CC - T-388 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-388 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-388/25
DERECHO DE REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTA-Condiciones para su limitación/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, LÍMITE A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Jurisprudencia constitucional
(i) el ejercicio del derecho a la protesta en las universidades goza de protección constitucional reforzada, en especial cuando tiene como propósito visibilizar problemáticas estructurales como la violencia de género; (ii) dicha protección no excluye la posibilidad de que la institución esté facultada para imponer límites legítimos y proporcionales, orientados a preservar la convivencia pacífica, el orden institucional y los derechos de terceros, siempre con rigurosa aplicación de los límites previstos en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia; y (iii) la protección constitucional del derecho a la protesta pacífica, excluye conductas que deriven en actos de violencia física, amenazas, daños a bienes o comportamientos que obstruyan de manera grave y permanente el funcionamiento de la institución educativa.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales
(...) la apertura masiva de investigaciones disciplinarias en contra de los estudiantes tenía la finalidad de desincentivar a futuro el derecho a la protesta pacífica (chilling effect). En ese orden de ideas, no es admisible que las instituciones de educación superior hagan uso de la potestad sancionatoria para desincentivar el ejercicio pacífico de los derechos a la protesta y a la libertad de expresión acudiendo para ello, al argumento de la afectación de terceros, como quiera que la naturaleza disruptiva de las protestas, implica que siempre existirá cierto nivel de interrupción de las actividades regulares que se desarrollan en la institución.
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Garantía esencial del debido proceso
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO DE REUNION
Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Ámbitos de protección
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido
ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Contenido
ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Instrumentos internacionales
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-388 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.656.152
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-388 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.656.152
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Mónica, Lizbeth y Camila en contra del
Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria del Valle.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar (i) si el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbethy Camila, al tramitar procesos disciplinarios en su contra, por haber participado en una jornada de protesta en la que se denunció la inoperancia del protocolo de atención de violencia basado en género al interior de la institución; y (ii) si el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneró los derechos fundamentales a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila al impedir su ingreso a las instalaciones de la institución, debido a que las estudiantes tenían la intención de participar de una jornada de protesta.
Como resultado del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela interpuesta por Mónica, Lizbeth y Camila en contra del Instituto Departamental de Bellas Artes superó los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Para resolver el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión reiteró las siguientes subreglas jurisprudenciales:
En primer lugar, indicó que el ejercicio de la autonomía universitaria permite que las universidades adopten reglamentos en los que se ejerza potestad sancionatoria en contra de los estudiantes. Sin embargo, dicha facultad se encuentra limitada por la constitución, le ley y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad. En aplicación de esos límites, los procedimientos disciplinarios que se adelanten en contra de los estudiantes deben realizarse en el marco de las condiciones previamente dispuestas en el reglamento y con respeto al derecho fundamental al debido proceso.
En segundo lugar, concluyó que el derecho fundamental a la protesta pacífica se encuentra estrechamente relacionado con la libertad de expresión y la dignidad humana, constituye una forma de llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios. Su ejercicio por parte de los estudiantes de las instituciones de educación superior, supone un límite a la autonomía universitaria.
En tercer lugar, sostuvo que el discurso que pretende denunciar la violencia basada en género, que se puede materializar a través del escrache, se encuentra constitucionalmente protegido, por lo que cualquier medida que pretenda limitarlo deberá ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En todo caso, la censura previa no es constitucionalmente admisible por tratarse de una afectación intensa de esta prerrogativa.
En cuarto lugar, precisó que las universidades e instituciones de educación superior están obligadas a garantizar a las mujeres espacios libres de violencia basado en género. En ese sentido, deben implementar en sus reglamentos y manuales procedimientos destinados a prevenir, investigar y sancionar con diligencia este tipo de violencias y a sus responsables al interior de las comunidades educativas.
En aplicación de lo anterior, encontró que la institución de educación superior accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de las accionantes, por cuanto los procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra se fundan en una norma que, pese a ser expedida en el marco de la autonomía universitaria, no garantiza los estándares constitucionales mínimos para materializar los limites previstos en la constitución, la ley y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad.
De igual forma, concluyó que la institución de educación superior accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión, en la medida que los procesos disciplinarios que adelantó en contra de las accionantes no acreditaron los presupuestos jurisprudenciales relacionados con (i) la formulación de los cargos; (ii) el pronunciamiento definitivo de la autoridad; (iii) la proporcionalidad en la sanción impuesta; y (iv) la posibilidad de controvertir, a través de recursos, las decisiones adoptadas. En ese sentido, se constituyeron en una forma de restringir de manera desproporcionada los derechos a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de las estudiantes.
Del mismo modo, consideró que la medida preventiva adoptada por la institución de educación superior accionada relacionada con restringir el acceso de las estudiantes a la institución para evitar que se desarrollara una jornada de protesta, afecta de manera desproporcionada los derechos a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de las accionantes, por cuanto no se argumentó de manera suficiente la necesidad de la limitación impuesta y no se acreditó una carga probatoria, que diera cuenta detallada de los elementos fácticos sobre los que se basa la decisión de adoptar la medida restrictiva de los derechos fundamentales, particularmente, teniendo en cuenta que la jornada de protesta buscaba denunciar hechos de violencia basado en género. Por ende, reiteró que los escraches, como forma de protesta pacífica constituyen una manifestación de la libertad de expresión constitucionalmente protegida, porque se dirigen a denunciar los actos de violencia basada en género que pueden ocurrir en diferentes espacios y a promover la obligación que tiene el estado colombiano de proscribir este tipo de violencias.
Finalmente, encontró necesario revisar el Protocolo de Atención de Violencias Basadas en Género adoptado en la institución accionada, con la finalidad de verificar si el mismo garantiza el deber de investigar y sancionar de manera diligente este tipo de violencias y sus responsables.
Aclaración previa
La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de las accionantes la supresión de los datos que permitan identificarlas, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se suprimirá la información necesaria para proteger sus derechos a la privacidad, a la intimidad y a la seguridad[[1]](#_ftn1).
I.
ANTECEDENTES
I.
ANTECEDENTES
1. Las estudiantes Mónica, Lizbeth y Camilapromovieron acción de tutela en contra del Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria del Valle (desde ahora Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pacífica, a la libertad de expresión y al debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta la apertura de unos procesos disciplinarios, como resultado de las manifestaciones desplegadas por las accionantes, a fin de que se adoptaran las medidas necesarias al interior de la institución frente a los casos de violencia de género suscitados por docentes vinculados a la accionada[[2]](#_ftn2); y la decisión de la institución de impedir su ingreso a la institución para efectos de adelantar una nueva jornada de protesta.
2. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional[[3]](#_ftn3) (i) “tutelar los derechos fundamentales invocados”; (ii) “ordenar el archivo de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de las accionante al no haber mérito alguno para continuar con estas actuaciones bajo la consideración de que constituyen una retaliación y un intento de censura por su legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la reunión y manifestación”; (iii) “presentar disculpas públicas como forma de reparación y restablecimiento de derechos por haber incurrido en actos de censura, perfilamiento y estigmatización en contra de la comunidad estudiantil que participó en las manifestaciones llevadas a cabo en mayo de 2024”; (iv) “adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir los directivos y docentes, por acción u omisión, con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, así como para adoptar los correctivos e imponer y las sanciones a que hubiese lugar”; y (v) “prevenir a la accionada sobre su deber constitucional de tomar medidas diligentes y oportunas frente a toda denuncia que formule cualquier miembro de la comunidad estudiantil sobre hechos de violencia basada en género y discriminación”.
1. Hechos relevantes
1. Hechos relevantes
3. Las accionantes expusieron que, durante los años 2021 y 2022, en el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle se presentaron diversos casos de violencia basado en género. Sin embargo, mencionan que las investigaciones que se adelantaron como consecuencia de las denuncias no culminaron con la adopción medidas efectivas por parte de la institución de educación superior accionada en favor de las víctimas[[4]](#_ftn4).
4. Manifestaron que, pese a la falta de una respuesta institucional, las denuncias sí lograron visibilizarse ante los medios de comunicación[[5]](#_ftn5), que expusieron la gravedad de las conductas de violencia basada en género que ocurrieron al interior de la institución accionada, al igual que la inactividad por parte de ésta para tomar medidas respecto a esta situación.
5. Refirieron que, como resultado de la presión ejercida por los diferentes medios de comunicación que dieron a conocer las reiteradas denuncias interpuestas en contra de un docente, el instituto accedió a tomar algunas acciones en relación con las exigencias de la comunidad estudiantil y se conformó un comité especial que profirió el Protocolo de Violencias y Discriminaciones Basadas en Género[[6]](#_ftn6), el cual establece una ruta institucional para atender este tipo de hechos[[7]](#_ftn7).
6. Pese a lo anterior, señalaron que el 7 de mayo de 2024, una estudiante de diseño gráfico del instituto, publicó en su cuenta de instagram una denuncia de violencia sexual en contra de un docente, en la que indicó que, a pesar de haber solicitado la activación del protocolo, la universidad no adoptó medida alguna en su favor[[8]](#_ftn8). Esto ocurrió después de que el Comité para la Prevención, Detección y Sanción de violencia basada en género resolvió, a través de la Resolución 005-2023, no activar la ruta de atención porque no se había acreditado la existencia del hecho[[9]](#_ftn9).
7. Mencionaron que, en consecuencia, el 08 de mayo de 2024[[10]](#_ftn10) se convocó por parte de varios estudiantes a (i) un plantón en el área administrativa del instituto para el 9 de mayo siguiente; (ii) una velatón denominada “Arde Bellas Artes!” para el día 15 de mayo; y (iii) una jornada de protesta para el 16 de mayo. En consecuencia, precisaron que el 9 de mayo de 2024 se adelantó el plantón convocado que consistió en recorrer los diferentes pisos del instituto “y mediante carteles, música y tambores (…)”[[11]](#_ftn11) denunciar la omisión de los directivos de la universidad en la adopción de medidas para proscribir los hechos de violencia basada en género, esto por medio de consignas tales como “Bellas artes no me cuida, me cuidan mis amigas”[[12]](#_ftn12).
8. Indicaron que, ese mismo día, cuando arribaron a la sede administrativa de la universidad, la actividad se adelantó sin violencia de algún tipo, pero que, ante la falta de respuesta por parte de los directivos de la institución de educación superior y la angustia de la víctima, se registraron daños menores a algunos muebles y enseres de la institución[[13]](#_ftn13), hechos que fueron realizados por algunos estudiantes que no identifican[[14]](#_ftn14).
9. Sostuvieron que, con posterioridad, algunos estudiantes decidieron “pintar algunos mensajes en las instalaciones de la universidad para expresar [su] inconformismo”[[15]](#_ftn15), particularmente, se adelantó un escrache en contra de los docentes de la universidad sobre la base de consignas tales como “¿tengo que grabarlo para que me crean?”, “¡me acompañan más los medios que la ruta!”, “ni bellas ni calladas”, “sin nos tocan ¡mordemos!”, “Oswaldo violador” y “el violador se escapó por culpa de Bellas Artes”[[16]](#_ftn16).
10. Mencionaron que el 10 de mayo de 2024, el instituto emitió un comunicado sobre los hechos que motivaron la protesta de la comunidad estudiantil en el que explicaban que, debido a la gravedad de los hechos, habían decidido terminar la relación contractual que tenían con el docente denunciado por la estudiante[[17]](#_ftn17); sin embargo precisaron que esta determinación resultó en una revictimización, puesto que se mencionó que la denuncia presentada fue archivada y desestimada por la institución, por lo que se concluyó que la terminación de la relación laboral con el docente no fue producto de una sanción disciplinaria, sino de una decisión de común acuerdo[[18]](#_ftn18).
11. Señalaron que, el 15 de mayo de 2024, al momento de ingresar a las instalaciones de la universidad, se les informó acerca de la decisión de impedir su entrada a la institución de educación superior. Esto, como resultado de una medida preventiva adoptada por los directivos, ya que se contaba con información sobre una velatón programada para ese mismo día y que buscaba “quemar la universidad”[[19]](#_ftn19).
12. Indicaron que, ese mismo día, los decanos de Artes Visuales y Aplicadas, y de Artes Escénicas, enviaron correos electrónicos a varios estudiantes, incluyéndolas, informando que se abrirían procesos disciplinarios en contra de las personas que participaron en las manifestaciones, medida que se fundamentó en los daños causados a las instalaciones físicas de la universidad y a la presunta violencia que se ejerció en contra del personal administrativo de la institución y de los menores de edad que se encontraban en ese momento al interior del centro educativo[[20]](#_ftn20). La información anterior, también se puso en conocimiento de los estudiantes por medio de unas reuniones que se adelantaron en horas de la tarde, en las que los directivos de la institución les mostraron un vídeo de la jornada del 9 de mayo de 2024 en el que es posible observar a algunas personas “moviendo las macetas de la institución”[[21]](#_ftn21).
13. Mencionaron que el 16 de mayo de 2024, nuevamente se les prohibió el ingreso al campus de la institución, lo que provocó que se convocara a un plantón con apoyo de otros estudiantes para la garantía del derecho a la educación de las accionantes, actividad que fue cubierta por varios medios de comunicación[[22]](#_ftn22).
14. Sostuvieron que, ese mismo día, es decir el 16 de mayo de 2024, presentaron una petición exigiendo a las autoridades académicas que no se vulneraran los derechos al debido proceso y a la educación de los estudiantes que participen en protestas. Asimismo, solicitaron que se siguiera el trámite regular y se notificara a los estudiantes de las conductas por las cuales se estaba adelantando la investigación disciplinaria[[23]](#_ftn23).
15. Manifestaron que el 17 de mayo de 2024, se llevó a cabo una reunión con las directivas del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle porque si bien permitieron el ingreso de las estudiantes a las instalaciones de la universidad, no existía claridad acerca de los procesos disciplinarios que presuntamente se adelantaban, pero las directivas de la institución de educación omitieron dar explicaciones al respecto[[24]](#_ftn24).
16. Adujeron que el 12 de junio de 2024, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle respondió a la petición interpuesta el 16 de mayo de 2024, informando que la medida preventiva consistente en la restricción de ingreso al campus el día 15 de mayo del mismo año se implementó como una acción urgente destinada a prevenir actos de violencia como los que ocurrieron el 9 de mayo anterior, teniendo en cuenta que la convocatoria a las actividades de protesta, en particular a la que se iba a adelantar el 15 de mayo de 2025, pretendía “quemar” las instalaciones de la universidad[[25]](#_ftn25).
17. Finalmente, agregaron que participaron en el plantón organizado en apoyo a una de las víctimas de violencia basada en género, en el cual se exigía al instituto que sancionara los casos de violencia sexual ocurridos en sus instalaciones. En respuesta a la participación en dicho plantón, la institución no solo restringió su acceso durante los días señalados, sino que posteriormente abrió un proceso disciplinario en su contra[[26]](#_ftn26). De manera particular, las accionantes señalaron lo siguiente:
| | | | --- | --- | | Accionante | Proceso disciplinario | | Mónica | En primer lugar, indicó que el 9 de mayo de 2024 participó en el plantón organizado por los estudiantes[[27]](#_ftn27). En segundo lugar, mencionó que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle inició en su contra dos procesos disciplinarios por haber participado en jornadas de protesta en los que se pretendía denunciar hechos de violencia basada en género. Precisó que en el primero se le exigió pedir disculpas públicas y que, en el caso del segundo, el 27 de julio de 2024, luego de una solicitud que realizó[[28]](#_ftn28) recibió un correo electrónico del decano de Artes Visuales y Aplicadas en la que se le citó a una reunión para notificarle el estado del proceso disciplinario[[29]](#_ftn29). | | Lizbeth | En primer lugar, indicó que el 9 de mayo de 2024 participó en el plantón organizado por los estudiantes. Agregó que “(…) después de que se rompieron las macetas recogí unos pedazos y los lancé al suelo, lo que bastó para que la institución me abriera un proceso disciplinario por incumplir con los numerales b, d, f y k del artículo 72 del reglamento estudiantil (…)”[[30]](#_ftn30). En segundo lugar, indicó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha sido notificada de actuación alguna al interior del proceso disciplinario, pero que tiene conocimiento de su trámite porque la universidad continúa recaudando material probatorio sobre ese día[[31]](#_ftn31). |
| Camila | En primer lugar, indicó que el 9 de mayo de 2024 participó en el plantón organizado por los estudiantes[[32]](#_ftn32). En ese sentido, mencionó que “como participante del plantón manifesté mi inconformidad mediante la colocación de mensajes en pintura dentro de las instalaciones de la institución”[[33]](#_ftn33) En segundo lugar, advirtió que, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, fue convocada a rendir descargos, espacio en el que se le informó que sería acreedora a una sanción menor por no haber causado un daño significativo a la institución[[34]](#_ftn34). |
2. Admisión y trámite de la demanda de tutela
18. En auto del 8 de agosto de 2024[[35]](#_ftn35), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela, notificó al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, en calidad de demandada, y vinculó al Ministerio de Educación Nacional.
3. Respuesta de la entidad accionada y vinculada
3.1. Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle [[36]](#_ftn36)
19. En escrito del 10 de agosto de 2024, el instituto solicitó que se niegue el amparo invocado en la acción de tutela, por considerar que no incurrió en conducta vulneradora alguna de los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pacífica, a la libertad de expresión, al buen nombre y al debido proceso.
20. En primer lugar, sostuvo que, como resultado de las diversas denuncias presentadas durante el año 2022 por hechos constitutivos de violencia de género, procedió a construir en conjunto con la comunidad educativa el protocolo de violencias basadas en género con el que la universidad ha realizado varias intervenciones, ha abordado caso a caso y ha adoptado decisiones, tales como la terminación de la vinculación contractual de docentes. Sin embargo, advierte que en algunos casos los procesos fueron cerrados porque las conductas denunciadas no eran constitutivas de acoso o abuso sexual.
21. En segundo lugar, mencionó que las protestas que motivaron la interposición de la acción de tutela se originaron en la decisión que adoptó el Comité de violencias basadas en género sobre un caso en particular, en el que la estudiante decidió hacer pública la denuncia sin que se “agotara los medios o recursos para solicitar la revisión del caso”[[37]](#_ftn37), por lo que se convocó a un plantón en las instalaciones de la institución, en el que participaron las accionantes. Indican que el plantón se llevó a cabo el 9 de mayo de 2024 a las 2 PM, por un grupo de estudiantes dentro de los cuales se encontraban las accionantes, quienes luego de gritar algunas arengas “decidieron partir las macetas, pintaron manos sobre paredes, escritorios, golpearon las divisiones de las áreas, arrojaron tierra sobre los equipos, realizaron agresiones verbales a los funcionarios”[[38]](#_ftn38).
22. En tercer lugar, indicó que las investigaciones disciplinarias que se adelantan en contra de las accionantes se refieren a los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2024 y tienen la finalidad de determinar si las actuaciones que se realizaron por parte de las estudiantes se encuentran amparadas por el derecho a la protesta pacífica o si, por el contrario, se tipifican como faltas disciplinarias. Entre estos hechos, resaltan la interrupción de las clases que se estaban adelantando en el conservatorio y el daño de bienes muebles e inmuebles de la institución.
23. En cuarto lugar, explicó que, en atención a los antecedentes del día 9 de mayo de 2024, la institución consideró necesaria la restricción de ingreso de las accionantes el día 15 de mayo de 2024, fecha para la cual se había convocado “LA VELATON”. Pese a ello, indicó que las estudiantes tuvieron permitido el ingreso a la universidad con normalidad después de la fecha en comento.
24. En cuanto a los procesos disciplinarios de las accionantes, advirtió que en el caso de la estudiante Mónica se han tramitado dos procesos disciplinarios en su contra. El primero, se adelantó en noviembre de 2023 y se le investigó por señalar a un docente de cometer actos de violencias basadas en género sin que tuviera conocimiento directo de los hechos o pruebas de la comisión de las conductas. El segundo, tiene que ver con los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y en este se ha garantizado el debido proceso.
25. En relación con las estudiantes Camila y Lizbeth, sostuvo que los procesos se encuentran en la etapa de recaudo y revisión de las pruebas y mencionó que la decisión de dar apertura a estos trámites se funda en los actos que produjeron daños e impidieron la ejecución de las actividades académicas de quienes no quisieron participar en las protestas.
26. Finalmente, reseñó que la Corte Constitucional de Colombia, en septiembre de 2020, marcó un precedente importante en la protección del derecho a la protesta pacífica, destacando que la decisión de la Corte resalta que, aunque el derecho a la protesta es fundamental, no es absoluto y debe ejercerse dentro de los límites de la ley. En ese orden, resaltó que las acciones violentas dentro de las manifestaciones no sólo desvirtúan el propósito de la protesta, sino que también pueden ser sancionadas legalmente.
3.2.Ministerio de Educación Nacional[[39]](#_ftn39)
27. En escrito del 13 de agosto de 2024, esta cartera ministerial informó al juez constitucional que la competencia de ese Ministerio en materia de inspección y vigilancia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas que regulan la prestación del servicio de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2269 de 2023 y las leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014.
28. Por lo anterior, requirió a la accionada para que se pronuncie de manera específica y concreta, frente a los hechos y pretensiones narrados en esta, indicándole de las consecuencias legales estipuladas en la Ley 1740 de 2014 ante la posible omisión de respuesta, para así analizar la situación y adoptar las medidas administrativas a que haya lugar.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1.Sentencia de primera instancia
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1.Sentencia de primera instancia
29. En sentencia del 21 de agosto de 2024[[40]](#_ftn40), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por las accionantes.
30. A juicio del fallador de primera instancia, con base en las pruebas aportadas en el trámite de la acción constitucional, advirtió que no le asiste razón a la parte accionante, debido a que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle ha garantizado el debido proceso a las señoras Mónica, Lizbeth y Camila, toda vez que: (i) el 15 de mayo de 2024, el decano de la facultad de artes escénicas procedió a informar la realización de un consejo de facultad extraordinario, con el fin de que se estudie el caso relativo a las p
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