CC - T-387-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-387-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-387-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-387/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes
DEBERES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO A LA
EDUCACION-Importancia
(i) crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo; (ii) encargarse de que existan las condiciones necesarias para que todas las personas puedan tener acceso al sistema educativo promoviendo que los estudiantes... superen las barreras materiales y económicas que dificultan su ingreso al sistema; (iii) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes respondiendo así a sus variados contextos sociales y culturales; y (iv) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo.
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativaREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de Tutelas
SENTENCIA T387 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.155.768
Acción de tutela interpuesta por la señora Diana, en representación de su hijo
Sala Octava de Revisión de Tutelas
SENTENCIA T387 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.155.768
Acción de tutela interpuesta por la señora Diana, en representación de su hijo menor de edad Luis, en contra de la Secretaría de Educación de Funza
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
ACLARACIÓN PREVIA
De conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia en la Circular Interna No. 10 de 2022, las partes involucradas en el caso de la referencia serán anonimizadas en la versión de esta providencia que se publique en la página web de la Corporación. Lo anterior, con el objetivo de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la accionante y de su hijo, quien es menor de edad.Síntesis de la decisión:
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso de la acción de tutela promovida por la señora Diana, quien actuó en nombre y representación de su hijo menor de edad Luis, en contra de la Secretaría de Educación de Funza.
La Secretaría de Educación de Funza resolvió negativamente las solicitudes que realizó la demandante con el fin de obtener la asignación de un cupo escolar para su hijo, en una institución que pudiera brindarle acceso a un modelo educativo flexible pues no ha podido tener continuidad en sus estudios.
La entidad sustentó la decisión desfavorable a las pretensiones de la accionante (i) en la falta de disponibilidad de cupos en los modelos
educativos flexibles ofertados por la entidad; (ii) en la falta de disponibilidad financiera para ofrecer el servicio educativo; y (iii) en la culminación del proceso de asignación de cupos para la vigencia 2024.
La Sala determinó que ocurrió una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente puesto que en la actualidad el menor de edad afectado se encuentra matriculado en una institución educativa de carácter oficial en la ciudad de Bogotá y cursando el grado denominado aceleración del aprendizaje; empero, también se pronunció de fondo para evaluar la conformidad constitucional (i) de la actuación desplegada por la Secretaría de Educación de Funza y (ii) de la decisión adoptada por el juez de primera y única instancia.
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Diana, actuando en representación de su hijo Luis, quien
para la fecha de presentación de la acción de tutela tenía 10 años de edad[1], interpuso solicitud de amparo en contra de la Secretaría de Educación de Funza con el objetivo de que se ampararan los derechos fundamentales del menor de edad a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad[2], de conformidad con los siguientes:
1. Hechos[3]
2. La accionante manifestó que en el mes de septiembre de 2023 se comunicó con la Secretaría de Educación de Funza para obtener la asignación de un cupo “de educación acelerada o especial”, en un colegio privado o público, para su hijo. Sin embargo, aseguró que en un primer momento dicha entidad le indicó que “como se estaba en el proceso de cambio de alcaldes no se sabía qué proyectos seguían”.3. Adicionalmente, la demandante sostuvo que el 22 de febrero de 2024 radicó una petición ante la secretaría accionada reiterando la solicitud de asignación de un cupo escolar para su hijo a lo que esta última contestó que no podía acceder a su pretensión puesto que “(i) ya había culminado el proceso de asignación de cupos para la “vigencia 2024” y (ii) no existían cupos disponibles en los modelos flexibles de educación “como semillas y letras (...) debido a la alta demanda y poca oferta que tienen las instituciones educativas para estos modelos”. Adicionalmente, expuso que la entidad le informó que se encontraba trabajando de manera articulada con el Ministerio de Educación para dar solución a la problemática.
4. La demandante informó que no ha podido brindarle una educación adecuada al niño y que, por dicho motivo, este último se encuentra en un proceso de nivelación.
5. Finalmente, señaló que ha tenido que cambiar de domicilio en varias
4. La demandante informó que no ha podido brindarle una educación adecuada al niño y que, por dicho motivo, este último se encuentra en un proceso de nivelación.
5. Finalmente, señaló que ha tenido que cambiar de domicilio en varias oportunidades, por cuestiones laborales, y que no tiene los recursos para sufragar los gastos derivados de la matrícula de su hijo en un colegio privado.
2. Solicitud de tutela
6. Teniendo en cuenta los hechos descritos, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, que se ordenara a la Secretaría de Educación de Funza asignarle un cupo escolar, en un colegio público o privado, para que pudiera continuar sus estudios.
3. Auto admisorio de la tutela
7. Mediante Auto Interlocutorio del 14 de marzo de 2024[4], el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, Cundinamarca,avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada.
4. Respuesta de la Secretaría de Educación de Funza[5]
8. El Secretario de Educación de Funza se opuso a las pretensiones de la demanda.
9. En primer lugar, señaló (i) que la accionante no solicitó un cupo para su hijo menor de edad según la información que reposa en la base de datos del formulario de solicitud de cupos para la vigencia de 2024 y (ii) que era falso lo afirmado por la demandante en cuanto a que no se tuviera certeza sobre la continuidad de la prestación del servicio educativo.
10. En segundo lugar, resaltó que después de estudiar la hoja de vida del menor de edad afectado que reposa en el Sistema Integrado de Matrículascontinuidad de la prestación del servicio educativo.
10. En segundo lugar, resaltó que después de estudiar la hoja de vida del menor de edad afectado que reposa en el Sistema Integrado de MatrículasSIMAT-, observó que este estuvo matriculado en el programa de aceleración del aprendizaje en Bogotá y que comenzó a cursar el grado segundo de primaria en el año 2022 sin haberlo culminado hasta el momento. También, que desconoce los motivos por los cuales la madre del menor de edad lo ha retirado en varias oportunidades de diversas instituciones educativas.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que el Estado le ha garantizado el derecho fundamental de acceso a la educación a Luis, sin embargo, por condiciones que se desconocen, este no ha logrado culminar el grado segundo.
12. En tercer lugar, argumentó que a la fecha el niño cuenta con 10 años de edad pues los cumplió el 24 de febrero de 2024, razón por la cual no puede asignársele un “cupo en educación regular” sino que debe asignársele en el modelo educativo flexible denominado “CICLO I semillas y letras”. Ello, teniendo en cuenta que la edad máxima para cursar el grado segundo de la educación básica es de 9 años cumplidos al 30 de noviembre de 2024.13. En otro orden de ideas, el secretario expuso que para la fecha de emisión del informe la Secretaría de Educación de Funza no había podido asignar ningún cupo en el modelo educativo flexible de semillas y letras, toda vez que no contaba con los recursos para pagar las horas extras de los docentes que podrían prestar el servicio a estos estudiantes quienes, por variadas circunstancias, están por fuera del rango de edad para cursar el grado escolar en el que se encuentran.
14. Asimismo, comunicó la existencia de una lista de espera conformada por
que podrían prestar el servicio a estos estudiantes quienes, por variadas circunstancias, están por fuera del rango de edad para cursar el grado escolar en el que se encuentran.
14. Asimismo, comunicó la existencia de una lista de espera conformada por 46 menores de edad “sólo para grupos juveniles educativos (sin contar lo[s] demás modelos flexibles)” e indicó que “a ninguno se le ha podido asignar cupo”.
15. Destacó que puso en conocimiento del Ministerio de Educación la problemática anteriormente descrita y que este último respondió que “se deberá mantener como mínimo el mismo número de cupos ofrecidos, sin exceder el valor de las horas extras reconocidas en la vigencia anterior en términos reales a pesos del 2024”.
16. Finalmente, subrayó que “nadie está obligado a lo imposible” y que, en esa medida, aunque reconoce que prestar el servicio de educación es una obligación del Estado, no está vulnerando los derechos del menor de edad al no asignarle un cupo en el modelo educativo flexible de semillas y letras pues no tiene los recursos para cubrir las horas extras de los docentes requeridos para ello.
5. Sentencia objeto de revisión[6]
17. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza negó el amparo invocado.18. Primero, argumentó que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a la educación de Luis en la medida en que la respuesta negativa emitida frente a su solicitud de asignación de un cupo escolar no fue discriminatoria ni le impuso una barrera administrativa injustificada; por el contrario, se sustentó en la falta de recursos económicos de la entidad para sufragar las horas extras de los docentes.
19. Segundo, adujo que la secretaría de educación accionada no transgredió
el contrario, se sustentó en la falta de recursos económicos de la entidad para sufragar las horas extras de los docentes.
19. Segundo, adujo que la secretaría de educación accionada no transgredió el principio de no regresividad debido a que “los cupos que se concedieron con anterioridad para el grado segundo se otorgaron bajo la modalidad de educación regular” y, como lo explicó la entidad, la situación del menor de edad afectado es distinta pues “requiere un cupo en un grupo especial”.
20. Por último, resaltó que hay 46 menores de edad que se encuentran esperando la asignación de un cupo en el “modelo educativo flexible CICLO I semillas y letras”, de modo que, de concederse el amparo, se estarían desconociendo sus derechos por no respetar el orden de la lista de espera.
21. El fallo no fue impugnado y, por esta razón, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
22. Mediante auto del 24 de mayo de 2024[7], la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024[8] seleccionó el expediente de la referencia para que surtiera el trámite de revisión eventual al considerar que se adecuaba al criterio subjetivo de selección de urgencia de proteger un derecho fundamental[9]. El expediente le fue repartido a la magistrada sustanciadora el 11 de junio siguiente.23. Posteriormente, a través de auto del 17 de julio de 2024, la magistrada
sustanciadora decretó pruebas en aras de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión[10]. En síntesis, planteó una serie de preguntas dirigidas tanto a la parte accionante como a la accionada para (i) establecer si con posterioridad a la emisión del fallo de primera y única instancia se le asignó al niño un cupo escolar en una institución pública o privada, y (ii) comprender con mayor profundidad el concepto y organización de los modelos educativos flexibles en el Municipio de Funza.
24. Mediante oficio del 23 de julio de 2024[11], el Secretario de Educación de Funza informó que los modelos de educación flexible “son estrategias de permanencia, cobertura, calidad, pertinencia y equidad del servicio público educativo para niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos en condición de analfabestimo, extra edad (desfase edad/grado) y vulnerabilidad que no han culminado sus procesos de educación formal en la Educación Básica primaria, secundaria y media por medio de los Ciclos Lectivos Especiales
Integrados”.
25. Según el Secretario de Educación de Funza, la educación flexible, en general, está organizada por Ciclos Lectivos Especiales Integrados y cada ciclo equivale a uno o varios grados del modelo tradicional. Por ende, (i) el Ciclo I corresponde a los grados primero y segundo de educación básica primaria; (ii) el Ciclo II equivale a los grados tercero, cuarto y quinto de educación básica primaria; (iii) el Ciclo III corresponde a los grados sexto y
séptimo de educación básica secundaria; (iv) el Ciclo IV equivale a los grados octavo y noveno de la educación básica secundaria; (v) el Ciclo V corresponde al grado décimo de educación media; y (vi) el Ciclo VI equivale al grado once de educación media. Adicionalmente, resaltó que los modelos de educación flexible pueden recibir diferentes denominaciones como “Semillas y Letras” (modelo que comprende el Ciclo I) o como “Aceleración del aprendizaje” (que comprende el Ciclo II).
26. También expuso que en dichos modelos (i) se asumen procesos de enseñanza-aprendizaje dentro de la educación formal con alternativas escolarizadas que se ajustan a las necesidades de los estudiantes en términosde tiempo y necesidad socioeducativa; (ii) son implementados por instituciones educativas oficiales, y (iii) cuentan con las mismas estrategias de permanencia que la jornada regular (alimentación escolar, uniforme y acceso a programas de la dirección de calidad, etc).
27. Ahora bien, con respecto al caso en concreto, el Secretario de Educación de Funza hizo énfasis en la imposibilidad de enviar la totalidad de la hoja de vida del niño Luis, registrada en el SIMAT puesto que, luego de realizar la respectiva búsqueda, encontró que a la fecha el menor de edad “se encuentra registrado con estado “Matriculado” en la entidad Territorial Certificada de
Bogotá”[12].
28. El 29 de julio de 2024, el ciudadano Julio Alberto Campo Quintero, actuando como estudiante de la Universidad Francisco de Paula SantanderSeccional Ocañay miembro del Semillero de Investigación DERPAZ de dicha institución educativa, presentó solicitud de envío del expediente de la referencia, al considerar que su “participación bajo la figura de Amicus Curiae podría aportar una perspectiva valiosa y relevante para la resolución del caso”[13].
29. El 31 de julio de 2024, mediante correo electrónico, la accionante manifestó su opinión frente al auto proferido el 17 de julio de la misma anualidad. Señaló que “(…) nostros no tenemos derecho a la educación y tampoco hay jueces que hagan valer la [C]onstitución [P]olítica de Colombia donde prima el derecho a la educación”. Sin embargo, no respondió las preguntas que le fueron planteadas ni se pronunció sobre el informe que rindió la Secretaría de Educación de Funza[14].
30. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 6 de agosto de 2024[15], la magistrada ponente requirió nuevamente a la accionante para que contestara las preguntas formuladas y vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá con el objetivo de que (i) confirmara si en efecto el menor de edad se encontraba “matriculado” en dicha Entidad TerritorialCertificada y (ii) allegara la información considerada como relevante para resolver el caso en concreto.
31. Asimismo, a través de auto del 6 de agosto de 2024, la suscrita magistrada negó el envío de copias del expediente del proceso solicitado por
Julio Alberto Campo Quintero, en representación de la Universidad Francisco de Paula Santander y su semillero DERPAZ. Lo anterior, al advertir que el caso de la referencia podría involucrar información sensible sobre el estado de salud físico y/o psicológico del menor de edad involucrado. Empero, resaltó que la decisión de negar el acceso al expediente no se constituía como una barrera para que, de encontrar interés en participar en el proceso teniendo en cuenta los hechos descritos en el respectivo auto, los interesados pudieran hacerlo como lo estimaran pertinente.
32. El 12 de agosto de 2024, el ciudadano Julio Alberto Campo Quintero manifestó su deseo de participar en el proceso de la referencia bajo la figura de Amicus Curiae. En escrito allegado a esta Corporación solicitó revocar la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza y, en su lugar, conceder el amparo invocado. En concordancia con lo anterior, pidió ordenar a la Secretaría de Educación de Funza y al Ministerio de Educación Nacional asignarle un cupo escolar al menor de edad afectado, en un colegio público o privado, advirtiendo que dicho cupo debe “alinearse a la educación acelerada o especial u otros modelos flexibles educativos de carácter similar”, entre otras cosas[16].
33. Para justificar su postura, el señor Campo, en síntesis, argumentó que la Secretaría de Educación de Funza vulneró los derechos fundamentales del menor de edad al no garantizarle el acceso a la educación pese a las
“constantes solicitudes de la madre” y sostuvo que la falta de disponibilidad de cupos en los modelos de educación flexibles “no justifica la negativa de la secretaría, dado que esta misma, en el marco de sus funciones, debe buscar alternativas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación”[17].34. El 13 de agosto de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá comunicó que requirió a la Dirección de Cobertura de la entidad para dar respuesta a las preguntas formuladas por la magistrada ponente, al ser la dependencia competente para ello[18].
35. Por su parte, el Director de Cobertura de la Secretaría de Educación de Bogotá informó que, actualmente, en el SIMAT, se registra que el niño Luis se encuentra en estado matriculado en el Colegio Guillermo León Valencia
(IED) desde el 12 de junio de 2024, en el grado de aceleración del aprendizaje, en la jornada de la tarde. Adicionalmente, recalcó que la institución educativa previamente referenciada es de carácter oficial y se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá[19].
36. Una vez vencido el plazo para aportar su informe, la demandante guardó silencio sobre la información que la magistrada sustanciadora le solicitó.
Además, omitió pronunciarse sobre el informe que rindió la Secretaría de Educación de Bogotá mediante su Dirección de Cobertura[20].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
37. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia según lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la Constitución
CONSTITUCIONAL
Competencia
37. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia según lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estudio de procedencia de la acción de tutela38. Legitimación en la causa por activa[21]. La demandante es la señora Diana, quien manifestó actuar en nombre y representación de su hijo menor de edad, Luis. Este último se encuentra legitimado en la causa por activa en la medida en que es quien habría tenido que soportar, de manera directa, las consecuencias posiblemente nocivas de la conducta que la señora Diana le atribuyó a la Secretaría de Educación de Funza. Por su parte, la señora Diana - que es la madre de Luis - también está legitimada en la causa por activa pues detenta la representación legal de su hijo menor de edad, quien es el representado en el expediente de la referencia[22].
39. Legitimación en la causa por pasiva[23]. La demandada es la Secretaría de Educación de Funza. Dicha entidad pública es la encargada de garantizar la prestación del servicio y el goce efectivo del derecho a la educación del niño Luis. Esta es la entidad a la que la demandante le atribuyó la conducta presuntamente lesiva de los derechos fundamentales de su hijo y, por ende, de ser ciertas las acusaciones, sería la llamada a responder por la vulneración de los derechos del menor de edad.
40. Ahora bien, como se mencionó previamente, mediante auto del 6 de agosto de 2024, la magistrada ponente decidió vincular al proceso de la referencia a la Secretaría de Educación de Bogotá. Esto, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio para que pudiera pronunciarse sobre los hechos relatados por la Secretaría de Educación de Funza en el escrito de contestación enviado con ocasión de la expedición del auto proferido el 17 de julio de 2023.
41. Si bien es cierto que, inicialmente, ninguna de las pretensiones estaba dirigida en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, en el curso del proceso la suscrita magistrada advirtió la necesidad de conocer si el menor de edad afectado se encontraba “matriculado” en la misma y, por ende, estudiando en alguna institución educativa adscrita a dicha entidad; situaciones que darían paso a la cesación de la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación.42. Teniendo presente lo anterior, esta Sala encuentra que al tratarse de una entidad pública que podría estar encargada de prestar el servicio y garantizar el goce del derecho fundamental a la educación del niño Luis en la actualidad, la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra superada frente a la misma.
43. Inmediatez[24]. En esta ocasión se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de marzo de 2024[25], es decir, dos días después de que la accionante recibiera la respuesta negativa a su solicitud de asignación de un cupo escolar para su hijo por parte de la Secretaría de Educación de Funza[26]. Por ende, se considera que la solicitud de tutela fue presentada en un término prudente y razonable.
44. Subsidiariedad[27]. En el presente caso se encuentra acreditada la
cupo escolar para su hijo por parte de la Secretaría de Educación de Funza[26]. Por ende, se considera que la solicitud de tutela fue presentada en un término prudente y razonable.
44. Subsidiariedad[27]. En el presente caso se encuentra acreditada la subsidiariedad puesto que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[28], la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la educación. Ello se debe a que (i) permite la garantía oportuna del derecho a la educación y (ii) no existen otros medios judiciales idóneos y eficaces a los cuales los interesados puedan acudir para tramitar las pretensiones relacionadas con dicho derecho. Por eso, se concluye que la demandante no tenía a su alcance ningún otro mecanismo idóneo o eficaz para proteger el derecho fundamental a la educación de su hijo, solamente la acción de tutela.
45. En virtud de la acreditación de los requisitos de procedencia, la Sala estudiará la situación puesta a su consideración en el expediente de referencia.
Planteamiento del problema jurídico46. Durante el trámite de revisión, la Secretaría de Educación de Bogotá puso en conocimiento de la Sala que -después del fallo de instanciahubo una modificación en los supuestos de hecho de esta acción. Sostuvo que, desde el 12 de junio de 2024, el niño Luis se encuentra matriculado en el Colegio Guillermo León Valencia (IED), que es de carácter oficial y se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, en el grado de aceleración del
aprendizaje, en la jornada de la tarde. Por ende, la Sala debe establecer si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por daño consumado o por situación sobreviniente. En caso de que no se haya configurado ninguna de esas hipótesis o si se configuró la del daño consumado, la Sala deberá pronunciarse de fondo. De lo contrario, deberá revocar la decisión de instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o por situación sobreviniente.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[29].
47. La Corte Constitucional ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales las órdenes del juez de tutela relativas a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirían ningún efecto, es decir, caerían en el vacío[30]. Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. En estos escenarios el litigio iusfundamental dejó de existir por distintos motivos.
48. La primera hipótesis se refiere al escenario en el cual la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desaparece “debido a una conducta desplegada por el agente transgresor”[31], que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[32] antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideración[33]. La Corte ha identificado tres requisitos
concurrentes que deben verificarse para poder establecer si operó o no el fenómeno del hecho superado. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que searesultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta[34].
49. Ahora, si bien es cierto que el juez constitucional “no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo”[35] en este escenario, también lo es que puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetición[36].
50. En cuanto a la hipótesis del daño consumado, la Corporación ha encontrado que se configura cuando la “amenaza o vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[37]. En este escenario, la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la existencia de una obligación en cabeza del juez constitucional consistente en pronunciarse respecto al fondo del asunto para que situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro[38].
51. Finalmente, la hipótesis de la situación sobreviniente -desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional[39]- se configura en aquellos eventos en
los que “la vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho”[40]. Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho superado es que aquí la amenaza o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado[41]. Para que se configure, es necesario (i) que ocurra una modificación en las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii) que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.Componentes del derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.
52. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 67, reconoce que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Además, tratándose de niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 resalta que se trata de un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás.
53. En el ámbito americano, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, a través de sus sentencias y, particulamente de la Opinión Consultiva No.
OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado que es el Estado quien debe propender por la garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el acceso a una educación completa, digna y de calidad.
54. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha reiterado que de conform
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