CC - T-379 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-379 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-379/25

DERECHO A LA VALORACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO-Lineamientos que deben seguir las juntas de calificación de invalidez al expedir dictámenes

(i) Las juntas de calificación de invalidez deben atender a la especial relevancia que tienen los dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el acceso de los interesados a las prestaciones; (ii) Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación deben estar fundados en evaluaciones técnico-científicas individuales y rigurosas, a partir de las cuales pueda establecerse de manera fidedigna la situación real del paciente; (iii) Las conclusiones de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación deben estar sustentados, de manera directa y precisa, en elementos probatorios válidos y sólidos; (iv) Las juntas de calificación de invalidez deben sustentar sus decisiones en una valoración integral del estado de salud del paciente; y, (v) Las decisiones de las juntas de calificación deben presentarse en un lenguaje claro y comprensible para el paciente.

ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental definido como derecho irrenunciable y servicio público obligatorio

DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Normas y jurisprudencia constitucional

DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Normas y jurisprudencia constitucional

ESTADO DE INVALIDEZ-Determinación

PENSIÓN DE

INVALIDEZ-Finalidad

PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

DERECHO A LA

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto

CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación

DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento

DICTAMEN DE

PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Deber de motivación y congruencia del dictamen

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia

(...) todas las personas tienen un derecho constitucional a que los dictámenes que definen su capacidad laboral no solo sean precisos, detallados y congruentes, sino que, adicionalmente, sean formulados en un lenguaje claro y comprensible. Establecer conclusiones sin una explicación que cumpla tales condiciones constituye una infracción del debido proceso.

DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración cuando expiden dictámenes de pérdida de la capacidad laboral sin atender las reglas establecidas en la normatividad y la jurisprudencia constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-379 de 2025

Referencia: expediente T-10.924.061

Asunto: acción de tutela instaurada por Federico en contra de la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Magistrado ponente (e):

Juan Jacobo Calderón Villegas

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

En el presente asunto, se hace referencia a información sensible respecto de la historia clínica y antecedentes médicos del accionante. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de este documento. En la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar su identidad[[1]](#_ftn1).

Síntesis de la decisión

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por Federico contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El accionante argumentó que la reducción de su porcentaje de PCL, del 58.40% al 45.10%, se hizo sin justificación suficiente y sin valorar correctamente varios aspectos de su caso.

La Corte consideró que la solicitud de protección cumplía con los requisitos necesarios de procedencia, y por eso analizó el derecho a la seguridad social, especialmente en relación con la pensión de invalidez. Además, explicó cómo funcionan las juntas de calificación y la importancia de que sus decisiones estén bien fundamentadas para garantizar el debido proceso.

La Sala concluyó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí vulneró el derecho al debido proceso del accionante, porque no explicó de manera clara y ordenada las razones de la reducción en el dictamen No. JN202427468. La decisión no detalló los puntos cuestionados por Colfondos SA ni por el propio accionante, y se limitó a mostrar cálculos numéricos, sin permitir que la persona comprendiera qué elementos se tuvieron realmente en cuenta para modificar el porcentaje.

En atención a lo anterior, la Sala identificó una serie de subreglas que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, determinan la forma en la que se satisface la obligación de debida motivación en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez.

Con el fin de proteger los derechos afectados, la Corte adoptó las siguientes decisiones:

(i) Revocó las sentencias de tutela del 9 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, proferidas respectivamente por los juzgados 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se amparó el derecho al debido proceso del señor Federico.

(ii) Como consecuencia de ello, dejó sin efectos el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emitiera un nuevo dictamen, conforme a los estándares definidos por la jurisprudencia constitucional, motivando adecuadamente la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante.

I.

ANTECEDENTES

Hechos

1. El 22 de noviembre de 2024, el señor Federico promovió acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud [[2]](#_ftn2).

2. El accionante expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expidió el dictamen No. 1030530455-4622 del 12 de abril de 2024[[3]](#_ftn3), mediante el cual calificó su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL)[[4]](#_ftn4). En dicha oportunidad, se estableció (i) un porcentaje de 58.40% de PCL en atención a sus diagnósticos de VIH[[5]](#_ftn5) – trastornos adaptativos – lesiones en la columna lumbar; y (ii) se dispuso como fecha de estructuración el 17 de enero de 2023.

3. Alegó que Colfondos SA apeló dicho dictamen. La entidad criticó la falta de evidencia médica suficiente con la que se expidió la calificación y, en especial, en lo referente a las valoraciones psiquiátricas -trastornos adaptativos-. Al respecto, argumentó que solo existía una valoración psiquiátrica, la cual tuvo lugar en el año 2021. En su escrito presentó reparos frente a los rubros de (i) rol laboral[[6]](#_ftn6); y (ii) otras áreas ocupacionales:(a) aprendizaje y aplicación de conocimiento[[7]](#_ftn7);(b) movilidad[[8]](#_ftn8); y (c) vida doméstica[[9]](#_ftn9).

4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024[[10]](#_ftn10), resolvió reducir el porcentaje de PCL del actor al 45.10%. De acuerdo con el señor Federico, aquello tuvo lugar por la modificación de los valores asignados a las categorías de valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales (AVD).

5. El accionante adujo que dichas reducciones (i) no tuvieron en cuenta sus limitaciones físicas, sociales y psicológicas; (ii) ignoraron su estado de salud mental y las implicaciones laborales que tienen aquellas; (iii) pasaron por alto su situación económica y familiar, lo que incrementó su dependencia económica; (iv) subestimaron las restricciones que afronta en temas de aprendizaje, movilidad, autocuidado y vida doméstica; y (v) desconocieron el principio de favorabilidad en materia de seguridad social.

6. En igual sentido, el señor Federico formuló diversas criticas específicas respecto de cada una de las modificaciones surtidas sobre las categorías mencionadas. Aquellas se sintetizan en la siguiente tabla.

Tabla 1. Críticas frente a las modificaciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

| | | | | --- | --- | --- | | Categoría | Modificación | Crítica del accionante | | Restricciones del rol laboral | 20% al 10% | Sostuvo que (i) su trastorno de adaptación le impide salir solo a la calle y mantener un desempeño laboral adecuado; (ii) el diagnóstico lumbar crónico afecta sus capacidades para realizar actividades básicas; y (iii) los efectos secundarios que le provocan la medicación psiquiátrica y analgésicos pueden derivar en sedación, lo que limita su capacidad para desempeñar funciones laborales. | | Restricciones de autosuficiencia económica | 2% al 1.5% | Explicó que es el principal sustento de su familia -padres y abuela-, quienes son personas de la tercera edad y no cuentan con ingresos económicos fijos. Por su parte, alegó que por su precaria situación financiera ha tenido que dejar de asistir a controles médicos o de comprar la medicación recetada. Finalmente, señaló que en ocasiones solo tienen una comida diaria, lo que repercute severamente en su sistema inmunológico. | | Restricciones en otras áreas ocupacionales | Aprendizaje y aplicación del conocimiento. 0.5% al 0.1% | Señaló que se ignoraron los efectos secundarios que enfrenta, como la fatiga mental y la disminución de la concentración. En igual sentido, argumentó que no se tomaron en consideración las limitaciones derivadas de su trastorno adaptativo y estrés crónico. |

| Movilidad. 1.2% al 0.5% | Indicó que no se tuvo en cuenta que, debido a su dolor lumbar crónico, enfrenta dificultades para caminar largas distancias o mantener posturas prolongadas. Asimismo, que debe usar bastón y que depende de terceros para desplazarse. | | Autocuidado personal. 0.5% al 0.3% | Adujo que no puede realizar actividades físicas de autocuidado debido a la sedación por medicación y el impacto psicológico de su trastorno adaptativo. | | Vida doméstica. 1.2% al 0.4% | Argumentó que no puede adelantar tareas domésticas básicas -limpieza o preparación de alimentos-. Ello, en atención a la fatiga constante, dolor lumbar y presión psicológica. |

7. Así las cosas, el accionante pretendió que se amparen los derechos fundamentales invocados y pidió que se ordene a la accionada a restablecer los valores dispuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y mantener el porcentaje de PCL allí dispuesto -58.40%-.

Trámite procesal

8. El Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

de Bogotá D.C. admitió el mecanismo de amparo mediante Auto del 25 de noviembre de 2024[[11]](#_ftn11). Asimismo, vinculó a Colfondos SA y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

9. Colfondos SA solicitó ser desvinculada del trámite[[12]](#_ftn12). En concreto, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) no tiene ninguna petición del accionante pendiente de respuesta; y (ii) no era la llamada a satisfacer las pretensiones presentadas por el señor Federico. De igual manera, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el mecanismo de amparo.

10. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela[[13]](#_ftn13).

Inicialmente, indicó que se citó al accionante para valoración médica el 6 de noviembre de 2024, momento en el cual se analizó la totalidad de su historia clínica y, por consiguiente, se expidió el dictamen No. JN202427468, que se encuentra en firme. Por su parte, explicó que dicha decisión solo puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria y que el mecanismo de amparo tiene sustento en el descontento del accionante y no en la vulneración de sus derechos. Finalmente, aseguró que se surtió el proceso de calificación en estricto cumplimiento del Manual de Calificación y lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015.

11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca guardó silencio.

Sentencias objeto de revisión

12. Primera instancia[[14]](#_ftn14). En sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. Adujo que esta acción constitucional no es el mecanismo para resolver las inconformidades presentadas por el señor Federico frente a la disminución del porcentaje de su PCL.

13. Explicó que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 4° del Decreto 1252 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al juez laboral del circuito conocer de los procesos en los que se demandan los dictámenes de esta naturaleza, proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, a pesar de lo manifestado en su escrito de tutela, el actor no suministró elementos que permitieran concluir que se encuentra en una situación de discapacidad o que no cuente con el apoyo de otros miembros de su familia.

14. Impugnación[[15]](#_ftn15). El señor Federico afirmó que ir ante la justicia laboral no es una opción efectiva, pues estos procesos tardan demasiado y eso puede afectar gravemente su situación y la de su familia por la falta de ingresos. También explicó que existe un daño grave e inmediato, ya que la decisión tomada afecta su mínimo vital. Su madre y su abuela dependen económicamente de él y no tienen otros ingresos. Además, indicó que, por sus diagnósticos (VIH y discapacidad psicosocial), requiere una especial protección constitucional. Por último, insistió en que la entidad demandada no tuvo en cuenta todas sus circunstancias y que no recibe apoyo familiar.

15. Segunda instancia[[16]](#_ftn16). El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión anterior. Señaló que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no acudió primero ante el juez laboral para buscar sus pretensiones. Reconoció que las personas con diagnóstico de VIH tienen especial protección constitucional, pero consideró que el proceso ordinario sí es adecuado y efectivo para resolver este tipo de casos. Allí se puede analizar con detalle si hubo errores en la actuación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, aclaró que se trata de un tema técnico y científico, relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Por último, indicó que el accionante debía aportar pruebas concretas sobre su falta de apoyo familiar.

Trámite ante la Corte

16. La Sala de Selección Número Cinco de 2025, mediante auto del 30 de mayo, resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión por parte de este Tribunal con fundamento en el criterio subjetivo relativo a la urgencia de proteger un derecho fundamental. Posteriormente, repartió este asunto a esta Sala para su resolución[[17]](#_ftn17).

17. Mediante auto del 8 de julio de 2025[[18]](#_ftn18), el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con (i) las circunstancias sociales, económicas y familiares del accionante; y (ii) la totalidad de los elementos aportados dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Federico. Adicionalmente, se requirió el envío del expediente de tutela completo.

18. En virtud de este decreto probatorio intervinieron los siguientes

sujetos procesales:

Tabla

2. Respuesta a los autos de pruebas de los sujetos procesales.

| | | | --- | --- | | Interviniente | Contenido de la intervención |

| Federico[[19]](#_ftn19) | El accionante respondió las preguntas planteadas en el auto de pruebas. El contenido de su comunicación se sintetiza a continuación. (i) Su núcleo familiar está conformado por: (a) Lucero -madre, 61 años-; (b) Carlos -padre, fallecido el 30 de junio de 2025 a los 68 años-; y (c) Ana -abuela materna, 83 años-. (ii) Señaló que la situación económica de su familia es crítica y frágil. Ello, en atención al fallecimiento de su padre quien recibía una pensión de vejez de 1 SMLMV. (iii)Detalló los ingresos y egresos de cada uno de los integrantes de su familia. En ese sentido, señaló que tenía los siguientes: (a) ingresos por $1’130.000, correspondientes a la pensión de vejez de su padre -$900.000-, pagos por trabajos ocasionales -$100.000y subsidio de la Alcaldía a su abuela -$130.000-; y (b) egresos por $1’960.000, relativos al transporte para las citas y controles médicos, exámenes, terapias, servicios públicos y satisfacción de necesidades básicas. (iv) Indicó que su madre es hija única, por lo que no tiene tíos u otros familiares cercanos que puedan prestarle ayuda. Por su parte, señaló que tiene 3 hermanos -sin brindar información específica-, quienes “brindan apoyo pero de manera espontánea pues ellos son de limitados recursos y actualmente uno de [ellos] se encuentra sin empleo”. (v) Explicó que, en la actualidad, ninguno de los miembros de su núcleo familiar trabaja. Por su parte, señaló que sus dos hermanas “son dedicadas al hogar” y su

son de limitados recursos y actualmente uno de [ellos] se encuentra sin empleo”. (v) Explicó que, en la actualidad, ninguno de los miembros de su núcleo familiar trabaja. Por su parte, señaló que sus dos hermanas “son dedicadas al hogar” y su hermano está desempleado. (vi) Indicó que él no recibe ninguna ayuda o subsidio por parte del Estado. (vii) Señaló que reside en una vivienda familiar desde 2019, momento en el que dejó de laborar. Es de propiedad de sus padres y está ubicada en el barrio Bosa San Bernardino de Bogotá. (viii) Explicó que está afiliado al régimen subsidiado en salud -EPS Famisanar-. Asimismo, explicó que por sus patologías debe seguir los siguientes tratamientos: (a) VIH: tratamiento farmacológico con antirretrovirales -DOVATO 50MG/300MG, una al día-, exámenes de control trimestral-semestral y consultas médicas mensuales; (b) trastorno adaptativo: tratamiento farmacológico para controlar ansiedad y depresión -SERTRALINA 50MG una al día y TRAZADONA 50MG dos tabletas en la nochey control médico cada 3 meses; y (c) dolor lumbar: tratamiento para controlar el dolor -ZALDIAR/TRAMADOL 2 veces al díay control médico semestral. (ix) Adujo que debe incurrir en los siguientes gastos por sus patologías: $160.000 por copagos y cuotas moderadoras y $200.000 por medicamentos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud -PBS-. (x) Expuso que su madre solo tiene dolencias propias de su edad -fatiga, dolor articular y migraña-. Por su parte, su abuela es “paciente crónica” por tener diagnósticos de EPOC, hipertensión, tiroides, problemas cardiacos e hígado

-PBS-. (x) Expuso que su madre solo tiene dolencias propias de su edad -fatiga, dolor articular y migraña-. Por su parte, su abuela es “paciente crónica” por tener diagnósticos de EPOC, hipertensión, tiroides, problemas cardiacos e hígado graso. Sobre esta última, manifestó que, debido al desabastecimiento, en ocasiones han tenido que comprar directamente los medicamentos para la tensión -$200.000-. (xi) Remitió su historia clínica. (xii) Informó que no ha promovido ningún otro proceso judicial relativo a sus pretensiones con la presente acción de tutela. Explicó que ha presentado solicitudes a la accionada con el fin de que se reconsiderara la decisión. |

| Junta Nacional de Calificación de Invalidez[[20]](#_ftn20) | El contenido de la intervención de Nerio Alfredo Romero Polo, abogado principal de la Sala Uno de Descongestión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se sintetiza a continuación. (i) Informó que el diagnóstico de VIH no es necesariamente invalidante. En concreto, expuso que “ya no se considera una enfermedad terminal gracias a los avances científicos en la terapia antirretroviral (TAR)”. En consecuencia, actualmente “se maneja como una enfermedad crónica y controlable, similar a la diabetes o a la hipertensión”, pues aseguró que quienes reciben el mencionado tratamiento pueden tener una “esperanza de vida similar a la de las personas que no tienen la infección”. (ii) Sobre las restricciones del rol laboral, explicó que, a la fecha de la valoración del accionante, “solo contaba con antecedentes laborales como auxiliar logístico”, siendo el último en el 2019 “con terminación de contrato obra labor como remisionista en bodega”. En esos términos, concluyó que el actor aplicaba “para la ocupación previamente desempeñada una posibilidad de desempeño laboral con adaptaciones”. (iii)En relación a las restricciones de autosuficiencia económica, señaló que, para la fecha de la valoración, el señor Federico aseguró “depender de los padres”. Al respecto, aunque no contaba con ocupación laboral activa, “el 1.5% significa precariamente autosuficiente”. Dispuso, de conformidad con el

Decreto 1507 de 2024, que esta calificación “refiere a las personas que presentan un rol laboral adaptado y que como consecuencia de una deficiencia (s), ven sus ingresos económicos afectados de forma moderada. Pueden requerir ayuda de otras personas o de la comunidad para mantener su autosuficiencia económica. La persona es o puede ser el único miembro aportante en el núcleo familiar”. (iv) En lo atinente a las restricciones en otras áreas ocupacionales, indicó que hace referencia a “limitaciones en actividades previamente aprendidas”, por lo que “no tiene que ver con fatiga mental”. (v) En movilidad, refirió qué significa “limitaciones en patrones motores gruesos y finos”. Explicó que, aunque el accionante “amerita de otra persona”, aquello es “distinto a decir que esta tercera persona debe llevar a cabo acciones como levantarlo, cargarlo y transportarlo; como sería el caso de una persona cuadripléjica, condición que no corresponde al estado clínico del usuario. (vi) En lo relativo al autocuidado, señaló que “el trastorno adaptativo como lo soporta la valoración de [f]isiatría aportada del 2021 precisa: ‘buena adherencia farmacológica; igualmente el fisiatra precisa: nivel de independencia funcional, se considera buen pronóstico funcional para actividades cotidianas y roles de participación. Beneficio higiene postural y rutinas de ejercicio de mantenimiento periódico como manejo de rehabilitación, no requiere intervenciones adicionales”. (vii) En lo referente a vida doméstica, dispuso que se tuvo en consideración la información suministrada por el accionante. (viii) Finalmente, aportó el expediente de calificación completo. |

19. Por su parte, el Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió el expediente de tutela completo[[21]](#_ftn21).

20. En principio,la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado como magistrado encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien asumirá y concluirá los trámites de este proceso.

II.

CONSIDERACIONES

1.Competencia

21. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

22. Federico presentó acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud.

23. La violación alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen No.

JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, redujo su porcentaje de PCL de 58.40% al 45.10%. Sostiene que dicha modificación no está debidamente sustentada, pues no valoró adecuadamente algunos rubros -valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales (AVD)-. En su solicitud de amparo, el accionante solicitó que se protejan los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, que se ordene a la junta accionada a restablecer los valores dispuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca -primera instanciay mantener el porcentaje de PCL allí dispuesto -58.40%-.

24. El Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia del mecanismo de amparo.

Expuso que en la controversia planteada por el señor Federico no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que sus pretensiones frente al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Impugnada la decisión por el actor, en segunda instancia, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión censurada de conformidad con argumentos similares a los planteados por el juez de primera instancia.

25. A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los requisitos para ello, deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Una junta de calificación de invalidez vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud de una persona al reducir su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin justificar en el dictamen, de manera precisa, los motivos y valoraciones que llevaron a dicha disminución?

26. Con ese propósito la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente presentará las razones por las cuales la acción de tutela satisface las condiciones generales de procedencia (infra 3). A continuación, la Sala se referirá al derecho fundamental a la seguridad social, específicamente en lo relativo a la pensión de invalidez (infra 4). Posteriormente, analizará el trámite surtido ante las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez (infra 5). Luego estudiará el deber de motivación como garantía de satisfacción del derecho fundamental al debido proceso en esta materia (infra 6). Con fundamento en lo anterior, establecerá si la actuación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró los derechos del accionante (infra 7).

Finalmente, se enunciarán algunas conclusiones y los remedios judiciales que serán adoptados (infra 8).

27. La Sala reconoce que el accionante pretendía el restablecimiento de la calificación de PCL formulada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Sin embargo, en atención a que la controversia está relacionada directamente con discrepancias médicas complejas que en este caso específico no pueden ser dirimidas por la Corte, la Sala limitará el estudio al análisis del cumplimiento de las exigencias de motivación necesarias al momento de alcanzar la determinación censurada por el actor.

28. Esta consideración se fundamenta, además, en el hecho de que la existencia de una indebida justificación de la calificación no supone, necesariamente, una definición de aquella que resulta materialmente correcta sino, en otra dirección, la fijación de las condiciones mínimas para que se adopte una nueva decisión de la que pueda predicarse una motivación admisible.

En casos como el analizado, la naturaleza instrumental del derecho al debido proceso implica que su infracción tiene una réplica inmediata y directa en la vigencia de los demás derechos asociados por el actor a la decisión que se cuestiona.

3.La acción de tutela presentada por Federico satisface los requisitos generales de procedencia

29. La acción de tutela cumple con los presupuestos básicos para su procedencia y, por consiguiente, abordará el estudio del caso concreto. Ello es así en atención al estudio que se presenta a continuación.

Tabla

3. Análisis de acreditación de los requisitos generales de procedencia.

| | | | --- | --- | | Requisito | Acreditación en el caso concreto | | Legitimación por activa | Se cumple. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa para presentar dicha acción se acredita con su ejercicio (i) directo por parte de la persona titular de los derechos invocados, (ii) por medio de los representantes legales o (iii) a través de apoderado judicial. Igualmente es posible (iv) demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa. En el presente asunto, la solicitud fue presentada directamente por el señor Federico, quien es el titular de los derechos fundamentales invocados y quien acredita un interés para formular el reclamo ante l

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