CC - T-390 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-390 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORÍA: En atención al oficio suscrito por la magistrada Natalia Ángel Cabo, el 3 de octubre de 2025 y comunicado a través del oficio C-499-2025 de la Secretaría General, se incorpora a esta providencia el anexo relacionado en los pies de página 5, 16 y 23, por hacer parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-390/25
DEBIDA DILIGENCIA Y PROTECCIÓN FRENTE A LOS IMPACTOS SOCIOAMBIENTALES DERIVADOS DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES-Afectación a comunidades por derrame de petróleo
(...) los efectos directos o indirectos de una actividad, obra, proyecto, también deben comprender factores socioeconómicos relacionados con el contexto en el que se desarrolla la operación, los cuales incluyen acciones antropogénicas o daños causados por terceros. Por ello, la adopción de un instrumento ambiental que defina, evalúe y determine adecuadamente el impacto de una actividad como el transporte de petróleo en una zona caracterizada por la persistencia del conflicto armado, es una forma de garantizar los estándares ambientales de la Constitución de 1991.
ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AMBIENTAL-Amenaza de derechos
(…) los derrames de petróleo causan efectos perversos no solo sobre los ecosistemas sino especialmente sobre las comunidades que habitan estas zonas. En muchos casos se registraron envenenamiento de aves y de las fuentes hídricas que sirven como sustento para estas poblaciones. Para el caso colombiano, estos episodios se sitúan en un contexto más grave y generalizado de violencia que profundiza los impactos que estos derrames tienen sobre el ambiente y las comunidades.
PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Está ligada a la protección del medio ambiente y los recursos naturales
DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Conceptos esenciales en la comprensión de la Constitución ecológica y el derecho a un ambiente sano
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE FRENTE A DESARROLLO ECONOMICO-Empresas deben implementar estándar de debida diligencia
ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL PARA OBTENER LICENCIA AMBIENTAL-Déficit de protección
RELACION ENTRE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CON EL CONFLICTO ARMADO-Ambiente como causa, fuente de financiación de grupos armados, víctima y beneficiario
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
CONSTITUCION DE 1991-Constitución pluriétnica, multicultural y ecológica/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía
CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación del pueblo indígena Awá
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Obligación del Estado de respetar relación de los pueblos con sus territorios
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Garantía para el disfrute de otros derechos
DERECHO AL AGUA POTABLE-No se satisface mediante la garantía de acceso a fuentes de agua no potables/DERECHO A LA SALUD-Ausencia de agua potable
DERECHO AL AGUA POTABLE-Medidas necesarias y razonables para asegurar su ejercicio e impedir la interferencia de terceros en su disfrute
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a autoridades adoptar medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de todas las comunidades indígenas y tribales, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio de agua potable
DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales
AMBIENTE SANO-Prevención y control del deterioro
LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
LICENCIA AMBIENTAL-Concesión, suspensión y revocación reguladas en la ley 99 de 1993
PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE
PREVENCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PARTICIPACION EFECTIVA DE LA CIUDADANIA-Mayor fuerza vinculante en relación con decisiones estatales y comunitarias/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas
DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS-Protección ambiental
MINISTERIO DE AMBIENTE-Funciones en materia de evaluación, seguimiento y control de factores de riesgo ecológico
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA-Función principal
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Funciones
DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Deber de aplicación del principio de acción sin daño
SENTENCIA SALA DE REVISION-Ordenes generales y de adopción de políticas públicas
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ordenar fallos con efectos inter comunis para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera Revisión
SENTENCIA T-390 DE 2025
Expediente: T-10.194.044.
Acción de tutela presentada por la asociación de autoridades tradicionales del pueblo Awá (UNIPA[[1]](#_ftn1)) en contra de la empresa Cenit S.A.S. y otros[[2]](#_ftn2).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
##### SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos proferidos el 28 de febrero de 2024, en primera instancia, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el 10 de abril de 2024, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Estas sentencias fueron emitidas en el marco de la acción de tutela presentada por la asociación de autoridades tradicionales (UNIPA[[3]](#_ftn3)) en representación de 20 resguardos pertenecientes al pueblo indígena Awá[[4]](#_ftn4).
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por veinte resguardos pertenecientes a la Asociación de Autoridades Tradicionales del pueblo Awá (UNIPA) en contra de la empresa Cenit S.A.S., Ecopetrol S.A., el Ministerio de Defensa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Tumaco, Nariño, la Alcaldía de Barbacoas, Nariño, la Gobernación de Nariño, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por la contaminación ocasionada por los derrames de petróleo en el marco de la operación del oleoducto trasandino.
En este caso, la Sala encontró acreditado que el oleoducto trasandino ha sido objeto de múltiples y reiteradas perforaciones, al punto de concentrar el 81% del total de conexiones ilícitas de país y ser la segunda infraestructura de transporte de petróleo con mayor afectación en Colombia. Estas perforaciones se localizan principalmente en determinados tramos del oleoducto: el 84 % de los casos ocurre entre el kilómetro 178, en el municipio de Barbacoas, y el kilómetro 234, en el municipio de Tumaco. Precisamente, es en estas zonas donde habita el pueblo accionante.
Estas perforaciones son realizadas por terceros ajenos a la operación del oleoducto, principalmente actores vinculados al conflicto armado y a economías ilícitas. El daño a la infraestructura ha ocasionado el vertimiento de crudo a cuerpos de agua y al ecosistema, lo que produjo una primera afectación: la vulneración del derecho de acceso al agua potable del pueblo Awá y la transgresión a la integridad de su territorio. A partir de esta situación se desencadenaron una serie de afectaciones que comprometieron el goce efectivo de otros derechos fundamentales de los miembros del pueblo Awá.
Asimismo, la Sala encontró que la falta de licenciamiento ambiental y/o de un instrumento de manejo ambiental adecuado impidió que las autoridades ambientales pudieran conocer los efectos de esa infraestructura sobre: (i) los derechos fundamentales del pueblo Awá y otras comunidades; (ii) la incidencia de la infraestructura en la profundización y persistencia del conflicto armado; y (iii) las mejores medidas de compensación, mitigación, seguimiento y monitoreo de la actividad desempeñada.
La Sala también identificó una falta de acciones coordinadas e integrales por parte del Estado para solucionar la grave vulneración de derechos de pueblo Awá. Particularmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, el Consejo Nacional de Riesgos y el Ministerio de Defensa Nacional incumplieron con sus deberes constitucionales y legales de prevenir, mitigar, restaurar y sancionar las acciones que ocasionaron los derrames de petróleo en el territorio Awá.
A partir de lo expuesto, la Corte reconoció la violación de los derechos del pueblo Awá y adoptó una serie de medidas para la protección y el restablecimiento de sus derechos. Estas medidas de protección incluyen la suspensión de la operación del oleoducto hasta que no se aseguren medidas de protección y mitigación de riesgos frente a derrames de petróleo; la garantía del agua potable para los resguardos accionantes; la toma de acciones coordinadas dirigidas a diagnosticar el alcance de la contaminación en el territorio del pueblo Awá; el desarrollo de actividades de recuperación del ecosistema y la adopción de un plan integral en salud.
Además, la Corte reconoció en esta decisión efectos inter comunis y estableció una nueva instancia de diálogo para asegurar la participación de todas aquellas poblaciones y comunidades afectadas por los derrames de crudo de petróleo con ocasión de la operación del oleoducto trasandino. En este espacio sus miembros deberán elaborar un diagnóstico de la contaminación en los territorios de esas poblaciones, desarrollar acciones de recuperación del ecosistema y adoptar un plan integral de salud. Por último, la Corte emitió unas órdenes a largo plazo relacionadas con modificaciones normativas y de política pública.
1.ANTECEDENTES
1.1.Hechos relevantes en la presente acción de tutela[[5]](#_ftn5)
1.ANTECEDENTES
1.1.Hechos relevantes en la presente acción de tutela[[5]](#_ftn5)
2. El 19 de febrero de 2024, por intermedio de apoderado judicial[[6]](#_ftn6), la asociación de autoridades tradicionales (UNIPA[[7]](#_ftn7)), en representación de 20 resguardos ubicados en Tumaco y Barbacoas y pertenecientes al pueblo indígena Awá[[8]](#_ftn8), solicitó la protección de sus derechos fundamentales al ambiente sano, al agua, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la alimentación y a la reparación integral, así como también, la protección de los derechos de las generaciones futuras de los resguardos a los que representa. Lo anterior, dada la contaminación de su territorio causada por los derrames de petróleo en el marco de la operación del oleoducto trasandino[[9]](#_ftn9).
3. Según las y los demandantes, desde hace algunos años, la comunidad ha alertado a múltiples autoridades competentes en la materia, así como, a la empresa Cenit S.A.S. (encargada de la operación del oleoducto) y Ecopetrol S.A., sobre los distintos derrames de petróleo en el oleoducto trasandino, que han afectado el ecosistema en el que habita el pueblo Awá[[10]](#_ftn10). Sin embargo, ninguna de ellas ha logrado prevenir estos episodios ni tampoco restaurar adecuadamente el ecosistema contaminado. De acuerdo con la información aportada por esa comunidad, “son tantos los puntos donde hay derrames de crudo que no existe claridad hasta dónde puede llegar la contaminación”[[11]](#_ftn11).
4. En ese contexto, el pueblo Awá indicó que, a la fecha, no existe completa certeza sobre la autoría de estos hechos, pues la empresa operadora no tiene un control completo y efectivo sobre el oleoducto ni tampoco un monitoreo en tiempo real de la infraestructura[[12]](#_ftn12). Sin embargo, según la información reportada por la empresa Cenit[[13]](#_ftn13) al pueblo Awá, tales hechos son consecuencia de las válvulas ilícitas y las voladuras de oleoductos por grupos armados al margen de la ley y/o delincuencia común, razón por la cual, no son responsables por los daños ambientales causados por terceros.
5. En este punto, la comunidad accionante señaló que, de conformidad con los decretos 321 de 1999 y 1868 de 2021, cuando los incidentes son causados por terceros las responsabilidades asignadas a la industria se limitan especialmente a mitigar y corregir únicamente durante la atención de la contingencia[[14]](#_ftn14). No obstante, sostuvieron que existe un vacío legal, pues no existe ninguna norma que prevea medidas de reparación, remediación y restauración de los ecosistemas afectados por los derrames de petróleo causados por terceros ni tampoco mecanismos para prevenir esta clase de acontecimientos. Lo anterior se comprueba, por ejemplo, en la Ley 1333 de 2009 (procedimiento sancionatorio ambiental), la cual eximió de responsabilidad a las empresas por hechos de terceros (artículo 8).
6. En esos términos, el pueblo Awá solicitó a la justicia constitucional la protección de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia de ello: (i) ordenar la limpieza y restauración del ecosistema contaminado, (ii) realizar un inventario de fuentes hídricas y especies en peligro de extinción, (iii) ordenar la creación de un plan de restauración de las fuentes hídricas contaminadas. Mientras esto ocurre, (iv) “mantener la suspensión preventiva del flujo de petróleo en el Oleoducto Trasandino hasta tanto no se tomen medidas”[[15]](#_ftn15) sobre el asunto. Igualmente, (v) la realización de un estudio epidemiológico y la implementación de medidas de reparación espiritual.
1.2.Respuesta de las entidades y empresa demandada[[16]](#_ftn16)
7. En términos generales, las entidades y la empresa demandada plantearon tres líneas de defensa. En primer lugar, sostuvieron que la presente acción de tutela es improcedente, pues en la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción de restitución de tierras cursan dos trámites judiciales por los mimos hechos y pretensiones. En segundo lugar, las demandadas también manifestaron que los derrames del oleoducto trasandino son causados por grupos armados al margen de la ley, razón por la cual, no les asiste ninguna responsabilidad por estos hechos.
8. Al respecto, la empresa y las entidades demandadas sostuvieron que, de conformidad con el Decreto 1220 de 2005, el oleoducto trasandino cuenta con un Plan de Manejo Ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución 1929 de 2005. Según sus intervenciones, desde la expedición de esa resolución la empresa y autoridades demandadas han cumplido con todas las obligaciones contempladas en el referido instrumento ambiental, razón por la cual, no existe ninguna responsabilidad frente a la contaminación ocasionada por hechos de terceros[[17]](#_ftn17).
9. Finalmente, las demandadas también manifestaron que el Plan Nacional de Contingencia consagrado en el Decreto 1868 de 2021 tampoco estableció ninguna obligación en cabeza de la industria cuando los daños son causados por terceros de manera intencional. En efecto, los planes de emergencia y contingencia adoptados por la empresa establecieron obligaciones de mitigación, limpieza, descontaminación y restauración de los daños ambientales únicamente asociados a la operación del oleoducto.
1.3.Decisiones objeto de revisión
10. En el siguiente cuadro se sintetizan las decisiones proferidas por los jueces de instancia:
10. En el siguiente cuadro se sintetizan las decisiones proferidas por los jueces de instancia:
| | | | | --- | --- | --- | | Instancia | Decisión | Argumentos y observaciones | | Primera instancia: juzgado 23 laboral del circuito de Bogotá[[18]](#_ftn18). | Improcedente | El pueblo accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de una acción de grupo. Asimismo, esta autoridad judicial consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Por último, este juzgado mencionó que existe una acción constitucional motivada por los mismos hechos y pretensiones de este proceso, que se encuentra en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. | | Impugnación: pueblo Awá. | NA | Las y los accionantes manifestaron que la presente acción tutela no solo busca la protección de derechos colectivos, sino también la satisfacción de sus derechos fundamentales como la vida digna, el ambiente sano, la salud, entre muchos otros. Si bien actualmente cursa una acción de grupo relacionada con la contaminación por derrames de petróleo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sus pretensiones son principalmente económicas o indemnizatorias. | | Segunda instancia: la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[[19]](#_ftn19) | Confirma improcedencia | Para el tribunal, las pretensiones de la acción de tutela están orientadas a proteger derechos colectivos. Particularmente, el derecho a un ambiente sano. Por lo tanto, la acción popular es el mecanismo adecuado para abordar la problemática ambiental de este caso, pues permite adoptar medidas cautelares y realizar los estudios necesarios para evaluar el daño y proponer soluciones. |
1.4.Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional[[20]](#_ftn20)
11. Durante todo el trámite de revisión, la Sala Primera consideró primordial abordar este asunto bajo un enfoque territorial y con base en una metodología que garantizara la participación directa de los 20 resguardos involucrados en el presente asunto. Esta interlocución tuvo como eje central la propia cosmovisión del pueblo accionante y el conocimiento de los problemas territoriales, sus propias necesidades y cultura, la manera en la que conciben el daño y los posibles remedios que, desde su propia manera de ver el mundo, estimaron pertinentes.
12. Para ello, la Corte practicó pruebas en dos ocasiones. Posteriormente, la Sala Primera de Revisión autorizó el desplazamiento de algunos funcionarios de la Corte al municipio de Tumaco, Nariño, para que dialogaran directamente con los interlocutores del pueblo Awá sobre algunos asuntos de especial importancia para la Corte Constitucional[[21]](#_ftn21). Luego, mediante auto 2045 de 2024, este Tribunal convocó a una sesión técnica intercultural[[22]](#_ftn22) celebrada el 24 de febrero de 2025 en la ciudad de Bogotá. A continuación, se resumen las respuestas de las entidades demandadas y posteriormente se presentarán los resultados de la audiencia del 24 de febrero de 2025.
1.4.1.Respuesta de las partes demandadas a los autos de pruebas proferidos por la Sala Primera de Revisión Constitucional[[23]](#_ftn23)
13. La práctica de pruebas en el presente asunto estuvo orientada a: (i) verificar la existencia de diagnósticos sobre el estado actual del ecosistema afectado en el territorio de los 20 resguardos demandantes, (ii) conocer las medidas de atención que se activan ante episodios de derrame de crudo y, finalmente, (iii) establecer cuáles han sido las actuaciones y acciones dirigidas al restablecimiento de las condiciones de vida del pueblo Awá y del ecosistema afectado por los derrames.
14. Sobre el primer asunto, y a pesar de que algunas partes aportaron cierta información[[24]](#_ftn24), otras entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le informaron a la Corte que para realizar un diagnóstico de la situación socioambiental ocasionada por estos derrames requiere aproximadamente 2 años[[25]](#_ftn25). Así mismo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó a la Corte que, si bien la operadora reporta todas las contingencias, no cuenta con un diagnóstico sobre la magnitud de los daños socioambientales producto de la contaminación ocasionada por los derrames de petróleo en la zona. En el mismo sentido se pronunció la empresa Cenit S.A.S. quien, además, informó que desde noviembre de 2023 las operaciones del oleoducto se encuentran suspendidas[[26]](#_ftn26).
15. Sobre lo segundo, esto es, las medidas de atención que se activan en esta clase de derrames, las accionadas coincidieron en que han cumplido en su totalidad con lo dispuesto por la Resolución 1929 de 2005 y el Decreto 1868 de 2021 (Plan Nacional de Contingencias). Al respecto, manifestaron que cuando la falla es operacional, la empresa Cenit S.A.S., en coordinación con las demás autoridades competentes en la materia, realizan acciones de contención, limpieza y su respectiva restauración.
16. Por su parte, cuando se trata de acciones causadas por terceros, sus obligaciones se limitan a labores de limpieza y contención, pero no adoptan ninguna medida de restauración o compensación por esos daños. En este punto, todas las autoridades coincidieron en que el oleoducto trasandino no se encuentra sujeto al trámite de licenciamiento ambiental, razón por la cual, no le son exigibles muchas de las medidas consagradas en la Ley 99 de 1993. Por ejemplo, un plan de compensación, la inversión forzosa del 1 %, un diagnóstico de alternativas, entre otros asuntos.
17. En ese contexto, tercero, si bien algunas autoridades manifestaron haber realizado algunas acciones para la protección de los derechos fundamentales del pueblo Awá[[27]](#_ftn27), también coincidieron en que, según las normas que determinan sus funciones, ninguna de ellas es competente para asumir las obligaciones de prevención, mitigación, corrección y restauración, ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia constitucional[[28]](#_ftn28).
1.4.2. Sesión técnica de diálogo intercultural realizada el 24 de febrero de 2025
18. La sesión técnica celebrada el 24 de febrero de 2025 estuvo dividida en dos bloques temáticos. En el primero, la Sala buscó (i) caracterizar el territorio afectado, (ii) obtener un diagnóstico sobre la situación del pueblo accionante y el ecosistema y, finalmente, (iii) discutir sobre el cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en zonas caracterizadas por la persistencia del conflicto armado. En el segundo, (iv) la Sala quiso indagar por soluciones integrales y duraderas que lograran garantizar la protección del ambiente sano y los derechos fundamentales del pueblo Awá.
19. En términos generales, las intervenciones realizadas por las partes coincidieron en que a la fecha no existe una política pública integral y coordinada entre las distintas autoridades con competencias en la materia, que prevenga, mitigue y restablezca los derechos del ecosistema y las comunidades que resultan afectadas por estos derrames. Así, a pesar de que ninguna autoridad ni empresa demandada puso en duda la persistencia de los derrames ni tampoco las afectaciones al ambiente y los derechos fundamentales del pueblo accionante, varias de ellas sostuvieron que el fenómeno analizado no es su responsabilidad, sino que guarda relación con las economías ilegales presentes en la región del pacífico.
20. Igualmente, las partes también coincidieron en la necesidad de abordar este asunto con una visión integral del problema, que no se limite a acciones militares o de contención de los derrames, sino que, en efecto, se prevengan estos atentados y se restauren las condiciones de vida del ecosistema, asegurando la participación de las comunidades afectadas. Al respecto, las autoridades y demás partes convocadas llamaron la atención sobre la necesidad de crear una política pública que coordine a todas las autoridades del Sistema Nacional Ambiental para que, conjuntamente, se resuelva la situación planteada por el pueblo accionante. A continuación, la Sala Primera de Revisión resumirá en un cuadro los principales elementos desarrollados en estas intervenciones.
| | | | --- | --- | | Intervención | Argumentos |
| Empresa Cenit S.A.S. | La empresa Cenit S.A.S. reiteró que en la zona hay una gran ausencia estatal, altos índices de pobreza, falta de alternativas económicas y laborales y control territorial de las disidencias de las FARC, del ELN y de otros actores. Se pronunció sobre las causas, la dimensión del fenómeno y los efectos. Según afirmó, los municipios de Barbacoas y Tumaco tienen diversos problemas de orden público y economías ilegales como el narcotráfico y la minería ilegal. Además, la frontera porosa con Ecuador facilita estas economías. De acuerdo con las cifras de Cenit, cerca del 70% del crudo que se sustrae del oleoducto es refinado artesanalmente para producir pasta base de coca, pues en Nariño se presenta el mayor número de cultivos ilícitos que llegaron a las 65.000 hectáreas en el año 2023. En su criterio, el potencial de producción de hoja de coca de la zona es el principal factor a tener en cuenta para entender el fenómeno de sustracción de crudo. De hecho, una vez refinado, el producto es llevado por los ríos Guiza y Mira hacia laboratorios del norte del departamento, especialmente en Tumaco y Barbacoas. Una gran parte del petróleo (30% aproximadamente) es utilizado en la minería ilegal. Así mismo, informó que el OTA no está en funcionamiento, pero se mantiene la estructura disponible por si eventualmente se reactivan las operaciones. Con todo, la interviniente indicó que durante el año 2024 el oleoducto estuvo en disponibilidad y se presentaron más de 100 perforaciones. En este momento, el sistema está en proceso de hibernación. Sobre las estrategias de control para prevenir la situación, la empresa refirió algunas acciones de gestión interinstitucional con el Ministerio de Defensa y las autoridades territoriales para mitigar las afectaciones al sistema. Igualmente, señaló que
momento, el sistema está en proceso de hibernación. Sobre las estrategias de control para prevenir la situación, la empresa refirió algunas acciones de gestión interinstitucional con el Ministerio de Defensa y las autoridades territoriales para mitigar las afectaciones al sistema. Igualmente, señaló que tienen un convenio con la Fiscalía para fortalecer la capacidad investigativa y judicial frente al fenómeno de apoderamiento. La empresa presentó unas propuestas, tales como la necesidad de trabajar en la erradicación de los cultivos ilícitos en la zona y acabar con las refinerías ilegales que persisten en el territorio. Así mismo, se refirió a otros proyectos que cuentan con la participación de Cenit para la implementación de trabajos, obras y actividades con contenido reparador (TOAR). |
| Relatoría de las Naciones Unidas sobre el derecho al ambiente sano | La relatora indicó que hay una relación directa entre los conflictos armados y la destrucción del medio ambiente, lo que produce pérdida de ecosistemas, deforestación, pérdida de elementos ambientales e incremento en las emisiones. Estas situaciones afectan todos los elementos del ambiente sano, limpio y sostenible. Por esto en derecho internacional los daños al ambiente con fines de guerra constituyen un crimen de guerra, reconocido por varios instrumentos internacionales[[29]](#_ftn29). Así mismo, el Protocolo 1 de Viena prohíbe el uso de la naturaleza como arma de guerra e incluye el evitar prácticas como la destrucción de tierras agrícolas, la contaminación del ambiente y la explotación de recursos naturales para financiar actuaciones en la guerra. La relatora también se refirió a los principios rectores sobre empresas y DDHH, en especial el 7 que se relaciona con situaciones de conflicto. Al respecto, manifestó que los Estados deben asegurar que las empresas que operan en zonas de conflicto no se involucren en esas situaciones ni usen el conflicto para generar daños ambientales. Igualmente, estos principios se refieren a las medidas preventivas y de indemnización. |
| Defensoría del Pueblo | La interviniente manifestó que el escenario de riesgo para el pueblo Awá es grave y complejo y que así ha sido señalado por el sistema de alertas tempranas. Al respecto, señaló que ha emitido por lo menos 6 alertas tempranas relacionadas con el territorio del pueblo Awá. Sobre los impactos afirmó que en el año 2014 se observaron graves daños ambientales causados en ríos y otros cuerpos de agua en la región. En un informe de 2018 sobre economías ilegales se identificó la contaminación de hidrocarburos como uno de los problemas más graves en la zona. Posteriormente, en la Resolución 071 se resaltó que los derrames tienen un devastador impacto ambiental y social, lo que fue reiterado en el año 2020. Esta situación es especialmente grave porque el pueblo Awá depende directamente de los ríos y ecosistemas acuáticos. Para la defensora no se puede perder de vista la relación especial entre el pueblo Awá y su territorio. Su cosmovisión se basa en el equilibrio entre lo ambiental, lo territorial, lo espiritual y lo cultural. De allí que la contaminación al territorio y a los cuerpos de agua afectan no solo el ambiente, sino también sus actividades culturales y espirituales. Según precisó, esto tiene un efecto diferencial en mujeres y niñas indígenas que son esenciales para la transmisión de los conocimientos y la lucha por los derechos de sus comunidades. Con el agravante de que las políticas públicas en la materia no abordan el enfoque de mujer, familia y generación que es fundamental para la protección del territorio. La entidad explicó
que el enfoque de mujer, familia y gene
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