CC - T-390-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-390-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-390 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.149.967
Acción de tutela interpuesta por María como agente oficiosa del señor Pedro en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: La Sala estudió un caso en el que a una persona privada de la libertad (PPL) de 74 años y que padece de varios diagnósticos médicos le fue negada en diciembre de 2023 la sustitución de pena de prisión por prisión domiciliaria, en razón a que el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que sus padecimientos “no fundamentan un estado grave por enfermedad”. Contra aquella decisión se formuló acción de tutela para que se concediera la aludida sustitución y lograr que la PPL pudiera gestionar con mayor facilidad las atenciones médicas que requería con urgencia. La tutela fue declarada improcedente en primera instancia por falta de subsidiariedad, lo cual se confirmó en segunda instancia, aun cuando el ad-quem advirtió que antes de proferir su fallo se le informó que el agenciado fue diagnosticado con cáncer.
Seleccionado el caso se indagó sobre el estado actual de salud y las condiciones procesales del agenciado. A partir de las respuestas se conoció que, aunque el estado de salud de la PPL desmejoró, le fue concedida la libertad por cumplimiento
de la pena, con lo cual se superó la situación acusada como vulneradora y, en consecuencia, se declaró que carece de objeto realizar pronunciamiento de fondo en este caso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: Expediente T-10.149.967
Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Los nombres de las partes serán modificados en la versión pública de esta providencia, en atención a que el debate constitucional gira en torno a la protección al derecho a la salud de una persona que padece una enfermedad catastrófica y la difusión de su información personal podría comprometer su derecho a la intimidad1.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Mediante Sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, se condenó al señor Pedro a 54 meses de prisión y tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá2. Para el momento de la interposición de la acción de tutela3, él se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG ¨La Picota¨4.
2. El señor Pedro tiene 74 años y, según su historia clínica, padece de
“hipertensión arterial, epilepsia, hiperplasia prostática [e] infección en vías urinarias”5, diagnósticos que, según afirmó la accionante, generaban padecimientos imposibles de soportar en el centro penitenciario. Por tal motivo, en octubre de 2023 presentó ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud para sustituir la pena impuesta por prisión domiciliaria en los términos de los artículos 68 del Código Penal (CP) y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante, aseguró que el 29 de diciembre de 2023 se negó lo pedido, bajo el argumento de que, según el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML), la situación de salud del señor Pedro no ameritaba la sustitución de la pena6.
3. A juicio de la accionante, dicho concepto médico no refleja la real situación de salud del señor Pedro, pues luego de la evaluación médica sus padecimientos se agudizaron y sí es urgente que se conceda la sustitución de la pena para poder gestionar con mayor facilidad las atenciones médicas requeridas.
B. Trámite de la acción de tutela
(i) Presentación y admisión de la acción de tutela 1 Esta determinación encuentra sustento –entre otros– en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”. 2 Expediente electrónico, archivo “008PRUEBA_22_1_2024, 14_53_17.pdf”.
3 25 de enero de 2024, conforme el expediente electrónico, archivo “004CorreoRepartoDes23.pdf”. 4 Expediente electrónico, archivo “135773Demanda.pdf”. 5 Ibidem y archivo “007PRUEBA_22_1_2024, 14_53_03.pdf”. 6 Expediente electrónico, archivo “135773Demanda.pdf”. 2 Expediente T-10.149.967
4. El 25 de enero de 20247, la señora María interpuso acción de tutela en favor del señor Pedro para la protección de sus derechos “a la salud, vida, integridad, morir dignamente y dignidad humana”, aparentemente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)8. Aspira, entonces, que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene la sustitución de la pena por la comentada condición de salud9.
5. La acción de tutela correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien admitió la acción mediante providencia del 25 de enero de 2024, oportunidad en la que ordenó la vinculación del COBOG “La Picota”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S. A., la Cruz Roja Colombiana - Seccional Bogotá, el INML, la EPS Sanitas y el Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá10. (ii) Respuestas de los demandados y vinculados
6. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que es la autoridad que administra la ejecución de la pena del señor Pedro (Expediente 11001-31-04-055-2012-00025-00) y que, en el marco de sus funciones, el 29 de diciembre de 2023 negó la solicitud de sustitución de pena, sin que aquella decisión fuera controvertida, por lo que quedó en firme11.
7. En idéntico sentido se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá12.
8. El INPEC alegó que carecía de competencia para lo solicitado, en razón a que el señor Pedro se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y, por ende, sus funciones se limitan a gestionar los traslados según el itinerario de atenciones médicas, ya que es a esa entidad a quien le corresponde prestar el servicio de salud13.
9. La USPEC14 y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 202315 solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ambos refirieron que, primero, la sustitución de la pena es un asunto cuya competencia radica en el juzgado que administra la pena impuesta y, segundo, al contar el agenciado con afiliación activa con la EPS Sanitas, es a esa entidad a quien corresponde prestar los servicios de salud. 7 Expediente electrónico, archivo “004CorreoRepartoDes23.pdf”. 8 Expediente electrónico, archivo “135773Demanda.pdf”. 9 Ibidem. 10 Expediente electrónico, archivo “ 009Auto avoque y oficios 110012204000202400234 00 [014]
Pedro vs J6EPMS y otros.pdf”. 11 Expediente electrónico, archivo “13RespuestaTutela.pdf”. 12 Expediente electrónico, archivo “01CentroServiciosAdm.JEPMS.pdf”. 13 Expediente electrónico, archivo “Pedro.pdf”. 14 Expediente electrónico, archivo “RTA TUTELA 2024-00264 María agente Pedro.pdf”. 15 Expediente electrónico, archivo “AP-GJL-DJ-CDJ-PE04238 - CONTESTACIÓN ADMISORIO - 202400234 -Pedro.pdf”. 3 Expediente T-10.149.967
10. El INML aseguró haber cumplido con lo de su cargo, pues llevó a cabo valoración por determinación medicolegal de estado de salud en persona privada de la libertad al accionante bajo el radicado No. UBVILLDSME05036-2023 del 3 de octubre de 2023, el cual sirvió de soporte para la decisión del 29 de diciembre de 2023. Remató diciendo que, en todo caso, la decisión final sobre la sustitución de la pena corresponde al juzgado de ejecución de penas16.
11. La EPS Sanitas resaltó que han autorizado la totalidad de servicios médicos ordenados para tratar los padecimientos del agenciado, por lo que estima que no ha vulnerado derecho alguno. Además, lo relacionado con la sustitución de la pena no le corresponde dirimirlo17.
12. Finalmente, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, destacó que es la entidad contratada para la prestación de servicios médicos de las personas privadas de la libertad (PPL) que no cuentan con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a través de una EPS.
Informó que el demandante no se encuentra dentro de la base censal certificada y enviada por el INPEC, en tanto cuenta con afiliación activa a EPS Sanitas, motivo por el que no le corresponde prestarle el servicio de salud. No obstante, advirtió que, puesta en conocimiento la demanda, se le practicó consulta prioritaria con el fin de conocer su estado actual, la cual se realizó el 25 de enero de 2024 y se concluyó que se encuentra en condición estable18.
C. Decisiones objeto de revisión
(i) Sentencia de tutela de primera instancia
13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 2 de febrero de 2024, en la que declaró la improcedencia del amparo, bajo el argumento de que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad porque no se acreditó que se haya recurrido la decisión del juez accionado y porque, en todo caso, ese tipo de solicitudes puede volverse a presentar19.
(ii) Impugnación
14. La parte accionante impugnó la decisión de primer grado. En concreto, argumentó que el agenciado se encontraba en una condición de salud bastante grave y ello permitía el empleo de la acción de tutela como remedio directo para acceder a la sustitución de la pena.
(iii) Sentencia de tutela de segunda instancia 16 Expediente electrónico, archivo “RTA Pedro.pdf”. 17 Expediente electrónico, archivo “0909 (1).pdf”. 18 Expediente electrónico, archivo “Pedro FAL LEG.pdf”. 19 Expediente electrónico, archivo “135773Fallo1eraInstancia.pdf”. 4 Expediente T-10.149.967
15. La segunda instancia correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, autoridad que, mediante Sentencia STP2563-2024 del 27 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado20. Expuso que en curso de la segunda instancia la agente oficiosa informó que el 12 de febrero de 2024 se diagnosticó al agenciado con “cáncer de próstata”, no obstante, como quiera que el cambio de modalidad de la pena es una solicitud que puede volverse a presentar en cualquier tiempo y que requiere el examen de médico legista, debía agotarse la vía ordinaria y no acudir directamente a la acción de tutela.
D. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
16. La presente acción de tutela se escogió para revisión a través de Auto del 24 de mayo de 202421, proferido por la Sala de Selección Cinco de la Corte
Constitucional.
17. Luego, mediante Auto de 28 de junio de 202422 el magistrado sustanciador decretó pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes y esclarecer: (i) el actual estado de salud del señor Pedro, (ii) los servicios médicos que se le han dispensado en razón a sus padecimientos, (iii) qué decisiones judiciales se han emitido para resolver la solicitud de sustitución de la pena conforme su actual estado de salud y (iv) si por su estado de salud se encuentra en condiciones de permanecer en el complejo carcelario, efecto para el cual se ordenó al INML la realización de una valoración médico-legal para los fines de que trata el artículo 314 del Código
de Procedimiento Penal.
18. La dirección del COBOG ¨La Picota¨ informó que, teniendo cuenta que el
agenciado se encuentra afiliado al SGSSS en el régimen contributivo, todo lo relacionado con la atención médica corresponde gestionarlo a su EPS, que en este caso es Sanitas EPS, y su función se limita a gestionar los traslados requeridos para las atenciones médicas, previa autorización con 15 días de antelación23.
19. El INML informó que programó la valoración médica ordenada por esta corporación24, pero el señor Pedro no se presentó en sus instalaciones y por ello no pudo realizar el procedimiento25.
20. La EPS Sanitas remitió la historia clínica y aseguró que ha brindado atención completa al caso del señor Pedro, pues ha autorizado, programado y dispensado la totalidad de servicios ordenados por los médicos tratantes26. 20 Expediente electrónico, archivo “135773Sentencia2daInstancia.pdf”. 21 Expediente electrónico, archivo “AUTO SALA DE SELECCION 24 DE MAYO DE 2024 - NOTIFICADO
11 DE JUNIO DE 2024.pdf”. 22 Expediente electrónico, archivo: “Auto_Pruebas_T-10.149.967_sustitucion_prision_domiciliaria_enfermedad_grave.pdf”. 23 Expediente electrónico, archivo “PPL Pedro - T-10.149.967.pdf”. 24 Expediente electrónico, archivo “Oficio N° 978 3.pdf”. 25 Expediente electrónico, archivo “Pedro.pdf”. 26 Expediente electrónico, archivo “requerimiento corte Pedro.pdf”. 5 Expediente T-10.149.967
21. La señora María, en su condición de agente oficiosa, informó que el estado de salud del señor Pedro ha desmejorado considerablemente, pues el cáncer se encuentra en “estadio IV, es decir, el más grave”, ya hizo metástasis
y ha impactado agresivamente parte del sistema óseo -específicamente la columnay por su condición ya se ordenaron cuidados paliativos; para probar su dicho acompañó la historia clínica y las órdenes médicas27. Con posterioridad, el 9 de julio de 2024 allegó un nuevo escrito informando que se emitió orden de hospitalización por 14 días para realización de “biopsia” y tratamiento con “ERTAPENEN 1 GR IV DIA”, por lo que solicita que se adopten medidas para que se permita el cumplimiento de ello, ya que, según afirma, la gestión administrativa con el INPEC para los traslados al cumplimiento de las citas médicas es compleja y, en ocasiones, impide la atención28.
22. Entre tanto, el Juzgado 6º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó respuesta suscrita el 5 de julio de 2024 en la cual:
(i) rindió informe detallado de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal seguido en contra del agenciado y precisó que él fue condenado a 54 meses de prisión y para el momento de esa respuesta ya había cumplido con 53 meses y 10 días de aquella condena; (ii) indicó que a raíz de una nueva solicitud para la sustitución de la modalidad de la pena, el 19 de febrero de 2024 ordenó valoración por parte del INML, lo cual se concretó el 4 de marzo siguiente y, teniendo como base la conclusión a la que allí se llegó, según la cual las patologías del señor Pedro no hacían incompatible el cumplimiento de
la pena de forma intramural, se negó lo pedido; y (iii) destacó que no existen solicitudes pendientes relacionadas con la sustitución de modalidad de la pena.
23. Luego, el 30 de julio de 2024 la misma autoridad judicial comunicó que, mediante Auto de 24 de julio de 2024, declaró extinta la pena del señor Pedro a partir del 25 de julio siguiente por cumplimiento de la pena, por lo cual recobró su libertad al no tener más sanciones en su contra29.
II. CONSIDERACIONES
24. La Sala seguirá el siguiente esquema: se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la parte accionante, si es del caso.
A. Competencia
25. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco. 27 Expediente electrónico, archivo “INFORME María - CORTE.pdf”. 28 Expediente electrónico, archivo “INFORME María - CORTE.pdf”. 29 Expediente electrónico, archivo “RespuestaRequerimiento.pdf”.
6 Expediente T-10.149.967
B. Procedencia de la acción de tutela
26. Según la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de
la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente asunto. (i) Legitimación en la causa por activa
27. El artículo 86 superior establece que toda persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o que se encuentre en situación de amenaza, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre30. Esta corporación ha explicado que también se permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso31. La posibilidad de que la acción de tutela no sea formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales, sin embargo, está sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por objeto constatar “la habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena”32.
28. En cuanto a la agencia oficiosa, su procedencia en los procesos de tutela es “excepcional”33 y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad34, lo cual puede suplirse si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso35 y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos36. Estos
requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad37 del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”38.
29. En el presente asunto la acción de tutela la interpone la señora María agenciando los derechos del señor Pedro, en razón a que (i) es una PPL, (ii) él presenta una situación de salud bastante grave -padece de cáncer en estadio IV, ya le hizo metástasis y ha impactado agresivamente parte del sistema óseo; 30 La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2019, reiterada en la T-382 de 2021. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 2017. 34 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019. Ver también las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-1020 de 2003, T-095 de 2005, T-652 de 2008 y T-275 de 2009 y T-174 de 2017.
36 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2017, reiterada en la T-382 de 2021. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2017, reiterada en la T-382 de 2021. 7 Expediente T-10.149.967 se encuentra en cuidados paliativos-39 y (iii) es un adulto mayor. Así las cosas, puede afirmarse que a la accionante le asiste legitimación en la causa por activa, ya que (i) de los hechos descritos en la demanda y las pretensiones ahí contenidas se aprecia que el reclamo constitucional lo hace en favor del señor Pedro y (ii) las condiciones descritas son serias razones para considerar que él se encuentra materialmente imposibilitado para asumir directamente la defensa de sus derechos fundamentales. (ii) Legitimación en la causa por pasiva
30. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental40. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo contra los particulares que estén encargados de la “prestación de servicios públicos”, como lo señala de forma expresa el numeral 3° del artículo referido.
31. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la
causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión41.
32. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está legitimado por ser la autoridad judicial encargada de vigilar la ejecución de la pena impuesta al accionante y decidir sobre la deseada sustitución de ella. Por lo mismo, es quien negó en su momento las solicitudes al respecto y al reprocharse por la accionante los fundamentos de aquellas decisiones, se entiende que es la principal autoridad implicada en la vulneración acusada.
33. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está legitimado porque el enteramiento de las decisiones judiciales es una gestión que está a su cargo y la notificación oportuna en cuestiones donde está involucrado un riesgo en la salud de una persona es relevante para la garantía de los derechos implicados.
Además, al ser quien administra los expedientes y la información procesal para la pronta toma de decisiones, tiene sentido que se haya realizado la vinculación por parte del a-quo.
34. El INPEC y el COBOG “La Picota” se encuentran legitimados porque son los responsables de agendar y coordinar los traslados que requiera la PPL para 39 Expediente electrónico, archivo “INFORME María - CORTE.pdf”. 40 De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Artículo 86 de la Constitución Política y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 41 Reiterado por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-039 de 2024 y T-566 de 2023. 8 Expediente T-10.149.967 las atenciones médicas que se ordenen. Por consiguiente, en caso de que el agenciado requiera atenciones que impliquen traslados será de su cargo cumplir adecuada y prontamente con esa actividad. Además, deben garantizar que en el centro penitenciario cuente con el espacio e instalaciones aptas para hacer llevadera la atención y el cuidado de los diagnósticos médicos, lo cual debe también coordinarse con la USPEC, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, por lo cual este última también se encuentra legitimada.
35. El INML se encuentra legitimado porque es la entidad encargada de fungir como médico legista y su concepto es vinculante para la definición sobre la posible sustitución de pena, de conformidad con los artículos 68 del CP y 314 del CPP. Por tanto, su intervención en el asunto sí es determinante, pues eventualmente podría impartirse órdenes relacionadas con la definición del asunto.
36. La EPS Sanitas también se encuentra legitimada por pasiva, en razón a que, al contar el agenciado con afiliación activa al SGSSS y ser ésta su EPS, la atención médica se encuentra a su cargo y debe, por consiguiente, garantizar la plenitud de servicios y atenciones, conforme lo ordene el médico tratante en
relación con sus padecimientos.
37. Por el contrario, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá no están legitimadas porque, en el marco de la atención de salud a las PPL, sus funciones se limitan a la población que no cuenta con afiliación al SGSSS, conforme el Decreto 4150 de 2011, los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014 y las Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social. En tal sentido, no tienen a su cargo la misión de garantizar las prestaciones requeridas por el agenciado, quien, como se ha dicho, cuenta con afiliación al SGSSS.
(iii) Inmediatez
38. Este tribunal ha señalado que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado42.
39. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le
corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si la acción se interpuso de forma oportuna. Para tal efecto, deben considerarse las 42 Tal como lo recordó esta corporación en Sentencia T-299 de 2023. 9 Expediente T-10.149.967 circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros43. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
40. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto, pues la accionante reprocha la decisión judicial adoptada el 29 de diciembre de 2023 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se negó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria al señor Pedro y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de enero de 2024, es decir, transcurrió menos de un mes desde el presunto hecho vulnerador hasta la interposición de la acción, tiempo que se estima oportuno.
41. Del mismo modo, conforme los últimos pronunciamientos realizados por la agente oficiosa en el espacio procesal otorgado por esta corporación, se conoce que la situación de salud del agenciado ha presentado deterioro, lo que permite presumir que se mantiene en el tiempo la posible vulneración acusada.
(iv) Subsidiariedad
42. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto
Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
43. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados44. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
43 Ibidem. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022. 10 Expediente T-10.149.967
44. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata45.
45. Frente al caso objeto del actual estudio, se entiende que este presupuesto se cumple porque el mecanismo judicial existente para definir la sustitución de la pena no es eficaz en razón a la urgencia con que se requiere gestionar las atenciones de salud para el agenciado y el trámite de ello, mientras está recluido en el centro penitenciario, le impone barreras administrativas que perjudican ese cometido.
46. A pesar de que los jueces de instancia coincidieron en que no se cumplí
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