting de cejas, frontoplastia de reducción, injerto graso pómulos[[18]](#_ftn18). | | 23 de enero de 2025. | Psicólogo clínico – Liberarte (centro de atención psicológica no adscrito a Colmédica). | Certificado de acompañamiento psicológico[[19]](#_ftn19): La paciente recibe atención psicológica desde el 13 de agosto de 2018 y en 2019 su proceso fue llevado por un psiquiatra, ya que requería manejo farmacológico, relacionado con su proceso de afirmación de género. Ha logrado avances significativos en los ámbitos familiar, social, médico y legal. Sin embargo, desde 2024 ha reportado un aumento en sus niveles de ansiedad, atribuible a las barreras de acceso a los servicios de salud y en especial al tratamiento de hormonas. |
| Sin fecha. | Psiquiatra. (Médico particular no adscrito a Colmédica). | Certifica que atiende a la accionante en su proceso de transición de género. En la consulta llevada a cabo el 13 de junio de 2025 evidenció “síntomas depresivos, cefalea, irascibilidad, alteraciones en el sueño, la atención y el desempeño laboral. Presenta un cúmulo de eventos estresantes, entre otros, el agotamiento derivado del proceso jurídico para lograr el derecho a compartir la crianza de su hija y la negativa por parte de su EPS a continuar con su proceso de feminización”[[20]](#_ftn20). |
6. La accionante alegó que, luego de que el médico cirujano ordenó el inicio de los procesos para la realización de las cirugías, Colmédica negó la autorización respectiva. En el expediente reposan los siguientes formatos de negación:
| | | | | --- | --- | --- | | Fecha | Servicio no autorizado | Fundamento | | 8 de marzo de 2024 | Tomografía computada de senos paranasales o cara. Tomografía computada en reconstrucción tridimensional. | Exclusión del contrato de medicina prepagada. Cláusula décimo octava: cirugías estéticas y sus complicaciones, así como también los exámenes de diagnóstico o seguimiento de las mismas[[21]](#_ftn21). | | 16 de agosto de 2024 | Mamoplastia de aumento bilateral con dispositivo. | Exclusión del contrato de medicina prepagada. Cláusula décimo octava: cirugías estéticas y sus complicaciones, así como también los exámenes de diagnóstico o seguimiento de las mismas[[22]](#_ftn22). | | 24 de junio de 2025. | Tomografía computada de senos paranasales o cara. Tomografía computada en reconstrucción tridimensional. | Exclusión del contrato de medicina prepagada. Cláusula décimo octava: cirugías estéticas y sus complicaciones, así como también los exámenes de diagnóstico o seguimiento de las mismas[[23]](#_ftn23). |
2. La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones
7. En vista de lo anterior, Victoria, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada, y Aliansalud EPS como vinculada.
7. En vista de lo anterior, Victoria, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada, y Aliansalud EPS como vinculada.
8. Las pretensiones de la accionante son las siguientes: (i) que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la identidad de género, el libre desarrollo de la personalidad, el diagnóstico médico y los demás derechos que se encuentren vulnerados; (ii) que se ordene a Colmédica Medicina Prepagada que autorice y realice todos los exámenes y procedimientos para la feminización facial y el procedimiento quirúrgico de mamoplastia de aumento para afirmación de género, tal como fueron prescritos por los médicos tratantes; y, (iii) que se ordene a Colmédica Medicina Prepagada brindarle la atención integral requerida según su “condición de mujer transexual” y su tránsito de sexo y género sin dilaciones ni demoras injustificadas.
9. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de enero de 2025[[24]](#_ftn24), asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, y al centro de atención psicológica Liberarte.
10. Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[[25]](#_ftn25). Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en su calidad de jefe de la oficina jurídica de la ADRES, solicitó: (i) negar el amparo constitucional respecto a la ADRES y desvincularla del trámite, al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad; (ii) que se rechazara cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud se encuentran garantizados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o Presupuestos Máximos, con recursos girados anticipadamente; y, (iii) que se modularan las decisiones judiciales en caso de concederse el amparo para evitar cargas indebidas al sistema de salud con servicios que no corresponden al ámbito sanitario.
11. La entidad explicó que no tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que no podría atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales. En su opinión, esto demuestra la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y su reglamentación en la Resolución 205 de 2020, las EPS son responsables de los presupuestos máximos que deben utilizar para garantizar la atención integral en salud, lo que incluye los servicios, medicamentos e insumos. En consecuencia, la ADRES ya entregó a las EPS, incluida la accionada, los recursos necesarios para cubrir estos servicios, por lo que el juez debe abstenerse de ordenar reembolsos, pues hacerlo implicaría un doble pago y desfinanciaría el sistema.
12. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)[[26]](#_ftn26). A través de la respuesta allegada, el señor Andrés Fernando Mesa Valencia, actuando en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del INVIMA, solicitó: (i) su desvinculación del trámite, pues señaló que no vulneró derecho fundamental alguno; y (ii) que, en caso de prosperar alguna pretensión, esta debe ser satisfecha por la EPS accionada.
13. En concreto, afirmó, que era responsabilidad de las EPS y las Administradoras del Régimen Subsidiado (EPS-S) garantizar los servicios de salud a sus afiliados y cubrir los tratamientos médicos y terapéuticos autorizados. Señaló que su obligación es verificar que los medicamentos cumplan con los requisitos técnicos y legales para otorgar el Registro Sanitario, por lo que la entidad no tiene competencia para el suministro de medicamentos a los pacientes, ya que esa función corresponde exclusivamente a las EPS.
14. Respuesta de Liberarte[[27]](#_ftn27).El 29 de enero de 2025, el señor Simón Torres Orozco, en su calidad de psicólogo clínico, brindó respuesta a su vinculación dentro del proceso de tutela e indicó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
15. Expuso que Liberarte es un centro de atención psicológica que le presta servicios a la accionante y que no tienen ninguna relación con Colmédica. Asimismo, afirmó que no tienen incidencia en la autorización o negación de los procedimientos médicos. Adjuntó el certificado de acompañamiento psicológico que le han prestado a Victoria, en el que manifestó que “el no acceso al tratamiento de hormonización podría tener repercusiones en la salud física de la accionante, así como detrimento en la estabilidad emocional”. Reiteró, además, la necesidad de que su paciente contara con un servicio integral que incluya la atención médica continua que necesite.
16. Respuesta de Aliansalud EPS[[28]](#_ftn28). El 3 de febrero de 2025, la señora Perla Constanza Álvarez, en su calidad de representante legal de la EPS Aliansalud, solicitó al juez: (i) que declarara la improcedencia de la acción de tutela; (ii) no amparara los derechos fundamentales que la accionante aseguró vulnerados; (iii) que no tutelara el derecho invocado en relación con la solicitud del tratamiento integral; y, (iv) que, en caso de que llegara a autorizar servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), declarara el derecho de la EPS a recobrar el 100 % de los valores asumidos ante la ADRES o la entidad correspondiente.
17. Señaló que, para acceder a sus servicios, la paciente debía ingresar por medicina general y que sus órdenes debían ser emitidas por los médicos adscritos. Al respecto, afirmó que la orden médica anexada en la tutela provenía de un profesional no vinculado a su red y, por tanto, no es válida para obtener la autorización correspondiente. Finalmente, al revisar sus registros, no encontró solicitudes previas de la accionante. Recalcó que garantizó el PBS de la paciente cuando las ordenes médicas provenían de su red.
18. Respuesta de Colmédica Medicina Prepagada[[29]](#_ftn29).El 3 de febrero de 2025, la señora Perla Constanza Álvarez, representante legal de Colmédica Medicina Prepagada, solicitó: (i) que se declarara la improcedencia de la acción de tutela; y (ii) que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a Aliansalud EPS autorizar y materializar el servicio no cubierto por el Plan Adicional de Salud. En caso de que se les ordenara asumir lo que no está amparado por el contrato, pidió que se le conceda la opción de solicitar el reembolso ante Aliansalud EPS.
19. Argumentó que el procedimiento pretendido por la accionante denominado mamoplastia de aumento bilateral es una cirugía estética con fines de feminización corporal. En consecuencia, tal cirugía no satisface una necesidad médica funcional. Explicó que los procedimientos de naturaleza estética están excluidos del contrato según la cláusula décimo octava. Aseveró que, aunque la accionante fue valorada por diversas especialidades en su proceso de cambio de género, el procedimiento solicitado no corrige una alteración en su salud.
20. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud[[30]](#_ftn30). El 4 de febrero de 2025, la señora Kelly Andrea Pulido Guevara, en su calidad de subdirectora técnica, adscrita a la subdirección de defensa jurídica de la Superintendencia Nacional de salud, solicitó: (i) que se declare la inexistencia de un nexo de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en esa medida, su falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (ii) desvincular de la presente acción a la Superintendencia Nacional de Salud.
21. Señaló que sus funciones se centran en la inspección, vigilancia y control sobre el sistema salud, mediante auditorías y atención a quejas. Por lo tanto, no es responsable de la prestación de servicios de salud. De esta manera, no podría atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales en este caso, lo que configura su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, agregó que, en este caso, la accionante tiene una relación contractual con un plan voluntario de salud (medicina prepagada) y que las personas que suscriben estos contratos se rigen por las cláusulas debidamente pactadas. Recalcó que las exclusiones en razón de la prestación de salud deberán estar expresamente previstas en el contrato. Finalmente, concluyó que no era posible conceptuar si los procedimientos requeridos por la accionante deben ser realizados ya que, para ello, se debe contar con el contrato firmado por las partes con todos sus anexos y con la descripción detallada del plan.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
22. Primera instancia. Mediante Sentencia del 10 de febrero de 2025[[31]](#_ftn31), el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá resolvió tutelar los derechos invocados por Victoria. En consecuencia, ordenó a Colmédica Medicina Prepagada que cubra todos los tratamientos, servicios, actividades, intervenciones, procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos y medicamentos que ella requiera conforme a las prescripciones de los médicos tratantes, y que garantice el tratamiento integral.
23. En concreto, la jueza consideró que la negativa de Colmédica Medicina Prepagada no se puede justificar en el sentido estético de los servicios requeridos por la accionante. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los procedimientos y servicios médicos asociados con la transición de género son un mecanismo indispensable para garantizar a la población transgénero su bienestar emocional, físico y sexual. Así, afirmó que los procedimientos solicitados por Victoria no pretenden un cambio meramente estético, sino que buscan un cambio funcional, su reafirmación sexual y la construcción de su identidad de género.
24. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por Colmédica Medicina Prepagada[[32]](#_ftn32).
Solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se niegue el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, respecto de la prestación de servicios de salud. Argumentó que, según la Organización Mundial de la Salud, la transexualidad no forma parte de la lista de trastornos mentales, por lo que lo solicitado por Victoria es una cirugía de carácter estético. Añadió que, de conformidad con el contrato del Plan Zafiro Élite suscrito por la accionante, los servicios que se encuentran cubiertos no incluyen el de mamoplastia de aumento, feminización facial ni cirugía de orquiectomía. Adicionalmente, señaló que la accionante no se encuentra desprotegida, toda vez que puede acudir a su EPS para acceder a los servicios que requiere a través del PBS.
25. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá resolvió revocar el fallo de primera instancia y requirió a Aliansalud EPS para que en forma oportuna tramite las solicitudes que eleve la accionante. Argumentó que la empresa de medicina prepagada no está llamada a atender los requerimientos, tratamientos y procedimientos médicos que reclama porque, si bien es claro que no se trata de procedimientos estéticos, no están contemplados en la naturaleza y el alcance de lo contratado entre las partes. Así, advirtió que la accionante debía acudir a su EPS para que se realicen las gestiones y consultas correspondientes a su diagnóstico.
26. El 7 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera el eventual trámite de revisión[[33]](#_ftn33).
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
27. Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 12 de junio de 2025 emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar a Victoria [[34]](#_ftn34), Colmédica Medicina Prepagada[[35]](#_ftn35) y Aliansalud EPS[[36]](#_ftn36) para que respondieran una serie de preguntas relacionadas con la historia clínica completa de la accionante y los servicios médicos que se le han prestado y/o negado en el marco de su proceso de afirmación de género. Además, solicitó que aportaran los respectivos elementos probatorios. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de junio de 2025.
5.Respuestas allegadas
28. Victoria [[37]](#_ftn37). El 24 de junio de 2025, la accionante, a través de su apoderada judicial, remitió una copia de su historia clínica en la que se encontraban los conceptos de endocrinología, urología, psiquiatría, cirugía plástica, negaciones a los servicios de salud, orden para feminización facial y procedimiento maxilofacial.
29. Informó que los actos que dieron origen a la acción, provenían de Colmédica, quien negó los servicios médicos esenciales ordenados por sus propios profesionales, desconociendo cláusulas del contrato de medicina prepagada vigente desde el 2013.
30. Aclaró que la acción de tutela se presentó contra Colmédica, entidad a la que le atribuye directamente la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, la mención a Aliansalud únicamente se dio porque es la entidad del régimen contributivo a la que se encuentra vinculada. En consecuencia, reiteró que la pretensión es que Colmédica asuma directamente la garantía de los servicios médicos requeridos.
31. Afirmó además que, el fallo de segunda instancia, que revocó la decisión inicial, no reconoció la validez del contrato de medicina prepagada que la amparaba desde hace más de una década. Así, negarle la posibilidad de continuar con el proceso de reafirmación de género, desconoció su dignidad y su derecho a una atención diferencial.
32. Finalmente, mencionó que resulta fundamental que la Corte Constitucional revise esta decisión con una perspectiva de género y enfoque diferencial, con el fin de garantizar la protección efectiva de sus derechos. Además, señaló “el fallo de segunda instancia se dio días después de la cirug
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