CC - T-396 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-396 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-396/25
ACCION DE GRUPO-Características generales/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...) la parte ejecutante solicitó, durante el trámite de revisión, el levantamiento de las medidas cautelares y en razón del acuerdo conciliatorio alcanzado con las entidades demandadas en el proceso de acción de grupo.
MEDIDAS CAUTELARES
DE EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Regulación
(...), al constituir la medida cautelar una prerrogativa de la parte ejecutante y, correlativamente, su desistimiento un derecho dentro del procedimiento ejecutivo, entonces le corresponde al juez evaluar la validez de esa manifestación y, en caso de encontrarla ajustada a derecho, proceder a levantar las medidas solicitadas y a declarar las consecuencias jurídicas que el ordenamiento dispone en ese escenario.
RECURSO DE APELACION-Limites/RECURSO
DE APELACION-Finalidad
(...), es desacertado sostener que en virtud de la formulación del recurso de apelación contra la medida cautelar, el juez ejecutivo de primera instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de dicha medida. Esto más aún cuando la apelación de los autos, de acuerdo con el artículo 323 del CGP, se concede en el efecto devolutivo y, por ende, su interposición no suspende la providencia apelada, ni el curso del proceso.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido proceso y acceso a la administración de justicia
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y autónomo
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
(...) el juzgado accionado interpretó erróneamente el alcance de la medida provisional adoptada por la Corte durante el trámite de revisión y, con ello, de manera desacertada omitió resolver acerca del desistimiento de la medida cautelar de embargo, lo cual también tuvo efectos concretos en la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios para cuestionar dicha medida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-396 DE 2025
Referencia: expedientesacumulados T-10.741.352 yT-11.073.732
Asunto expedienteT-10.741.352: acciones de tutela presentadas por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y varios municipios en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó)
Asunto expediente T-11.073.732:acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó)
Magistrada ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Juan Jacobo Calderón Villegas (e) y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados los días 31 de octubre de 2024 y 7 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta y la Subsección A de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.
Síntesis de la decisión.
Luego de concederse las pretensiones en una acción de grupo, los demandantes solicitaron la ejecución de la condena realizada en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito (Chocó). En el marco de ese proceso, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó (Chocó) decretó la medida cautelar de embargo respecto de cuentas de la ANM que, al parecer, contienen recursos pertenecientes al sistema general de regalías. Asimismo, ordenó que los dineros retenidos fueran consignados en depósitos judiciales a favor de unos de los demandantes de la acción de grupo.
Respecto de esta decisión se formularon dos acciones de tutela, las cuales fueron objeto de acumulación por parte de la Corte, en sede de revisión. La primera, promovida por la ANM y un grupo de municipios, consideró que el juez administrativo vulneró el derecho al debido proceso por incurrir en defecto sustantivo. Ello en razón de que los recursos sometidos a la medida cautelar eran inembargables por expreso mandato legal. Esta acción fue negada en ambas instancias con el común argumento del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La segunda acción de tutela fue promovida por la Defensoría del Pueblo, quien expuso que el juez accionado vulneró su derecho al debido proceso derivado del defecto sustantivo en que se fundamentó la decisión de adopción de medida cautelar de embargo. Fundamentó esta pretensión en que, por previsión de la Ley 472 de 1998, los recursos derivados de indemnizaciones ordenadas en acciones de grupo debían ser entregados al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos. No obstante, el juez había previsto que los dineros embargados quedasen a órdenes de uno de los demandantes en la acción de grupo mencionada. La primera instancia consideró que no se cumplía el requisito formal de subsidiariedad debido a que estaban en curso recursos ordinarios en contra del auto que decretó el embargo. La segunda instancia, en cambio, concedió el amparo al advertir que efectivamente sí se había configurado el defecto alegado.
Respecto del primer caso, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que la parte ejecutante solicitó, durante el trámite de revisión, el levantamiento de las medidas cautelares y en razón del acuerdo conciliatorio alcanzado con las entidades demandadas en el proceso de acción de grupo.
En relación con el segundo caso, la Corte encontró cumplidos los requisitos formales de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en cuanto a los requisitos materiales concluyó la existencia de defecto sustantivo, puesto que el juez accionado injustificadamente omitió dar aplicación al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, norma que expresamente obliga a que el pago de las indemnizaciones ordenadas en acciones de grupo deba distribuirse a los beneficiarios mediante la actuación del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, la Sala confirmó el fallo del 7 de marzo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por último, a manera de cuestión final, la Sala identificó cómo el juzgado accionado interpretó erróneamente el alcance de la medida provisional adoptada por la Corte durante el trámite de revisión y, con ello, de manera desacertada omitió resolver acerca del desistimiento de la medida cautelar de embargo, lo cual también tuvo efectos concretos en la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios para cuestionar dicha medida. En consecuencia, ordenó que se resolviera la solicitud de desistimiento de forma inmediata.
Finalmente, advertidas las circunstancias del caso, la Corte compulsó copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Tribunal Administrativo del Chocó y la Procuraduría General de la Nación y en relación con el ejercicio de sus competencias.
I.ANTECEDENTES
1. Selección de los expedientes.
El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de
2025. Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-11.073.732[[1]](#_ftn1) y dispuso su acumulación al expediente T-10.741.352. Esto, debido a que el fallo de tutela contenido en el expediente con radicado T-11.073.732 guarda estrecha relación con el expediente T-10.741.352, en especial porque versa sobre la validez de la misma decisión judicial que se analizará por parte de la Sala de Revisión.
| | | | | --- | --- | --- | | Tutelas acumuladas | | | | Expediente | Accionante(s) | Accionado | | T-10.741.352 | Agencia Nacional de Minería (ANM) y varios municipios | Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) | | T-11.073.732 | Defensoría del Pueblo | Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) |
Tabla 1. Información de las tutelas acumuladas
2. A continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como el trámite surtido en cada expediente:
1. Expediente
T-10.741.352
3. Proceso de acción de grupo. Alrededor de 7.005 personas presentaron una acción de grupo en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito. Esto, con el propósito de que las entidades (i) fueran declaradas administrativamente responsables de los deterioros que producía la actividad minera ilegal en el río Quito, ubicado en el departamento del Chocó, y (ii) indemnizaran los correspondientes perjuicios. El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones y reconoció a cada damnificado la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ordenó pagar a través del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. La decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de las entidades. El tribunal confirmó el fallo de primera instancia.
4. La decisión de segunda instancia fue objeto de acción de tutela por parte de, entre otros, la ANM, al considerar que no se habían decidido por el juez varios asuntos relevantes. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, al considerar que se había configurado un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, ordenó al tribunal que dictara un nuevo fallo en el que estudiara todos los motivos de inconformidad de los recursos ordinarios que en su momento interpusieron los accionantes. Dicha decisión fue impugnada por las personas afectadas, demandantes en el proceso de acción de grupo. El juez de tutela de segunda instancia confirmó el fallo del a quo.
5. De conformidad con lo anterior, el tribunal, en cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de tutela, emitió una sentencia de reemplazo en la que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia en el marco del proceso de la acción de grupo. En ese sentido, confirmó la decisión de ordenar la indemnización por parte de las entidades a los demandantes. Sin embargo, las entidades demandadas no pagaron la condena impuesta, de modo que se dio inició al trámite de ejecución.
6. Proceso ejecutivo. El 1° de febrero de 2024, el grupo demandante presentó una demanda de ejecución en continuación del proceso declarativo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANM, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y el municipio de Río Quito. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago, al considerar que la obligación contenida en las sentencias condenatorias era clara, expresa y exigible.
7. El 12 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la excepción de “falta de claridad del título ejecutivo”, ya que no estaba contemplada como una excepción de mérito en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del CGP.
8. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANM interpusieron recursos de apelación. El ministerio indicó que la obligación exigida no era clara porque no se estableció la autoridad encargada de pagarla. La ANM, por su parte, señaló que no se individualizó a las personas que integraban el grupo afectado y, por lo tanto, no era posible inferir que el título era expreso. El 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia.
9. Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó resolvió, entre otros asuntos, (i) decretar el embargo y retención de los dineros de la ANM, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y del municipio de Río Quito “hasta la suma de $370.275.657.012” y (ii) ordenar a las entidades que depositaran los dineros en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, quien es uno de los demandantes en la acción de grupo. El 30 de julio de 2024, la ANM apeló la decisión. El municipio de Río Quito, por su parte, solicitó la aclaración del referido auto. Habida cuenta de la importancia de esta providencia para las decisiones que adoptará la Corte en esta sentencia, se transcribe su aparte resolutivo in extenso:
“PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee las entidades ejecutadas Agencia Nacional de Minería, (NIT: 900.500.018-2), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (NIT: 830.115.395-1), Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible del Choco (NIT: 899999238-5), Municipio de Rio Quito (NIT: 818000899-1) en las cuentas corrientes y de ahorro, que existan a nombre de las entidades ejecutadas en los bancos: POPULAR, AV VILLAS,
BOGOTA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BBVA, COLPATRIA, CITY BANC,
SUDAMERIS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, CONAVI, DAVIVIENDA,
FINANCIERA JURISCOOP,
BANCO SANTANDER, BANCO PICHINCHA, BANCO ITAÚ, BANCO ITAÚ, CAIXABANK Y SUS PRODUCTOS BANCARIOS INNOVADORES, BANCO MACRO, DE LA MANO DE SUS CLIENTES, BANCAMÍA, INNOVACIÓN PARA LA INCLUSIÓN, CITI COLOMBIA, CORFICOLOMBIANA, BANCO FALABELLA, LULO BANK, NUBANK, hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS Y QUINCE CENTAVOS (370.275.657.012,15). Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP[[2]](#_ftn2).
SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP[[3]](#_ftn3).
TERCERO: Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este Despacho de manera inmediata. CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación.
Adicionalmente, la entidad condenada, dentro del mismo término de 3 días siguientes a la comunicación de esta providencia, garantizando los principios de lealtad procesal y los derechos de los accionantes, deberán suministrar de manera inmediata a este Despacho, el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer está la medida cautelar, tal como lo advirtió en un caso similar al subjudice el Consejo de Estado[[4]](#_ftn4).
QUINTO: Cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante, hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligación.”
10. Luego, la ANM tuvo conocimiento de que fue embargada la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, de la que es titular y en la que presuntamente se administran recursos correspondientes al Sistema General de Regalías (SGR), por un valor de $370.275.657.012,15. El 1º de agosto de 2024, la ANM radicó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó un incidente de desembargo, atendiendo a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá en donde se manejarían recursos correspondientes al SGR[[5]](#_ftn5). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por su parte, coadyuvó el referido incidente. No obstante, la medida cautelar se mantuvo. Para ello, el juez señaló que podían ser objeto de embargo las cuentas de entidades públicas que reciban “recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.”. Fundamentó esa posición en una decisión del Consejo de Estado[[6]](#_ftn6).
1.1.Trámite de la acción de tutela
1.1.1. Solicitud de amparo
1.1.Trámite de la acción de tutela
1.1.1. Solicitud de amparo
11. A mediados del mes de agosto de 2024, se presentaron treinta y trés (33) acciones de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de las accionantes. A continuación, se presenta un listado de las entidades accionantes[[7]](#_ftn7):
| | | | | --- | --- | --- | | Accionantes en el marco del expediente T-10.741.352 | | | | No. | Municipio | Departamento | | 1 | El Bagre | Antioquia | | 2 | Girardota | Antioquia | | 3 | Sonsón | Antioquia | | 4 | Titiribí | Antioquia | | 5 | Boavita | Boyacá | | 6 | Chiscas | Boyacá | | 7 | Maripí | Boyacá | | 8 | Quípama | Boyacá | | 9 | Samacá | Boyacá | | 10 | San Pablo de Borbur | Boyacá | | 11 | Sativasur | Boyacá | | 12 | Socha | Boyacá | | 13 | Sogamoso | Boyacá | | 14 | Tuta | Boyacá | | 15 | Villa de Leyva | Boyacá | | 16 | Marmato | Caldas | | 17 | Tauramena | Casanare | | 18 | Buenos Aires | Cauca | | 19 | Agustín Codazzi | Cesar | | 20 | Becerril | Cesar | | 21 | Medio San Juan | Chocó | | 22 | Tadó | Chocó | | 23 | Unión Panamericana | Chocó | | 24 | Caparrapí | Cundinamarca | | 25 | Guaduas | Cundinamarca | | 26 | Íquira | Huila | | 27 | Palermo | Huila | | 28 | Aracataca | Magdalena | | 29 | Durania | Norte de Santander | | 30 | Villa del Rosario | Norte de Santander | | 31 | Cartago | Valle del Cauca | | 32 | Riofrío | Valle del Cauca | | | Entidades del orden nacional | | | 33 | Agencia Nacional de Minería | |
Tabla 2. Entidades accionantes en el expediente T-10.741.352.
12. En los múltiples escritos de demanda, cuyo contenido es análogo, los municipios y la entidad accionantes consideraron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) vulneró los derechos invocados al decretar mediante providencia del 24 de julio de 2024 la medida cautelar en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00/01[[8]](#_ftn8), consistente en el embargo de las cuentas de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (CODECHOCO) y el municipio de Río Quito.
13. Los accionantes indicaron que los dineros afectados por la medida cautelar corresponden a recursos del SGR y, por ello, serían inembargables[[9]](#_ftn9). Asimismo, manifestaron que la medida cautelar supone un perjuicio irremediable[[10]](#_ftn10), puesto que ordena poner a disposición del señor Cristóbal Mena Córdoba, demandante en el proceso de acción de grupo, los dineros retenidos y no a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), administrado por la Defensoría del Pueblo[[11]](#_ftn11). Igualmente, consideraron que los municipios accionantes fueron afectados al no habérseles dado la posibilidad de participar en el proceso que condujo a la decisión judicial cuestionada.
14. Asimismo, los accionantes resaltaron del concepto jurídico No. 1-2021-035664, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:
“Si a pesar de la prohibición consagrada en el artículo 594 de la ley 1564 - Código General del Proceso, los jueces o funcionarios administrativos, decretan medidas cautelares de embargo sobre recursos inembargables, le corresponde a las administraciones territoriales en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política, y en defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, solicitar el desembargo inmediato de los recursos, aportando para el efecto, CERTIFICACION expedida por el representante legal de la entidad territorial (gobernador o alcalde) y secretario de hacienda, indicando el origen de los recursos y que estos hacen parte del presupuesto del departamento, distrito o municipio”[[12]](#_ftn12).
15. De conformidad con lo anterior, los municipios demandantes solicitaron ordenar el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá[[13]](#_ftn13). El municipio de Tadó (Chocó), por su parte, solicitó ordenar el levantamiento del embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 578338832del Banco de Bogotá”[[14]](#_ftn14).
16. La ANM, por su parte, solicitó al juez de tutela(i) amparar de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso en sus facetas de derecho de defensa y de contradicción, así como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y , como consecuencia de lo anterior, (ii) ordenar la suspensión del auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024 y de todos sus efectos. Ello hasta tanto se resuelvan los recursos judiciales interpuestos, los cuales afectan de manera directa la procedencia de la medida de embargo sobre cuentas definidas por el legislador como inembargables[[15]](#_ftn15).
1.1.2. Admisión y acumulación de expedientes
17. Mediante auto interlocutorio núm. 0725 de 15 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó dispuso, entre otras decisiones, (i) acumular las acciones de tutela bajo radicados núm. 27001233300020240008600[[16]](#_ftn16), 27001233300020240008700[[17]](#_ftn17), 27001233300020240008900[[18]](#_ftn18), 27001233300020240009200[[19]](#_ftn19) y 27001233300020240009300[[20]](#_ftn20) y determinar que el expediente principal sería el radicado bajo el núm. 27001233300020240008600, (ii) admitir la tutela y (iii) vincular a la ANM, a la ANDJE, al municipio de Rio Quito, a CODECHOCÓ, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al abogado José Dolores Palacios Córdoba, en su condición de apoderado de los accionantes y abogado coordinador del proceso ejecutivo emanado de sentencia en la acción de grupo bajo radicado No 27001333300120090022400.
18. Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[[21]](#_ftn21), el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso la acumulación de los restantes procesos a los que se refiere el presente caso. Esto, en atención a la semejanza de hechos y, especialmente, a la coincidencia en el hecho que presuntamente causó la vulneración de los derechos invocados[[22]](#_ftn22). Asimismo, “vinculó de manera oficiosa a todos los municipios beneficiarios de las regalías nacionales y ordenó a la [ANM] que en el terminó de dos (2) días reali[zara] la notificación de los mismos y […] enviara la respectiva constancia a[l] despacho”[[23]](#_ftn23). Por lo demás, aceptó las coadyuvancias de la Federación Colombiana de Municipios y de los municipios de Caparrapí, Villa del Rosario, Villa de Leyva, Motavita, Teruel, Lenguazaque, Sutatausa, Ubaté, Jericó y Cucunubá. Varios despachos judiciales remitieron casos para su acumulación teniendo en cuenta que el demandando en este caso es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Lo anterior, en atención a la regla prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[[24]](#_ftn24).
1.1.3. Fallos de tutela de instancia
19. Decisión de primera instancia. El 3 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, (ii) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a los municipios de Socha, Iquira, Buenos Aires, entre otros[[25]](#_ftn25), (iii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iv) rechazar por improcedentela acción de tutela presentada por los municipios enunciados en el literal segundo de dicho fallo.
20. La autoridad judicial sostuvo que el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado accionado ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas, no estaba ejecutoriado. Lo anterior, toda vez que la solicitud de aclaración, los recursos de reposición y apelación y la petición de desembargo y levantamiento de medida cautelar que presentaron las partes ejecutadas no habían sido resueltas. Por lo tanto, concluyó que la ANM acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad.
21. El 4 de septiembre de 2024, el expediente identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente al proceso de tutela del municipio de Planeta Rica (Córdoba) en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), fue remitido por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba por falta de competencia[[26]](#_ftn26). Invocó como fundamento para la remisión el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El proceso habría sido repartido al Tribunal Administrativo del Chocó el 6 de septiembre siguiente[[27]](#_ftn27).
22. Impugnación. La ANM, la ANDJE, la Procuraduría General de la Nación[[28]](#_ftn28), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los municipios de Aracataca, Buenos Aires, Cartago, Guaduas, Quípama, San Pablo de Borbur, Socha, Sogamoso, Villa de Leyva y Villa del Rosario impugnaron la decisión de primera instancia.
23. La ANM consideró que el tribunal (i) incurrió en un error al momento de determinar el problema jurídico, porque su decisión no se centró en los hechos que producen la amenaza de los derechos fundamentales alegados, (ii) tuvo una indebida valoración del criterio de subsidiariedad, porque los medios de defensa ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para precaver la vulneración de los derechos fundamentales invocados y (iii) incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional porque desconoció las reglas jurisprudenciales de inembargabilidad y sus excepciones.
24. Decisión de segunda instancia.
El 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los municipios tutelantes y (ii) confirmó en lo demás la sentencia impugnada. La autoridad judicial indicó que los municipios tutelantes no están legitimados en la causa por activa porque no fueron parte de la acción de grupo ni del proceso ejecutivo en el cual se dictó el auto que decretó el embargo. Sostuvo que la providencia judicial cuestionada se dictó en un proceso ejecutivo que aún se encuentra en trámite y, en consecuencia, aquella no está en firme. Lo anterior, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso. Para el ad quem, esta circunstancia restringe la actuación del juez de tutela.
25. Agregó que la ANM no a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.