CC - T-385-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-385-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-385-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-385/24
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visitas de migrantes en situación irregular
[i] la medida adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita íntima entre la pareja por no contar ella con un documento de identificación válido es desproporcionada e irrazonable... [ii] se le vulneró el derecho a la unidad familiar a la hija de la accionante al no permitírsele visitar a su padre debido a la situación migratoria irregular de su madre.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION-Procedencia excepcional de personas privadas de la libertad para proteger derecho a la unidad familiar
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía
REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico
REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Prohibición afecta desarrollo afectivo e integral de menores de edad y desmejora proceso de resocialización de personas privadas de la libertad
(...) quien injustificadamente separa a una familia u obstaculiza el contacto de un padre o madre con sus hijos, vulnera los derechos fundamentales de los menores y sus padres. Estas situaciones, especialmente en el caso de las personas privadas de la libertad, deben ser evitadas por la importancia que la figura de la familia reviste en el desarrollo del menor y por el papel preponderante de esta institución en la resocialización del individuo.DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance
(...) el acceso a la visita íntima es un derecho fundamental, en la medida en
preponderante de esta institución en la resocialización del individuo.DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance
(...) el acceso a la visita íntima es un derecho fundamental, en la medida en que es un vehículo específico para la satisfacción de múltiples garantías de raigambre constitucional. En efecto, aquel interactúa de forma directa con los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la libertad sexual. Además, contribuye a la función resocializadora de la pena y su ejercicio debe garantizarse en condiciones de higiene, intimidad e igualdad. En todo caso, las autoridades carcelarias pueden limitar de forma transitoria, razonable y proporcionada el disfrute de ese derecho fundamental. Para el efecto, las entidades competentes deben demostrar a través de la aplicación del juicio de proporcionalidad que la restricción: (i) tiene como fundamento la falta de acreditación de los requisitos establecidos en el reglamento para acceder a ese derecho; o, (ii) está encaminada a garantizar otros fines constitucionalmente relevantes, entre ellos, la protección de la seguridad, higiene o disciplina del establecimiento.
COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad
MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Test de proporcionalidad
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Test de proporcionalidad
PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-385 DE 2024
Referencia: expediente T-10.124.230
Acción de tutela instaurada por Yurimar del Valle Fernández Cedeño en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 15 de enero de 2024 y el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en primera y segunda instancia, respectivamente.Síntesis de la decisión
1. Yurimar del Valle Fernández Cedeño presentó acción de tutela en nombre propio, en representación de su hija menor de edad y en calidad de agente oficiosa de su compañero sentimental quien se encuentra privado de la
1. Yurimar del Valle Fernández Cedeño presentó acción de tutela en nombre propio, en representación de su hija menor de edad y en calidad de agente oficiosa de su compañero sentimental quien se encuentra privado de la libertad. La acción la presentó en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Aseguró que, por ser ciudadana venezolana en condición migratoria irregular, el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido su pareja le ha negado la visita íntima. Por el mismo motivo su hija no ha podido visitar a su padre de forma virtual.
2. La Sala Novena de Revisión determinó que el Inpec y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales a la visita íntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar de la accionante y su pareja. Así como el derecho a la unidad familiar de su hija.
3. La Corte afirmó que la medida adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita íntima entre la accionante y su pareja, y la visita virtual de la menor de edad con su padre, por no contar con un documento de identificación válido es desproporcionada e irrazonable. A esta conclusión llegó considerando que: (i) las dificultades que afrontan los nacionales venezolanos exigen del Estado colombiano permitir, de forma excepcional, el ingreso a los establecimientos carcelarios con la presentación
de la cédula de ciudadanía venezolana, documento que permite su identificación y por lo tanto, garantiza la seguridad al interior del centro carcelario; (ii) acorde con el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario, el director de Inpec tiene la facultad de valorar cada situación que se le presente y en casos excepcionales puede autorizar la visita a una persona privada de la libertad, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron; y (iii) el aval para ingresar al establecimiento con la cédula de ciudadanía venezolana no pretende el reconocimiento de ningún beneficio con los que cuenta un nacional venezolano regularizado, lo único que se busca es garantizar los derechos de la accionante, su pareja y su hija.4. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión le ordenó al director general del Inpec y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar autorizar el ingreso de la accionante al establecimiento con su cédula de ciudadanía venezolana, para efectos de garantizar la realización de la visita íntima con su pareja. Lo anterior hasta que la actora regularice su situación migratoria, que obtenga su pasaporte y siempre y cuando el privado de la libertad autorice la visita. Asimismo, le ordenó al director general del Inpec que en casos similares aplique la excepción del artículo 112 de la Ley 65 de 1993.
5. En segundo lugar, le ordenó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar que programe y realice visitas virtuales periódicas entre Yohajin Miguel de Armas y su hija menor de edad. Lo que no descarta la autorización para que se efectúen visitas familiares presenciales.
6. Por otra parte, la Corte determinó que Migración Colombia no le vulneró
entre Yohajin Miguel de Armas y su hija menor de edad. Lo que no descarta la autorización para que se efectúen visitas familiares presenciales.
6. Por otra parte, la Corte determinó que Migración Colombia no le vulneró los derechos a la accionante porque no se encontró prueba que indicara que, en efecto, la demandante solicitó el Permiso de Protección Temporal (PPT).
Por este motivo la conminó a regularizar su situación migratoria cuando esto le sea posible.
7. Finalmente, la Sala Novena de Revisión consideró necesario hacerle un llamado de atención a los jueces de instancia, quienes resolvieron el caso desde una perspectiva jurídica meramente formal, dado que obviaron el enfoque constitucional que se requiere en este tipo de situaciones.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[1]
8. La señora Yurimar del Valle Fernández Cedeño es migrante venezolana en condición irregular y madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad. En la actualidad reside en la ciudad de Valledupar.
9. El compañero sentimental de la actora y padre de su hija de casi 2 años de edad[2], Yohajin Miguel de Armas es colombiano y se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad deValledupar. Está condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La accionante no ha
podido acceder a la visita íntima con su pareja por no contar con un documento de identificación permitido por el Inpec para ingresar a la cárcel. Además, su hija no ha accedido a visitas virtuales con su padre por la situación migratoria irregular de su madre.
10. Acorde con el escrito de tutela, en la cárcel le manifestaron a la accionante que la cédula de ciudadanía venezolana no es un documento válido para admitir su ingreso al establecimiento. Esto, en su concepto, es una barrera para garantizar su derecho a la unidad familiar.
11. La accionante refirió que en el año 2021 tramitó ante Migración Colombia el Permiso de Protección Temporal (PPT), pero que su solicitud aparece como “documento en trámite” en la página web de la entidad.
12. En consecuencia, solicitó ordenar al Inpec: (i) permita su ingreso para visita íntima con su pareja, que se programen visitas virtuales para su hija y el padre de la niña y, (ii) actualice el reglamento interno para visitas de migrantes en situación irregular. Asimismo, solicitó (iii) ordenar a Migración Colombia que le resuelva su solicitud de PPT[3].
El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
13. Por Auto del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar admitió la acción de tutela y le corrió traslado a las accionadas[4]. Adicionalmente, vinculó al presente trámite al
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar. Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas Autoridad Síntesis de la respuesta El Inpec[5] Aseguró que no vulneró los derechos de la accionante y que la autoridad competente es el EstablecimientoCarcelario de Valledupar. El ICBF[6] Sostuvo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en la vulneración de los derechos de la actora. Migración Colombia[7] Afirmó que la accionante no aparece inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y que en la actualidad no es posible que la demandante se acoja al Estatuto Temporal de Permanencia (ETPV) porque los términos expiraron. Solicitó su desvinculación del trámite. La Procuraduría General de la Nación [8] Aseguró que no existe ninguna petición pendiente de respuesta que faculte a la entidad a efectuar alguna intervención.
El Ministerio de Justicia y del Derecho [9] Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de
Valledupar[10] Informó que al interno se le adelanta un proceso por el delito de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y homicidio agravado. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Valledupar[11] Expuso que los documentos autorizados para el ingreso de ciudadanos venezolanos en calidad de visitantes a los establecimientos de reclusión de orden nacional son: i) pasaporte vigente; ii) pre-registro; iii) Tarjeta de Movilidad Fronteriza; iv) Permiso Especial de Permanencia; v) cédula de extranjería. Indicó que la accionante no puede ingresar al establecimiento sin alguno de estos documentos. Respecto a la visita de la menor aseguró que el Inpec cuenta con el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del Inpec. Finalmente solicitó se deniegue la presente acción de tutela por evidenciarse que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de ese centro carcelario.14. Primera instancia. En providencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró improcedente el amparo[12]. Aseguró que la accionante no cuenta con ningún documento de identidad autorizado que le permita su ingreso a la cárcel. Consideró que no existe vulneración de los derechos porque la actora debe regularizar su situación migratoria a efectos de obtener un
documento válido por las autoridades migratorias y penitenciarias del país para ingresar al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido su compañero sentimental. En consecuencia, conminó a la accionante a adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria. Del mismo modo, exhortó al privado de la libertad para que presente solicitud formal para acceder a visitas virtuales con su compañera sentimental y su hija menor de edad. Esta decisión fue impugnada por la accionante.
15. Segunda instancia. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión[13].
Consideró que, de manera subsidiaria, la accionante pudo acogerse a acceder a visitas virtuales, cuyo objeto es contribuir al acercamiento y fortalecimiento de los vínculos entre la población privada de la libertad con su núcleo familiar, por lo que cuenta con otras vías disponibles para asegurar el derecho a la unidad familiar.
Actuaciones en sede de revisión
16. En virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional. En auto del 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de este tribunal escogió el expediente de la referencia para revisión, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisión.
17. Mediante autos del 27 de junio y 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador solicitó información a la accionante, al agenciado y a las autoridades accionadas y vinculadas. Esta solicitud giró en torno a las
17. Mediante autos del 27 de junio y 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador solicitó información a la accionante, al agenciado y a las autoridades accionadas y vinculadas. Esta solicitud giró en torno a las condiciones de migración de la actora, a los trámites realizados pararegularizar su situación migratoria, a los requisitos exigidos para ingresar al establecimiento de reclusión y a las solicitudes presentadas para realizar visitas íntimas y virtuales, entre otros aspectos.
18. A continuación, se presenta la síntesis de las respuestas recibidas:
Migración Colombia El Inpec Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión Autoridad Síntesis de la respuesta La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Valledupar[14] Informó que todo lo relacionado con las visitas de las personas privadas de la libertad se rige por el Reglamento de Régimen Interno Resolución 1896 de
2018. Por lo tanto, el privado de la libertad y su familia deben cumplir los requisitos allí contenidos.
[15] Indicó que contrario a lo manifestado por la accionante, en sus bases de datos no aparecen registros relacionados con la solicitud del PPT. En consecuencia, se evidencia que la actora ha hecho caso omiso a las posibilidades de regularización migratoria que ha implementado el gobierno y continúa en el país infringiendo las normas migratorias. Afirmó que la accionante puede realizar el
trámite del pasaporte venezolano en las oficinas consulares de Venezuela en Colombia y posterior a ello ingresar al país de forma regular y tramitar una visa. Expuso que en la actualidad la accionante no puede inscribirse al RUMV y acogerse al Estatuto Temporal de Protección ETPV porque para dicho proceso se estipularon términos perentorios para las personas que se encontraban en territorio nacional de manera irregular, los cuales iniciaron el 5 de mayo de 2021 y terminaron el 28 de mayo de 2022. [16] Señaló que todos los asuntos relacionados con las visitas de las personas privadas de la libertad se encuentran regulados en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (Resolución 6349 de 2016). Expuso que, por tratarse de una ciudadana extranjera, la accionante debe presentarEl Ministerio de Justicia
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
19. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión de instancia.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
20. Le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de alguno de los siguientes documentos: el pasaporte
vigente, el pre-registro, la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, el Permiso Especial de Permanencia o la cédula de extranjería. Indicó que tanto el privado de la libertad como su familia cuentan con la posibilidad de solicitar y programar visitas virtuales para generar comunicación y cercanía. [17] Expuso que en la actualidad no existen opciones para que una persona en situación migratoria irregular pueda visitar a un familiar privado de la libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional. Yohajin Miguel de Armas[18] Indicó que está interesado en la presente acción de tutela y que desea recibir visita de parte de su esposa y su hija. Yurimar del Valle Fernández Cedeño[19] Afirmó que en el año 2021 intentó realizar el pre registro para obtener el PPT pero el proceso fue interrumpido por cambio de residencia. Expuso que el único documento de identidad con el que cuenta es con su cédula de ciudadanía venezolana. Finalmente indicó que ha solicitado visitas en varias ocasiones, las cuales se le han negado por no contar con los documentos de identidad que exige el Inpec.la personalidad y a la visita íntima de la accionante y de su pareja al negarle el ingreso al establecimiento carcelario en el que se encuentra su compañero sentimental para efectuar una visita íntima, por no contar con uno de los documentos de identificación de los exigidos reglamentariamente?
¿las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la unidad familiar de la hija de la accionante al no permitírsele visitar de forma virtual a su padre porque su madre no cuenta con un documento de identificación de los exigidos reglamentariamente?
21. Con este propósito la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a
hija de la accionante al no permitírsele visitar de forma virtual a su padre porque su madre no cuenta con un documento de identificación de los exigidos reglamentariamente?
21. Con este propósito la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias, y el régimen de visitas en los establecimientos carcelarios. Finalmente, de ser procedente la acción de tutela, resolverá el caso concreto.
El derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias. Reiteración de jurisprudencia[20]
22. La familia es el núcleo esencial de la sociedad cuya razón de ser es la unidad de vida de sus miembros. La importancia de su protección integral radica en que a través de ella se logra la efectividad de otros derechos inherentes a las personas, especialmente la dignidad humana[21].
23. Esta Corporación ha sostenido que la protección de la unidad familiar se fundamenta en la Constitución Política. Particularmente en los artículos:
(i) 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia y sancionar cualquier forma de violencia; y (iii) 44, que consagra el derecho de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella[22].
24. Este derecho también se encuentra consagrado en otros instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los artículos 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como los artículos 8 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.25. En concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como los artículos 8 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.25. En concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental. Por lo tanto, genera, de una parte, un deber de abstención que impide las intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio[23]; de otra, una faceta prestacional que implica la obligación constitucional de diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar[24].
26. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la unidad familiar implica que las autoridades estatales no deben tomar ninguna medida -judicial o administrativaque implique la separación familiar y que pueda afectar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes[25].
27. Esta Corporación ha tomado como punto de partida el concepto de familia[26] y la incidencia que esta tiene en la satisfacción del interés superior del menor. En ese sentido, bajo la premisa de que “la familia es un entorno cuya existencia es imperativa para el adecuado desarrollo de los niños y de las niñas, así como para la eficacia material de sus derechos fundamentales”[27], este tribunal ha recordado que la misma familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de proteger el vínculo que existe entre los niños y las niñas con las personas que integran su núcleo familiar, de tal manera que se asegure el espacio en el que se brinden las oportunidades para que aquellos satisfagan sus necesidades físicas, materiales y afectivas[28].
28. Por otra parte, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas extranjeras, al igual que las colombianas, tienen derecho a la unidad familiar[29].
que aquellos satisfagan sus necesidades físicas, materiales y afectivas[28].
28. Por otra parte, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas extranjeras, al igual que las colombianas, tienen derecho a la unidad familiar[29].
29. El derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias. El derecho a tener una familia y no ser separada de ella, también denominado como unidad familiar, es un derecho del que goza tanto la persona privada de la libertad (PPL) como su núcleo familiar[30].
Respecto del primero, la privación de la libertad implica la suspensión dealgunos derechos, pero no la restricción de los demás[31]. En relación con los familiares, su derecho a mantener la integridad del núcleo familiar deberá acompasarse con las medidas de seguridad propias de un centro de reclusión[32].
30. El alcance del derecho a la unidad familiar admite limitaciones cuando la separación de la familia se origina en la privación de la libertad de uno de sus miembros[33]. Así, esta Corte ha indicado en su jurisprudencia que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”[34].
31. Ahora bien, la unidad familiar forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el
Estado[35]. Dichas limitaciones se originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricción de la libertad personal. No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de las y los internos[36].
32. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad[37], “(…) con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas [internacionales]”[38]. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de launidad familiar y garantizar “(…) que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas”[39].
33. De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de la libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas.
34. En la Sentencia C-026 de 2016, la Corte consideró que el
personas privadas de la libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas.
34. En la Sentencia C-026 de 2016, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico debe contemplar alternativas para disminuir los efectos de la separación familiar generada por la reclusión de uno de sus integrantes “permitiendo que los internos puedan recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con el propósito de afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptación social”[40].
35. Esta Corporación ha considerado que la visita familiar constituye en sí misma un derecho de las personas privadas de la libertad en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad[41]. Igualmente, ha reconocido que el derecho a las comunicaciones con sus familias tiene un carácter fundamental[42].
36. La Corte Constitucional ha establecido algunas reglas en materia de comunicaciones y visitas personales (tanto familiares como íntimas) de personas privadas de la libertad: (i) las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situación[43]; así como que (ii) las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[44].
Dichas restricciones solo son viables para hacer efectivos los finesesenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización de
las PPL[45]; y, (iii) también deben garantizarse las visitas familiares entre personas privadas de la libertad. Una conclusión contraria implicaría una violación de sus derechos a la igualdad, a la protección de la familia y a la intimidad[46].
37. Por tanto, aunque el legislador y las autoridades penitenciarias tienen facultad para limitar los derechos de las personas privadas de la libertad, dicha potestad no puede ser arbitraria ni desproporcionada porque está atada a su finalidad y objetivos. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las PPL o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria[47].
38. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo atinente a las restricciones de visita familiar, ha considerado que “(…) constituye formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana”[48]. Dicha jurisprudencia ha reconocido la importancia del derecho a la familia como el “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.