CC - T-378 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-378 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-378/25
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante fue incluido en la nómina de pensionados
Dado que Martina asumió la carga de aportar la sentencia del Juez de Familia que la designó como guardadora para que la entidad accionada recibiera, tramitara y aprobara la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor del adolescente, se configura una situación de carencia actual del objeto por situación sobreviniente.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración de jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional
(...), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad se considera superado cuando concurren los siguientes elementos: (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta del reconocimiento del derecho genera una afectación sustancial a los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) el interesado haya desplegado alguna actuación administrativa o judicial para la protección de sus derechos; (iv) el medio judicial ordinario resulte ineficaz para brindar un amparo inmediato; y (v) exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada.
DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial
PROHIBICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional
(...), será suficiente con que se acredite que: (i) los progenitores del niño, niña o adolescente han fallecido o se encuentran imposibilitados para ejercer la potestad parental; (ii) la persona que tiene a su cargo el cuidado del niño, niña o adolescente es un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad; (iii) que dicho familiar realiza actos concretos de cuidado respecto del joven; y (iv) que los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente se encuentran en riesgo de ser vulnerados.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA
T-378 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.971.183
Asunto: Acción de tutela presentada por Martina, como agente oficiosa de Francisco, contra Protección S.A.
Tema: Requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes de niños, niñas y adolescentes en ausencia de ambos padres
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo –quien la preside– y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 011 Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Martina, como agente oficiosa de Francisco, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[[1]](#_ftn1)
ACLARACIÓN
PREVIA
El presente caso se refiere a una solicitud pensional que involucra a un adolescente. Con el fin de proteger su derecho a la intimidad, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que incluye los nombres reales de los involucrados, será notificada a las partes; la segunda, debidamente anonimizada, será publicada en la página web.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por la abuela de un adolescente, quien asumió su cuidado y manutención después de que este quedara huérfano por el fallecimiento de sus dos padres en circunstancias violentas. Con el propósito de garantizar el bienestar del adolescente, la accionante solicitó al fondo privado Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijo del afiliado fallecido, para cubrir los gastos de vivienda, alimentación, servicios, educación y actividades extracurriculares. No obstante, la administradora se negó a estudiar de fondo la solicitud, con el argumento de que la peticionaria no aportó el registro civil de nacimiento con la nota marginal que acreditara su designación como guardadora del adolescente.
La accionante solicitó el amparo de los derechos del adolescente a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la educación. Al respecto, señaló que la referida exigencia resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que ya está acreditada la custodia provisional otorgada por el ICBF y que el Juzgado de Familia aún no había proferido sentencia dentro del proceso de designación de guarda.
En el trámite de la acción de tutela, el juez de familia profirió sentencia mediante la cual reconoció a la accionante como guardadora del adolescente. Con base en dicha decisión, el fondo privado reconoció el derecho pensional reclamado. En este contexto, la Corte concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, consideró necesario analizar si la documentación exigida por Protección S.A. fue desproporcionada y si, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el marco del trámite de la reclamación pensional, así como la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Para resolver la controversia, la Corte se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de niños, niñas y adolescentes cuando sus padres están ausentes. En casos similares, esta Corporación ha considerado suficiente acreditar: (i) que los progenitores del niño, niña o adolescente hayan fallecido o se encuentren imposibilitados para ejercer la patria potestad; (ii) que la persona a cargo de su cuidado sea un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad; (iii) que dicho familiar realice actos efectivos de cuidado; y (iv) que los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente estén en riesgo de ser vulnerados.
Al analizar el caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que Protección S.A. desconoció el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y vulneró los derechos fundamentales de Francisco a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, a la educación y al debido proceso administrativo. Esto, porque exigió el registro civil de nacimiento del adolescente con la nota marginal de designación de guarda como requisito para estudiar de fondo la solicitud pensional, a pesar de que las normas no contemplan tal exigencia para efectos del reconocimiento. Además, la accionante ya contaba con una medida provisional de custodia otorgada por el ICBF en el trámite de restablecimiento de derechos de su nieto. En particular, la Corte concluyó que el fondo impusorequisitos extralegales para adelantar el reconocimiento pensional y cargas desproporcionadas para el pago de la prestación, lo cual afectó los derechos y las condiciones de vida del adolescente.
Por lo anterior, la Corte declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente e instó a Protección S.A. para que, en lo sucesivo, evite imponerrequisitos extralegales para adelantar el reconocimiento pensional y flexibilice el requisito de presentar la sentencia de designación de guarda emitida por un juzgado de familia o el registro civil de nacimiento con la respectiva nota marginal, en atención a las circunstancias del caso concreto, para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes de niños, niñas y adolescentes con padres ausentes. Finalmente, esta Corporación hizo un llamado a los fondos de pensiones para que apliquen el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y hagan uso de la excepción de inconstitucionalidad en los trámites de pensión de sobrevivientes de menores de edad con padres ausentes, con el objetivo de garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES
1. Martina, en calidad de agente oficiosa de su nieto Francisco, presentó acción de tutela contra Protección S.A. con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del adolescente a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna y a la educación, ante la negativa de dicha administradora de estudiar la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada en nombre del adolescente, en su calidad de hijo menor de edad del causante, Alberto.
1. Hechos relevantes[[2]](#_ftn2)
2. La señora Martina relató que es la abuela materna de Francisco, de 16 años, quien quedó bajo su cuidado tras el fallecimiento de ambos padres el 15 de mayo de 2024 en circunstancias violentas. Ante esta situación, la accionante explicó que ha asumido la responsabilidad de su cuidado y manutención[[3]](#_ftn3), lo que la ha llevado a contraer deudas con el colegio del adolescente[[4]](#_ftn4), así como con familiares y amigos, para garantizar el bienestar de su nieto.
3. El 30 de mayo de 2024, la señora Martina solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante, ICBF– el inicio de un proceso de restablecimiento de derechos, con el fin de asumir la custodia y el cuidado personal de su nieto. En atención a dicha solicitud, el 13 de junio de 2024, la Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, Regional Santander, resolvió[[5]](#_ftn5): (i) abrir una investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de Francisco; (ii) adoptar, como medida provisional, su ubicación en el hogar de la abuela materna; y (iii) realizar la entrega formal del adolescente a dicho hogar. Adicionalmente, a solicitud de la abuela del joven, la Defensora de Familia radicó el 1° de agosto de 2024 la demanda de designación de guarda[[6]](#_ftn6), la cual fue admitida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga[[7]](#_ftn7).
4. Por otro lado, la accionante indicó que el 2 de julio de 2024 radicó ante Protección S.A. los documentos requeridos para adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Francisco, en su calidad de hijo menor de edad del causante, Alberto. En respuesta, el 9 de octubre de 2024, el fondo privado le informó a la peticionaria que el trámite había sido declinado porque se debía presentar la documentación completa para reconocer dicha prestación. En particular, la administradora requirió el registro civil de nacimiento del adolescente con la correspondiente nota marginal de designación de guarda. Al respecto, la accionante alegó que con dicha exigencia el fondo privado desconoció: (i) que el ICBF le otorgó la custodia provisional del adolescente, y (ii) que no podía aportar el documento requerido en ese momento, dado que el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga aún no había proferido sentencia dentro del proceso de designación de guarda.
2. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones
5. Con base en los antecedentes expuestos, la señoraMartina, en calidad de agente oficiosa de su nieto Francisco, interpuso el 6 de diciembre de 2024 una acción de tutela contra Protección S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la educación. La accionante afirmó que la exigencia del registro civil con la nota marginal de designación de guarda dilata de manera injustificada el trámite y reconocimiento del derecho pensional, y desconoce que le fue conferida la custodia provisional del adolescente, así como la difícil situación económica y emocional que ambos enfrentan.
6. En virtud de lo anterior, la actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales del adolescente, y, en consecuencia, requirió que se ordenara a Protección S.A. reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su padre.
3. Trámite de la acción de tutela
7. Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga admitió la acción de tutela contra Protección S.A. y dispuso la vinculación del Ministerio de Igualdad y Equidad, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Santander, Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo–, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga y la Procuradora Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga. Asimismo, la autoridad judicial decretó la práctica de pruebas[[8]](#_ftn8).
8. La accionante suministró la información requerida por el despacho, mientras que Protección S.A., el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Procuradora Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga comparecieron dentro del trámite constitucional. El ICBF guardó silencio.
4. Intervención de la parte accionante, la administradora accionada y las entidades vinculadas
9. En respuesta a la información requerida por el juez de tutela, Martinainformó que: (i) es viuda y propietaria del 50% de una vivienda ubicada en la localidad de Kennedy; (ii) sus ingresos ascienden a $3.500.000 mensuales, provenientes de una mesada pensional y del salario que percibe como trabajadora; (iii) destina la totalidad de sus ingresos al pago de arriendo, servicios públicos y alimentación; (iv) convive con una hija de 28 años, quien actualmente trabaja y estudia; (v) su otra hija, Alma -madre de Franciscocotizaba en Porvenir y era propietaria del 25% de una vivienda en la misma localidad; (vi) los demás bienes adquiridos porAlma dentro de la sociedad conyugal –una motocicleta, un carro y la cuota inicial de un proyecto de vivienda– fueron registrados a nombre de su esposo, Alberto; y (vii) en abril de 2024, el señor Alberto traspasó dichos bienes a su madre, María, con el propósito de no dejarle nada a su hijo[[9]](#_ftn9). Finalmente, la accionante aportó copia del recibo de arrendamiento de su lugar de residencia[[10]](#_ftn10).
10. Por su parte, Protección S.A.[[11]](#_ftn11)manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente y que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas. De forma subsidiaria, el fondo privado solicitó que, en caso de concederse el amparo, este tenga carácter transitorio, con el fin de que sea el juez laboral quien resuelva de manera definitiva la controversia.
11. En cuanto a los hechos que sustentan la acción, la administradora señaló queAlberto se afilió al fondo de pensiones el 28 de marzo de 1998 y que el trámite pensional adelantado en nombre del adolescente se encuentra en estado de ‘desistido’, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, debido a que la accionante no aportó la sentencia que la designa como curadora, ya sea de manera provisional o definitiva. En esa línea, la entidad accionada explicó que, para que una reclamación pensional se considere debidamente radicada y pueda ser evaluado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, es indispensable que los interesados alleguen la totalidad de la documentación exigida, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003.
12. En cuanto a las entidades vinculadas, el Ministerio de Igualdad y Equidadsolicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente y que los hechos objeto de la tutela no son de su competencia[[12]](#_ftn12).
13. LaProcuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga[[13]](#_ftn13) señaló que corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia T-290 de 2020 de la Corte Constitucional. En ese sentido, la funcionaria manifestó que no se opone a la prosperidad de las pretensiones, siempre que se acredite el cumplimiento de dichos requisitos y la vulneración de los derechos fundamentales del adolescente[[14]](#_ftn14).
14. La Defensoría del Pueblo también solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que no es la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente y que corresponde a Protección S.A. resolver la solicitud pensional[[15]](#_ftn15).
15. Finalmente, en relación con el proceso de designación de guarda iniciado por Martina, en calidad de agente oficiosa del adolescente Francisco, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga informó lo siguiente: (i) el 22 de agosto de 2024 se admitió la demanda; (ii) el 23 de septiembre de la misma anualidad se allegaron las diligencias de notificación por aviso dirigidas a los parientes cercanos del adolescente; (iii) el 30 de septiembre se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Emplazados; (iv) el 22 de octubre finalizó el término de fijación sin que se recibiera manifestación de persona alguna interesada en ejercer la guarda del adolescente; y (v) mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se fijó como fecha para realizar la respectiva audiencia el 20 de enero de 2025[[16]](#_ftn16). Además, se aportó el enlace al expediente digital correspondiente al proceso con radicado 2024-00341-00.
5. Decisión de primera instancia
16. El Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la parte accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable[[17]](#_ftn17).
17. En relación con el requisito de subsidiariedad, el funcionario judicial señaló que: (i) es necesaria la designación de un curador, guardador, custodio o cuidador con facultades para adelantar los trámites administrativos tendientes a obtener el reconocimiento pensional a favor de Francisco, ante la ausencia de sus padres; (ii) Martina no acreditó dicha condición, ni siquiera de manera provisional, pues la medida de protección de ubicación en medio familiar otorgada por el ICBF no equivale a una asignación formal de custodia ni le otorga facultades para administrar los bienes del adolescente; (iii) la accionante no cumplió con el deber de aportar la documentación completa y necesaria para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que no allegó resolución, acta o providencia que acreditara su calidad de guardadora; y (iv) mientras se profería sentencia definitiva, la peticionaria pudo haber gestionado su designación como guardadora provisional ante el ICBF o el Juzgado de Familia.
18. Adicionalmente, el juez de primera instancia advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción, si se tiene en cuenta que: (i) el adolescente percibe actualmente una pensión de sobrevivientes reconocida de manera temporal por el fondo de pensiones en el que estaba afiliada su progenitora; y (ii) los ingresos que percibeMartina -derivados de su pensión y salariole permiten asumir los gastos del hogar, pues no tiene otras personas a su cargo y convive con una hija mayor de 25 años que trabaja.
19. La accionante impugnó[[18]](#_ftn18) la decisión de primera instancia con fundamento en que el juez desconoció las particularidades del caso concreto, así como lo establecido en la Sentencia T-108 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual señala que las pensiones de sobrevivientes deben ser reconocidas a los niños, niñas y adolescentes sin exigir requisitos adicionales, desproporcionados o irrazonables. En ese sentido, la accionante explicó que: (i) los gastos mensuales de Francisco superan los $2.000.000, e incluyen el pago del colegio privado, la escuela de fútbol y otros gastos de manutención –como arriendo, alimentación, vestuario–; (ii) en la actualidad, la pensión de sobreviviente constituye el único medio de subsistencia del adolescente; y (iii) no cuenta con la capacidad económica necesaria para asumir por sí sola la totalidad de los gastos de su nieto, en las condiciones en que se encontraba antes del fallecimiento de sus padres.
6. Decisión de segunda instancia
20. El Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el procedimiento de reclamación de la pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones no se entiende agotado mientras no se haya aportado toda la documentación requerida para su reconocimiento[[19]](#_ftn19).
21. Al respecto, el juez de segunda instancia señaló que: (i) la accionante no aportó la sentencia de curaduría definitiva o provisional exigida por Protección S.A. para reclamar el derecho pensional a favor del adolescente; (ii) el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga profirió sentencia el 20 de enero de 2025[[20]](#_ftn20), mediante la cual designó a Martina como guardadora principal de Francisco; (iii) en consecuencia, el 6 de febrero de 2025 el despacho se comunicó telefónicamente con la accionante[[21]](#_ftn21) para informarle sobre dicha sentencia, con el fin de que adelantara el trámite pensional; y (iv) la accionante manifestó que ya había iniciado el trámite de inscripción de la sentencia de designación de guarda ante la notaría. Por tanto, el juez de segunda instancia concluyó que la accionante debía agotar el trámite administrativo para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
7. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
22. Mediante auto del 17 de junio de 2025[[22]](#_ftn22), la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo. En primer lugar, solicitó a la accionante información sobre su situación económica, los gastos asociados a la manutención de Francisco, si el adolescente percibe algún beneficio pensional derivado del fallecimiento de su progenitora y el estado actual del trámite de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, requirió a Protección S.A. remitir la documentación relacionada con dicho trámite, informar si existen otras personas que hayan reclamado derechos pensionales como beneficiarios de Alberto y aportar el expediente administrativo del causante. También ordenó al Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de la Regional Santander del ICBF informar si esa autoridad otorgó la custodia provisional del adolescente a su abuela materna, y al Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga enviar copia del expediente completo del proceso de designación de guarda iniciado por la accionante. Finalmente, requirió a Seguros de Vida Alfa S.A. remitir la información correspondiente a la prestación reportada en el Registro Único de Afiliados (RUAF) a nombre del adolescente[[23]](#_ftn23). Vencido el término probatorio, allegaron respuestas el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, el ICBF y Protección S.A.
23. Posteriormente, mediante auto del 1 de julio de 2025[[24]](#_ftn24), la magistrada sustanciadora: (i) reiteró parcialmente la solicitud de pruebas, ante la falta de respuesta de la parte accionante y de Seguros de Vida Alfa S.A.; y (ii) decretó pruebas adicionales. En particular, requirió al ICBF remitir la documentación mediante la cual se otorgó la custodia provisional del joven Francisco a su abuela, Martina, o informar si la medida de ubicación en medio familiar aplicada al adolescente resulta suficiente para entender conferida dicha custodia provisional. Vencido el término probatorio, el ICBF aportó la información solicitada, mientras que Seguros de Vida Alfa S.A. y Martina guardaron silencio.
8. Respuestas a los autos de pruebas
24. Mediante escrito del 25 de junio de 2025, Protección S.A. dio respuesta[[25]](#_ftn25) a la solicitud de información. En particular, informó que: (i) únicamente dos personas reclamaron la pensión de sobrevivientes de Alberto: Francisco y David, ambos en calidad de hijos del causante; (ii) se negó la solicitud presentada por David debido a que, al momento del fallecimiento de su progenitor estaba próximo a cumplir 25 años y no acreditó la condición de estudiante; (iii) mediante comunicación del 24 de junio de 2025, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Francisco, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, en la que se designó como guardadora a la señora Martina; y (iv) la administradora se encontraba a la espera de que la accionante allegara los documentos necesarios para la inclusión del adolescente en la nómina de pensionados[[26]](#_ftn26). Posteriormente, mediante comunicación del 3 de julio de 2025, Protección S.A. informó que la señora Martina había remitido la documentación exigida, por lo que el pago de la prestación pensional se efectuará al finalizar el mes de julio[[27]](#_ftn27).
25. A través de comunicación del 24 de junio de 2025, el ICBF aportó: (i) el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, con fecha del 13 de junio 2024, en el cual se impuso la medida de ubicación del adolescente en medio familiar a cargo de su abuela materna; y (ii) el acta de entrega correspondiente a dicha medida. Posteriormente, a través de un escrito presentado el día 3 de julio de 2025, la entidad informó que: (i) cuando se observa una posible vulneración de los derechos del adolescente durante el proceso de restablecimiento, se decreta una medida de protección –ya sea ubicación en medio familiar o en medio institucional–; (ii) la medida de ubicación en medio familiar implica la asignación de la custodia provisional, en tanto impone al responsable una serie de obligaciones encaminadas a garantizar los derechos del adolescente y su cuidado personal; (iii) el 30 de mayo de 2024, Martina, solicitó ante el ICBF el inicio del proceso de restablecimiento de derechos para que le fuera asignada la custodia y cuidado personal de su nieto, debido al fallecimiento de sus padres el 15 de mayo de 2024; (iv) Francisco quedó en situación de tenencia irregular, razón por la cual la entidad consideró necesario asignar su custodia a su abuela materna mediante la medida de ubicación en medio familiar; y (v) en consecuencia, dicha medida es suficiente para entender que la custodia provisional del adolescente fue otorgada a la señora Martina[[28]](#_ftn28).
26. Finalmente, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga aportó el expediente con radicado No. 68001311000320240034100, en el cual se encuentra incorporada la sentencia del 20 de enero de 2025 que designó a Martina como guardadora principal de Francisco.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: Carencia actual de objeto de la acción como consecuencia del reconocimiento pensional
28. De manera preliminar, la Corte Constitucional advierte que, durante el trámite de la acción de tutela, se presentaron dos situaciones que modificaron las condiciones iniciales del proceso. En primer lugar, el 20 de enero de 2025, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga designó a Martina como guardadora principal de Francisco[[29]](#_ftn29), sentencia que fue aportada por la accionante ante Protección S.A. el 11 de febrero de la misma anualidad[[30]](#_ftn30). En segundo lugar, mediante comunicaciones de 24 de junio[[31]](#_ftn31) y 3 de julio de 2025[[32]](#_ftn32), Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del adolescente, en cuantía del 100% de la prestación, e informó que el pago se efectuaría al finalizar el mes de julio del mismo año.
29. Estas circunstancias implican la satisfacción de las pretensiones formuladas en la acción de tutela objeto de revisión, lo cual obliga a la Corte a pronunciarse sobre la posible configuración de la carencia actual de objeto. Figura que se presenta cuando desaparecen las condiciones que dieron origen a la acción, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional.
30. Este fenómeno se configura cuando la decisión perdería efectos prácticos, en tanto el objeto de la solicitud de amparo se ha extinguido[[33]](#_ftn33) por tratarse de una situación ya superada o consumada[[34]](#_ftn34). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios en los que puede presentarse la carencia actual de objeto: el hecho superado, la situación sobreviniente y el daño consumado.
31. El hecho superado se concreta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la parte accionada satisface las pretensiones que dieron origen a la solicitud, lo cual pone fin a la vulneración
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.